ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación y prolongación injustificada de la libertad del señor ( ), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala empieza por recordar que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, el referido título de imputación está instituido para analizar la antijuridicidad del daño – limitación de la libertad –frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005.
Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JUEZ PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por otro lado, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho); mientras que, el defectuoso funcionamiento es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, estando comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala observa que, aun cuando en la demanda se expuso que el señor ( ) fue objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente, recuperó su libertad, en virtud de la providencia ( ) que anuló el proveído que definió su situación jurídica; lo cierto es que, las pretensiones se contraen a declarar la mora en que supuestamente incurrió el Juez Penal Militar ( ) para decidir sobre la suspensión de la medida de aseguramiento, en consideración a la enfermedad del sindicado, y disponer su permanencia en clínica u hospital, lo cual, a su juicio, prolongó injustamente su detención entre el 4 de mayo y el 3 de octubre de 2005.
Así las cosas, dicha prolongación no deriva su carácter de injusto del incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, ni de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o su equivalente. ( ) De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la mora o dilación injustificada al adoptar una decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor ( ), derivada de la omisión de valorar los medios de prueba sobre su estado de salud mental aportados al expediente penal; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituye el daño reclamado por los actores y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó con resolución de prescripción de la acción penal, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error de hecho y error de derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sobre la falla en el servicio de administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307.; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo respecto del proceso con radicado No. 47001-33-31-002-2013-00528-01, acción de reparación directa conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo ( ) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo ( ), la cual culminó con sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2015, notificada por edicto del 5 de noviembre siguiente; o, si procede el estudio de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a juicio de los actores, supuestamente incurrió al dilatar injustificadamente la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor ( ).
COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / IDENTIDAD DE CAUSA / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA JUZGADA PARCIAL / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “( ) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto” y, por ende, en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. La institución jurídica de la cosa juzgada constituye una expresión de la seguridad jurídica y, por tanto, no es posible su modificación a través de un nuevo proceso, en tanto que su propósito es lograr intangibilidad y la eficacia de las decisiones.
Así las cosas, este principio rector de los procesos judiciales, constituye norma de orden público, pues, de un lado, prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, dotando de seguridad jurídica las relaciones de esta naturaleza y al ordenamiento jurídico; y de otro, también obliga a los ciudadanos a abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos que han sido definidos en otro proceso judicial.
( ) El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo – aplicable al caso concreto -, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de reparación directa tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esté fundado en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.
Pues bien, bajo las anteriores premisas, se procederá a establecer si en el presente asunto concurren o no los elementos requeridos para declarar probada la excepción de cosa juzgada reconocida por el a quo. ( ) En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, confirmada en sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo ( ) dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-00528, surgió una relación jurídica que le impone a la entidad condenada el deber de indemnizar ( ).
En consecuencia, de la revisión integral de las pretensiones, valoradas de manera conjunta con los hechos en las cuales se apoyan, y del estudio de la sentencia condenatoria anteriormente traída al plenario, la Sala concluye que, si bien existe identidad parcial de partes, no se configuró la identidad de causa y objeto respecto de la acción de reparación directa con radicado 2013-00528 y el presente proceso, y, por ende, se revocará la sentencia impugnada que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada; en su lugar, se procederá a analizar de fondo las pretensiones, a la luz del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, exp. 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 34396.
Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, exp. 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA EN LA DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / JUSTICIA OPORTUNA / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En consideración a que la parte actora señaló que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento en su función de administrar justicia, por cuanto, a su juicio, dilató de manera injustificada la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor ( ), la Sala encuentra pertinente precisar los siguientes aspectos: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA / LEY 16 DE 1972 NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / MORA JUSTIFICADA / MORA JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ PENAL MILITAR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DICTAMEN FORENSE / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / EXAMEN PSIQUIÁTRICO DEL SINDICADO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA PROBATORIA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Por su parte, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. ( ) Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.
En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, ( ) Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.
( ) En consecuencia, la Sala advierte que el Juez Penal Militar no incurrió en un defectuoso funcionamiento al administrar justicia, toda vez que, tras recibir el “dictamen de médico oficial” exigido por el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999, valoró las pruebas y ordenó la libertad del procesado, todo esto dentro de un término razonable y, con base en la prueba sobreviniente, declaró la nulidad del auto que definió la situación jurídica del sindicado y ordenó su libertad inmediata y, por tanto, no se encuentra probado que la demandada haya incurrido en una dilación injustificada para adoptar dichas decisiones.
Al respecto, es importante destacar que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, no puede tratarse de la simple equivocación o desacierto proveniente de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues el análisis de responsabilidad debe realizarse a partir del respeto a la autonomía funcional e independencia de la que goza el juez para interpretar las normas.
( ) Igualmente, es claro que el actor no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión del Juez de conocimiento de insistir en la práctica del dictamen psiquiátrico forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere a dicha situación como la causa del daño, máxime cuando, en ese caso, la mora en la adopción de una decisión definitiva sobre la libertad del procesado estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
A tono con las razones hasta aquí expuestas, para la Sala es importante destacar que la dinámica del proceso, esto es, la práctica probatoria a través de la comisión al Juzgado ( ) obedeció a la petición formulada por la defensa del sindicado ( ) concerniente a que no se ordenara su traslado a una ciudad diferente y, por tanto, no es dable considerar dicha dinámica procesal como una dilación susceptible de indemnización. Con todo, estando acreditado que la decisión sobre la libertad del señor ( ) no se dilató injustificadamente, se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, capaz de activar un mecanismo resarcitorio, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 535 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). La presente sentencia cuenta con aclaración de voto de la Consejera de Estado, Dra. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00211-01(65026) Actor: ROSIRIS HELENA MUÑOZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – No procede – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en la adopción de decisiones – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró de oficio de manera parcial la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Rafael Segundo Brito Granados, fue vinculado a una investigación penal por el delito de abandono del servicio y privado de la libertad; posteriormente, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada declaró la nulidad de la actuación y ordenó su libertad, debido a su condición de salud mental. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción mixta de cosa juzgada por encontrarse configurados los elementos de identidad de causa, objeto y partes, por las razones aducidas en la parte considerativa del presente proveído.
“SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones en cuanto a la situación particular del señor Carlos Mario Chaves Granados por los motivos señalados en esta providencia. “TERCERO: No condenar en costas, atendiendo a la conducta de las partes”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de octubre de 2007[2], subsanada el 17 de marzo de 2011[3] y adicionada el 21 de marzo de 2012[4], por los señores Rosiris Helena Muñoz Jiménez, quien actúa en nombre propio (esposa) y en su condición de curadora y representante legal del afectado directo, Rafael Segundo Brito Granados, Acela Bermúdez Granados (tía y madre de crianza), los hermanos del afectado directo, Ingrid del Socorro Rodríguez Granados, Sandry Milena Brito Granados y Carlos Mario Chaves Granados, y Sofia Valentina Brito Portilla (hija), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la prolongación de la detención del señor Rafael Segundo Brito Granados desde el 23 de junio de 2005, fecha en que le fue informado al Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali el dictamen pericial sobre el estado de salud mental del mencionado señor, hasta el 3 de octubre siguiente, cuando finalmente ordenó su libertad.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria, en: i) dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; ii) la suma calculada sobre el ingreso devengado para la época de la detención, esto es, seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; iv) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para el afectado directo; v) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños a la salud psicofísica para el afectado directo; y, vi) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de alteración a las condiciones de existencia para el afectado directo[5].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Rafael Segundo Brito Granados, fue vinculado a una investigación penal por el delito de abandono del servicio, por lo que fue privado de la libertad, entre el 21 de abril y el 3 de octubre de 2005. Sostuvieron que, al momento de su detención, el señor Brito Granados padecía de estrés postraumático asociado a un atentado de la guerrilla del que fue víctima el 5 de octubre de 2001 y que para ese momento presentaba síntomas leves, los cuales se empeoraron una vez fue recluido. 1.2.3.
En el transcurso de la detención, el 28 de abril de 2005 fue diagnosticado con “depresión psicótica” y, en consecuencia, su esposa, Rosiris Helena Muñoz Jiménez, solicitó al Fiscal 16 Penal Militar de Cali la suspensión de la detención del sindicado. Manifestaron que, sin resolver de fondo la anterior petición, el juez de conocimiento ordenó nuevas valoraciones, a partir de las cuales, el 23 de junio de 2005, el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” lo diagnosticó con “estrés postraumático crónico y de inicio demorado” y advirtió que requería manejo especializado en clínica psiquiátrica con personal capacitado en terapia psicosocial; el 29 de septiembre siguiente, el Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Barranquilla confirmó el diagnóstico de “trastorno por estrés postraumático con síntomas psicóticos” y señaló que el paciente requería tratamiento intensivo prolongado e intrahospitalario. 1.2.4.
Finalmente, el 3 de octubre de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada declaró la nulidad de la actuación procesal y ordenó la libertad inmediata del señor Brito Granados. 1.2.5. Concluyeron que la prolongación de la privación de la libertad del señor Rafael Segundo Brito Granados, ocasionada por la omisión en que incurrió la Justicia Penal Militar para decretar la suspensión de la detención del sindicado frente al diagnóstico psiquiátrico, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa 1.3. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en autos del 1º de julio de 2011[6], modificado el 20 de enero de 2012[7] y de 30 de noviembre de 2012[8], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que no se allegaron suficientes pruebas que permitieran dilucidar las circunstancias de modo bajo las cuales se produjo la supuesta actuación irregular que se le imputa, pues, el sindicado fue detenido con base en una orden de captura en el marco de un proceso penal adelantado por el delito de abandono del servicio, el cual concluyó el 30 de noviembre de 2006 con la declaratoria de prescripción de la acción penal y cesación del procedimiento.
Propuso como excepción “el hecho exclusivo de la víctima”, por cuanto la investigación penal y detención preventiva del demandante, obedecieron a que abandonó el servicio, y fue declarado en interdicción judicial con posterioridad a la privación de su libertad[9]. 1.4. Mediante auto del 15 de abril de 2015, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[10]. 1.4.1.
La parte actora consideró que la demandada incurrió en las siguientes omisiones: i) valorar oportunamente los dictámenes psiquiátricos y recomendaciones emitidas por los distintos médicos que conocieron el estado mental del señor Rafael Segundo Brito; ii) atender las solicitudes realizadas por los familiares del sindicado que advirtieron sobre su estado de salud mental; y, iii) ordenar la libertad del sindicado, una vez tuvo conocimiento de su diagnóstico psiquiátrico.
Concluyó que la prolongación en la privación de la libertad del señor Brito Granados causó un grave detrimento en su salud mental y alteró sus condiciones de existencia, a la vez que causó perjuicios materiales y morales al afectado directo y a sus familiares[11]. 1.4.2. En esta oportunidad procesal, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró de oficio de manera parcial la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda respecto del señor Carlos Mario Chaves Granados[12]. Manifestó el a quo que se encontraba acreditado que los demandantes de la presente acción con excepción del señor Carlos Mario Chaves Granados, en pretérita oportunidad, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el radicado No. 47001-33-31-002-2013-00258-01[13], asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien profirió fallo de 9 de diciembre de 2014, mediante el cual condenó a la entidad demandada por los perjuicios causados con motivo de las lesiones personales, psiquiátricas y psicológicas sufridas por el señor Brito Granados, como consecuencia de su detención. Inconforme con el monto indemnizatorio reconocido, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015 que modificó la providencia recurrida, la cual fue notificada por edicto del 5 de noviembre de 2015.
Tras realizar un cuadro comparativo de los hechos y pretensiones deprecados en ambas demandas y estudiar el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso 2013-00258, el a quo verificó que en dicho asunto se analizó la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la parte actora con ocasión de la detención en centro de reclusión del señor Rafael Brito Granados, omitiendo las recomendaciones científicas realizadas por los profesionales médicos que indicaban que la misma debía realizarse en centro hospitalario especializado, a partir de lo cual se agravó la situación de salud del paciente.
Concluyó que ambos procesos gozaban de identidad en sus causas y objetos, puesto que, aunque las pretensiones y motivos que dieron lugar a las pretensiones de las demandas fueron redactados de manera diferente, existía identidad en aquellos elementos, por cuanto era posible colegir que en dichos procesos: i) la parte actora pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la omisión de la Justicia Penal Militar de atender los dictámenes médicos que informaron sobre la salud mental del sindicado; y, ii) se hizo alusión a la detención del sindicado en centro de reclusión, a su estado mental y a los dictámenes practicados por diferentes especialistas.
Así mismo, respecto a la identidad de partes, el a quo verificó que era predicable de la parte pasiva en su totalidad, y de manera parcial en relación con la parte activa, puesto que, el señor Carlos Mario Chaves Granados, actor en la presente acción, no fue incluido en el extremo activo del proceso 2013-00258, de ahí que, procediera a analizar de fondo sus pretensiones, encontrando que si bien estaban probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la omisión en que incurrió la administración de justicia de atender el estado grave de salud del señor Brito Granados, no se encontraban acreditados los perjuicios deprecados a su favor.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no operó la excepción de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones deprecadas en el expediente 2013-00528 se analizaron bajo el título de imputación de falla en el servicio por omisión, declarándose la responsabilidad de la demandada por incurrir en omisiones desde octubre de 2001 hasta el 28 de abril de 2005; mientras que, si bien en el presente asunto existe identidad de partes, las pretensiones de esta acción son diferentes, por cuanto buscan la declaración de responsabilidad por la injusta e ilegítima privación y prolongación de la libertad que sufrió el afectado a partir del 4 de mayo hasta el 3 de octubre de 2005.
