IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE ELÉCTRICO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación probatoria que ellos consideran correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
(…) En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo proferido por el A quo desconoció el precedente judicial (…) Frente a este defecto, debe advertirse que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, las sentencias traídas a colación no guardan relación alguna con el presente asunto, razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial.
Por lo anterior, en este punto se debe recordar que el desconocimiento del precedente judicial supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
(…) En consecuencia, es preciso concluir que el presunto desconocimiento del precedente no se configura, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación no resultan aplicables, por tanto, se tornan, como bien se dijo en primera instancia, irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad.
Como segundo argumento, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de: i) la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas de seguridad, vigentes a la fecha del accidente del señor Marulanda Agudelo, según las cuales las edificaciones debían observar una distancia de 2.3 mts en relación con las redes eléctricas, ii) el documento elaborado por el topógrafo [J.D.P.], que contiene las medidas precisas de las líneas eléctricas respecto a la ventana donde ocurrió el accidente; y iii) el plano aprobado por la junta directiva de la CHEC sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, del 14 de junio de 1985.
(…) Al respecto, se advierte que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba revocar el fallo de primera instancia y por qué no era posible hacer un estudio sobre la imputación de daños a la demandada, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control; por lo que, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate ya surtido, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario.
(…) [L]a Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos una valoración parcializada de las pruebas allí arrimadas, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que los accionantes buscan reabrir el debate jurídico con el fin de que se accedan a sus pretensiones y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04795-01(AC) Actor: MARÍA ADIELA AGUDELO BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora María Adiela Agudelo Bermúdez y otros en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad impetrado por los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de noviembre de 2020, los señores María Adiela Agudelo Bermúdez, Martha Inés Agudelo, Carlos Arturo Marulanda Agudelo, Rubén Darío Agudelo, Alberto Marulanda Agudelo, Gilberto Marulanda Agudelo y Hernán Agudelo, quien también actúa en representación del menor Samuel Marulanda Aguirre, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa (17001-33-33-003- 2013-00373-02) que ejercieron contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.- y la Nación Ministerio de Minas y Energía. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Ordenar se REVOQUE la Sentencia No. 062 del 15 de Mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que revocó el fallo de primera instancia dictada el 4 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales donde se declara administrativa y extracontractualmente responsable a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P., por la muerte del señor Jairo Marulanda Agudelo el doce (12) de septiembre de 2012. 2.
En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por los familiares del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO, y por lo tanto DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia S. 062 proferida el día 15 de Mayo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, en la que exoneró de responsabilidad a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA DE DECISIÓN, que profiera una nueva sentencia siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- El 9 de agosto de 2012, el señor Jairo Marulanda Agudelo se encontraba realizando labores de mantenimiento, pintura y arreglo de interiores en un apartamento ubicado en la carrera 19ª #74ª-31 del barrio Alta Suiza de Manizales, cuando recibió una descarga eléctrica producida por los cables de alta tensión 33 Kv Enea – Alta Suiza 1 y 3, pertenecientes a la Central Hidroeléctrica de Caldas, al intentar ingresar un perfil de aluminio por una de las ventanas del inmueble.
