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11001-03-15-000-2021-00234-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: José Camilo López Obregón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca - Sala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – Lesiones sufritas a soldado profesional por explosión de artefacto [L]a Sala verificó el contenido de la declaración rendida por el suboficial Moreno Ramos y evidenció que la aseveración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada se corresponde con el dicho del testigo.

De manera que pierde sustento el alegato del accionante relativo a la supuesta tergiversación de la información que deriva de la fuente de prueba y, de contera, el alegato de que la valoración probatoria fue “sesgada y parcializada”. (…) Observa la Sala que las demás conclusiones probatorias consignadas en la providencia acusada también derivan de la información que brindaron los testigos relativa al conocimiento previo de los miembros de la unidad militar de que en la zona podía haber artefactos explosivos, que la unidad a la que pertenecía el soldado profesional [J.C.L] contaba con un grupo EXDE y que este grupo hacía revisiones periódicas del perímetro.

(…) En lo que respecta a las baterías para el detector de metales, aunque es cierto que los dos testigos indicaron que se acababan muy rápido y que podía ocurrir que el detector no estuviera en funcionamiento por esa razón, debido a que el abastecimiento se hacía solo en momentos determinados del mes; ninguno de ellos aseguró que, en efecto, para el momento de los hechos el detector de metales no tuviera baterías.

En todo caso, los testigos coincidieron al indicar que el grupo EXDE contaba con elementos y recursos adicionales al detector de metales, con los que adelantaban sus funciones, de manera que el dicho de los testigos sobre las baterías no se encuentra concluyente frente a la demostración de una falla en el servicio que permita imputar el daño a la entidad demandada.

(…) Esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00234-01(AC) Actor: JOSÉ CAMILO LÓPEZ OBREGÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor José Camilo López Obregón y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, por las razones expuestas en este proveído.”[1]

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de enero de 2021[2], por conducto de apoderado judicial, los señores José Camilo López Obregón y Anélica Sannín Delgado Cuéllar, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Zulady Camila López Delgado; Virgilio Auberto López López y Emma Emir Obregón Rodríguez, obrando en calidad de padres de José Camilo López Obregón y esta última en representación de su hijo menor Juan Elías Calvo Obregón;

Katherine Calvo Obregón, Maribel Calvo Obregón, Aydali Calvo Obregón, Carolina Calvo Obregón, Henry Auberto López Macías, Nery Jehin López Macías, Yuliana López Macías, Luis Carlos López Macías, Yolanda Marinelli López Obregón, Jhon Jairo López Rodríguez, Luz Myriam López Obregón, Sandra Marcela López Macías, Gilma Andrea López Ordoñez, Jesús Albeiro López Obregón, Rosana López Macías y Pedro Luis López Obregón, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “En ese orden, solicito de manera respetuosa al Señor Juez Constitucional de Tutela se ampare a mis representados el derecho fundamental conculcado por la Sala Accionada, ordenando para tal efecto se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DE SANTIAGO DE CALI – por las causales genéricas y especiales de procedibilidad, DEFECTO FÁCTICO y VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, y en su lugar dejar INCÓLUME la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Oral Administrativo de la ciudad Santiago de Cali que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a la víctima JOSÉ CAMILO LÓPEZ OBREGÓN y a su núcleo familiar con ocasión de las graves lesiones sufridas en su cuerpo al pisar una mina explosiva antipersonal en la base militar ubicada en la vereda Altas de Brisas del municipio Florida – Valle – hecho ocurrido el día 30 del mes de Noviembre del año 2.012.”[3] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de noviembre de 2012, el soldado profesional José Camilo López Obregón, integrado al Batallón de Combate Terrestre Nro. 102 “William F. Fernández”, sufrió lesiones como consecuencia de la explosión de un artefacto improvisado en la vereda Brisas de Florida (Valle del Cauca) que le ocasionó sufrió traumatismo en el ojo y amputación traumática de la pierna.

Las lesiones sufridas por el soldado profesional fueron calificadas de conformidad con el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 como “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” La Junta Médica Laboral del Ejército Nacional dictaminó la pérdida de la capacidad laboral del 100%. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, José Camilo López Obregón y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara responsable de los daños que sufrieron a raíz de la situación fáctica antes descrita. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016 declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los actores, debido a las lesiones que padeció el entonces soldado profesional José Camilo López Obregón en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2012.

