IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión es de contenido económico De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, evidencia la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque (…) no se libró mandamiento por los siguientes conceptos: bonificación por servicios, intereses a las cesantías, intereses de mora sobre pensión y salud, prima de vacaciones, prima de riesgo, bonificación de recreación, vestuario o dotación, ARL, caja de compensación familiar y viáticos.
(…) En el recurso de apelación, contra el auto que en primera instancia negó el mandamiento de pago, el ejecutante presentó su inconformidad por lo indicado por el juez de la ejecución respecto de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, viáticos, aportes a caja de compensación, intereses moratorios de los aportes a pensión y salud, e indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
(…) Frente a los demás conceptos en los que se sustenta la inconformidad del accionante, esta Sala, al contrastarlos con los argumentos del recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, evidencia que en realidad son una reiteración de los puntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como instancia de cierre dentro del proceso ejecutivo.
Autoridad judicial que, por demás, fue la misma que profirió la sentencia declarativa de condena. (…) De la lectura de la providencia, se extracta que el Tribunal accionado expuso las razones por las que consideró que en el caso concreto debía negarse el mandamiento de pago por cada uno de los conceptos hoy discutidos en la acción de tutela, sin que se evidencie que la autoridad judicial de la ejecución haya incurrido en arbitrariedad en la interpretación del título ejecutivo que afecte los derechos fundamentales del accionante. [L]a Sala concluye que lo que pretende el tutelante es reabrir la discusión sobre la exigencia de la obligación contenida en el título ejecutivo, que, como se indicó, fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia (…) en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ejecutivo, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional (…) la petición de amparo se refiere a cuestiones estrictamente económicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01945-00(AC) Actor: RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 2021[1], Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del auto del 4 de diciembre de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo con Radicado Nro. 11001-33-42-052-2017-00093-02, por el que se libró parcialmente el mandamiento de pago que solicitó. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “Primera. - Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR o AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y Contradicción, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Igualdad y demás derechos que oficiosamente la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, así como el amparo de los Principios Superiores de Justicia, Igualdad, Favorabilidad y Prevalencia de la realidad sobre las formas en asuntos de trabajo, entre otros.
“Segunda. – Si el Despacho lo dispone, se ordene la vinculación de la Unidad Nacional de Protección “UNP”. “Tercera. - Ordenar anular y/o modificar el auto proferido por el Tribunal accionado dentro del trámite ejecutivo (adiado el 4 de diciembre de 2020), a efectos de que emita una decisión de reemplazo, en la que incluya -dentro del mandamiento de pago-, todas aquellas prestaciones sociales que fueron objeto de condena en el juicio contencioso, para que sean liquidadas y pagadas por la hoy ejecutada en su integridad, junto con sus actualizaciones e intereses moratorios pertinentes, con la finalidad de la orden de ejecución se ajuste a lo dispuesto en la Sentencia de condena que dispuso: “…2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, Ordénese al… DAS, reconocer y pagar al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato… y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”;
“3.- CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al mismo título… los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud…”; “4.- Indéxese la condena ”. “Cuarta. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de Tutela que se profiera.” 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.
El señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con la finalidad de que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Mediante la sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la nulidad del Oficio OJUR 76116- 3 del 2 de febrero de 2008, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las pretensiones sociales generadas con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, ordenó lo siguiente: “2.- (…) a título de restablecimiento del derecho, Ordénese al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, reconocer y pagar al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato de prestación de servicios y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.- CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al mismo título de restablecimiento del derecho laboral, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta para el efecto las cuotas partes que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensión a la Empresa Prestadora de Salud, valores que compensan el pago (…) que la parte demandante ya efectuó en su totalidad al sistema de seguridad social (…)”[3] 2.2.
En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución Nro. 655 del 10 de septiembre de 2013, el DAS reconoció la suma de $71.588.503. En el acto administrativo se indicaron los factores salariales devengados por un escolta en los años 2001 a 2011, de conformidad con la siguiente premisa: “las actividades desempeñadas por los Escoltas contratistas son equivalentes a las funciones establecidas para el cargo de la planta de personal denominado Agente Escolta 205 -05”.