Refieren que el occiso no tocó el cableado, sino que el círculo de imantación por el volumen de energía trasportado en la línea atrajo el perfil, produciendo la descarga. 3.2.- Luego del accidente, el señor Jairo Marulanda Agudelo fue trasladado a un centro hospitalario con quemaduras de segundo y tercer grado, que le afectaron entre el 40% y el 49% de la superficie corporal y, tras un período de hospitalización, falleció el 12 de septiembre de 2012. 3.3.- En razón a lo anterior, la señora María Adiela Agudelo Bermúdez y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Central Hidroeléctrica de Caldas, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo; en garantía fueron llamadas las sociedades Royal Sun Alliance Seguros S.A, Allianz Seguros S.A y AIG Seguros S.A. 3.4.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Manizales, despacho que, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la empresa demandada incumplió las normas técnicas que reglamentan las distancias de las líneas de transmisión respecto a la edificación donde ocurrió el daño, así como la inobservancia de sus deberes de mantenimiento y operación segura de la infraestructura de redes. 3.5.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada y las llamadas en garantía, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 15 de mayo de 2020[3], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que el señor Marulanda Agudelo con su conducta, por el manejo imprudente de la perfilería de aluminio, fue determinante, de modo exclusivo, de la ocurrencia del accidente que le causó la muerte; por otra parte, adujo que no puede atribuírsele responsabilidad a la CHEC S.A. E.S.P. por la cercanía de los cableados eléctricos de su propiedad a una edificación que no existía, al momento de su instalación, pues cuando fueron estructurados los circuitos 1 y 3 Alta Suiza –Enea, la empresa no tenía ningún elemento respecto del cual guardar la distancia reglamentaria, porque la edificación que sirve de parámetro de medición fue construida después. Además, expuso que las normas por las cuales fue condenada, en primera instancia, no existían para la época en que los cables fueron instalados. 3.6.- Igualmente, manifestó que, si se trataba de afirmar, como se hizo en el fallo apelado, que a la demandada le correspondía respetar distancias, según la norma técnica, dicha obligación debía hallarse en los reglamentos técnicos de cada empresa, vigentes con anterioridad al “RETIE”, y compararlos con la distancia que existía al momento del accidente que da origen a esa causa judicial, elementos que “brillan por su ausencia en el acervo probatorio y argumentativo”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[4]: 4.1.- La decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente judicial, toda vez que desatendió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por conducción de energía eléctrica, en los que se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, e ignora el cumplimiento de la distancia reglamentaria para un circuito de 33kv; para tal efecto, señalaron como relevantes los siguientes fallos: i) 05001-23-31-000-1996-01183-01 del 9 de abril de 2014; ii) 06001-23-31-000- 2006-00496-01 del 14 de julio de 2017; y iii) 76001-23-31-000-1994-02680- 01 del 26 de enero de 2011. 4.2.- Por otra parte, destacaron que el Tribunal acusado invirtió la carga de la prueba, al exigir que los demandantes debían demostrar cuál era la norma técnica de seguridad vigente para el momento de construirse la edificación, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual citaron la sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente 39.901. 4.3.- Del mismo modo, manifestaron que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de forma defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, especialmente, la relacionada con la obligación y cumplimiento de las normas técnicas de seguridad por parte de la empresa demandada, vigentes a la fecha del accidente del señor Jairo Marulanda Agudelo, pues, a su juicio, dicha normatividad estipulaba que se debían efectuar instalaciones de redes eléctricas a una distancia de 2.3 mts en relación con las edificaciones, reglamento que no se cumplió, ya que conforme al plano topográfico se verificó que había una distancia de 1.74 mts entre la ventana y las líneas de conducción eléctrica. 4.4.- Igualmente, adujeron que se desconoció el documento elaborado por el topógrafo José David Pastrana, medio probatorio que no fue objetado, y que contiene las medidas precisas de ubicación de las líneas eléctricas con respecto a la ventana y con el que se constata que a pesar de haber pasado un año del estudio, la distancia de las redes de conducción respecto de la edificación se mantuvieron indemnes antes del accidente; lo que permite concluir que la entidad demandada no cumplió con las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- adoptado a través de Resolución 180398 del 7 de abril de 2004. 4.5.- Por otra parte, indican que la autoridad judicial accionada no valoró que, en el folio 22 de la demanda de reparación directa, se incorporó el plano aprobado por la junta directiva de la Hidroeléctrica de Caldas sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, de fecha 14 de junio de 1985, en el que se dejó claro que en la instalación de un circuito de 33kv se debe guardar una distancia mínima de 2 mts, prueba que demuestra que en el asunto objeto de estudio se incumplieron las normas de seguridad industrial.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 1 de octubre de 2020 inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que el abogado de los accionantes allegara el poder conferido por los accionantes para presentar la acción, así como el registro civil del menor Samuel Marulanda Aguirre y la documentación que permitiera acreditar que el señor Hernán Agudelo es el representante legal del menor; igualmente, se le solicitó que acreditara su calidad de agente oficioso para representar los intereses de los señores Pablo Andrés Murillo Agudelo, Mery Dayana Murillo Agudelo y Mario Esteban Salazar Agudelo o, en su defecto, aportar los poderes debidamente otorgados, con presentación personal y, por último, se le solicitó que aclarara si los señores Alberto y Gilberto Marulanda Agudelo, actuaban en calidad de accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia y, en caso afirmativo, allegara los poderes otorgados en debida forma. 5.1.- La anterior situación fue subsanada por el apoderado judicial y, virtud de ello, mediante auto de 14 de enero de 2021, el A quo dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”[5]. i) Tribunal Administrativo de Caldas[6] 6.- El ponente del fallo acusado señaló que los demandantes han debido acudir al recurso extraordinario de revisión que contempla el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y no a este mecanismo constitucional, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales. 6.1.- Indicó que en la sentencia fueron examinados los fundamentos jurídicos, probatorios y jurisprudenciales que sirvieron de cimiento para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa, los cuales le otorgan solidez y legitimidad a la decisión. 6.2.- Agregó que se citó la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños por conducción de energía eléctrica, específicamente, por no guardar las distancias que la reglamentación técnica exige, para concluir que “el supuesto incumplimiento de la distancia reglamentaria se predicó respecto de normas que no existían para cuando dicha empresa instaló esa infraestructura, como tampoco existía la edificación que, en el caso concreto, sirvió de parámetro a la medición de distancias, aspectos con los que mal podía atribuirse responsabilidad a la sociedad demandada”. 6.3.- Finalmente, adujo que la institución contemplada en el artículo 90 de la Constitución, en modo alguno puede llegar al extremo de desechar por sí misma las causales eximentes de responsabilidad.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. ii) Nación – Ministerio de Minas y Energía[7] 7.- Consideró que los accionantes pretenden a través de la acción de tutela discutir y objetar nuevamente el material probatorio arrimado al proceso, con miras a revivir una etapa procesal que se surtió adecuadamente dentro proceso de reparación directa.
