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11001-03-15-000-2021-01189-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Víctor Hugo Valencia Ramos·Demandado: Consejo De Estado -Sección Segunda, Subsección B-

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [C]omoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, (…) tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…).

Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si el reclamante tenía derecho o no a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como agente detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, procedió a adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial, pero no solamente a partir de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que conforman el régimen prestacional especial reconocido a los empleados de la extinta entidad, sino también del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el Sistema general de Pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

Es así como tratándose del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, trajo a colación las ya reseñadas reglas de interpretación fijadas en el citado fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…) Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la reliquidación de la pensión de vejez de un ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- debía emplear y aplicar la interpretación sentada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se señaló, aquel consagra el régimen de transición en materia pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01189-00(AC) Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Víctor Hugo Valencia Ramos en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de marzo de 2021, el señor Víctor Hugo Valencia Ramos, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que entabló en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Amparar sus derechos fundamentales a un Debido Proceso, a la Igualdad, al Trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a obtener un ingreso mínimo, vital, acorde con la condición de Servidor Público que ostentó al servicio del Estado Colombiano; como consecuencia de este amparo, se pide: SEGUNDO.- Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B-, el 20 de noviembre de 2020, en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP).

TERCERO. - Ordenarle a la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado Ponente, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, profieran una nueva Sentencia, que tenga en cuenta las normas aplicables al caso concreto y los parámetros fijados por esta Alta Corporación, en relación con el derecho a la Pensión de Jubilación de los Servidores Públicos que, como mi representado, desarrollaron al servicio del Estado Colombiano, el cargo de DETECTIVE del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, es decir, las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que son las que consagran condiciones más favorables para los servidores públicos que como mi mandante, se hallaban vinculados al DAS, antes de la expedición del Decreto 1835 de 1994, estableciendo su liquidación conforme decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 de esta última norma.

CUARTO. - Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los Precedentes de Unificación que sobre este tema ha desarrollado esa Corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto, los principios generales del derecho, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de Favorabilidad, con el fin de conjurar la vía de hecho que ha configurado la Sentencia que se ataca con esta acción>> (Negrillas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[3]: 3.1.- En sentencia proferida en audiencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- declaró la nulidad parcial de la Resolución No. PAP023481 del 29 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Víctor Hugo Valencia Ramos una pensión mensual vitalicia de vejez de $910.720, efectiva a partir del 1º de marzo de 2009 y, en ese sentido, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- reliquidar y pagar tal prestación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, “con inclusión de todos los factores constitutivos de salario devengados en dicho lapso, que son: asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 31 de octubre de 2011, con los reajustes legales” (Negrillas y subrayas propias del texto)[4].

Esto último, merced a una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reliquidara la referida prestación económica, “incluyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, conforme con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-”[5]. 3.2.- Notificada la anterior decisión a las partes en estrados, los apoderados judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, procedieron a interponer recurso de apelación en su contra, respaldados en la premisa de que para determinar los factores salariales que han de ser tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante debía darse aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994[6]. 3.3.- El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en providencia del 20 de noviembre de 2020, revocó el pronunciamiento del juez a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Ello, sobre la base de considerar que la pensión de vejez del actor fue liquidada a partir de las reglas fijadas por esa misma Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, aplicada de manera retrospectiva, “teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda (…)”.

Bajo ese entendido, estimó que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 en lo que respecta al ingreso base de liquidación de su mesada, “este debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores (…)”[7] 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó, que[8]: 4.1.- A través del fallo en comento, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- vulneró sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al confluir en varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, alegó que en la sentencia que refuta “se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 para determinar -en forma equivocada- que, para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se debían tener en cuenta los artículos 21 y 36 de tal disposición, por ser las aplicables a quienes se encuentran dentro del denominado Régimen de transición”.

Lo anterior, a su juicio, terminó por soslayar las normas especiales que regularon el reconocimiento, liquidación y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos que estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- “y son beneficiarios de un régimen de transición distinto establecido en el Decreto 1385 de 1994”, sobre todo cuando el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 “los excluyó de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones allí previsto por desarrollar actividades consideradas como de alto riesgo”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, expuso que se estructura esta causal por no fundarse el fallo censurado “en el precedente judicial aplicable al caso concreto, en lo relacionado con el régimen pensional de los servidores públicos que laboraron al Servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, específicamente en el cargo de detectives, contenido en la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013 con número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01”.

Decisión en la que se dejó por sentado que el “marco normativo aplicable a estos funcionarios es el conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989”. B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 27 de abril del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda ejerza sus derechos de contradicción y defensa”[9].

(i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[10] 6.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- instó al juez de tutela para que declarara improcedente el recurso de amparo constitucional por ausencia de infracción a las prerrogativas superiores invocadas, debido a que lo que se pretende es “sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda”.

De cualquier modo, se sirvió exponer que la decisión adoptada en la providencia que se reprocha fue acertada, debido a que aplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de reconocer la pensión de vejez en lo concerniente a edad, tiempo y monto, pero no para calcular el ingreso base de liquidación, el cual “no es objeto de aplicación del régimen especial anterior”.

(ii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- allegó al presente trámite, en calidad de préstamo, el expediente digital radicado con el número 25000-23-42-000-2013-00329-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por el señor Víctor Hugo Valencia Ramos en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[11].

Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[13]. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[14]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[15]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[16] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[17];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[18]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[19]. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[20]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[21]. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[22].

D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[23]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el asunto sub iudice, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, al revocar la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió no solo en un yerro de tipo material o sustantivo, sino también en el desconocimiento del precedente judicial, tal y como quedó consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. 12.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de excluir el ingreso base de liquidación como un aspecto determinante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 12.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en un defecto material o sustantivo por haber empleado la Ley 100 de 1993 para “calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional”, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.

De hecho, por fuera de su alegato sobre la naturaleza especial y más favorable de las normas de carácter prestacional que cobijan a los servidores públicos que estuvieron vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la apoderada judicial del actor no determina en su escrito si la aplicación de la referida disposición generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente para la definición de la controversia o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del trabajo, del mínimo vital y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

Pero no siendo suficiente con lo anterior, ha de agregarse que en el libelo también se afirmó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que ha expedido el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación de servidores públicos pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, particularmente la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013 con número de radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tal pronunciamiento constituía, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela.

A no dudarlo, esta imputación le imponía a la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad qué sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por el juez ad-quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

En su lugar, la apoderada judicial del demandante optó simplemente por requerir la aplicación de la referida sentencia, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi ni reparar en que la unificación jurisprudencial allí realizada sobre la inclusión de la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- como factor de naturaleza salarial en las pensiones de vejez o de jubilación de quienes fueran beneficiarios del régimen de transición, fue replanteada con posterioridad en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el interés de dar paso, a partir de una aplicación retrospectiva del precedente, a las siguientes reglas de interpretación: por un lado, que “el ingreso base de liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” y, por otro, que “los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, todas las cuales “tienen carácter vinculante y obligatorio para los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”[24] (Negrillas y subrayas no originales).

Precisión que, por lo demás, resulta válida, pues con fundamento en las pautas interpretativas recién descritas, el criterio invariable que ha mantenido desde entonces el Consejo de Estado en materia de liquidación pensional en el sector público se circunscribe a dar aplicabilidad no solo al inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, introducido en el artículo 48 de la Carta Política, según el cual, “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, sino también al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, que propugna por respetar el “querer del legislador”, quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional[25].

Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 12.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

Y es que, como consta en el respectivo expediente digital, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, en la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si el reclamante tenía derecho o no a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como agente detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, procedió a adelantar el respectivo análisis normativo y jurisprudencial, pero no solamente a partir de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que conforman el régimen prestacional especial reconocido a los empleados de la extinta entidad, sino también del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse previsto allí un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar el Sistema general de Pensiones, a 1º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

Es así como tratándose del ingreso base de liquidación en el régimen de transición, trajo a colación las ya reseñadas reglas de interpretación fijadas en el citado fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para efectos de relievar que “el ingreso base de liquidación de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda”.

Hecha la anterior claridad, analizó el caso concreto de la forma que se sigue a continuación: <<(…) lo primero que se advierte es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, esto es, haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigencia el referido Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994[26] laboraba para el DAS.

En consecuencia, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el DAS del 20 de enero de 1989 al 31 de octubre de 2010, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución PAP 023481 de 29 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización[27].

Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[28] (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable, por lo que se someten a la disposición prevista en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”. Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “( ) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En conclusión, se aclara que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal; y solo con los factores que fueron incluidos por la entidad, pues en el proceso no se acreditó que realizara cotizaciones sobre otros factores, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda>> (Negrillas y subrayas no originales).

Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha infracción alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre la reliquidación de la pensión de vejez de un ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B- debía emplear y aplicar la interpretación sentada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se señaló, aquel consagra el régimen de transición en materia pensional.

De esta manera, para la Sala, omitir su utilización, tal y como lo solicita la parte actora, comportaría decidir el asunto llevado a la jurisdicción contenciosa prescindiendo del necesario escrutinio sistemático de la normatividad en que se respalda la propia definición del derecho reclamado, soslayando, dicho sea de paso, las reglas que válidamente adoptó el legislador en la materia y las precisiones jurisprudenciales que sobre el particular ha decantado el Consejo de Estado, cuyos efectos son vinculantes y obligatorios. 13.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[29]. 14.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 16.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Víctor Hugo Valencia Ramos por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[30] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA / REAJUSTE DE LA PENSION [L]a Sala declaró improcedente el amparo solicitado (…) [A] nuestro juicio, el asunto sí tenía relevancia constitucional (…) [E]sta Subsección (…) ha sentado el criterio de que procede el análisis de fondo de los cargos propuestos —que generalmente se refieren al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente—, justamente porque se están controvirtiendo decisiones relativas a reajustes pensionales, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, con el efecto que en ellos tuvo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asuntos que, valga decir, cuentan con una línea de decisión decantada.

En ese sentido, (…) suscribimos la presente aclaración de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY DE 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración conjunta de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01189-01 Actor: VÍCTOR HUGO VALENCIA RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Mediante fallo de tutela proferido el pasado 4 de junio, la Sala declaró improcedente el amparo solicitado en el proceso de la referencia, por considerar que « su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de excluir el ingreso base de liquidación como un aspecto determinante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993».

Consideramos necesario señalar que, a nuestro juicio, el asunto sí tenía relevancia constitucional y, por ende, debió negarse el amparo solicitado con fundamento en un análisis de fondo del caso y no mediante su declaratoria de improcedencia. Ocurre que en casos como el que ahora nos ocupa, esta Subsección, al igual que otras Secciones del Consejo de Estado, ha sentado el criterio de que procede el análisis de fondo de los cargos propuestos —que generalmente se refieren al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente—, justamente porque se están controvirtiendo decisiones relativas a reajustes pensionales, en los términos previstos en el artículo 36 de Ley de 100 de 1993 y en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, con el efecto que en ellos tuvo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, asuntos que, valga decir, cuentan con una línea de decisión decantada[31].

En ese sentido, para efectos de guardar consistencia con la línea de pensamiento que hemos expuesto en nuestras respectivas ponencias[32], en las que, repetimos, la Sala ha efectuado análisis de fondo por considerar que esos asuntos sí cuentan y han contado con relevancia constitucional, suscribimos la presente aclaración de voto. Respetuosamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado Nota: se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 4 a 6 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 335 a 343 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. [5] Expediente digital, Folios 79 a 97 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. [6] Expediente digital, Folios 350 a 356, 359 a 362 y 365 a 371 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. [7] Expediente digital, Folios 512 a 535 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000234200020130032900. [8] Expediente digital, Folios 7 a 24 del escrito de demanda. [9] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [10] Expediente digital, intervención contenida en 32 folios. [11] El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C- el 11 de mayo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [15] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [16] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [17] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [18] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [19] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [20] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [21] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [23] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [24] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia 00143 de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [25] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00175-00 (AC). [26] Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994. [27] Folios 5-7. [28] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. [29] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [30] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. [31] Ver, entre muchas otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 4 de febrero de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente número: 11001-03-15-000-2018-04625-00, demandante Julio Hernando Pinto Sánchez;

(ii) sentencia del 26 de febrero de 2020, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00206-00, demandante: Carlos Julio Romero Herrera, y (iii) sentencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente número: 11001-03-15-000-2019-05258-01, demandante: Víctor Manuel Guerrero Tajan. [32] Pueden consultarse, entre muchas otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. María Adriana Marín, expediente número: 11001-03-15-000-2018-03635-01, demandante Jorge Eliécer Muñoz Rodríguez, y (iii) sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00605-00, demandante: Xiomara Trespalacios Almanza.