En ese contexto, se reconocieron a favor de Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y prima de riesgo. 2.3. El señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Nacional de Protección - UNP (entidad que asumió algunas de las obligaciones del DAS) para que se librara mandamiento de pago a su favor, por las sumas que resulten de liquidar e indexar las prestaciones sociales conforme fue ordenado en la sentencia de condena, la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios liquidados sobre el capital indexado. 4.
El asunto le correspondió al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por Auto del 30 de enero de 2019, negó el mandamiento de pago al considerar que no existían conceptos pendientes por pagar, además de los ya reconocidos por la entidad condenada en las resoluciones de cumplimiento de la sentencia base de recaudo. En concreto, las razones expuestas en el auto fueron las siguientes: i) La sentencia que sirve como título ejecutivo señaló que no había lugar a cancelar ningún concepto por vacaciones ni prima de vacaciones. ii) El título judicial señaló que las prestaciones sociales se pagarían de acuerdo a lo devengado por un escolta del DAS.
En el certificado dentro de la Resolución Nro. 655 del 10 de septiembre de 2013 no se observa que los escoltas recibieran intereses a las cesantías, bonificaciones por recreación y/o viáticos. iii) En el título base de recaudo no se ordenó el pago equivalente a los aportes a la caja de compensación familiar. iv) El reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías no debe hacerse por vía ejecutiva. 2.5.
La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar: “LIBRAR PARCIALMENTE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor del señor Rodrigo Jiménez Patiño y en contra de la Unidad Nacional de Protección, por concepto de la bonificación de servicios que debió reconocerse y pagarse al demandante para el año 2008, suma que deberá ser indexada a la ejecutoria de la sentencia y que devengará intereses moratorios desde la ejecutoria de fallo base de la ejecución y hasta cuando se efectúe el pago.”[4] 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante considera que la decisión de segunda instancia de librar mandamiento de pago solo por concepto de la bonificación de servicios no guarda coherencia con el título ejecutivo. Advierte que el pago que realizó el DAS no contiene todas las prestaciones sociales ordenadas por el juez del proceso declarativo a favor del actor.
Considera que falta el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: • Las primas de vacaciones de todos los años de condena; • Las liquidaciones de prestaciones de algunos meses y años; • Los intereses sobre las cesantías de todos los años de condena; • Los intereses moratorios desde el 02/09/2012 hasta el día de pago de la condena (el DAS solo los liquidó entre el 02/03/2012 al 01/09/2012); • La liquidación de intereses moratorios sobre los valores de salud y pensiones desde el 02/09/2012 hasta el día de pago de la condena (es decir, hasta cuando el DAS consignó los dineros a órdenes del juzgado); • La liquidación del 4% mensual de la prestación social de Caja de Compensación Familiar; el 6.960% mensual de ARL, de todo el tiempo; • Los valores que arroje el equivalente a vestuario de todo el tiempo, etc.
(…) • La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En relación con el reconocimiento de las cesantías e indemnización moratoria por la omisión en el pago, el accionante expuso que el DAS contaba con 45 días desde que fue reconocido judicialmente ese derecho. Como no pagó en el lapso que establece la ley debe asumir el pago de sanción moratoria por su vencimiento.
Considera que las prestaciones relacionadas son procedentes al tenor de la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia de condena. Precisó que “salvo lo relativo a las vacaciones, fue el mismo Tribunal accionado el que profirió condena por “el valor de las prestaciones sociales” que devengaba un empleado de planta del DAS, por tanto, es entendible, con seguridad jurídica, que la condena lo fue por todas y cada una de tales prestaciones, de allí que no haya sido, ni sea consecuente la negación de todas las demás prestaciones aplicables y que están contenidas en normas de alcance nacional, las cuales, incluso, le han sido reconocidas ejecutivamente en similares casos a otros ex contratistas del DAS.” Expuso que la inconformidad con la providencia acusada consiste en que el Tribunal accionado no libró el mandamiento de pago en debida forma, pues no atendió a la literalidad de la sentencia que constituye el título de recaudo.
Es más, considera que en relación con algunas prestaciones que debieron ser reconocidas y liquidadas, plasmó consideraciones no procedentes en tanto que este proceso no tiene la calidad de declarativo. En esa vía, recordó que la sentencia de condena ordenó el pago de “todas las prestaciones sociales que devengaba un empleado del extinto DAS”.
Luego, considera que la negativa en reconocerle las prestaciones sociales conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales laborales. De conformidad con los argumentos expuestos, estima que la providencia judicial accionada adolece de los siguientes defectos: 1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la accionada impuso una barrera excesiva en contra del derecho material del accionante al impedir que el actor reciba todas los conceptos equivalentes a las prestaciones sociales por las que fue condenado el DAS. 2.
Defecto sustantivo o material porque la autoridad judicial accionada desconoció las normas de alcance nacional que fijaron y determinaron las prestaciones que se pagaban a los empleados del DAS. Asimismo, desconoció el contenido literal de su propia sentencia de condena que recogía todas las prestaciones antes enlistadas. Además, estima que se desconocieron las normas de orden nacional que fijaron las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS, así: |CONCEPTO |NORMATIVA | |Intereses a |Ley 41 de 1975, Ley 50 de 1990, Ley 432 | |cesantías |de 1998, | |Prima de vacaciones|Arts. 9, 16 y 17 del Decreto 1933 de | | |1989. | |Bonificación de |Decreto 451/84, Decreto 404/06, Decreto | |Recreación |660/02, Decreto 3535/03, Decreto | | |4150/04, Decreto 916/05, Decreto 372/06,| | |Decreto 600/07, etc., Concepto 113701 de| | |2019 del DAFP. | |Caja de |Contenido en la Ley 21 de 1982.
Consejo | |compensación |de Estado, Sección Segunda, Sentencia de| | |19 de febrero de 2009, Exp. | | |2000-03449-01 (3047- 2005) y en Concepto| | |Marco 10 de 2018 del DAFP. | |Viáticos |literal i) del Art. 18 del Decreto 1933 | | |de 1989. | 3. Defecto fáctico porque se desconoció el contenido del título ejecutivo constituido por la sentencia de condena, desatendiendo la literalidad de la parte resolutiva de la providencia. 4.
Decisión sin motivación, aunque la sentencia fue motivada, tales argumentos se relacionan con un fallo declarativo puesto que la autoridad judicial se pronuncia en relación con el reconocimiento de derechos que ya fueron discutidos; en consecuencia, no atiende la providencia a la argumentación propia de un ejecutivo. 5. Desconocimiento del precedente relativo al reconocimiento de un contrato realidad.
Al respecto agregó que “cuando no existe negación de alguno de los derechos reclamados, sino que de manera amplia se profiere la condena por el valor equivalente a las prestaciones sociales, es entendible que quedan comprendidas dentro de la condena, todas las aplicables o procedentes, dependiendo el oficio o empleo que similarmente ejecutó el demandante.” Citó jurisprudencia que estima aplicable al caso concreto[5]. 6.
Violación directa a la constitución. La decisión acusada vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Constitución Política. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 3 de mayo de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Unidad Nacional de Protección - UNP, quien actuó como ejecutado y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien profirió la providencia que negó el mandamiento de pago en la primera instancia del proceso Nro.11001-33-42- 052-2017-00093-02 2.
La Unidad Nacional de Protección - UNP, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación del presente proceso de la entidad que representa, porque los hechos y pretensiones de la demanda de tutela no guardan relación con sus competencias y funciones. Recordó que la intención del accionante es que se deje sin efectos una providencia judicial y se emita en reemplazo una que sea favorable a sus pedimentos en el proceso ejecutivo.
Luego, estima evidente que lo manifestado por el actor no le es exigible a la UNP, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de esa entidad. 3. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, hizo una relación de las providencias relevantes que se profirieron en el trámite del proceso ejecutivo, para destacar que se encuentran ajustadas a derecho, sin que se haya incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la ponente de la decisión acusada, manifestó que la providencia que se acusa contiene las razones que dan cuenta de la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales que le sea atribuible. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[9] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, deberá establecer si al proferir el auto del 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C incurrió en defecto procedimental, defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, al proferir mandamiento de pago parcial y desconocer los demás emolumentos solicitados en la demanda. 4.
El requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[10]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[11].
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[12]. 4.2.
De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, evidencia la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no libró el mandamiento de pago en los términos y por todos los conceptos reclamados por el señor Jiménez Patiño en su demanda ejecutiva. Concretamente, alega la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no se libró mandamiento por los siguientes conceptos: bonificación por servicios, intereses a las cesantías, intereses de mora sobre pensión y salud, prima de vacaciones, prima de riesgo, bonificación de recreación, vestuario o dotación, ARL, caja de compensación familiar y viáticos. 4.3.
Previo a proceder con el análisis de fondo del caso, se estima pertinente hacer referencia al contenido de la subsanación[13] de la demanda ejecutiva y el recurso de apelación con miras a tener claridad respecto de lo solicitado por el ejecutante en relación con el presunto incumplimiento de la condena contenida en la sentencia declarativa del 16 de febrero de 2012.
En el numeral octavo del escrito de subsanación de la demanda ejecutiva, indicó que la entidad ejecutada solo había procedido con el pago parcial de la sentencia de condena, quedando pendientes de pago los siguientes conceptos reconocidos en el título de recaudo: ● Primas de vacaciones de todos los años que fueron objeto de condena ● Bonificación por servicios año 2004 y 2008 ● Intereses sobre las cesantías por todos los años comprendidos por la condena ● Subsidio de alimentación ● Auxilios de transporte ● Bonificaciones de recreación ● Caja de compensación familiar ● Viáticos ● Intereses moratorios desde el 02/09/12 hasta el día en que se constituyó el depósito judicial ● Intereses moratorios sobre los montos de cotización a salud y pensiones, desde el 2 de septiembre de 2012 hasta el día de pago de la condena ● Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías En el recurso de apelación[14], contra el auto que en primera instancia negó el mandamiento de pago, el ejecutante presentó su inconformidad por lo indicado por el juez de la ejecución respecto de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, viáticos, aportes a caja de compensación, intereses moratorios de los aportes a pensión y salud, e indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Adicional a lo anterior, expuso que “sobre los auxilios de alimentación y transporte, no formulamos recurso”. De lo expuesto hasta aquí, destaca la Sala que el demandante no pidió ni en la demanda inicial ni en el recurso de apelación que se ejecutara a la entidad demandada por los conceptos de: ARL, vestuario y prima de riesgo. Luego, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre estos rubros, pues es claro que debieron exponerse como pretensión en las oportunidades que el proceso ejecutivo dispone para tal fin.
Sería contrario al debido proceso que, en sede de tutela, proceda el juez constitucional a emitir juicios frente a asuntos sobre los que el juez natural de la causa no tuvo siquiera oportunidad de pronunciarse. 4.4. Frente a los demás conceptos en los que se sustenta la inconformidad del accionante, esta Sala, al contrastarlos con los argumentos del recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, evidencia que en realidad son una reiteración de los puntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como instancia de cierre dentro del proceso ejecutivo.
Autoridad judicial que, por demás, fue la misma que profirió la sentencia declarativa de condena. En esa línea, conviene relacionar la motivación que expuso la autoridad judicial accionada en el auto del 4 de diciembre de 2020, para revocar la providencia de primera instancia y librar mandamiento ejecutivo, pero solo por el concepto de bonificación de servicios correspondiente al año 2008.
Esto con miras a determinar si las inconformidades del actor, expuestas en el recurso de apelación y hoy reiteradas en la acción de tutela, fueron, en efecto, resueltas por el juez de la segunda instancia del ejecutivo. Veamos: “a. Bonificación por servicios: la alegación principal del recurrente centra su atención en que en la liquidación no aparece el pago de los años 2004 y 2008, lo anterior encuentra fundamento en la naturaleza de la prestación la cual se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, dado que la vinculación del demandante fue del el 3 de mayo de 2004 al 13 de junio de 2008, resulta claro que el reconocimiento y pago solo procedía por los años 2005, 2006, y 2008, encontrándose que efectivamente se omitió la última data, razón por la cual deberá librarse mandamiento parcial por dicho emolumento.
“b. Prima de vacaciones: el fallo base de la ejecución indicó “(…) Finalmente, siendo las vacaciones un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios estas no se pagan en dinero (…)”. La prima de vacaciones es un reconocimiento que la Ley otorga a los servidores públicos al cumplir un año de servicios, equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, dicho emolumento se concibió para que trabajador dispusiera de recursos económicos para el goce pleno de las vacaciones, tal y como lo referenció el a quo.
Por lo tanto, dicha prestación se otorga cuando se tiene derecho a las vacaciones, las cuales se reconocen disfrutadas o compensadas, para el caso que nos ocupa, el ex contratista se retiró de la prestación del servicio el 13 de junio de 2008, con lo cual se hizo nugatorio su disfrute, y en el fallo base de ejecución no se ordenó su compensación en dinero, en virtud de la máxima que reza que lo principal corre la suerte de lo accesorio, dicho reconocimiento no es procedente, por cuanto al juez de ejecución no le está permitido interpretar el alcance o contenido de la obligación. “c. Bonificación por recreación y viáticos: como fue indicado en precedencia a título de restablecimiento del derecho la sentencia base de ejecución ordenó reconocer y pagar al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, para el efecto la Entidad condenada citó en el acto administrativo de cumplimiento la tabla de factores salariales devengados por un escolta entre los años 2001 a 2011, debidamente certificada por la Subdirección de Talento Humano, área competente para certificar lo indicado.
Sin que entre los factores devengados por el escolta 205 -05, se haya incluido la bonificación por recreación que reclama el recurrente. Por su parte el viático permanente, es considerado dentro de nuestro ordenamiento jurídico como un factor salarial, con el cual se da cobertura a los gastos de manutención y alojamiento en que incurre el servidor público por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, Sobre los viáticos es claro que tampoco se realizó pronunciamiento alguno en el fallo base de recaudo, que hubiera decidido reconocer viáticos como factor salarial y sobre los cuales, si tendría efecto directo la liquidación de las prestaciones sociales, pues al constituir salario entra a formar parte de la base sobre la que se liquidan esos conceptos.
Como es bien sabido el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme, por lo tanto, el proceso ejecutivo que se adelanta en esta oportunidad no es el escenario judicial para modificar la sentencia ordinaria que sirve de base para la ejecución que se analiza; tampoco permite tampoco interpretar el alcance o contenido de la obligación, dado el carácter inmutable de las sentencias, que no permite al juez pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia.
“d. Aportes a la Caja de Compensación: Resulta claro que este aporte no fue materia de pronunciamiento en el fallo ordinario, sin embargo vale la pena aclarar que la Ley 21 de 1982 estableció la regulación de las Cajas de Compensación Familiar para cumplir las funciones propias de la seguridad social, así como el subsidio familiar entendido como una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, para aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad, situación que no fue abordada ni demostrada dentro del trámite ordinario, razón por la cual en esta instancia no pueda el juez de la ejecución arrogarse competencias propias del juez ordinario y realizar reconocimientos diferentes a los ordenados en la sentencia base de ejecución. Se entiende que los beneficios que otorgan las Cajas de Compensación como son, percibir el subsidio familiar y acceder a los centros de recreación, educación y cultura, entre otros, se gozan en el momento de la afiliación, resultaría imposible e inútil ordenar una afiliación retroactiva que imponga a la entidad la carga de pagar cotizaciones pendientes por beneficios que no puede disfrutar el ex contratista.
“e. Subsidios de alimentación y transporte: frente a los mencionados subsidios el recurrente manifestó “(…) Sobre los Auxilios de Alimentación y Transporte no formulamos recurso (…)” “f. Intereses moratorios de los aportes a pensión y salud: Como lo expuso el a quo y contrario a lo referido por el apelante las mismas fueron reconocidas y liquidadas así Si bien la liquidación se efectúo hasta el 1 de septiembre de 2012, dicha situación resulta consecuente por cuanto no se liquidaron intereses más allá dicha data, dado que dentro del acto administrativo de cumplimiento se condicionó el pago al arribó de los documentos necesarios, que según da cuenta la entidad no fueron allegados a cabalidad.