Agregó que todas las pruebas fueron objeto de análisis y contradicción, tanto así, que mediante ellas se determinó que el señor Jairo Marulanda Agudelo ejecutó un acto imprudente al ingresar perfiles de aluminio sin contar con protección. Por razón de lo expuesto, solicitó negar todas las pretensiones. iii) Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A E.S.P.- [8] 8.- Indicó que los accionantes presentaron la tutela fuera del término establecido como razonable -6 meses-, por tanto, no cumple con el requisito de inmediatez; por otro lado, expuso que debían acudir primero al recurso extraordinario de revisión para discutir lo que plantean en este mecanismo constitucional.
Razón por la cual, a su parecer, la tutela se torna improcedente. 8.1.- Adujo que el hecho de que se profiera una decisión de segunda instancia desfavorable para los accionantes no implica que el asunto tenga relevancia constitucional, pues el fallo acusado fue proferido con todo el rigor jurídico, respetando las reglas del debido proceso, con acatamiento del acervo probatorio arrimado y debatido en el asunto, con participación de las partes procesales, respeto por las audiencias y el ejercicio pleno del principio de contradicción probatoria. 8.2.- Agregó que los accionantes están tratando de revivir y cuestionar decisiones que ya fueron definidas en el medio de control de reparación directa, pretendiendo reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Por tales motivos, solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de tutela. C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal administrativo no incurrió en una defectuosa valoración probatoria, además, realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, acorde con todos los hechos alegados y probados dentro del medio de control de reparación directa, que le permitió concluir que “le asiste razón a la entidad querellada y a los llamados en garantía cuando afirman que no existe en el plenario elementos de juicio puntuales que permitan realizar la imputación del daño a la accionada, como elementos de declaratoria de su responsabilidad frente al fallecimiento del señor Jairo Marulanda Agudelo, lo que conlleva a revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte accionante”; agregó que la conclusión no solo se compagina con la realidad procesal, sino que se enmarca en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indica que se “deja en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar”. 9.1.- Por lo anterior, concluyó frente a dicho defecto, que la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. 9.2.- Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que las providencias traídas por la parte demandante no se ajustan a las características jurídicas y fácticas del presente caso, así como tampoco resultan irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso; razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial de este asunto.
D. De la impugnación 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de los accionantes; para lo cual indicó que los hechos demostraron que la entidad demandada incurrió en el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad, en cuanto se estableció: a) que las redes y circuitos eléctricos fueron instalados en el año 1987, b) que aunque la licencia de construcción del edificio en el que ocurrió el accidente fue obtenida en 1992; no existe fecha cierta de cuándo se terminó la construcción del mismo, c) el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Alcalá fue protocolizado en el año 1997 y, d) El reglamento de instalaciones eléctricas -RETIE-, entró a regir el 1º de mayo de 1995, y fue adoptado a través de la Resolución 180398 de 7 de abril de 2004. 10.1.- Por lo que, a su sentir, la decisión de la primera instancia desconoce que “si el Reglamento de propiedad fue del año 1997, el RETIE, es anterior por ser de 1995 … por lo tanto si puede establecerse plenamente, que la demandada si colocaba en riesgo a los moradores del edificio “ALCALA”, y lo fue porque esas distancias mínimas nunca se respetaron por parte de la demandada CHEC”. 10.2.- En virtud de lo anterior, la parte accionante trajo nuevamente a colación todas las razones expuestas en el escrito de su demanda inicial, “esperando que las mismas sean tenidas en cuenta en la Segunda Instancia”[9].
