Micelio
73001-23-33-000-2021-00126-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alveiro Arias Hernández·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA - Medio de defensa judicial idóneo para cuestionar el auto que deniega la concesión del recurso de apelación contra el fallo [E]l auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es una decisión susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que el hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. [A]nte la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué,la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

(…) Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no presentó el recurso reposición y, en subsidio, el de queja, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

(…) En este contexto, para la Sala, el argumento expuesto por la apoderada judicial del actor consistente en que no procedió a interponer el recurso de procedente porque, a su juicio, «hubiese sido lo mismo que haber interpuesto la presente acción», carece de fundamento jurídico, lógico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2021-00126-01(AC) Actor: ALVEIRO ARIAS HERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Alveiro Arias Hernández, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-33-33-001-2017-00314-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de Ibagué, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Relató que, con fecha 23 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, la cual fue notificada vía electrónica el día 25 de ese mismo mes y año. Puntualizó que la notificación de la sentencia la recibió desde la dirección electrónica institucional jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, sin que se le advirtiera que tal canal digital no estaba habilitado para la recepción de documentos.

Señaló que presentó, oportunamente, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue remitido a la misma dirección electrónica de donde recibió la notificación de la decisión apelada. Indicó que, días después de haber presentado el recurso de apelación, el juzgado accionado dejó una constancia en el aplicativo siglo XXI en la que indicó que el término de diez (10) días para presentar recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2021, se había vencido sin que las partes hubiesen interpuesto recurso alguno. Refirió que, por lo anterior, el 18 de marzo de 2021 a las 3:13 p.m., se comunicó vía telefónica con una funcionaria del juzgado accionado, con el fin de informarle «que tenía la inquietud por la constancia secretarial haciéndole la salvedad que si se había enviado el recurso de apelación por lo cual y después de varios minutos me indicó que si se había recepcionado el documento el cual se encontraba en el correo del juzgado, pero que debía volverlo a enviar junto con un memorial indicando que si se había enviado en el término legal el recurso pero a otro correo institucional del juzgado».

Manifestó que, pese a que presentó el recurso de apelación oportunamente, el juzgado accionado, mediante auto de 26 de marzo de 2021, resolvió no concederlo por extemporáneo. Afirmó que la decisión objeto de tutela vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto el recurso apelación sí fue presentado oportunamente y fue enviado a un correo institucional del juzgado accionado.

Por último, aseguró que, si el correo electrónico por medio del cual se envían las notificaciones no se encontraba habilitado para recepcionar documentos, esa salvedad no se encuentra expresamente incluida, razón por la que no podía tener conocimiento de esa circunstancia, más aún cuando no se acusó ningún “rebote” o recibido del mismo. III.

PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Se tutele de manera inmediata los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, revocar el auto de fecha 05 de abril de 2021, que negó el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, para que se conceda el recurso de alzada y se remita el proceso al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima”. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 6 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. Posteriormente, y en el trámite de la impugnación mediante auto de 27 de mayo de 2021, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente de la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

Ello en tanto que la parte actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión aquí accionada, la cual era susceptible del recurso de queja, y en tal sentido, expuso lo siguiente: […] La apoderada judicial contó con tres días de ejecutoria a partir de la notificación de la decisión en el estado electrónico 011 del 5 de abril de 2021, del cual le fue enviada notificación al correo electrónico y, que conforme a la constancia secretarial vista a folio 362 del expediente venció ayer 8 de abril de 2021 a las 5 de la tarde.

Lo anterior significa que, aun cuando estaban corriendo los términos de ejecutoria de la decisión del despacho objeto de la presente acción de tutela, término dentro del cual pudo impetrar el recurso de queja, la apoderada judicial lo dejó precluir y, en su lugar, prefirió instaurar la acción de tutela, a pesar de conocer, como profesional del derecho, de la existencia en el ordenamiento jurídico de la procedencia del recurso de queja y del deber que tenía de agotarlo, antes de instaurar la presente acción […].