Adicionalmente, sostuvo que el Juez Penal Militar omitió la información que le fue suministrada por la familia y diferentes especialistas respecto de la salud mental del sindicado desde el momento de su detención, en las que inclusive se le advirtió sobre el estado de inimputabilidad en que se encontraba desde octubre de 2001, siendo incapaz de comprender la ilicitud de los actos por los que fue investigado[14]. 2.2.
En proveído del 29 de noviembre de 2019[15], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 28 de mayo de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[16]. 2.2.1. La parte actora manifestó que no procedía la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien los perjuicios reclamados en ambos procesos tenían su origen en un mismo hecho, esto es, la detención del señor Rafael Segundo Brito Granados, en su criterio, no se encontraban configurados los requisitos de identidad de objeto ni de partes.
En este sentido, adujo que no existía identidad de objeto, por cuanto, las pretensiones solicitadas en ambas demandas eran distintas, toda vez que en una se pretende el resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones personales, psiquiátricas y psicológicas sufridas por el señor Brito Granados; y en la presente acción, se busca la indemnización por los perjuicios derivados de la injusta prolongación de la privación de la libertad del mencionado señor por el período indicado, daño del que no se ha obtenido indemnización alguna.
Así mismo, consideró que no se configuró el requisito de identidad de partes porque en este proceso demandó a la Justicia Penal Militar y a la Fiscalía Penal Militar[17]. 2.2.2. En esa oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación y prolongación injustificada de la libertad del señor Rafael Segundo Brito Granados, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[18], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Cuestión previa Es menester advertir que el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de apelación manifestó que pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada no solo por la supuesta prolongación injustificada de la libertad que sufrió el señor Rafael Segundo Brito Granados entre el 4 de mayo y el 3 de octubre de 2005; sino también, por la injusta e ilegítima privación de su libertad, aspecto este último que no fue mencionado en la demanda.
En efecto, en la demanda se indicó: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR – FISCALÍA PENAL MILITAR, de los perjuicios causados a los demandantes por la injusta e ilegítima prolongación de la privación de la libertad que sufrió el señor RAFAEL SEGUNDO BRITO GRANADOS a partir del día 4 de mayo de 2005, fecha en que la justicia penal militar fue informada del dictamen pericial sobre el grave estado de salud mental que presentaba el mencionado señor y que hacían urgente su excarcelación para recibir tratamiento intrahospitalario y lograr que el stress postraumático que presentaba no se agravara, hasta el 3 de octubre de 2005 en que finalmente fue ordenada su libertad mediante auto de dicha fecha dictado por el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada con sede en Cali (Valle).
(fl. 140 cdno. 1) (resalta la Sala). Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre la presunta privación de la libertad aludida en el recurso de apelación, toda vez que ello implicaría variar la causa petendi, pues, como se observa, la parte actora no demandó por la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor, sino por la prolongación de su detención, aspecto que no cuestiona las bases por las cuales tal persona fue detenida, sino el reclamo por no haber dispuesto su libertad ante los diagnósticos médicos que recomendaban un tratamiento penitenciario diverso.
Una vez precisado lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse respecto al título de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, dados los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, según los cuales, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, omitió ordenar oportunamente la “excarcelación para recibir tratamiento intrahospitalario y lograr que el stress postraumático que presentaba no se agravara”[19].
Así las cosas, el asunto sub lite se analizará bajo el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el daño que reclaman los actores subyace en una falla en el servicio que deviene de una presunta actuación tardía de la demandada en decidir sobre la suspensión de la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Brito Granados.
Precisado lo anterior, la Sala empieza por recordar que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, el referido título de imputación está instituido para analizar la antijuridicidad del daño – limitación de la libertad –frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente[20]. Por otro lado, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)[21]; mientras que, el defectuoso funcionamiento es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, estando comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia[22].
Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala observa que, aun cuando en la demanda se expuso que el señor Rafael Segundo Brito Granados fue objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente, recuperó su libertad, en virtud de la providencia de 3 de octubre de 2005 que anuló el proveído que definió su situación jurídica[23]; lo cierto es que, las pretensiones se contraen a declarar la mora en que supuestamente incurrió el Juez Penal Militar Tercero de Brigada para decidir sobre la suspensión de la medida de aseguramiento, en consideración a la enfermedad del sindicado, y disponer su permanencia en clínica u hospital, lo cual, a su juicio, prolongó injustamente su detención entre el 4 de mayo y el 3 de octubre de 2005.
Así las cosas, dicha prolongación no deriva su carácter de injusto del incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, ni de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o su equivalente. En criterio de los actores, tal como se verifica en el expediente, la supuesta dilación injustificada de la decisión sobre la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Segundo Brito Granados, obedece a la ausencia de apreciación probatoria en que, a juicio de los actores, incurrió el Juez Penal Militar Tercero de Brigada de Cali, al no valorar en tiempo la fórmula médica, diagnóstico e historia clínica aportadas con la solicitud presentada por la esposa del sindicado el 4 de mayo de 2005[24], postergando la decisión hasta el 3 de octubre siguiente.
De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la mora o dilación injustificada al adoptar una decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor Rafael Segundo Brito Granados, derivada de la omisión de valorar los medios de prueba sobre su estado de salud mental aportados al expediente penal; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituye el daño reclamado por los actores y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó con resolución de prescripción de la acción penal, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo[25] y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. 3.3.
Problema jurídico 3.3.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo respecto del proceso con radicado No. 47001-33-31-002-2013- 00528-01, acción de reparación directa conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Descongestión -, la cual culminó con sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2015, notificada por edicto del 5 de noviembre siguiente; o, si procede el estudio de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a juicio de los actores, supuestamente incurrió al dilatar injustificadamente la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor Rafael Segundo Brito Granados. 3.4.
Análisis de cosa juzgada Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “( ) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”[26] y, por ende, en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. La institución jurídica de la cosa juzgada constituye una expresión de la seguridad jurídica y, por tanto, no es posible su modificación a través de un nuevo proceso, en tanto que su propósito es lograr intangibilidad y la eficacia de las decisiones.
Así las cosas, este principio rector de los procesos judiciales, constituye norma de orden público, pues, de un lado, prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, dotando de seguridad jurídica las relaciones de esta naturaleza y al ordenamiento jurídico; y de otro, también obliga a los ciudadanos a abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos que han sido definidos en otro proceso judicial.
