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11001-03-15-000-2021-01327-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-29

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Elena Uribe García·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda - Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD [A] la demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle su asignación de retiro, el Decreto 1212 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó el 28 de abril de 2003, es decir, en vigencia de este, (…) se colige que en el fallo objeto de reproche se analizó el caso de la accionante conforme a la normativa que regulaba su situación, por lo que se encuentra ajustado a derecho.

En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro a la actora, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señalaron las autoridades accionadas.

(…) Además, dichas autoridades fundamentaron su decisión en una sentencia reciente de esta subsección, con el objetivo de explicar que para establecer el monto de la prima de actividad se deben respetar las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento del reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN Para la Sala la anterior conclusión no se aparta del criterio que sobre el principio de oscilación ha planteado esta Corporación, según el cual es dable el reajuste de la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo, siempre que no sea inferior al índice de precios al consumidor, por cuanto la finalidad de este último es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones, por ende, el referido principio solo es aplicable en cuanto a los incrementos anuales y no respecto de las partidas computables para el personal retirado y su cuantía, como lo pretende la actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN En el sub lite la actora asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque quebrantó el principio de igualdad, puesto que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue aumentado el monto de la prima de actividad en los términos del Decreto 4433 de 2004 en aplicación del principio de oscilación. (…) se advierte que la accionante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también se retiraron del servicio activo de la Policía Nacional cuando estaba en vigor el Decreto 1212 de 1990, y aun así, en atención al principio de oscilación, se les aumentó la prima de actividad conforme al Decreto 4433 de 2004), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 923 DE 2004 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 141 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2070 DE 2003 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863 DE 2007 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01327-00(AC) Actor: MARÍA ELENA URIBE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Elena Uribe García contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora María Elena Uribe García, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 29 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó parcialmente el de 30 de enero de 2019, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 66001-33-33-002-2018-00037-00); en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia, en la que se «[…] apli[que el] […] principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de [su] asignación de retiro […] en los mismos porcentajes en que se [le] aumentó […] al personal en servicio activo […]». 2.

Hechos. Relata la accionante que laboró para la Policía Nacional por más de 20 años, por lo que «[…] la Caja de Sueldos de Retiro de [esa institución], por [R]esolución […] 2337 de mayo 2 de 2003, le reconoció asignación mensual de retiro en el 70% de las partidas computables» a partir del 28 de abril de 2003, en el grado de sargento primera, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990.

Que solicitó el reajuste de dicha prestación social, en cuanto a aumentar la prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, en atención al principio de oscilación, lo que le fue atendido de manera desfavorable con oficios 4191/ GAG – SDP de 25 de mayo de 2010 y 11147/ GAG - SDP de 31 de mayo de 2016. Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 66001-33-33-002-2018-00037-00), de la que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pereira que, con providencia de 30 de enero de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la pretensión encaminada a que se reajuste la partida computable de prima de actividad conforme a los postulados del Decreto 4433 de 2004 no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en aplicación del principio de inescindibilidad, no se puede favorecer de las ventajas que podría traerle […] ciertos preceptos de otras normatividades que rigen a los demás miembros de su institución […]», máxime cuando «[…] ya se encuentran retirados como es [su] caso […], [pues] causó su derecho en vigencia del Decreto 1212 de 1990».

Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmarlo parcialmente[1], al considerar que «[…] no es procedente la aplicación de normas posteriores, respecto de situaciones previamente consolidadas, como en este caso la asignación de retiro, y su afectación por el porcentaje de la prima de actividad como partida computable», por ende, no es dable «[…] acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender que [dicha prestación] […] se [calcule] […] en igual porcentaje a lo devengado en el servicio activo […]».

Sostiene que la providencia censurada incurre en (i) desconocimiento del precedente, porque desatendió que la sección segunda del Consejo de Estado[2] «[…] resolvió por lo menos 150 casos similares […]» al suyo, en los que concedió el incremento de la prima de actividad, en virtud del principio de oscilación, dentro de la asignación de retiro de los allí demandantes, «[…] lo que generó precedente pacífico, reiterado y consolidado en la misma línea, [acerca de] […] la forma y los requisitos para aplicar [ese] principio […]»; y (ii) violación directa de la Constitución Política, puesto que quebrantó el principio de igualdad, toda vez que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue aumentado el monto del aludido emolumento en la manera como ella reclama.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que su decisión «[…] obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del […] Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que [les] permitió […] arribar a la conclusión que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable en forma retroactiva al personal que hubiere adquirido el derecho a la asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigor». 2.1.2 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de septiembre de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 66001-33-33-002-2018-00037-00), en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2020[7] y la solicitud de amparo se instauró el 6 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política alegadas por la accionante. 3.5.1 Desconocimiento del precedente. Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[8], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[9] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[10].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[11];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[12].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[13].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[14] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine la actora asevera que la sentencia objeto de reproche constitucional adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que se apartó del criterio jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado adoptado, entre otros, en los fallos de 9 de julio de 2009[15], 28 de enero[16] y 15 de abril de 2010[17] y 2 de mayo de 2013[18], en los que en asuntos similares al suyo se accedió al incremento de la prima de actividad, en virtud del principio de oscilación, dentro de la asignación de retiro de los allí demandantes.