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[12]. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[14]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[15] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[16];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[17]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[18]. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[19]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[20].
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos alegados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[21]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 16.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación probatoria que ellos consideran correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. 17.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas, al revocar el fallo proferido por el A quo desconoció el precedente judicial, al desatender la jurisprudencia relacionada con el tema, específicamente las sentencias i) 05001-23-31-000- 1996-01183-01 del 9 de abril de 2014, ii) 06001-23-31-000-2006-00496-01 del 14 de julio de 2017, iii) 76001-23-31-000-1994-02680-01 del 26 de enero de 2011 y, iv) 25000-23-26-000-2003-01208-01 del 11 de mayo de 2017. 18.- Frente a este defecto, debe advertirse que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, las sentencias traídas a colación no guardan relación alguna con el presente asunto, razón por la cual no pueden ser consideradas como precedente judicial.
Por lo anterior, en este punto se debe recordar que el desconocimiento del precedente judicial supone que la sentencia cuestionada se identifique con el asunto ya resuelto en su objeto y su causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión. No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. 19.- Para hacer referencia a lo anterior, se tiene que en la sentencia del 9 de abril de 2014, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-1996-01183-01 de enero de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se plantea una supuesta responsabilidad de la entidad demandada, atribuida por el daño ocasionado por el estallido de un transformador de energía eléctrica que le ocasionó lesiones de carácter permanente a un ciudadano, fundada en el título de imputación por daño especial, que no se ajusta a las características jurídicas y fácticas del presente caso. 20.- En cuanto a la providencia del 14 de julio de 2017, expediente radicado núm. 06001-23-31-000-2006-00496-01, se observa que el título de imputación en este caso fue el objetivo, por el indebido, insuficiente y tardío mantenimiento que le dio a las redes y cables de distribución y transmisión de energía, la empresa de energía de Pereira, situación que no se asimila a la de este asunto. 21.- En la sentencia del 26 de enero de 2011, expediente radicado núm. 76001-23-31-000-1994-02680-01, se remite al caso de la muerte de una señora, debido a que una cuerda de alta tensión, que formaba parte de las redes conductoras de energía eléctrica que pasaba por encima de su vivienda se reventó precipitándose a tierra y haciendo contacto con su humanidad, circunstancias fácticas que también difieren del caso concreto y no se acompasa con los hechos probados del caso bajo examen. 22.- Finalmente, en lo referente a la sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-26-000-2003-01208-01, se tiene que el caso se trata de la construcción de la “Ciclo Ruta Avenida Boyacá”, en la cual, en la elaboración e instalación de unos postes de iluminación a lo largo de la mencionada ciclorruta, una persona al momento de hincar uno de los postes tocó una línea de alta tensión y sufrió una descarga eléctrica que le provocó la muerte; situación que tampoco es similar a la aquí estudiada, toda vez que en aquel caso no era un tercero ajeno al desarrollo de la obra pública, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración. 23.- En consecuencia, es preciso concluir que el presunto desconocimiento del precedente no se configura, toda vez que las consideraciones de las sentencias traídas a colación no resultan aplicables, por tanto, se tornan, como bien se dijo en primera instancia, irrelevantes para desvirtuar la valoración realizada por el Tribunal acusado de las pruebas que obran en el proceso, toda vez que la decisión de la autoridad tutelada se fundó en los hechos que demuestran que la entidad demandada no incurrió en incumplimiento de las normas técnicas de seguridad. 24.- Como segundo argumento, aducen que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de: i) la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada de las normas técnicas de seguridad, vigentes a la fecha del accidente del señor Marulanda Agudelo, según las cuales las edificaciones debían observar una distancia de 2.3 mts en relación con las redes eléctricas, ii) el documento elaborado por el topógrafo José David Pastrana, que contiene las medidas precisas de las líneas eléctricas respecto a la ventana donde ocurrió el accidente; y iii) el plano aprobado por la junta directiva de la CHEC sobre “normas para diseño y construcción modificaciones o adiciones”, del 14 de junio de 1985. 25.