Esto forzó a que la cancelación de los dineros se hiciera mediante depósito judicial a orden del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien conoció el proceso en primera instancia, lo cual se generó como consecuencia de la desidia de quien pretendía cobrar el título, sin que aquí se haya demostrado lo contrario.
Ese acto refleja una orden de pago condicionada, de la cual no se allegó prueba del cumplimiento de los requisitos que hubieran permitido que el desembolso se efectivizara con agilidad. “g. Indemnización moratoria por pago tardío de cesantías e Intereses a las cesantías: la sentencia base de recaudo sobre el particular decidió “(…) Tampoco hay lugar al pago de la sanción o indemnización moratoria, porque no estamos frente a un contrato de trabajo como se ha explicado, tampoco en una relación legal y reglamentaria (…)”.
Con fundamento en los argumentos expuestos, el Despacho revocará el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento. En su lugar, se librará mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño y en contra de la Unidad Nacional de Protección Social por el factor denominado bonificación de servicios que debió reconocerse y pagarse al demandante para el año 2008 (…).” 4.5.
De la lectura de la providencia, se extracta que el Tribunal accionado expuso las razones por las que consideró que en el caso concreto debía negarse el mandamiento de pago por cada uno de los conceptos hoy discutidos en la acción de tutela, sin que se evidencie que la autoridad judicial de la ejecución haya incurrido en arbitrariedad en la interpretación del título ejecutivo que afecte los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, la Sala concluye que lo que pretende el tutelante es reabrir la discusión sobre la exigencia de la obligación contenida en el título ejecutivo, que, como se indicó, fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 4 de diciembre de 2020. Y si bien se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el tutelante promueve la acción de amparo para obtener un nuevo pronunciamiento que le resulte favorable.
Y vale la pena insistir que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás mecanismos de defensa judicial. Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ejecutivo, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme al desarrollo jurisprudencial sobre la materia. 4.6.
Como argumento adicional, se destaca que la petición de amparo se refiere a cuestiones estrictamente económicas, circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues al tenor de la jurisprudencia constitucional la acción de amparo no podrá ser utilizada para gestionar intereses netamente patrimoniales que no involucren el reclamo por la vulneración de derecho fundamental alguno[15].
En la misma línea, esta Sección ha indicado que las reclamaciones de este tipo desvirtúan el carácter constitucional de la acción de tutela, así como la urgencia e inminencia en la intervención del juez constitucional en el asunto objeto de estudio[16]. 5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro. 317962. [2] Página 26 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. [3] Folio 94 del expediente digitalizado contentivo del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-052-2017-00093-02 donde es demandante el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Consultado a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI [4] Expediente digitalizado contentivo del proceso ejecutivo Nro. 11001- 33-42-052-2017-00093-02 donde es demandante el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Consultado a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI [5] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Exp. 2000-00020 (2776-05), así mismo, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009, Rad. 2000-03449- 01(3047-2005).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 27 de abril de 2016 Rad. 2010-00090- 01(3480-2014), demandado el DAS. Y de la Subsección “B”, Sentencia de 23 de enero de 2014. No. Interno 2546-2013, demandado el DAS, o de ese mismo Tribunal Administrativo en Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 19 de octubre de 2017, Rad. 2012-00008-01, demandado el DAS, así mismo de la Sección Segunda, Subsección “A” de ese Tribunal, Rad. 2012-00192-01, demandado el DAS, e igualmente, las Sentencia C-056/93, C-154/97, C- 614/09 y C-171/12.” [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [10] Ibidem [11] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [12] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [13] Expediente digitalizado contentivo del proceso ejecutivo Nro. 11001- 33-42-052-2017-00093-02 donde es demandante el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Consultado a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI [14] Expediente digitalizado contentivo del medio de control del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-052-2017-00093-00 donde es demandante el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño. Consultado a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de junio de 2019. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2019-02324-00. C.P. Milton Chaves García.