Así que, condenó al Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes y, dispuso el pago de perjuicios por concepto de daño a la salud y daño material (lucro cesante consolidado y futuro) a favor de la víctima directa. En la parte motiva de la sentencia se indicó que el daño antijurídico padecido por los demandantes estaba suficientemente probado con la historia clínica, el Acta de Junta Médica Laboral Nro. 71402 y los testimonios.

En relación con el elemento de imputación se indicó que las lesiones que padeció la víctima directa eran atribuibles al Estado, por la falla del servicio por incumplimiento de los deberes normativos y violación a las normas de especial protección en el marco del Derecho Internacional Humanitario, ya que el Ejército envió de manera deliberada al contingente a una zona montañosa de difícil acceso y comunicación, que sabían estaba minada, y sin contar con el debido equipo de protección. 2.4.

Las partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 5 de octubre de 2020 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal expuso que, aunque en el proceso se acreditó el elemento del daño, no sucede lo mismo con el elemento de imputación visto en el contexto del título de falla en el servicio.

Esto porque no se acreditó una omisión atribuible al Ejército que comprometa su responsabilidad. Expuso que para el día de los hechos el soldado víctima del artefacto tenía conocimiento de que la zona estaba minada y que la unidad disponía de un grupo encargado de ubicar y desactivar los explosivos que realizaba revisión del sector todos los días, por lo que no era posible imputar una falla en el servicio.

Agregó que correspondía a los demandantes probar la omisión en las medidas de seguridad y protección que habrían evitado el daño, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso es la parte actora quien tiene la carga de la prueba y, en esa vía, no correspondía a la demandada desvirtuar las afirmaciones que se hicieron en la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 5 de octubre de 2020, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, soldado profesional y suboficial, respectivamente.

Consideran que los mencionados medios de prueba daban cuenta de manera clara y precisa de que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, dado que, aunque conocían que la zona estaba minada, no dotaron a la Compañía de Cañoneros del Batallón de Combate Terrestre Nro. 102, de los elementos y herramientas necesarias para detectar artefactos explosivos y disminuir el riesgo de lesiones. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 27 de enero de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral y vinculó en calidad de tercero con interés al juez Primero Administrativo del Circuito de Cali, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sujetos procesales en el proceso de reparación directa Nro. 76001-33-33-018- 2015-00044-01. 4.2.

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, indicó que en el curso del proceso ordinario la parte actora no probó los elementos de la responsabilidad del Estado. A más de lo anterior, solicita que se tenga presente que el daño cuya reparación se reclama fue causado por un grupo subversivo y no por el Ejército Nacional.

Advirtió que, de conformidad con el principio de solidaridad, correspondía a las autoridades judiciales conminar a los demandantes para que acudieran a la ruta de reparación integral para las víctimas del conflicto armado, donde pueden ser beneficiarios de prestaciones y servicios asistenciales consagrados en la Ley. En ese orden, solicitó que se niegue esta acción de tutela, comoquiera que no se corroboró que la entidad hubiese intensificado el riesgo al que normalmente estaba expuesto como miembro del Ejército Nacional. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle – Sala Segunda de Decisión Oral y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 4.4. En auto del 22 de abril de 2021, el despacho ponente requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera el expediente ordinario digitalizado, haciendo énfasis en la necesidad de consultar la audiencia de pruebas en la que se practicaron los testimonios de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos. 4.5.

La Secretaría General de la Corporación reiteró el requerimiento anterior, en oficio del 7 de mayo de 2021. 4.6. El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente ordinario en medio digital, y pasó al despacho el 10 de mayo del año en curso. 5. Providencia impugnada En sentencia del 18 de febrero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, porque consideró que la valoración de los medios de prueba no fue caprichoso ni arbitrario, por el contrario, expuso que se trató de un juicio razonable adelantado en el marco legítimo de la autonomía judicial, sin que se evidencie el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica.

Para llegar a esta conclusión, el a quo relacionó el aparte de valoración probatoria referida a los testimonios de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, para evidenciar que en efecto fueron considerados de manera individual y en conjunto por la autoridad judicial accionada, sin encontrar que su contenido fuera contundente y suficiente para establecer acreditada una omisión atribuible a la demandada y que comprometiera su responsabilidad en los hechos objeto de análisis. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia fue superficial. La motivación de la sentencia no consideró los antecedentes expuestos en la acción de tutela ni un estudio de los medios de prueba que fueron aportados legal y oportunamente al proceso y que dan cuenta de la falla en el servicio en la que incurrió el Ejército Nacional.

Y agregó que, la sentencia de tutela de primera instancia no estuvo debidamente motivada, comoquiera que se indicó que el juicio probatorio de la accionada estuvo conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, pero no se expusieron los argumentos que soportan tal afirmación. Insistió en que, la autoridad judicial accionada incurrió en indebida valoración del testimonio rendido por el Suboficial Luis David Moreno Ramos, dado que a partir de su relato extractó que el Equipo de Explosivos y Demoliciones - EXDE asignado para el día de los hechos “sí contaba con los elementos necesarios para tal actividad y que «realizaban todos los días verificación del sector…» afirmación que nunca hizo este testigo, de donde se desprende que la Sala Accionada tergiversó el contenido del citado testimonio, y así se expuso en el texto de la presente acción de tutela, tema que no abordó el fallador de primera instancia”.

Lo anterior, da cuenta del estudio “sesgado y parcializado” de los medios de prueba. Que si se analizan las dos declaraciones se llega a la conclusión de que hay coincidencia al indicar que el grupo EXDE asignado a la misión carecía de baterías para utilizar el detector de metales. De manera que no es cierto, como lo afirmó el tribunal accionado, que hubiere contradicción en el dicho de los testigos sobre la dotación para la identificación y hallazgo de minas.

Los comandantes de la Unidad Militar a la que pertenecía el señor José Camilo López “de manera dolosa e irresponsable no proporcionaron a los uniformados allí acantonados la protección necesaria para prevenir” que se afectara su integridad como consecuencia de la explosión de minas antipersonal, sometiéndolos a un riesgo superior al que como militares debían soportar.

La cuestión en el caso concreto no refería a si la Unidad tenía a disposición el grupo de antiexplosivos, sino si este grupo contaba con los elementos necesarios para cumplir con la tarea encomendada. Las pruebas del proceso, en específico los testimonios aportados por la parte demandante, daban cuenta de que la omisión de dotar de manera apropiada y suficiente al grupo EXDE desencadenó en las lesiones que afectaron la integridad física del soldado José Camilo López.

La afirmación expuesta por el juez de tutela de primera instancia en cuanto a que el desminado solo era exigible a partir del año 2021 es contraria las normas del Ius Cogens como lo plantearon en su salvamento de voto los magistrados Stella Conto Díaz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el expediente Nro. 34359. La Sala de Decisión accionada no hizo un análisis integral de los medios de prueba, sino que extrae de ellos apenas lo que es útil para soportar su tesis.

No se hizo una debida aplicación de la sentencia del 7 de marzo de 2018 (Exp. 34359) y del 24 de abril de 2020 (Exp. 54961) que, por su pertinencia eran indispensables para analizar el caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la providencia del 5 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto fáctico en los términos expuestos por los accionantes, ya que el juicio probatorio atendió a las reglas de la lógica, la sana crítica y valoración conjunta de los medios de prueba. 4.

Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[8] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[9]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[10]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[11].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[12]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[13]. 2.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[14]. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[15].

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios[16]. 3.

Los accionantes alegan que la sentencia del 5 de octubre de 2020 adolece de defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, soldado profesional y suboficial, respectivamente. En su consideración, la prueba testimonial daba cuenta de manera clara y precisa de que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, porque, aunque los comandantes de la unidad militar conocían que la zona estaba minada, no dotaron a la Compañía de Cañoneros del Batallón de combate Terrestre Nro. 102, de los elementos y herramientas necesarias para detectar artefactos explosivos y disminuir el riesgo de lesiones.

En el escrito de impugnación, la parte actora agregó que en la sentencia objeto de disenso se expuso una afirmación que no correspondía la declaración rendida por el testigo Luis David Moreno Ramos, relativa a que el grupo EXDE asignado a la unidad, sí contaba con los elementos necesarios para tal actividad y que todos los días realizaban la verificación del sector.

Destacaron que tales afirmaciones no fueron expresadas por el testigo, por lo que la manifestación al respecto en la sentencia que se discute da cuenta de que “la Sala Accionada tergiversó el contenido del citado testimonio, y así se expuso en el texto de la presente acción de tutela, tema que no abordó el fallador de primera instancia”.

En esa línea, precisó que la cuestión que se debió analizar en el caso concreto no era si la unidad militar a la que pertenecía el señor José Camilo López Obregón tenía a disposición un grupo antiexplosivos, sino si este grupo contaba con los elementos necesarios para cumplir con la tarea encomendada. 4. Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a algunos apartes específicos de la sentencia del 5 de octubre de 2020 que resultan pertinentes para resolver si la accionada incurrió en defecto fáctico, como el acápite de hechos probados y el análisis relativo a la acreditación del elemento de imputación. Pues bien, del acápite 10.1 de la sentencia acusada, relativo a los hechos probados, se destacan los siguientes elementos de prueba: • Informativo por lesiones Nro. 018 del 30 de noviembre de 2012 sobre los hechos en que resultó lesionado el SP José Camilo López. • Historia clínica de la Fundación Valle de Lili. • Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%.

Hechos ocurridos durante la actividad de combate y por acción directa del enemigo. • Resolución Nro. 194532 del 28 de abril de 2015, por medio de la cual la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó pagar a favor del SP José Camilo López la suma de $74.200.896, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. • Testimonios de los señores: Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos A partir del análisis del acervo probatorio el Tribunal encontró acreditado el elemento de responsabilidad del daño, respecto del cual no se invocó vulneración alguna de los derechos de los demandantes en el escrito de tutela.

Ahora, en lo que respecta al elemento de imputación en la sentencia acusada se indicó que los demandantes no lograron probar su concreción. En específico, la autoridad judicial expuso lo siguiente: “[…] Según el testimonio de los señores Jhan Carlos Luna Pinzón y Luis David Moreno Ramos, ellos estuvieron el mismo día cerca del lugar de los hechos, aunque no presenciaron el suceso, sino que escucharon la explosión y, luego tuvieron conocimiento que su compañero José Camilo López Rodríguez había resultado herido por una mina antipersonal.

Los testigos al señalar sobre la existencia del grupo EXDE[17] en su compañía fueron contradictorios, pues el señor Jhan Carlos Luna Pinzón manifestó que este grupo antiexplosivos no contaba con los elementos idóneos para establecer la ubicación de las mismas, aunque admitió que si fueron informados que el sector estaba minado; mientras el señor Luis David Moreno Ramos señaló que este grupo contaba con todos los elementos para ello y que realizaban todos los días verificación del sector, y, además que desconocía si el lugar donde el soldado profesional activó el artefacto explosivo estaba designado como un lugar seguro para realizar las necesidades fisiológicas.

Lo anterior entonces permite inferir que el soldado profesional, para el día de los hechos tenía conocimiento de que la zona estaba minada, y que en tal virtud la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar esos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisión del sector todos los días, por manera que no es factible imputar una falla en el servicio al Estado, pues sin desconocer el impacto del daño antijurídico en el demandante, lo cierto es que no se acreditó que dicho daño haya sido producto de una negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada.

Así las cosas, no desconoce la Sala la magnitud del daño sufrido por el señor JOSÉ CAMILO LÓPEZ RODRÍGUEZ. No obstante, debido a su calidad de soldado profesional este se encontraba en la obligación de asumir los riesgos propios de sus servicios y por tal razón, solo la acreditación de una actuación reprochable u omisiva de la entidad demandada contentiva de una falla en el servicio, podía generar la atribución de responsabilidad que se está demandando.

Pero es allí donde la ausencia de prueba sobre las circunstancias obligan a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.”[18] Visto lo anterior, es importante tener en cuenta a manera de contexto, que el señor José Camilo López Obregón ingresó de manera voluntaria a la Fuerza Pública. Esta situación tiene efecto significativo en el estudio de la responsabilidad extracontractual del estado derivada de las lesiones sufridas por soldados profesionales, ya que la eventual afectación a su integridad personal constituye un riesgo propio de la actividad que desempeñan de manera ordinaria.

Es en atención a los riesgos propios de esta actividad que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial. Luego, cuando se concreta un riesgo propio del servicio, en principio, no es dable atribuir responsabilidad al Estado, a menos de que se demuestre que el daño que se reclama se dio como consecuencia de una falla en el servicio o riesgo excepcional[19]. 5.

En el caso objeto de análisis, la parte actora asegura que la falla en el servicio se acreditó con los testimonios practicados que dan cuenta de que la entidad demandada no dotó a la Compañía de Cañoneros del Batallón de combate Terrestre Nro. 102, con los elementos y herramientas necesarias para detectar artefactos explosivos y disminuir el riesgo de lesiones.