Así mismo, señalaron, en su escrito de impugnación, que el A quo desconoce que “el reglamento de instalaciones eléctricas -RETIE-, entró a regir el 1º de mayo de 1995 y fue adoptado a través de la Resolución Nº180398 de 7 de abril de 2004” por lo que “si el Reglamento de propiedad fue del año 1997, el RETIE, es anterior por ser de 1995 … por lo tanto si puede establecerse plenamente, que la demandada si colocaba en riesgo a los moradores del edificio “ALCALA”, y lo fue porque esas distancias mínimas nunca se respetaron por parte de la demandada CHEC”. 26.- Al respecto, se advierte que en la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba revocar el fallo de primera instancia y por qué no era posible hacer un estudio sobre la imputación de daños a la demandada, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control; por lo que, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate ya surtido, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. 27.- De manera puntual, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia acusada -15 de mayo de 2020- indicó lo siguiente: << RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE … Como se anotó, el título de imputación que en principio ha utilizado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción tratándose de daños asociados a la conducción de energía eléctrica es el de riesgo excepcional, de carácter objetivo.
De ello son ejemplos casos como la muerte de obreros por hacer contacto con líneas eléctricas en mal estado, la electrocución de personas por reanudar el servicio de energía de forma súbita mientras se adelantan obras públicas, el fallecimiento por electrocución de trabajadores de empresas de energía que no contaban con las adecuadas medidas de protección y la afectación de cultivos por incendio a raíz de cortos en los circuitos eléctricos.
No obstante, dada la multiplicidad de elementos fácticos de cada caso, y las especificidades que cada uno de ellos comporta, la fundamentación jurídica de la responsabilidad estatal en este ámbito puede darse al amparo de otras causales o patrones teóricos, a discreción del funcionario judicial. Así las cosas, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por daños vinculados a la conducción eléctrica, específicamente por no guardar las distancias que la reglamentación técnica exige respecto a líneas de alta tensión, el Consejo de Estado ha abordado el análisis atendiendo al régimen subjetivo de falla en el servicio.
Así lo hizo en sentencia de catorce (14) de julio de 201710, en la que, reiterando su postura sobre el particular, esbozó… Las anteriores consideraciones de orden teórico tienen gran incidencia en el sub lite, toda vez que si bien en la sentencia de primera instancia se hizo alusión a elementos como la propiedad de las líneas de conducción eléctrica de la CHEC S.A. E.S.P. como fundamento de la responsabilidad objetiva de dicha empresa, la condena parcial que le fue impuesta halla sus razones medulares en el hecho de que, según las conclusiones del funcionario A-Quo, la citada empresa incumplió las normas técnicas que reglamentan las distancias de las líneas de transmisión respecto a la edificación donde ocurrió el daño, así como la inobservancia de sus deberes de mantenimiento y operación segura de la infraestructura de redes (Ley 143 de 1994), aspectos ligados a un análisis de tipo subjetivo, pues involucran la prestación deficiente del servicio a su cargo… CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO Un primer punto presente en los escritos de apelación de la entidad accionada y las llamadas en garantía tiene que ver con las supuestas maniobras imprudentes de la víctima, que, a su juicio, dieron lugar a la producción del daño, aspecto que acogió en forma parcial el operador judicial de primer grado… Es decir, que la actividad de quien luego resultó perjudicado por la electrocución sí tuvo incidencia directa o relación de causalidad con el accidente, en la medida que el comportamiento de la víctima maximizó el riesgo normal que representan las líneas de conducción eléctrica.
Dicho comportamiento se tradujo en la manipulación de elementos de aluminio de aproximadamente 6 metros de largo a través de la ventana exterior de un cuarto piso, que se encontraba a menos de 2 metros del cableado eléctrico como lo atestiguó el señor OSCAR VARELA, situación que se acompasa a las demás pruebas testimoniales que se refirieron a este punto.
Este aspecto, sumado a que también se acreditó la falta de uso de cualquier elemento de protección por el señor MARULANDA AGUDELO el día de los hechos, permiten calificar su comportamiento cuando menos como imprudente y arriesgado, por lo que es dable concluir que contribuyó decisivamente en el posterior daño padecido, en la proporción dispuesta por el juez de instancia (50%), que convalida este órgano de decisión con base en la postura asumida por el Consejo de Estado en casos con ribetes fácticos afines.
Ahora bien; en el fallo apelado también se imputó responsabilidad a la CHEC S.A. E.S.P. (cuya condena como se dijo, se redujo en un 50%), a raíz de varios supuestos que en esta instancia son controvertidos por la demandada y las llamadas en garantía. En esencia, por ser la propietaria de los cables eléctricos que produjeron el accidente, sumado a la inobservancia de la distancia reglamentaria de las líneas eléctricas respecto a la edificación, y a los deberes de mantenimiento de su infraestructura… Es decir, constituye un hecho cierto que los cables pertenecientes al circuito de 33 Kv Enea – Alta Suiza de propiedad de la CHEC S.A. E.S.P. debían guardar, de acuerdo con la norma técnica vigente al momento del accidente, una distancia de 2.3 metros respecto a la edificación donde ocurrieron los hechos que culminaron con la existencia del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO.
En contraste, de acuerdo con el plano topográfico aportado con la demanda, elaborado por el profesional JOSÉ DAVID PASTRANA SALAZAR, la distancia entrambos objetos (ventana y líneas de conducción eléctrica), es de 1.74 metros, lo que se itera, fue uno de los fundamentos de la condena proferida en contra de la CHEC S.A. E.S.P. Al respecto, existen varios hechos que llaman la atención del Tribunal.
Inicialmente, es del caso anotar que el mencionado levantamiento topográfico, con el que se pretende probar la distancia entre la ventana del edificio y la infraestructura eléctrica fue elaborado en el mes de julio de 2013 /fl. 185 cdno. 1/, es decir, se trata de un documento que da cuenta de la ubicación de ambos objetos para una época posterior a los hechos que sirven de base a la demanda, que tuvieron lugar el nueve (9) de agosto de 2012.
En este orden, la prueba no permite determinar la distancia y demás circunstancias al momento de ocurrido el incidente con los cables eléctricos, como sí lo haría verbigracia, algún documento o informe de las autoridades que atendieron los hechos en el momento en que estos tuvieron lugar, pero ningún elemento de juicio fue aportado en ese sentido.
Con todo, el juez de primera instancia basó su argumentación en que ninguna de las partes había indicado o asegurado que las circunstancias físicas del sitio entre el momento del accidente y aquel en que se levantó el plano topográfico hubieran sido alteradas, con lo que le otorgó plena validez probatoria. Al margen de este aspecto, el argumento central de la CHEC S.A. E.S.P. radica en la antigüedad de los cables frente a la construcción de la edificación donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la presente controversia, apreciación que a juicio del Tribunal, tiene fuerza de prosperidad.
Como se anotó, la aptitud probatoria del levantamiento topográfico en el sub iudice es discutible, por lo menos en función de los hechos que son materia de litigio en el proceso, pues el documento revela las características del sitio en 2013, y no al momento de la electrocución del señor MARULANDA AGUDELO. Más allá de ello, lo que sí se pudo acreditar en el curso del trámite, es que los circuitos eléctricos 1 y 3 Enea-Alta Suiza, ya habían sido instalados para el año 1987, cuando fue elaborado el diagrama unifilar (Plano eléctrico) que obra como prueba en el proceso a folio 27 del cuaderno 2, al paso que con base en la prueba documental recaudada, el Edificio Alcalá P.H. donde ocurrió el siniestro, fue construido varios años después, pues el terreno donde se ubica fue adquirido en 1991 por quienes posteriormente, con base en Licencia de Construcción obtenida en 1992, realizaron la edificación y protocolizaron el reglamento de propiedad horizontal en 1997.
Lo anterior indica que en principio, mal podría atribuirsele responsabilidad a la CHEC S.A. E.S.P. por la cercanía de los cableados eléctricos de su propiedad a una edificación que no existía al momento de la instalación de aquellos; o en otros términos, cuando fueron estructurados los circuitos 1 y 3 Alta Suiza –Enea la CHEC S.A. E.S.P., la empresa no tenía ningún elemento respecto al cual guardar la distancia reglamentaria, porque la edificación que ahora sirve de parámetro de medición fue construida luego.
Lo propio debe indicarse respecto a las normas técnicas que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria, las que tampoco existían para 1987, cuando se itera, ya estaban las líneas de conducción eléctrica. Debe tenerse en cuenta que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE” fue adoptado a través de la Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004, momento para el cual las instalaciones en mención tenían varios años de estar en funcionamiento.
En este orden, también es dable afirmar que la atribución de responsabilidad a la entidad demandada no puede reposar en el incumplimiento de requerimientos técnicos inexistentes al momento de la instalación de la infraestructura de conducción eléctrica, y que incluso, de haber existido, tampoco tenían en el terreno un patrón de medición, porque el edificio no había sido construido para entonces.