Al respecto, esta Sala evidencia que en las aludidas providencias se estudiaron asuntos en los cuales se solicitó la aplicación del principio de oscilación para reconocer la prima mensual[19] como factor computable en la asignación de retiro de los demandantes, quienes adquirieron dicha prestación a través de decretos diferentes al 1212 de 1990, lo que no se aviene a la situación fáctica de la actora y, en todo caso, en aquellas se concluyó que no se puede dar alcance a normas posteriores a las vigentes al momento en que se adquirió el derecho.

Ahora bien, como su otra inconformidad atañe a que en el fallo cuestionado no se aplicó en debida forma el principio de oscilación[20] para conceder el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad, en los términos del Decreto 4433 de 2004, cabe anotar que el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», establece que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas de esos servidores se debe tener en cuenta la mencionada prima, así: Computo prima de actividad.

A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico [destaca la Sala].

Luego, el Decreto 2070 de 2003 reformó «[ ] el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1212 de 1990. Posteriormente, mediante la Ley 923 de 2004[21], se fijaron las directrices para que el Gobierno nacional establezca «[ ] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública».

En tal virtud, se dictó el Decreto 4433 de 2004, por cuyo conducto «[ ] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 23 consagró las partidas computables que deben incluirse para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, en los siguientes términos: La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia […], se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes: 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, entre ellas la prima de actividad.

Asimismo, se precisa que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]»[22], esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.

Pese a lo anterior, el presidente de la República, «En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004», expidió el Decreto 2863 de 2007[23], cuyos artículos 2 y 4 prevén: Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). […] Artículo 4°.

En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Por consiguiente, el porcentaje de la prima de actividad computada, de conformidad con los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad al 1º de julio de 2007, se aumenta en un 50% a partir de la mencionada fecha. Efectuadas las anteriores precisiones normativas, se evidencia que los magistrados accionados en la sentencia reprochada sostuvieron: De conformidad con la normatividad en cita, y teniendo en cuenta que la recurrente como disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia, insiste que el incremento del artículo 2° [del Decreto 2863 de 2007] fue del 50% más el 33% de la prima de actividad establecida en el Decreto 1212 de 1990, lo que se traduce en el 16.5% de reajuste, luego manifiesta que el artículo 4° de la misma norma ordenó, en aplicación del principio de oscilación, que ese mismo porcentaje se hiciera extensivo a la partida de prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro percibida por la actora, esto es, que se ajuste la base de la prima del 25% al 33% conforme al artículo 68 del Decreto 1212 de 1990.

En este punto debe diferenciarse entre el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio y, de otro lado, como factor de liquidación de la asignación de retiro, de manera que, si la partida prima de actividad para efectos de liquidación de la asignación fue del 25%, según Decreto 1212 de 1990 norma aplicable al momento de adquirir el status, el aumento del 50% al que se refiere el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, corresponde al 12.5% como en efecto se hizo (37.5%), razones por las cuales para la Sala carecen de fundamento jurídico las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, como que los porcentajes que reclama la actora desbordan el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro.

Se reitera que el Decreto 4433 de 2004 no es aplicable en forma retroactiva al personal que haya adquirido su asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigor, y que el incremento ordenado en el Decreto 2863 de 2007, se ajusta a derecho. […] En un caso similar, el Consejo de Estado[24] en sentencia de tutela contra providencia judicial, precisó que para establecer el monto de la prima de actividad, se debe respetar las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento del reconocimiento de la prestación. […] Esta situación impide acudir al concepto del principio de oscilación, para pretender que la prima de actividad se compute a la asignación de retiro, en igual porcentaje a lo devengado en el servicio activo, en cuanto, si bien es cierto éste tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que en virtud del mismo las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cado grado, sin que se refiera a las partidas computables ni a su cuantía. […] De este modo la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 25% en la asignación de retiro de la actora, según se avizora en la liquidación respectiva y contenida en [su] expediente administrativo […], se ajusta a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990 aplicable al momento del status y reconocimiento de la asignación de retiro de la señora María Elena Uribe García, toda vez que, en consideración al incremento contenido en el Decreto 2863 de 2007, a partir del 1 de julio de 2007, la entidad la reajustó al 37.5%, dado que se le aplicó el 50% adicional allí establecido.