Adicional a lo anterior indicó que la accionada “tergiversó” el testimonio del suboficial Luis David Moreno Ramos cuando afirmó que éste declaró que el grupo EXDE contaba con la dotación necesaria y que se hacía revisión del área todos los días, comoquiera que el testigo no hizo esa afirmación. En relación con este último alegato, la Sala verificó el contenido de la declaración rendida por el suboficial Moreno Ramos y evidenció que la aseveración probatoria expuesta por la autoridad judicial accionada se corresponde con el dicho del testigo.

De manera que pierde sustento el alegato del accionante relativo a la supuesta tergiversación de la información que deriva de la fuente de prueba y, de contera, el alegato de que la valoración probatoria fue “sesgada y parcializada”. Así pues, sobre el tema en específico, se destacan los siguientes apartes de la declaración rendida en audiencia de pruebas del 31 de agosto de 2016[20], por el suboficial: Min. 51:39 “señora juez el grupo EXDE pues cada vez que la unidad salía a hacer un registro o se iba a hacer un movimiento se llevaba al grupo EXDE.

O sea, ese grupo EXDE es muy importante. Entonces, se mandaba a revisar, por ejemplo, los lugares donde tomábamos el agua, se mandaba a revisar tipo en las horas de la mañana, se mandaba a revisar con el guía canino y eso. Había un suboficial encargado de esa tarea. Normalmente, siempre en la mayoría cuando se hacía desplazamiento o trabajos o desplazamientos, se empleaba el grupo EXDE, (…) eh doctora, estamos hablando de que casi todos días.

Todos los días se utilizaba ese grupo EXDE. Todos los días se debía utilizar.” Min: 53:34 “[Juez] Usted dice que tenían o que el grupo EXDE tenía un guía canino, un gancho y cuerda y otros elementos ¿estos elementos, sabe usted si estaban en óptimas condiciones de funcionamiento? [Testigo] (…) pues, por lo que yo tengo entendido, pues estaba el perrito, el guía canino que estaba ahí, estaba el detector de metales que eso funciona con baterías, porque es un elemento electrónico, el pericuerda que si es un sistema manual.

Eso es una cuerda como de unos 50 o 100 metros de largo que en la punta tiene unos ganchos (…) se tira y se jala para ir revisando el terreno. Pues lo que tengo entendido era que como el EXDE se utilizaba tanto y para esa fechas estamos esperando que ingresaran baterías. O sea, hay algo que se realiza en nosotros que es abastecimientos y los abastecimientos se hacían a principio de mes, a mitad de mes y a fin de mes (…).

O sea, de pronto, el equipo necesitaría de pronto baterías (…).” Min: 59:55 “[Apoderada actores] ¿Ese grupo [EXDE] había realizado alguna inspección para el lugar en el que ocurrió la explosión (…)? [Testigo] pues no tengo el conocimiento de que hayan registrado ese sitio, pero ese grupo EXDE si a diario hacía sus labores de registrar.

Lo que siempre registraban que yo veía era el sitio donde tomábamos el agua y como ya había mencionado antes, cuando hacíamos un movimiento, un desplazamiento, un registro o algo siempre se llevaba el grupo EXDE.” Min: 1:06:30 “Lo que yo tengo conocimiento y lo que se evidenciaba ahí es que los grupos EXDE se conformaban desde anterioridad.

Se definía el comandante, y el guía canino, el detectorista, el pericuerda y el explosivista. Ellos se seleccionan con anterioridad y esa es la función de ellos dentro de un pelotón.” Las transcripciones dan cuenta de que la conclusión que derivó la autoridad judicial accionada del testimonio practicado sí se acompasa con su contenido. 6.

De otra parte, vistos en integridad los testimonios practicados, observa la Sala que las demás conclusiones probatorias consignadas en la providencia acusada también derivan de la información que brindaron los testigos relativa al conocimiento previo de los miembros de la unidad militar de que en la zona podía haber artefactos explosivos, que la unidad a la que pertenecía el soldado profesional José Camilo López contaba con un grupo EXDE y que este grupo hacía revisiones periódicas del perímetro. 7.