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la decisión objeto de tutela no vulneró ningún derecho de la parte accionante, razón por la que reiteraba los argumentos consignados en la misma. Sumado a lo anterior, advirtió que «el despacho no tiene mecanismo alguno para verificar si el documento que contiene el recurso de apelación fue efectivamente remitido al correo habilitado para notificaciones judiciales jadmin01ibe@notificacionesrj.gov.co, teniendo en cuenta que este correo borra automáticamente los mensajes de datos que envían los usuarios y genera automáticamente [una] respuesta».

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo que significa que su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, cumplimiento que en el sub examine no se satisfizo frente a la subsidiariedad, toda vez que no se promovió el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la entutelada.

Por lo anterior concluyó que «resulta evidente para esta Corporación, que, para lo pretendido en el caso bajo estudio, la parte accionante contaba con otro mecanismo idóneo y eficiente para controvertir la decisión adoptada en auto del 26 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia calendada del 23 de marzo de 2021, como lo era hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio queja, a fin que se realizara un control judicial a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué».

La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al reiterar e insistir en los argumentos consigandos en el escrito inicial de la tutela. Además de ello, adujo que el a quo resolvió la litis sin tener en cuenta los argumentos principales que fueron expuestos en el escrito inicial de la tutela y que daban cuenta de la necesidad de la intervención del juez constitucional ante los perjucios irrmediables que «están siendo desplazados por un exceso de ritualidad manifiesto».

En cuanto a los motivos por lo cuales no promovió el recurso de queja sostuvo lo siguiente: […] Su señoría, haber interpuesto el recurso de queja hubiese sido lo mismo que haber interpuesto la presente acción, basta solo con leer la decisión que tomó la accionada, donde da por hecho y cierto que al correo electrónico de la suscrita se recibió respuesta automática por parte del despacho, decisión que también iba a terminar siendo confirmada; el recurso no fue interpuesto por desconocimiento, sino por el contrario en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales de mi prohijado que fueron y han sido vulnerados por la accionada, tanto así que el proceso duro más de un año al despacho para proferir sentencia, aun estando en virtualidad, haciendo caso omiso a la solicitud de impulso procesal que se había solicitado desde el 30 de julio de 2.020, donde ya había cumplido más de un año al despacho, para que en el mes de febrero del año en curso se profiera un fallo donde no se apreció y paso por alto todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que se aportaron y se pudieron recolectar dentro de todo el curso del proceso, por eso es que es inminente la revocación del auto, puesto de que hay un fallo desfavoreciendo las pretensiones de una demanda principal y que dentro de su fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta nada de que se pudo demostrar en más de cuatro años que lleva el proceso en curso […].

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-33-33-001-2017-00314-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al no haber concedido, por extemporáneo, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Alveiro Arias Hernández, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el interior del medio de control de reparación directa número 73001-33-33-001-2017-00314-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[9], que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[10]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […][11].

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[12].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].[13] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si en el presente asunto la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, se pone de relieve que el auto de 26 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual se dispuso no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, es una decisión susceptible[14] del recurso de reposición y, en subsidio, del de queja; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que el hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 26 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no presentó el recurso reposición y, en subsidio, el de queja, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[15].

En este contexto, para la Sala, el argumento expuesto por la apoderada judicial del actor consistente en que no procedió a interponer el recurso de procedente porque, a su juicio, «hubiese sido lo mismo que haber interpuesto la presente acción», carece de fundamento jurídico, lógico y que, además, desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En tal sentido se resalta que, tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, el mecanismo constitucional deviene improcedente cuando se advierte que la parte tutelante omitió controvertir ante el juez natural del proceso la decisión que pretende que se deje sin efectos por vía de tutela, tal como ocurrió en el sub examine, en el que salta a la vista que se disponía de un medio de defensa idóneo y eficaz para pretender la salvaguarda de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos.

Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (18) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [10] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [13] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [14] Tal como lo dispone el artículo 353 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. [15] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).