Podría también sostenerse, con cierto grado de validez, que la adopción del mencionado reglamento implicaba para la CHEC S.A. E.S.P. la obligación de adecuar sus instalaciones a los nuevos parámetros técnicos, como en efecto lo consagra expresamente el RETIE vigente en la actualidad, que en el inciso 2º de su artículo 2.1. dispone… Esta disposición hace parte del reglamento vigente en la actualidad, adoptado a través de la Resolución Nº 90708 del treinta (30) de agosto de 2013 por el Ministerio de Minas y Energía, a diferencia del anterior reglamento, contenido en la Resolución Nº 180398 de siete (7) de abril de 2004 con sus modificaciones, que disponía su campo de aplicación en los siguientes términos… Los apartados reglamentarios objeto de reproducción parcial señalan que no puede imputarse responsabilidad a la CHEC S.A. por no guardar unas distancias previstas en normas que no existían para el momento de la instalación de las redes eléctricas objeto de este proceso, más aun cuando la norma es clara en su ámbito de aplicación temporal, circunscribiéndolo a las redes construidas a partir de su vigencia o a la adecuación o remodelación de las existentes, supuestos que no se presentan en el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal.
Bajo esta perspectiva, esta corporación se distancia de la conclusión del juez de primera instancia al fundar la imputación en este reglamento especial. Lo anterior, en modo alguno implica que se predique la absoluta irresponsabilidad de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica con anterioridad a 2004, fecha de adopción del reglamento técnico conocido como “RETIE”, pues una conclusión en ese sentido no se acompasaría con la alta peligrosidad que la jurisprudencia ha atribuido a dicha actividad como fundamento de la responsabilidad estatal.
Sin embargo, el escenario planteado bajo este supuesto es diferente, como lo demuestra el análisis de casos efectuado por el Consejo de Estado por hechos ocurridos antes de 2004 (se insiste, antes de la vigencia del “RETIE”), en los que, como acertadamente lo argumenta la entidad demandada, el fundamento no era el reglamento RETIE sino la norma técnica adoptada por cada empresa del sector.
Por ende, en este tipo de juicios, el órgano supremo de lo contencioso administrativo ha procedido al amparo de la falla del servicio, escenario en el que corresponde a los demandantes la carga de acreditar que la empresa de servicios públicos incumplió su propia norma técnica, según la fecha de construcción, adecuación o refacción de la infraestructura eléctrica, o aquella en la que se haya producido el daño. Por ende, si lo que se planteaba es que la CHEC S.A. E.S.P. no se acogió a las normas técnicas sobre distancias de las redes eléctricas respecto a las edificaciones o inmuebles cercanos, o en otras palabras, que esa empresa desatendió las normas técnicas de prestación del servicio, tornándolo en defectuoso, correspondía a la parte actora cuando menos probar que la distancia era menor de aquella reglamentada en las normas internas de la empresa (anteriores al RETIE).
Ni lo uno ni lo otro ocurrió en el sub lite, pues no existe prueba de la distancia que había entre el Edificio Alcalá P.H. y las redes eléctricas en agosto de 2012, cuando ocurrió la descarga eléctrica, en la medida que el informe topográfico data de casi 1 año después, al paso que como ya hubo ocasión de mencionarlo, está probado que al momento de construirse las redes no existía al edificio del que se predica, debía existir la distancia reglamentaria.
Finalmente, las distancias establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, vuelve y se menciona, no eran aplicables a la instalación de las redes, por ser expedidas con posterioridad. Otro de los planteamientos sobre los que descansa la imputación del daño a la CHEC S.A. efectuada por el juzgador de primer grado, tiene que ver con el deber de mantenimiento que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica tienen respecto de las redes de su propiedad, consagrado en los artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 4 de la Ley 143 de la misma anualidad.
Aun cuando el Tribunal no desconoce estos cometidos legales a cargo de las empresas de servicios públicos como la CHEC S.A. E.S.P, considera que tales obligaciones no emergen como fundamento de responsabilidad en el sub lite, bajo el entendido que en modo alguno se alega que la muerte del señor JAIRO MARULANDA AGUDELO haya respondido a la obsolescencia, la falta o inadecuado mantenimiento de las redes eléctricas, o al defectuoso funcionamiento del servicio eléctrico, caso en el cual tales postulados sí hubieran adquirido relevancia, y habría sido del caso probar la falla en el servicio.
Por último, al margen de que como se ha insistido, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) no guarda relación con las razones que podrían hacer imputable el daño a la CHEC S.A. por razones cronológicas, advierte el Tribunal que a diferencia de lo sostenido por el operador A- quo, la CHEC S.A. sí señaló de manera expresa la norma que impone al constructor de una edificación en un sitio donde ya existen redes eléctricas, la obligación de constatar que se respetan las distancias reglamentarias (RETIE, art. 13) /fl. 241 cdno. 1/.
Por ende, si el análisis involucrara dicho reglamento, como ocurrió en primera instancia, también era claro que la obligación en mención no podía predicarse de la entidad accionada…>>. 28.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Caldas, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[22].
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, revocar la decisión la decisión del A quo. 29.- Además, se observa que el Tribunal accionado efectuó la valoración del material probatorio -incluyendo las probanzas que los accionantes consideran defectuosamente estimadas - con el fin de determinar si se encontraba comprometida la responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. Al respecto, bajo la autonomía judicial y libre apreciación de la prueba, dicha autoridad judicial determinó, de forma coherente y razonable, que atribuirle responsabilidad a la CHEC S.A. E.S.P. por la cercanía de los cableados eléctricos de su propiedad a una edificación que no existía, al momento de la instalación de aquellos -1987- no era procedente; toda vez que la empresa no tenía ningún elemento respecto del cual guardar la distancia reglamentaria, al momento de la instalación de redes eléctricas, pues la edificación que sirve de parámetro de medición fue construida después de la instalación de los cables, en los años -1992 a 1997, por ende, correspondía al constructor de la edificación constatar que se respetaran las distancias reglamentarias. 30.- Además, explicó con claridad que las normas técnicas que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria en primera instancia, tampoco existían para 1987, cuando ya estaban las líneas de conducción eléctrica, pues el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE” fue adoptado a través de la Resolución Nº180398 de 7 de abril de 2004, es decir, varios años después de que las instalaciones estuvieran en funcionamiento; además, la disposición que ordena adecuar las instalaciones eléctricas hace parte del reglamento que rige en la actualidad - Resolución 90708 del treinta (30) de agosto de 2013-, y es posterior a la instalación y a los hechos que produjeron la acción de reparación directa.
En este punto, se debe aclarar que, aunque los accionantes manifestaron en su escrito de impugnación que el reglamento de instalaciones eléctricas –RETIE-, entró a regir el 1º de mayo de 1995 y fue adoptado a través de la Resolución 180398, dicho argumento no tiene ningún sustento jurídico ni probatorio. 31.- A juicio del tribunal, en el presente caso, los accionantes no probaron la distancia que había entre el Edificio Alcalá y las redes eléctricas en agosto de 2012, cuando ocurrió el suceso causante de la muerte del señor Marulanda Agudelo, en la medida que el informe topográfico con el que se pretende probar la distancia entre la ventana del edificio y la infraestructura eléctrica data de casi 1 año después del hecho por el cual se demanda, y dicho documento no revela las características del sitio al momento de la electrocución; apreciación que aunque es disímil con la del A quo, tiene plena validez, pues para el juez de segunda instancia, en su autonomía y apreciación probatoria, dicha prueba no resultaba suficiente, pues se requería de un documento suscrito en el momento en que ocurrió el incidente con los cables eléctricos, como por ejemplo, un informe de las autoridades que atendieron los hechos; interpretación que se adecua al principio de libre apreciación de la prueba. 32.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 33.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio[23]. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[24]. 34.- Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[25]. 35.- Así pues, en suma, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos una valoración parcializada de las pruebas allí arrimadas, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que los accionantes buscan reabrir el debate jurídico con el fin de que se accedan a sus pretensiones y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. 36.- Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Caldas en el fallo objeto de reproche y que llevó a revocar el fallo del A quo en el proceso de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 37.- En este punto al análisis, encuentra la Sala que la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación no valoró la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional. 38.- Por lo que habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[26], lo que no significa que basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que éste se debe edificar a partir de una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 39.- Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 40.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 18 de febrero de 2021 dictada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. 41.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[27] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 57 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 2 a 5 del escrito de demanda. [3] Notificada el 19 de mayo de 2020. [4] Expediente digital, Folios 5 al 56 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, auto que consta de 2 folios, visible en el aplicativo SAMAI. [6] Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 27 de enero de 2021. [7] Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 24 de enero de 2021. [8] Expediente digital, intervención contenida en 75 folios, enviada a través de correo electrónico el 26 de enero de 2021. [9] Escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de marzo de 2021, consta de 56 folios. [10] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [14] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [15] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [16] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [17] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [18] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [19] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [22] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. [23] Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. [24] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [27]Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.