En lo que respecta a las baterías para el detector de metales, aunque es cierto que los dos testigos indicaron que se acababan muy rápido y que podía ocurrir que el detector no estuviera en funcionamiento por esa razón, debido a que el abastecimiento se hacía solo en momentos determinados del mes; ninguno de ellos aseguró que, en efecto, para el momento de los hechos el detector de metales no tuviera baterías.

En todo caso, los testigos coincidieron al indicar que el grupo EXDE contaba con elementos y recursos adicionales al detector de metales, con los que adelantaban sus funciones, de manera que el dicho de los testigos sobre las baterías no se encuentra concluyente frente a la demostración de una falla en el servicio que permita imputar el daño a la entidad demandada.

Por otro lado, en lo que respecta al argumento del accionante según el cual: “No se trataba que el Batallón de Combate Terrestre 102 del cual hacía parte el soldado afectado tuviera a su disposición un grupo EXDE encargado de ubicar, detectar y destruir artefactos explosivos sembrados en el sector, como ligera e irreflexivamente se argumenta por la Sala Accionada y acogido lo anterior en el fallo de tutela, sino que éste grupo contara con TODOS los elementos necesarios y adecuados para cumplir la tarea encomendada”[21]; debe precisar la Sala que lo relativo a la suficiencia de los recursos a disposición del grupo EXDE para adelantar las tareas a su cargo, no es una cuestión que pudiera ser resuelta en condiciones de fiabilidad y calidad por los testigos que presentó la parte accionante, comoquiera que no tienen la formación técnica sobre el tema en cuestión. Recuérdese que ninguno de los testigos pertenecía al grupo EXDE ni manifestó tener conocimiento específico, técnico o especializado sobre el manejo de artefactos explosivos y protocolos para su detección. De manera, que no considera esta Sala, que el Tribunal haya omitido una realidad probatoria relativa a la insuficiencia de los recursos del grupo antiexplosivos, pues no contaba con medios de prueba que permitieran llegar a la conclusión que presenta el actor. 8.

A este punto conviene recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen. Ello quiere decir que corresponde a la parte demandante probar los enunciados fácticos de la demanda, de manera que la estrategia jurídica debe estar dirigida a aportar medios de prueba con calidad epistemológica que permita al juez de la causa fallar a favor de sus pretensiones.

En esta línea, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 187[22] del CPACA que exige al juez de la causa motivar la sentencia, entre otros, a partir de la “análisis crítico” de las pruebas del proceso. Ello quiere decir que, si el valor epistemológico del medio de prueba es bajo, corresponde al juez de la causa declararlo en la sentencia y fallar de conformidad, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De manera que, si las pruebas del proceso no permiten dar por acreditada la hipótesis de la parte demandante, corresponde al juez aplicar las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba. 9. Se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión[23].

En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia[24]. Dado que es claro que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, además, que en la sentencia está debidamente consignada la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 187 del CPACA y el artículo 280[25] del Código General del Proceso.

Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 5.

De lo anterior, se resalta que (i) la decisión de las autoridades derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en las sentencias se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. 6.

Finalmente, en lo que respecta a la inconformidad del actor con lo manifestado por el a quo en relación con las obligaciones internacionales del Estado de Colombia frente al desminado en los términos de la Convención de Ottawa, baste decir que el juez de tutela de primera instancia tan solo reiteró lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de unificación[26], y no observa este despacho que tal referencia constituya una arbitrariedad, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Página 13 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado) [2] Según Acta de reparto (expediente digitalizado). [3] Págs 26 y 27 del escrito de tutela (expediente digital). [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. [9] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ibídem. Óp. Cit. 10 [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [14] Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [17] Equipo de Explosivos y Demoliciones. [18] Páginas 8 y 9 de la sentencia de segunda instancia, incorporada al expediente digitalizado contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-2015-00044-01.

Consultado en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2020. Proceso Nro. 19001-23-31-000-2011-00392-01(54961). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 13 de mayo de 2015. Proceso Nro. 66001 23 31 000 2007 00058 01 (37118).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] A folios 219 - 221 está el acta de la audiencia de pruebas y a folio 222 el disco compacto del diligencia, cuya grabación de audio y video hace parte del expediente digitalizado contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-2015-00044-01. Consultado en el sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. [21] Página 6 del escrito de impugnación. [22] Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) [23] Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [24] Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena Sentencia del 7 de marzo de 2018- Proceso Nro. 25000- 23-26-000-2005-00320-01(34359)A. M.P. Danilo Rojas Betancourth.