En línea con lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala ha puntualizado: “(…) en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. “Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P. C. [27], y 175 del C.C.A. [hoy 189 del Código del C.P.A.C.A.], los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico.
“Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio[28]”[29].
El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo – aplicable al caso concreto -, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de reparación directa tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esté fundado en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.
Pues bien, bajo las anteriores premisas, se procederá a establecer si en el presente asunto concurren o no los elementos requeridos para declarar probada la excepción de cosa juzgada reconocida por el a quo. De este modo, en consideración a que al presente proceso fue aportada copia del expediente No. 47001-33-31-002-2013-00528-01, esta Sala se valdrá de las piezas procesales que allí reposan para efectos de comparar si entre ese proceso y el que ahora se tramita se presentan las coincidencias a las que las normas procesales aluden.
En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, confirmada en sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013-00528, surgió una relación jurídica que le impone a la entidad condenada el deber de indemnizar: i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales; ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rafael Segundo Brito Granados por concepto de daño a la salud (deprecado como daño a la vida de relación); y, iii) cuatrocientos treinta millones doscientos treinta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($430.233.573) para el afectado directo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido y futuro, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ausencia en la prestación del servicio, retardada, irregularidad, ineficiencia u omisión en el mismo.
“(…) “Analizados los argumentos expuestos por el apoderado del extremo accionante, vislumbra esta Agencia Judicial, que enfatiza su posición de defensa, señalando que hubo una omisión o una indebida prestación del servicio por parte de las entidades demandadas (sic), al no remitir al paciente RAFAEL BRITO GRANADOS, en un centro hospitalario (sic) en lugar de un centro de reclusión, sin atender las recomendaciones o prescripciones médicas realizadas por los galenos tratantes del afectado, omisión que dejó secuelas nefastas en la humanidad del hoy incapaz RAFAEL BRITO GRANADOS.
“De acuerdo al material probatorio recaudado en el presente proceso, se puede colegir que existió una irregular, ineficaz y omisiva actuación por parte de las entidades del Estado, tomando como punto de partida que la entidades accionadas tenían (sic) pleno conocimiento del estado de salud mental del paciente, ya conocían su historia clínica, las recomendaciones realizadas por los psiquiatras FREDDY CARABALLO OSPINO, BEATRIZ CAAMAÑO DE LEÓN, la psicóloga RAÍZA LASTRA, entre otros profesionales, recomendaban que el señor RAFAEL BRITO GRANADOS, por la gravedad de su patología (ESTRÉS POST TRAUMÁTICO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS SEVERO) debía ser tratado en un centro hospitalario, por lo tanto, la entidad demandada tenía la obligación de remitirlo a uno de estos centros, actuación que no fue ejecutada, empeorando drásticamente la salud del paciente (…)”[30].
Ahora, para verificar si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en relación con la identidad de objeto, es decir, respecto a lo que se persigue a través de la demanda formulada en cada uno de los procesos; y en cuanto a la identidad de causa, entendida como las razones y hechos que motivan o dan lugar a la formulación de las pretensiones que aparecen en el contenido de la demanda, se observa: |Proceso de reparación directa |Proceso de reparación directa | |Expediente: 2013-00528-01 |Expediente: 2010-00211-01 | |Anteriormente (2007-00080) | | |“PRIMERA.- Declarar |“PRIMERA: Declarar administrativa| |administrativa y |y extracontractualmente | |extracontractualmente |responsables a la NACIÓN | |responsables a LA NACIÓN |COLOMBIANA – MINISTERIO DE | |COLOMBIANA, MINISTERIO DE |DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO | |DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO |NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR| |NACIONAL, de los perjuicios |– FISCALÍA PENAL MILITAR, de los | |causados a los demandantes con |perjuicios causados a los | |motivo de las lesiones |demandantes por la injusta e | |personales, psiquiátricas y |ilegítima prolongación de la | |psicológicas sufridas por el |privación de la libertad que | |señor RAFAEL SEGUNDO BRITO |sufrió el señor RAFAEL SEGUNDO | |GRANADOS (LESIONADO) como |BRITO GRANADOS a partir del día 4| |consecuencia de la detención |de mayo de 2005, fecha en que la | |ocurrida el 21 de abril de 2005 |justicia penal militar fue | |en el batallón de infantería |informada del dictamen pericial | |córdoba de Santa Marta, por |sobre el grave estado de salud | |orden de la Fiscalía 16 Penal |mental que presentaba el | |Militar de Cali, causándoles |mencionado señor y que hacían | |daños a mis poderdantes. |urgente su excarcelación para | | |recibir tratamiento | |“En el hecho 12 de la demanda se|intrahospitalario y lograr que el| |precisó que la causa del daño |stress postraumático que | |obedeció a que la reclusión del |presentaba no se agravara, hasta | |sindicado se efectuó en |el 3 de octubre de 2005 en que | |calabozo, cuando por |finalmente fue ordenada su | |prescripción médica debía estar |libertad mediante auto de dicha | |detenido en un hospital |fecha dictado por el Juzgado | |psiquiátrico, puesto que, de |Penal Militar Tercero de Brigada | |haber sido tratado oportunamente|con sede en Cali (Valle)”[32]. | |no se le habría ocasionado | | |graves repercusiones en su |En el hecho 8 de la demanda se | |vida”[31]. |expresó que el Juzgado Penal | | |Militar Tercero de Brigada dio | | |inicio al juicio omitiendo | | |resolver la petición encaminada | | |al cambio de la detención en el | | |Batallón Córdoba por la detención| | |domiciliaria. | | | | | |En los hechos 13 y 17 precisaron | | |que se demandaba la omisión de la| | |Justicia Penal Militar de no | | |estudiar oportunamente el | | |dictamen pericial rendido por la | | |Dra. Caamaño y resolver | | |inmediatamente la libertad del | | |sindicado, disponiendo, en su | | |lugar, reiteradas valoraciones y | | |dictámenes adicionales, que | | |agravaron la enfermedad psíquica | | |del señor Brito Granados. | Nótese, entonces, que si bien ambos procesos versan sobre situaciones ocurridas durante la detención del señor Rafael Segundo Brito Granados; lo cierto es que en el proceso con radicado 2013-00528 se pretendió la indemnización del daño a la salud causado al sindicado como consecuencia de la omisión de la demandada de trasladarlo a un centro hospitalario durante su detención (artículo 533 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar); mientras que en el presente asunto la falla del servicio deprecada versa sobre la decisión tardía de resolver la solicitud de dejar en libertad al procesado, por la vía de la suspensión de la medida de aseguramiento (artículo 535 ibídem), de ahí que no pueda considerarse que existe identidad de causa y objeto entre ambas demandas.