Así las cosas, se tiene que a la demandante se le aplicó, para efectos de liquidarle su asignación de retiro, el Decreto 1212 de 1990, dado que su derecho pensional se consolidó el 28 de abril de 2003, es decir, en vigencia de este, el cual previó en su artículo 141 que a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional retirados luego de prestar sus servicios entre veinte (20) y veinticinco (25) años (la actora tenía 20 años, 6 meses y 12 días en actividad) les es computable en la liquidación de dicha prestación una prima de actividad del 25% del sueldo básico.

Posteriormente, a partir del 1º de julio de 2007, se le incrementó al 37.5%, esto es, en un 50% adicional, en virtud de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. De lo anterior se colige que en el fallo objeto de reproche se analizó el caso de la accionante conforme a la normativa que regulaba su situación, por lo que se encuentra ajustado a derecho.

En lo que atañe a la aplicación del Decreto 4433 de 2004, se advierte que la reforma introducida por la citada norma consistió en modificar la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, sin embargo, sus efectos no rigen las situaciones particulares causadas y consolidadas bajo el amparo de los regímenes anteriores, como el Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual se le reconoció la asignación de retiro a la actora, pues rige hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva, tal como lo señalaron las autoridades accionadas.

Para la Sala la anterior conclusión no se aparta del criterio que sobre el principio de oscilación ha planteado esta Corporación, según el cual es dable el reajuste de la asignación de retiro en igual porcentaje a lo devengado en servicio activo, siempre que no sea inferior al índice de precios al consumidor, por cuanto la finalidad de este último es proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones, por ende, el referido principio solo es aplicable en cuanto a los incrementos anuales y no respecto de las partidas computables para el personal retirado y su cuantía, como lo pretende la actora.

Además, dichas autoridades fundamentaron su decisión en una sentencia reciente de esta subsección[25], con el objetivo de explicar que para establecer el monto de la prima de actividad se deben respetar las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento del reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, comoquiera que la decisión que adoptaron se aviene a la normativa y jurisprudencia aplicables sobre la materia. 3.5.2 Violación directa de la Constitución. Sea lo primero advertir que la violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la actora asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque quebrantó el principio de igualdad, puesto que no se tuvo en cuenta que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue aumentado el monto de la prima de actividad en los términos del Decreto 4433 de 2004 en aplicación del principio de oscilación. Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también se retiraron del servicio activo de la Policía Nacional cuando estaba en vigor el Decreto 1212 de 1990, y aun así, en atención al principio de oscilación, se les aumentó la prima de actividad conforme al Decreto 4433 de 2004), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.

Adicionalmente, no es correcto presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230[26] y del principio de legalidad[27].

En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque aquella fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de desconocimiento del precedente ni de violación directa de la Constitución, esta Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Elena Uribe García, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En cuanto revocó la condena en costas que se le había impuesto a la accionante. [2] Sentencias de (i) 9 de julio de 2009, expediente 25000-23-25-000-2007- 00922-01 (1851-08), M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez;

(ii) 28 de enero de 2010, expediente 25000-23-25-000-2007-00900-01 (1615-08), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (iii) 15 de abril de 2010, expediente 25000-23-25- 000-2008-90149-01 (333-2009), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y (iv) 2 de mayo de 2013, expediente 25000-23-25-000-2009-00466-01 (2238-11), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada por correo electrónico el 2 de octubre de 2020. [8] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [9] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [10] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [12] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [13] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [14] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Expediente 25000-23-25-000-2007-00922-01 (1851-08), M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [16] Expediente 25000-23-25-000-2007-00900-01 (1615-08), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [17] Expediente 25000-23-25-000-2008-90149-01 (333-2009), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [18] Expediente 25000-23-25-000-2009-00466-01 (2238-11), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Creada por el Decreto 107 de 1996, en beneficio de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de coronel o capitán de navío, siempre y cuando se encuentren en actividad, equivalente al 33% de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación. [20] Dicho principio consiste en aumentar la asignación de retiro en los mismos porcentajes en los que se les incrementa el sueldo a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. [21] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [22] Artículo 45. [23] «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones». [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 22 de abril de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 00878-00 (AC). [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 22 de abril de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 00878-00 (AC). [26] «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». [27] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.

Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa».