IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA [D]ada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y que debió ordenarse su reintegro, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, sin deducción alguna, tal como se ha hecho en otros casos, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones jurídicas por las cuales considera que ello era procedente y sin especificar en qué consistió el supuesto error en que incurrió el Tribunal, dado que no indicó cuáles normas debieron tenerse en cuenta para solucionar su caso o si decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar, ni estructurar, en debida forma, el cargo que imputó como defecto sustantivo a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
Así, se advierte que el presente juicio carece por completo de relevancia constitucional (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00995-00(AC) Actor: EDWIN FRANKLIN MARTÍNEZ CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Edwin Franklin Martínez Cardona en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de marzo de 2021, el señor Edwin Franklin Martínez Cardona, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: “PRIMERO. – TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados por el Accionado; al trabajo, a la igualdad y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y tutela efectiva al derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 13,25,53,83,229 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales que obligan a Colombia.
“SEGUNDO. – DECLARAR PARCIALMENTE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en lo que respecta a las siguientes decisiones, tomadas por el ACCIONADO: “1. La que ME NEGÓ LA PRETENSIÓN DE REINTEGRO y en su lugar, CONDENÓ a la NACION-AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO- con cargo al Patrimonio Autónomo del DAS, Administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocerme y a pagarme, una indemnización por la imposibilidad de reintegro, consistente en el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos, teniendo como fecha de partida la vinculación como empleado público del DAS, en calidad de “ Detective Agente 208-06” (9 de febrero de 1997), hasta la fecha de la presente providencia. “En su lugar ordenar mi REINTEGRO, habida consideración que entidades como LA UNIDAD DE PROTECCION DE VICTIMAS, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MIGRACION COLOMBIA, POLICIA NACIONAL y otras, cuentan en su planta de personal equivalentes, similares cargos o de superior jerarquía, que podían asumir mi REINTEGRO, como lo han hecho en todas ocasiones y por la misma causa, y lo están realizando actualmente; pues han sido compañeros de trabajo, a quienes la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha ordenado su reintegro y quienes han sido acogido. en las Plantas de Personal de las mismas “2.
Los Perjuicios materiales: Lucro cesante: La decisión que me NEGO LA PRETENSION DEL PAGO DE MIS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE MANERA INTEGRAL, y ordenó descontar de ese monto las suma que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, así como de los aportes que deben efectuarse por concepto de pago de Seguridad Social, teniendo en cuenta los porcentajes fijados por ley y el valor devengado mensualmente por el demandante, como también la decisión de que todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos efectivamente dejados de percibir, desde mi desvinculación en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y hasta la fecha de la presente sentencia. “En su lugar, ORDENAR al Accionado, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales debidas, sin deducción alguna y dicho pago se haga hasta el cumplimiento efectivo de la condena.
“TERCERO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, se sirva dictar la sentencia sustitutiva en los términos y con los efectos señalados en el numeral segundo de las peticiones de tutela” (negrillas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- Mediante Resolución 0085 del 17 de enero de 2001, el señor Edwin Franklin Martínez Cardona fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera, en calidad de “detective 208-06”, con acta de posesión 18251 del 1 de febrero de ese mismo año, por haber aprobado el período de prueba y el 18 de julio de 2005, ascendió al cargo de “detective 208-07”. 3.2.- Posteriormente, el 16 de abril de 2009, mediante Resolución 0384, el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- declaró insubsistente el nombramiento del señor Edwin Franklin Martínez Cardona en el cargo de “detective 208-07”, decisión que se le comunicó mediante memorando No. SNAR GTH 340303 del 17 de ese mismo mes y año. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, los señores Edwin Franklin Martínez Cardona y Lercy Ellen Zapata Ortiz -quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Edwin Felipe e Isaac Alejandro Martínez Zapata- presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0384 del 16 de abril de 2009 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se reintegrara al señor Martínez Cardona al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía y, se le reconocieran los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación. 3.4.- De dicho asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, despacho que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró demostrar la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado.
En desacuerdo con lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación. 3.5.-El 3 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, al considerar que se había expedido sin motivación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación vincular al señor Edwin Franklin Martínez Cardona a su planta de personal, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, toda vez que las funciones de “policía judicial para investigaciones de carácter criminal” del Departamento Administrativo de Seguridad se trasladaron a dicha entidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011. 3.6.- Contra dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto no se le vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el DAS. 3.7.- La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 14 de diciembre de 2016, amparó los derechos invocados en la acción de tutela y dejó sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto se ordenó a la Fiscalía General de la Nación incorporar a su planta de personal al señor Edwin Franklin Martínez Cardona, sin haberla vinculado al proceso.
Por ello, dispuso que: i) se vinculara a dicha entidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, ii) se determinara qué entidades debían acudir al mismo en defensa de los intereses del Estado y en garantía del cumplimiento de la sentencia. 3.8.- En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 30 de mayo de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y, advirtió que, en atención a lo previsto en los artículos 132 y 134 B del CCA y para garantizar los “derechos de defensa y de doble instancia”, el juez de primera instancia era quien debía vincular a las entidades que sucedieron procesalmente al extinto DAS, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. 3.9.- el 15 de junio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección. 3.10.- Surtido el trámite legal correspondiente, a través de sentencia de 7 de marzo de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por un lado, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, dado que carecía de motivación y, además, la entidad demandada no expuso las razones que llevaron a declarar insubsistente al señor Martínez Cardona en el transcurso del proceso, transgrediendo de esa manera su derecho de defensa. En consecuencia, ordenó el reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en el momento de su desvinculación. Para asegurar el efectivo cumplimiento, ordenó a todas las entidades vinculadas -a quienes se trasladaron funciones del extinto DAS- analizar la hoja de vida del demandante y establecer en cuál entidad debía ser reincorporado.
Además, reconoció a favor del reclamante los salarios y las prestaciones sociales que dejó de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro efectivo, descontando de ese monto, las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido, de acuerdo con lo dispuesto en las Sentencias SU-556 de 2014 y SU354 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3.11.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la U.A.E. Migración Colombia.
Así, mientras la interesada se mostró inconforme con las decisiones del A-quo de descontar de los salarios y prestaciones sociales las sumas recibidas por otro concepto laboral, pues indicó que ello sólo opera para personas en cargos en provisionalidad y, de dejar a discreción de los sucesores procesales del DAS el reintegro, dado que “deja el debate jurídico sin definición”, las demás entidades refutaron la determinación relativa al reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona e indicaron que el retiro del accionante devino del ejercicio de una facultad discrecional, soportada legal y constitucionalmente. 3.12.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primer grado, en cuanto a la declaratoria de nulidad del acto demandado, con el argumento de que éste no fue motivado, ni en sede judicial se dieron a conocer los motivos que se tuvieron en cuenta para declarar insubsistente el nombramiento del señor Edwin Franklin Martínez Cardona.
No obstante, revocó la decisión de ordenar el reintegro del señor Martínez Cardona, al advertir que “se asignó la defensa del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, entidad a la que no le fueron atribuidas las funciones que desempeñaba el DAS y, por ello, no es posible su reincorporación; así, señaló que, ante la imposibilidad de ejecutar el reintegro del actor, debía reconocérsele una indemnización. De otra parte, confirmó la decisión del A quo relativa al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontando las sumas que, por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante, con fundamento en lo señalado en la sentencia SU-351-17, proferida por la Corte Constitucional, según la cual, independientemente del tipo de vinculación de la personas que es declarada insubsistente, no es dable presumir que el mismo permaneció cesante durante todo el tiempo que tardó en resolverse el litigio. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que[4]: 4.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el fallo del 11 de noviembre de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (52001-33-33-009-2009-00237-01) que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que “Del núcleo esencial del restablecimiento del derecho, hace parte inescindible el llamado REINTEGRO a un cargo igual o de superior jerarquía, así lo tiene admitido la jurisprudencia de las Altas Cortes, los Tribunales y la Doctrina Nacional e Internacional, consecuencia natural de este reintegro”.
Además, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento efectivo de la condena. Sostuvo que actuar de manera distinta, como ocurrió en su caso, va en contravía del artículo 53 de la Constitución Política, que dispone frente a diversas alternativas de solución del litigio que debe adoptarse las más favorable al trabajador y que, en caso de duda, “ha de aplicarse e interpretarse las fuentes del derecho que así lo viabilicen”.
Así, alegó que en la sentencia impugnada se desconoció, de manera arbitraria, aquel principio y, que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que el reintegro era procedente, pues la “Unidad Nacional del Protección de Víctimas”, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia y la Policía Nacional, tienen en su planta de personal cargos similares al que ocupó en el DAS o de superior jerarquía. Unido a lo anterior, indicó que el “simple enunciado de la imposibilidad del reintegro, se traduce en una mera hipótesis, no debe ser tomada como decisión, ya que como se ha consignado en el fallo tutelado, no satisface la garantía constitucional y legal de protección efectiva de la tutela judicial cuando se accede a la misma (Artículos 25 y 229 Constitución Política)”, debido a que debían exponerse en la providencia las causales y evidencias de la imposibilidad del reintegro, por ejemplo, que en las plantas de personal de las referidas entidades no existían cargos similares o de superior jerarquía. Señala que omitir “la aplicación de estas garantías constitucionales”, hacen que el fallo cuestionado sea discriminatorio y desigual frente a los demás litigios decididos y soportados en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales se han protegido los derechos del trabajador a través del reintegro y el pago total de los salarios y demás prestaciones debidas hasta el cumplimiento efectivo de la condena, sin deducción alguna.
Por último, sostuvo que soportar la deducción ordenada por los ingresos recibidos, “es inhibir la cláusula de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional, y colocar la carga indemnizatoria del Estado en los hombros de la víctima demandante”. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño en los procesos 2017-0352 y 2009-0256 – al decidir casos iguales al estudiado, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019- declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó: i) el reintegro a un cargo igual o de superior categoría, ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, sin descontar suma alguna y iii) no dispuso ningún descuento a la indemnización reconocida.
En igual sentido, se refirió a las providencias del 3 de junio de 2016, expediente 2009-0237, y 8 de abril de 2016, expediente 2009-02219. Aunado a lo anterior, refirió que, en el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, frente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral se hayan recibido, se advirtió: “… se configura el defecto sustantivo alegado por el actor, toda vez que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada para resolver parte del caso, se basó en una sentencia que aplica unas normas jurídicas que no regulan la situación fáctica del actor, como quiera que estas hacen referencia a la declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en provisionalidad, y no de funcionarios de carrera” (negrillas y subrayas del texto).
Con base en esa decisión, afirmó que frente al tema existe cosa juzgada material, de modo que “el fallo debía restablecer la vulneración de los derechos fundamentales en el presente caso, siendo que el Juez Constitucional abrió paso a la indemnización plena que es reclamada”. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado - Sección Segunda, en el expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01 (interno 0516-2007)[5], determinó, como precedente judicial, lo siguiente: “CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social (…) “No hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado del servicio.” B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante auto del 15 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Nariño, al tiempo que vinculó a la señora Lercy Ellen Zapata Ortiz[6], a la Fiduciaria la Previsora[7], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, toda vez que les reviste interés en el proceso[8].
(i) Tribunal Administrativo de Nariño[9] 6.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que, el análisis de las normas y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, permitieron concluir que “ante la imposibilidad de reincorporar a los ex miembros del DAS, el juez debe buscar alternativas, en atención a lo cual, se dio aplicación a las sentencias SU-556-14 y SU-054-15”, toda vez que las funciones que desempeñaba dicha entidad no le fueron asignadas a la que asumió su defensa, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo necesario recurrir a la compensación para sustituir la orden de reintegro.
Respecto de la determinación de ordenar el pago de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, descontado las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese recibido el accionante, indicó que, para ello, se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354-17, en la que se afirmó que “independientemente del tipo de vinculación del declarado insubsistente, no es dable presumir que el mismo permaneció cesante durante todo el tiempo en el que se tardó en resolver el litigio”.
Concluyó manifestando que los argumentos expuestos por el accionante demuestran su inconformidad con la decisión adoptada, más no las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, a lo cual agregó que, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico y probatorio. ii) Fiduciaria La Previsora[10] 7.- La apoderada de la Fiduprevisora señaló que el análisis realizado por el Tribunal se ajustó a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y a los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.11.2.1. del Decreto 1083 de 2015, que establecen los derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo, entre ellos, la indemnización ante la imposibilidad de reincorporación. Sostuvo que el hecho de no haberse ordenado el reintegro laboral del accionante no implica que se hayan vulnerado sus derechos o desconocido los precedentes aplicables al caso, pues “los fallos proferidos respecto de otros empleados de carrera del DAS produce (sic) efectos inter partes, en tanto cada uno se analiza dependiendo de las circunstancias particulares”; además, de que no es viable imponer una condena cuando se presenta una imposibilidad material de ejecución. Afirmó que la decisión objeto de tutela no es irrazonable, pues, ante la supresión del DAS y la imposibilidad de reintegrar al señor Martínez Cardona, el Tribunal sólo podía optar por reconocerle una indemnización, para efectos de restablecer sus derechos.
Finalmente, indicó que el “precedente no constituye una obligatoriedad absoluta”, pues, en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse del mismo, siempre y cuando: (i) exponga explícitamente las razones por las cuales se separa de aquél, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] 8.- La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que: a) la decisión del Tribunal se ajustó a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso, b) la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y c) el accionante no logró demostrar la existencia de una irregularidad procesal en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Añadió que el Tribunal Administrativo de Nariño se basó en los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-01870-01 (AC), en la cual se indicó que, ante la imposibilidad de reintegrar a los ex - miembros del DAS, el juez debía buscar otras alternativas para satisfacer sus derechos.
Resaltó que como no podía intervenir directamente en el proceso como sucesora procesal del DAS, la autoridad judicial accionada, siendo garante de los derechos de las partes, ordenó el reconocimiento de una indemnización, dado que no era posible cumplir con el reintegro del señor Edwin Franklin Martínez Cardona. iv) Fiscalía General de la Nación[12] 9.- La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto el accionante no sustentó debidamente la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
Advirtió que “la pretensión de la parte accionante no tiene una relevancia constitucional, que se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado”, toda vez que, mediante esta se pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios económicos. v) Policía Nacional[13] 10-. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, manifestando que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue la que actuó como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. vi) Unidad Nacional de protección[14] 11.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, con el argumento de que los hechos y las pretensiones alegadas por el accionante no guardan relación con las funciones y el objeto de la Unidad. vii) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[15] 12.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAE Migración Colombia manifestó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas en la acción de tutela; por lo anterior, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
(viii) Remisión del expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 13.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto allegó a la presente causa el expediente digital radicado con el número 52001-33-33-009- 2009-00237-00, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en su momento por Edwin Franklin Martínez Cardona y otros en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-[16].
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[18]. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[19]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[20]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara, seria y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[21] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[22];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[23]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[24]. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[25]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[26]. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[27].
D. El análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[28]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño, al confirmar el numeral segundo y revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en los que se ordenó (i) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la vinculación y hasta el reintegro efectivo, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente se hayan recibido y, (ii) el reintegro laboral del señor Edwin Franklin Martínez Cardona, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
Afirma que esa decisión contraría el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, ante diversas alternativas de solución del litigio, debe adoptarse las más favorable al trabajador y que, en caso de duda, “ha de aplicarse e interpretarse las fuentes del derecho que así lo viabilicen”. Consideró que el fallo cuestionado es discriminatorio y desigual frente a los demás litigios decididos y soportados en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los cuales se han protegido los derechos del trabajador a través del reintegro y el pago total de los salarios y demás prestaciones debidas hasta el cumplimiento efectivo de la condena, sin deducción alguna.
En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en un defecto sustantivo “por inaplicación de la normatividad sustantiva que regula el caso”, pues, a su juicio, se debía ordenar su reintegro y no descontar los ingresos recibidos del pago de salarios y prestaciones adeudados. 13.- Precisado lo anterior, la sala evidencia, prima facie, que el actor ha optado por plantear un defecto específico de procedibilidad sin realizar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.
Ciertamente, dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y que debió ordenarse su reintegro, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, sin deducción alguna, tal como se ha hecho en otros casos, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones jurídicas por las cuales considera que ello era procedente y sin especificar en qué consistió el supuesto error en que incurrió el Tribunal, dado que no indicó cuáles normas debieron tenerse en cuenta para solucionar su caso o si decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de confirmar el numeral segundo y revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, al haber reconocido el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente se haya recibido, y negando el reintegro laboral, el accionante no controvierte ninguno de los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial para justificar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses, aspecto que no debe ser objeto de debate, además de que no está en la base de una seria y real acusación contra un fallo que desatado un conflicto bajo parámetros, razonamientos y consideraciones que no se estiman trasgresoras de los derechos fundamentales que se enuncian como violentados..
Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando ésta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar, ni estructurar, en debida forma, el cargo que imputó como defecto sustantivo a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 14.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 15.- Así, se advierte que el presente juicio carece por completo de relevancia constitucional, comoquiera que la argumentación contenida en el escrito demandatorio adolece de la falta de suficiencia argumentativa.
De suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Edwin Franklin Martínez Cardona por la ausencia del antedicho requisito, en cuanto al alegado defecto sustantivo. 16.- En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, como se ha indicado, la parte accionante manifestó que, para decidir su caso, no se tuvieron en cuenta las providencias del 2 de marzo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02738-00 y, 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23- 31-000-2001-01626-01, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado; además, las sentencias del 4 de diciembre de 2019, expediente 52001-33-33-009-2009-00256-01, 3 de junio de 2016, expediente 2009-0237, 8 de abril de 2016, expediente 2009-02219, y la proferida dentro del proceso 2017-0352 (demandante Carlos Alberto Narváez Melo) [no se precisa la fecha], por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de las cuales se dispuso, según indicó, el reintegro laboral de los demandantes y el pago de salarios y de las prestaciones sociales, sin descuento alguno. 17.- Al respecto, conviene indicar que, en relación con las sentencias del 2 de marzo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02738-00 y, 4 de agosto de 2010, expediente 76001-23-31-000-2001-01626-01, proferidas por las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, del 3 de junio de 2016, expediente 2009-0237[29] y, 8 de abril de 2016, expediente 2009-02219, dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, el propósito del accionante es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión de negar su reintegro laboral y el pago de salarios y demás emolumentos, con la deducción mencionada en precedencia. 18.- Pues bien, revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala pudo constatar que, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Pasto, se refirió a dichas providencias, para indicar que, del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, no debían descontarse las sumas que, por cualquier concepto laboral, se hayan recibido.
En efecto, en dicha oportunidad procesal sostuvo: “Es de anotar que el Tribunal Administrativo de Nariño, en casos iguales en sentencia del 3 de junio de 2016. Nulidad y restablecimiento 2009-0237(6191) de Edwin Franklin Martínez Cardona …; sobre el punto que retiene mi atención se resolvieron declarando la nulidad del acto administrativo y a título del restablecimiento del derecho ordenando el REINTEGRO a un cargo igual o de superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo[30].
(…) “Además, es necesario traer de presente, que el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. CONSEJER0 PONENTE: DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, EXPEDIENTE No.760012331000200101626 No. INTERNO: 0516-2007 …, estableció como precedente al resolver el recurso de apelación; el cual no ha sufrido modificación lo siguiente: (…) “El Honorable Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2016, SECCIÓN PRIMERA del CONSEJO DE ESTADO.
CONSEJERO PONENTE: DR. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E), profirió el fallo el 2 de marzo de 2017, y decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el Accionante, fallo que textualmente en sus considerandos dice …”. 19.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia acusada señaló: “Lucro Cesante Salarios – Prestaciones Sociales y demás emolumentos dejados de percibir En este punto, la Juez de primera instancia accedió al reconocimiento por este concepto, ordenando el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante; descuento frente al cual disiente la apoderada de la parte demandante, por cuanto considera que tal orden solo procede frente a desvinculación de personas que ocupaban cargos en provisionalidad.
Al respecto, la Sala habrá de confirmar la decisión adoptada al respecto por la A quo, habida cuenta que la H. Corte Constitucional ha determinado de manera uniforme que, independientemente del tipo de vinculación del declarado insubsistente, no es dable presumir que el mismo permaneció cesante durante todo el tiempo en el que se tardó en resolver el litigio, así se ha explicado: «independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.
(Resalta la Sala). (iii) La Sala reitera que independientemente de la naturaleza del cargo, en el funcionario radica la responsabilidad de su propia subsistencia económica y, frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, sea cual fuere la razón y aún por un acto viciado de nulidad, aquel debe asumir la carga de su propio sostenimiento.
Bajo esa línea argumentativa, para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.
(…) 8.5. Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.» En ese orden de ideas, es acertada la decisión de la Juez de primera instancia, según la cual, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, razón por la que habrá de confirmarse su decisión en tal sentido; sin embargo, tal reconocimiento se hará hasta la fecha de la presente providencia, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro, como se explicó. Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-354 de 2017, señaló que la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, era incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado social y constitucional de derecho.
Aclaró que una indemnización así concebida era excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución, ya que, con base en esas disposiciones, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Al respecto, se pronunció en los siguientes términos: “Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador.
(…) De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual. La solución propuesta invierte la lógica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo constitucional parte de la presunción general sobre la capacidad de las personas para definir el rumbo de su vida y para atender por sí mismas sus necesidades vitales.
En ese contexto, no es de recibo una cuantificación de la indemnización por la injusta terminación del vínculo laboral, que tenga como punto de partida la consideración implícita conforme a la cual, a partir del acto de desvinculación, y hasta tanto se produzca el reintegro, cesó la obligación de la persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos.
(…) (Negrilla por fuera del texto original) En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, aún por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Además, si se tiene en cuenta que la desvinculación se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto-provisión de recursos, en beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo económico y social de la comunidad de la cual hace parte.
Visto lo anterior, es claro que el tribunal de segunda instancia resolvió y analizó los cuestionamientos que ahora se plantean en la presente acción constitucional, acogiendo, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables para resolver el caso. 20. Ahora, frente al cargo relacionado con el desconocimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 2017-0352 por el Tribunal Administrativo de Nariño -de la cual no se precisó la fecha-, de la revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela se advierte la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, pues el tutelante apenas indicó que se trataba de un caso igual al suyo, en el que sí se ordenó el reintegro a un cargo igual o de superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación, sin descontar suma alguna.
Sin embargo, no aclaró si dicho pronunciamiento hacía parte de la línea hermenéutica vigente y, mucho menos, demostró que, en efecto, las circunstancias fácticas y jurídicas de ambos casos fueran similares, a tal punto que no se refirió in extenso al asunto ni aportó la referida decisión, para determinar si la controversia en ella planteada es la misma a la que acá se discute.
Se insiste en que, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide. 21.- Por último, en cuanto a la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -expediente 2009-00256-, se advierte que la misma no constituye un precedente aplicable al caso concreto, pues no comparten las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. 22.-En este punto, la Sala considera importante mencionar que, en relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”[31].
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”[32].
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 23.-Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 24.-Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 25.-Así, en el caso concreto, es de señalar que la sentencia que refiere el accionante no es un precedente aplicable, debido a su clara diferencia fáctica.
En efecto, se observa que mientras en la sentencia citada como precedente se tuvo como sucesor del DAS a la Unidad Nacional de Protección y se le ordenó reintegrar al demandante, pues se consideró que tenía funciones similares a las de aquélla entidad y que, en atención a lo ordenado en “el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017”, no se descontaría suma alguna de los salarios y las prestaciones sociales reconocidos desde la vinculación (limitación establecida en las sentencias SU-556-14 y SU-053-15); en el caso del accionante se indicó que, como quien asumía la defensa judicial del DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no era viable ordenar el reintegro laboral, dado que las funciones que estaban a cargo del DAS, no le fueron asignadas a aquélla, a lo cual se agregó que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-354-2017 de la Corte Constitucional, se ordenaría el pago de los salarios y las prestaciones sociales desde la vinculación, descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona. 26.-Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[33] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, folios 2 a 6 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, folios 6 a 21 del escrito de demanda. [5] Se precisa que la sentencia es del 4 de agosto de 2010. [6] Quien actuó como demandante en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Felipe e Isaac Alejandro Martínez Zapata en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (52001-33-33-009-2009-00237-01). [7] Como vocera o representante del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. [8] Expediente digital, folio 2 del mencionado proveído. [9] Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. [10] Expediente digital, intervención contenida en 62 folios. [11] Expediente digital, intervención contenida en 27 folios. [12] Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. [13] Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. [14] Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. [15] Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. [16] El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto el 7 de mayo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [20] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [21] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [22] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [23] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [24] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [25] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [26] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [29] Se advierte que, el Consejo de Estado, dejó sin efectos dicha sentencia -fallo del 14 de diciembre de 2016-. [30] Nota original del texto: “(…) Tribunal Administrativo de Nariño Sentencia del 8 de abril.
Nulidad y restablecimiento 2009-02219 (5936) de Carlos Alberto Narváez Melo …”. [31] Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. [32] Ibídem. [33] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.