En adición a lo anterior y con el propósito de agotar el análisis, respecto de la identidad jurídica de partes se observa: |Proceso de reparación directa |Proceso de reparación directa | |Expediente: 2013-00528-01 |Expediente: 2010-00211-01 | |Demandantes: |Demandantes: | |Rosiris Helena Muñoz Jiménez, |Rosiris Helena Muñoz Jiménez, | |Rafael Segundo Brito Granados, |Rafael Segundo Brito Granados, | |Sofia Valentina Brito Portilla |Sofia Valentina Brito Portilla | |Acela Bermúdez Granados |Acela Bermúdez Granados | |Ingrid del Socorro Rodríguez |Ingrid del Socorro Rodríguez | |Granados, Sandry Milena Brito |Granados, Sandry Milena Brito | |Granados |Granados | | |Carlos Mario Chaves Granados | | | | |Demandando: Nación – Ministerio de|Demandado: Nación – Ministerio | |Defensa Nacional – Ejército |de Defensa Nacional – Ejército | |Nacional. |Nacional – Justicia Penal | | |Militar – Fiscalía Penal | | |Militar. | Al respecto, se advierte fácilmente la existencia de identidad de partes de la mayoría de los accionantes, situación que no es extensible al señor Carlos Mario Chaves Granados, hermano del afectado directo, dado que no conformó el extremo activo del proceso 2013-00528.
Así mismo, vale aclarar que, contrario a lo manifestado por el apelante, la identidad de partes se configura en la pasiva, puesto que, ambas demandas fueron dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, entidad en cabeza de la cual se encuentra la representación jurídica de la Justicia Penal Militar. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar está a cargo de una Dirección Ejecutiva, sin personería jurídica, cuya naturaleza es la de dependencia interna del Ministerio de Defensa[33]; y si bien, mediante la Ley 1765 de 2015 se dispuso su transformación en una Unidad Administrativa Especial, dotándola de personería jurídica y autonomía financiera y administrativa[34], a la fecha esta no ha sido implementada.
En consecuencia, de la revisión integral de las pretensiones, valoradas de manera conjunta con los hechos en las cuales se apoyan, y del estudio de la sentencia condenatoria anteriormente traída al plenario, la Sala concluye que, si bien existe identidad parcial de partes, no se configuró la identidad de causa y objeto respecto de la acción de reparación directa con radicado 2013-00528 y el presente proceso, y, por ende, se revocará la sentencia impugnada que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada; en su lugar, se procederá a analizar de fondo las pretensiones, a la luz del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.5.
Motivación de la sentencia 3.5.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Pasto, abrió investigación penal en contra del cabo tercero Rafael Segundo Brito Granados, por el presunto delito de abandono del servicio, por cuanto de acuerdo con el informe del comandante del Escuadrón “D” CT.
Edgar González Medina, el 23 de octubre anterior salió con un permiso de 8 días otorgado por el comando del Grupo Cabal para dirigirse al sepelio de su padre en la ciudad de Santa Marta, sin que a la fecha del informe – 19 de noviembre de 2001 - se hubiere presentado[35]. - En versión de indagatoria rendida el 11 de enero de 2002, el señor Rafael Segundo Brito Granados manifestó que asistió al sepelio de su padre – no obra prueba de su defunción -, sin indicar eventos traumáticos adicionales que hubieran podido afectar su salud mental[36]. - El 28 de marzo de 2005, la Fiscalía 16 Penal Militar de la Tercera Brigada de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Rafael Segundo Brito Granados como autor del delito de abandono del servicio (art. 556 de la Ley 522 de 1999), comisionando al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta para notificar personalmente al sindicado el contenido de la providencia y librar boleta de detención en su contra[37]. - El 21 de abril de 2005, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta emitió boleta de detención en contra del señor Rafael Segundo Brito Granados[38]. - Mediante oficio No. 159/MDN-BR3-F16PM-746 de 2 de mayo de 2005, la Fiscalía 16 Penal Militar de la Tercera Brigada de Cali remitió al Juez que avocó el conocimiento del asunto, esto es, al Juez Penal Militar Tercero de Brigada de Cali, el memorial radicado ante su despacho, suscrito por la defensa del sindicado, en el que se solicitó que no fuera trasladado a un lugar diferente al Batallón Córdoba No. 5 mecanizado de Santa Marta, donde se encontraba detenido, en consideración a que era oriundo de esa ciudad, sus familiares estaban domiciliados en el mismo lugar y se encontraba bajo observación psicológica en dicho batallón[39]. - Mediante oficio No. 173/MDN-BR3-F16PM-746 de 12 de mayo de 2005, la Fiscalía 16 Penal Militar de la Tercera Brigada de Cali remitió al Juez Penal Militar Tercero de Brigada de Cali, la solicitud de 4 de mayo anterior, realizada por la señora Rosiris Helena Muñoz Jiménez, esposa del sindicado, relativa a: i) suspender la ejecución de la pena del señor Rafael Segundo Brito Granados; ii) suspender la detención y conceder el arresto domiciliario al mencionado señor, en atención a su estado de salud mental, con el fin de continuar con su tratamiento psiquiátrico; y, iii) ordenar la remisión del sindicado a “medicina legal - psiquiatría forense” para determinar el grado de su enfermedad.
Como fundamento de la solicitud señaló que, el 28 de abril de 2005 le fue concedido un permiso especial a su esposo por parte del comandante del batallón Córdoba, para remitirlo a valoración al Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” de Santa Marta, donde fue diagnosticado por el psiquiatra Freddy Enrique Caraballo Ospino con “depresión psicótica” recomendando su reposo y suministro de drogas asistidas; y que, en nueva consulta con el mismo médico psiquiatra consideró que su esposo debía ser hospitalizado, debido a su estado depresivo;
Anexó: i) copia de la fórmula médica expedida por el Dr. Freddy Enrique Caraballo Ospino del 28 de abril y 6 de mayo de 2005; ii) fórmula médica y orden de cita expedida por el psiquiatra José del Carmen Bornacelly de 27 de abril de 2005; y iii) copia de la historia clínica – documentos ilegibles –[40]. - La anterior solicitud entró al despacho del Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada el 13 de mayo de 2005[41], y el 16 de mayo siguiente, i) decretó el inicio del juicio, ii) corrió traslado común a los sujetos procesales por el término de tres días para la solicitud de pruebas, iii) accedió a lo solicitado por la señora Rosiris Helena Muñoz Jiménez disponiendo la remisión del cabo tercero (r) Rafael Segundo Brito Granados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se realizara su valoración por psiquiatría forense, y, iv) comisionó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón Córdoba de Santa Marta para que efectuara la notificación personal de la providencia y remitiera al procesado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[42]. - El 27 de mayo de 2005, el expediente en comisión entró al despacho del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta para dar cumplimiento al auto de 16 de mayo de 2005[43], del que se efectuó su notificación personal ese mismo día[44]. - El 1º de junio de 2005, la apoderada suplente del señor Rafael Segundo Brito Granados solicitó autorización al Juez 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta para que la valoración por psiquiatría forense del sindicado no se realizara en el Instituto de Medicina Legal sino en la Empresa Social del Estado Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” de esa ciudad, debido a que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Santa Marta, no realizaba el examen requerido.
Anexó copia de la historia clínica del procesado – documento ilegible - [45]. - Acogiendo la anterior solicitud, mediante auto de trámite de 2 de junio de 2005, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta ordenó remitir al señor Rafael Segundo Brito Granados a valoración de psiquiatría forense en el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis”, en consideración a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa ciudad no tenía ese tipo de especialidad y el mencionado Centro era una Empresa Social del Estado – E.S.E.-[46].
Decisión que comunicó al establecimiento médico ese mismo día mediante oficio No. 617 MINDEF-J19IPM.768[47]., quien el 9 de junio siguiente, informó al despacho la asignación del médico psiquiatra Humberto José Vives Pupo para la práctica de la valoración psiquiátrica ordenada, y el agendamiento de la cita para el 14 de junio del mismo año[48]. - El 24 de junio de 2005, el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” envió al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, la valoración psiquiátrica practicada por la Dra. Beatriz Helena Caamaño al señor Rafael Segundo Brito Granados, en la que: i) indicó que en las intervenciones obrantes en la historia clínica de 28 de abril y 3 de junio de 2005, fue tratado por trastorno bipolar con prescripción farmacológica que no ha mostrado radical mejoría de su estado mental, en tanto el tiempo de latencia para esperar respuesta al tratamiento es de 3 a 4 semanas; ii) diagnosticó al señor Brito Granados con trastorno por estrés postraumático con síntomas psicóticos, como diagnóstico principal y, como secundarios, trastorno mixto de ansiedad y depresión, rasgos histriónicos de personalidad, riesgo suicida moderado y marcado estrés psicosocial; iii) le formuló al paciente tratamiento farmacológico prioritario por psiquiatría y control en una semana; y, vi) precisó que el desencadenante de la enfermedad era el hecho traumático – ataque guerrillero – presenciado por el paciente en octubre de 2001 y que su pronóstico y evolución había empeorado por no haber recibido tratamiento por psiquiatría de forma regular, indicando que “las enfermedades psiquiátricas requieren un manejo especializado en clínicas psiquiátricas con personal entrenado para la terapia psicosocial del paciente […] que no se beneficia en condiciones de reclusión carcelaria o sucedánea” [49]. - Ese mismo día, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta dejó el dictamen pericial a disposición de las partes por el término de 3 días, de conformidad con el artículo 423 del Código Penal Militar, para la solicitud de ampliaciones, complementaciones o aclaraciones[50], sin que fuera objetado, por lo que fue aprobado por el despacho el 5 de julio siguiente[51]. - Mediante oficio No. 3808 de 27 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena comunicó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali, la sentencia de 21 de junio de 2005 que tuteló los derechos del señor Rafael Segundo Brito Granados y le ordenó disponer la práctica de la valoración y tratamiento médico especializado, oportuno y necesario para su rehabilitación médica, de acuerdo con la certificación médica expedida por la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis”[52]. - En auto de 29 de junio de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali resolvió esperar el resultado de la valoración médica decretada en el auto de 16 de mayo anterior, para proceder a ordenar el tratamiento especializado del ex – cabo tercero Rafael Segundo Brito Granados, con el fin de dar cumplimiento a la orden del juez de tutela[53]. - A través de oficio No. 716 /MDN-JPM-J19IPM-726 de 5 de julio de 2005, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta remitió al Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada las diligencias desarrolladas en cumplimiento de la comisión[54]. - El 8 de julio de 2005, la defensa del señor Rafael Segundo Brito Granados, mediante memorial dirigido al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta solicitó que, por su intermedio, se informara al juez de conocimiento sobre su petición de autorizar la hospitalización del sindicado, de acuerdo con la orden emitida el 7 de julio de 2005 por el psiquiatra Freddy Enrique Caraballo, para continuar con el tratamiento psiquiátrico que se le venía realizando, solicitud que fue recibida por el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali el 19 de julio siguiente[55].
Al memorial se anexó: i) el oficio No. 3808 de 27 de junio de 2005 que comunicó la sentencia de tutela de 21 de junio de 2005; y, ii) la orden de hospitalización de 7 de julio de 2005[56]. - El 13 de julio de 2005, la Secretaría del Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali informó al juez la recepción del cuaderno original del proceso procedente del Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta y el cumplimiento parcial de la comisión impartida a ese Despacho, toda vez que, no fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sino a un Centro de Rehabilitación con naturaleza de E.S.E.[57]. - Visto el informe secretarial, mediante auto de 15 de julio de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali comisionó nuevamente al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, para que: i) ordenara la valoración psiquiátrica del ex – cabo tercero Rafael Segundo Brito Granados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de dictaminar sobre su situación de imputabilidad o inimputabilidad, y la necesidad de ser tratado intrahospitalariamente, con el propósito de decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento; ii) practicara la prueba solicitada por la defensa consistente en la declaración del Dr. Freddy Caraballo Ospino sobre el estado psiquiátrico actual del sindicado; y, iii) recibiera la declaración de la Dra. Beatriz Helena Caamaño León para que explicara el resultado de la valoración psiquiátrica realizada al procesado, debido a que en el sumario no obraban pruebas sobre el evento traumático acaecido en el 2001[58]. - El 3 de agosto de 2005, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta ordenó la remisión del señor Brito Granados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Barranquilla para que se efectuara la valoración psiquiátrica ordenada en el auto de 15 de julio anterior, en razón a que la seccional Santa Marta no contaba con la especialidad de Psiquiatría Forense[59]. - Mediante oficio No. 807 de ese mismo día, el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de psiquiatría forense[60]. - En informe secretarial del Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali de 30 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la recepción vía fax del examen psiquiátrico practicado al señor Rafael Segundo Brito Granados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sección de Neuropsiquiatría Forenses – Seccional Barranquilla[61] - no obrante en el expediente -. - El 3 de octubre de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali declaró de oficio la nulidad de la actuación procesal a partir del auto que resolvió la situación jurídica del señor Brito Granados y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en el dictamen expedido por el psiquiatra forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó lo siguiente: “Discusión y conclusión “Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales, sumadas a su historia clínica, evolución y valoraciones por otros médicos psiquiatras, nos permitimos avalar y ratificar el diagnóstico de TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, tratándose este diagnóstico de un trastorno mental severo, para el momento del examen mental actual realizado (…) “Aspectos que nos deja muy a las claras que cuando el evaluado abandonó el servicio se encontraba en los momentos posteriores de haber padecido lo anteriormente anotado, lo cual nos sustenta las alteraciones de las facultades mentales superiores y por lo tanto, no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión, por padecer un trastorno mental, como es Trastorno por estrés post traumático, con síntomas sicóticos (…)”.
A partir de lo anterior, el Juez de conocimiento determinó que la prueba sobreviniente impedía continuar con el juzgamiento, por cuanto en esa etapa no era posible variar la calificación inicialmente realizada contra una persona imputable, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción Penal Militar[62]. - Obra en el expediente la boleta de libertad y la diligencia de compromiso del señor Rafael Segundo Brito Granados de 3 de octubre de 2005[63]. 3.6.
La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mora en la adopción de decisiones. En consideración a que la parte actora señaló que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento en su función de administrar justicia, por cuanto, a su juicio, dilató de manera injustificada la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor Rafael Segundo Brito Granados, la Sala encuentra pertinente precisar los siguientes aspectos.
En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. ( ) “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho.
“Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (Art. 69 ley 270 de 1996)”[64] (se resalta). La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía[65].
Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” [66].
Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial.
Con este breve marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, la Sala analizará si, como lo afirma la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incurrió en una dilación o retardo injustificado en la adopción de la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Rafael Segundo Brito Granados, quien, durante su detención preventiva presentó alteraciones en su estado de salud mental.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la justicia penal militar es un órgano especial adscrito a la Fuerza Pública que, si bien hace parte de la Rama Ejecutiva, administra justicia de forma restringida – frente a sujetos y delitos calificados – en virtud de las funciones jurisdiccionales que le asignó el constituyente primario en el artículo 116 Superior.
De esta manera, la jurisdicción penal militar al administrar justicia en el ámbito de su competencia excepcional, se ciñe a los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, esto es, administra justicia en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial[67].
En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega con arreglo en las prescripciones de la Ley 522 de 1999, - código penal militar oponible a los hechos de la presente acción -, en especial, respecto a las atribuciones otorgadas al juez penal militar para suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sobre el particular, el artículo 535 de la Ley 522 de 1999, en el numeral tercero, establecía que la privación de la libertad se suspendería “cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales”, caso en el cual, el juez determinaría si el sindicado debía permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, u otro lugar.
Nótese que la norma anteriormente citada, no estableció un término para la adopción de una decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento por motivos de grave enfermedad, pues, para garantizar el derecho a la salud del detenido preventivamente, el Juez Penal Militar podía trasladarlo a un centro hospitalario durante su detención (art. 533 de la Ley 522 de 1999), responsabilidad que ya fue definida en el proceso 2013-00528 – analizado en el acápite de cosa juzgada –.
De modo que, para desatar el objeto del presente asunto, la decisión del Juez Penal Militar respecto a la suspensión de la medida de aseguramiento dependía de la práctica del “dictamen de los médicos oficiales” (art. 535, núm. 3º ejusdem) que demostrara la gravedad de la enfermedad padecida por el sindicado. Con el material probatorio ya relacionado, la Sala advierte que el 4 de mayo de 2005, la esposa del sindicado, señora Rosiris Helena Muñoz Jiménez, solicitó a la Fiscalía 16 Penal Militar de la Tercera Brigada de Cali, autoridad que remitió el memorial al Juez de conocimiento, lo siguiente: i) suspender la ejecución de la pena del señor Rafael Segundo Brito Granados, – petición que resultaba improcedente por cuanto no estaba sujeto a una condena de pena de prisión, sino a una medida de aseguramiento de detención preventiva –; ii) suspender la detención y conceder el arresto domiciliario al mencionado señor, en atención a su estado de salud mental con el fin de continuar con su tratamiento psiquiátrico; y, iii) ordenar la remisión del sindicado a “medicina legal - psiquiatría forense” para determinar el grado de su enfermedad.
Frente a la anterior solicitud, el 16 de mayo de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada accedió a lo solicitado, ordenando la remisión del cabo tercero (r) Rafael Segundo Brito Granados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se realizara su valoración por psiquiatría forense, para lo cual comisionó al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta.
Conviene precisar que, en efecto, el juez de conocimiento accedió a la solicitud realizada por la interesada, toda vez que, se itera, de conformidad con las normas que gobiernan el asunto, la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento requería de prueba idónea sobre la gravedad de su enfermedad, esto es, el dictamen emitido por médico legista.
Así pues, se observa que al momento de la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, de acuerdo con los anexos que se relacionaron en el documento, la parte interesada aportó: i) copia de la fórmula médica expedida por el Dr. Freddy Enrique Caraballo Ospino del 28 de abril y 6 de mayo de 2005; ii) fórmula médica y orden de cita expedida por el psiquiatra José del Carmen Bornacelly de 27 de abril de 2005; y iii) copia de la historia clínica del sindicado - documentos ilegibles debido a su caligrafía – que fueron incorporados al expediente el 13 de mayo de 2005.
Así mismo, en el transcurso de las diligencias, se encuentra probado que en desarrollo de la comisión otorgada al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, se efectuó la valoración psiquiátrica del señor Rafael Segundo Brito Granados por parte del Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” de la misma ciudad, en lugar de remitirlo a valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal como lo había ordenado el Juez Penal Militar de conocimiento en auto de 16 de mayo de 2005.
Adicionalmente, en el desarrollo de la actuación, el 24 de junio de 2005, el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” envió al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, la valoración psiquiátrica practicada en dicho Centro por la Dra. Beatriz Helena Caamaño al señor Rafael Segundo Brito Granados, en la que fue diagnosticado con trastorno por estrés postraumático con síntomas psicóticos, y si bien, manifestó que la terapia del paciente no se beneficiaba en condiciones de reclusión, lo cierto fue que le formuló tratamiento farmacológico prioritario por psiquiatría y control en una semana, sin ordenar su hospitalización, ni determinar la gravedad de su enfermedad o estado de inimputabilidad.
Con todo lo anterior, el 15 de julio de 2005, el Juez Penal Militar de conocimiento insistió en la práctica de la valoración psiquiátrica forense del procesado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar si para la época del hecho punible éste se encontraba en situación de inimputabilidad y la necesidad de ser tratado intrahospitalariamente, para poder decidir de manera certera sobre la suspensión de la medida de aseguramiento.
Decisión que, vale la pena decirlo, no fue recurrida por la defensa. Finalmente, una vez fue recibida en la Secretaría del Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali la valoración psiquiátrica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de septiembre de 2005, al día hábil siguiente, esto es, el 3 de octubre de ese mismo año, el Juez Penal Militar de conocimiento declaró la nulidad de la actuación penal desde el auto que definió la situación jurídica del procesado, ordenando su libertad inmediata, por cuanto, de acuerdo con el dictamen psiquiátrico para el momento en que el ex cabo abandonó el servicio “no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión, por padecer un trastorno mental”.
En consecuencia, la Sala advierte que el Juez Penal Militar no incurrió en un defectuoso funcionamiento al administrar justicia, toda vez que, tras recibir el “dictamen de médico oficial” exigido por el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999, valoró las pruebas y ordenó la libertad del procesado, todo esto dentro de un término razonable y, con base en la prueba sobreviniente, declaró la nulidad del auto que definió la situación jurídica del sindicado y ordenó su libertad inmediata y, por tanto, no se encuentra probado que la demandada haya incurrido en una dilación injustificada para adoptar dichas decisiones.
Al respecto, es importante destacar que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, no puede tratarse de la simple equivocación o desacierto proveniente de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues el análisis de responsabilidad debe realizarse a partir del respeto a la autonomía funcional e independencia de la que goza el juez para interpretar las normas.
Sobre esta base, aun cuando el Juzgado comisionado para la práctica de la prueba psiquiátrica, consideró que, contrario a lo ordenado por el juez de conocimiento, ésta podía ser realizada por la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” de Santa Marta, atendiendo a su naturaleza pública y a la ausencia de la especialidad requerida en la seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ubicado en esa ciudad; aquello obedeció, por un lado, a la solicitud formulada por la defensa que requirió que la valoración se efectuara en dicho establecimiento y, por otro, a la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar las normas, de manera que, el hecho de que las decisiones que adoptaron los funcionarios judiciales fueran disímiles, no significa que las mismas hubieren sido arbitrarias o ilegales, pues ambas posiciones fueron jurídicamente atendibles.
Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el dictamen médico de 24 de junio de 2005, realizado por la E.S.E. Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” de Santa Marta, satisfacía el requisito contemplado en la precitada normativa, lo cierto es que, revisado su contenido se observa que en el mismo no se calificó la gravedad de la enfermedad padecida por el señor Rafael Segundo Brito Granados y, en consecuencia, no tenía el alcance de soportar una decisión de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo necesario la realización de un nuevo dictamen médico que le permitiera al juez decidir sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar, como en efecto lo hizo.
Igualmente, es claro que el actor no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión del Juez de conocimiento de insistir en la práctica del dictamen psiquiátrico forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere a dicha situación como la causa del daño, máxime cuando, en ese caso, la mora en la adopción de una decisión definitiva sobre la libertad del procesado estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[68], como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
A tono con las razones hasta aquí expuestas, para la Sala es importante destacar que la dinámica del proceso, esto es, la práctica probatoria a través de la comisión al Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, obedeció a la petición formulada por la defensa del sindicado el 2 de mayo de 2005 concerniente a que no se ordenara su traslado a una ciudad diferente y, por tanto, no es dable considerar dicha dinámica procesal como una dilación susceptible de indemnización. Con todo, estando acreditado que la decisión sobre la libertad del señor Rafael Segundo Brito Granados no se dilató injustificadamente, se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, capaz de activar un mecanismo resarcitorio, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999. 3.7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 435 reverso y 436 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [3] Subsanación de la demanda mediante la cual se allega el registro civil del demandante Carlos Mario Chaves Granados presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena obrante a folio 3 y 4 del cuaderno 1. [4] Adición de la demanda respecto de las pruebas documentales y petición de prueba trasladada, presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena obrante a folios 139 a 148 del cuaderno 1. [5] Folios 140 a 142 del cuaderno 1. [6] Folio 94 y reverso del cuaderno 1. [7] Folios 107 y reverso del cuaderno 1. [8] Folio 250 y reverso del cuaderno 1. [9] Folios 114 a 126 del cuaderno 1. [10] Folio 378 del cuaderno 1. [11] Folios 379 a 384 del cuaderno 1. [12] Folios 420 a 436 del cuaderno principal. [13] Por error de digitación, las piezas de este proceso obrantes en el expediente aparecen en la consulta electrónica con el radicado 47001333100220130025801, no obstante, para efectos de esta sentencia el proceso se identificará con el radicado con que se identifican las piezas procesales en el expediente, esto es, 47001333100220130052801 [14] Folios 439 a 446 del cuaderno principal. [15] Folio 452 del cuaderno principal. [16] Folio 454 del cuaderno principal. [17] Índices 9 y 12 de Samai, folios 455 y 456 del cuaderno principal. [18] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [19] Ver acápite de declaraciones y condenas de la demanda obrante a folios 139 del cuaderno 1. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005.
Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307.; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Folios 264 a 267 del cuaderno 4. [24] Folios 126 a 138 del cuaderno 4. [25] “Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24- 000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 34396.
Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [27] El artículo 332 del C.P.C., establece: “Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. // Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. // La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. // En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. // La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. [28] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente No. 34.239 y sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 18.676, entre otros. [29] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2012. Expediente 21.958, entre otras providencias. [30] Folios 401 a 419 del cuaderno 1. [31] Folios 9 a 27 del cuaderno 5. [32] Folios 139 a 148 del cuaderno 1. [33] Decreto 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 26. [34] Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 44. [35] Folio 432 del cuaderno 6. [36] Folios 22 a 24 del cuaderno 6. [37] Folios 98 a 105 del cuaderno 4. [38] Folio 114 del cuaderno 4. [39] Folios 118 a 122 del cuaderno 4. [40] Folios 125 a 138 del cuaderno 4. [41] Folio 139 del cuaderno 4. [42] Folio 140 del cuaderno 4. [43] Folio 175 del cuaderno 4. [44] Folio 180 del cuaderno 4. [45] Folios 185 a 190 del cuaderno 4. [46] Folio 191 del cuaderno 4. [47] Folio 192 del cuaderno 4. [48] Folio 195 del cuaderno 4. [49] Folio 199 a 202 del cuaderno 4. [50] Folio 203 del cuaderno 4. [51] Folio 205 del cuaderno 4. [52] Folios 231 a 241 del cuaderno 4. [53] Folio 173 del cuaderno 4. [54] Folio 174 del cuaderno 4. [55] Folio 221 del cuaderno 4. [56] Folios 217 a 220 del cuaderno 4. [57] Folio 207 del cuaderno 4. [58] Folios 209 a 212 del cuaderno 4. [59] Folio 291 del cuaderno 4. [60] Folio 292 del cuaderno 4. [61] Folio 257 del cuaderno 4. [62] Folios 264 a 267 del cuaderno 4. [63] Folios 279 y 280 del cuaderno 4. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17507). [65] Cf.
HOYOS Duque, Ricardo “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia”, en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). [67] Corte Constitucional.
Sentencia C-338 de 2016 [68] Artículo 70. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.