ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Respecto de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que –tal y como se estableció en el fallo de primera instancia– no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. (…) Pues bien, revisada la demanda de tutela, se observa que, si bien es cierto que la parte actora plantea la existencia de un defecto fáctico, también lo es que no expuso por qué habría existido una indebida valoración de los testimonios de los señores [R.M] y [J.E].
(…) De otra parte, se tiene que, aunque se enlistaron algunos pronunciamientos de la Corporación para fundamentar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no se mencionaron las reglas o subreglas que se habrían dejado de aplicar y tampoco se expuso la razón o razones por las que se considera que las providencias referidas como desconocidas resultaban vinculantes en el proceso de reparación directa promovido por los ahora tutelantes por la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor [G.A.D.S] y, en ese contexto, el juez de tutela carece de parámetros para analizar dicho defecto.
Así las cosas, la Sala concluye que, tal y como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la demanda de tutela contra providencias judiciales, respecto de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. (…) La Subsección considera pertinente aclarar que en el presente caso no se evidencia una falta de motivación –que se configura por el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional–, toda vez que la autoridad judicial accionada expuso de manera clara y precisa las razones por las que consideró que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para reclamar los daños y perjuicios causados que se habrían causado con la privación injusta de la libertad del señor [G.A.D.S].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-01(AC) Actor: GERMÁN ALBERTO DÍAZ SUÁREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra el fallo de 19 de abril de 2021, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2021, los señores Germán Alberto Díaz, actuando en nombre propio y en representación de Dana Vanessa Díaz Hostia y Valentina Díaz Hostia;
María de los Santos Suárez, Candelaria Hostia Mantilla, Viviana Díaz Suárez y Julián Eduardo Díaz Suárez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia[1].
La parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1°- De la manera más comedida y respetuosa, pido a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020).
Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA, –SUBSECCIÓN –C-. Consejero P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las súplicas de la demanda de reparación Directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2°- En consecuencia, que en adelante se debe reorientar decisiones, sin exigir formalidades y cargas imposibles en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los extradoses (sic) judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos. 3°- Con base en lo anterior, solicitó (sic) el amparo de los derechos fundamentales y como consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C- Consejero P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinte (2020).
Y notificada por email el diecisiete (17) de septiembre del (2020). Radicado 68001-23-31-000-2008-00675-01. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Germán Alberto Díaz Suárez durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión”.
Mediante fallo de 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y condenó a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados por la privación injusta de la libertad del señor Díaz Suárez.
En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia de 29 de abril de 2020 –notificada por edicto fijado el 17 y desfijado el 17 de septiembre de 2020–, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la demanda La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque (transcripción de forma literal): … no apreció lo referente al Análisis del caso en concreto folio (15) de la sentencia de primera instancia, donde lo dicho por los dos testigos [Robinson Manjarrez y José Elimeleth], deja incertidumbre sus explicaciones, antes esa falencia en el interrogatorio brindado, a sabiendas de la importancia que tiene el mismo en este tipo de procesos y con esta clase de acusaciones, entonces antes que contribuir a reforzar acusación, suma en la debilidad de la prueba de cargo.
Se está entonces frente a duda de responsabilidad que obliga a resolverla a su favor, profiriéndose la correspondiente sentencia absolutoria… De otra parte, sostuvo que la decisión cuestionada no fue debidamente motivada, pues “no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados, los daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron privados de su familiar al estar preso”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La Sección tercera venía sosteniendo que en los casos de qué una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que por tanto el estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen OBJETIVO de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Finalmente, la parte tutelante afirmó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, para lo cual enunció las siguientes sentencias frente a la privación injusta de la libertad: i) Sentencia de 23 de octubre de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, radicado: “050012331000200900443-01 (52.422) 050012331000200800240-01 (49.127)”. ii) Sentencia de 9 de octubre de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 250002326000201100990 (52.133). iii) Sentencia de 28 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 17001-23-31-000-2008-00255-01(50.501). iv) Sentencia de 8 de mayo de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 20001233100020120017701 (48.737). v) Sentencia de 23 de abril de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 05001-23-31-000-2002-02043-01 (44.996). vi) Sentencia del 13 de noviembre de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 68001-23- 31-000-2006-02670-01 (42966). vii) Sentencia de 25 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 07001-23-31- 000-2009-00057-01 (54.760). viii) Sentencia de 2 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 76001-23- 31-000-2006-03646-01 (47.330). 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 17 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Tribunal Administrativo de Santander, como terceros con interés. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la tutela de la referencia, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario si se tiene en cuenta que los argumentos de los tutelantes están dirigidos a reabrir el debate judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, pues la decisión cuestionada se sustentó en los hechos probados, en las normas aplicables y en la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los casos de daños derivados de la imposición de la medida de detención preventiva. Explicó que en la providencia cuestionada existían elementos que permitían concluir que la restricción de la libertad del señor Díaz Suárez se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, porque “los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Así mismo, advirtió que en la providencia objeto de tutela se aclaró que, si bien el proceso penal seguido contra el señor Germán Alberto Díaz Suárez se inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, lo cierto era que esa norma no resultaba aplicable al caso, porque “la sentencia que absolvió de responsabilidad al demandante se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que no se ajustaba a los eventos en los que resultaba procedente el régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”. 4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se negara el amparo solicitado por los accionantes, porque no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Mencionó que el fallo cuestionado se dictó con sujeción a las normas procesales y sustanciales exigidas y que fue denegatoria porque se encontró que la decisión de restringir la libertad no fue injusta, ilegal o irrazonable, sino que se dictó conforme a derecho.
Precisó que se opone a lo expuesto en el escrito de tutela, dado que “no se refiere únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia”.
Dijo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada se dictó hace más de once meses y, además, lo que se pretende es reabrir el debate definido en el proceso contencioso administrativo. Adujo que el tema de la privación injusta de la libertad ya fue abordado por la Corte Constitucional, para cuyo efecto citó apartes de la sentencia SU-072 de 2018.
Agregó que dado “el reciente cambio de jurisprudencia sobre el tema, los juzgados y corporaciones judiciales y las entidades que actuamos como demandadas en el marco del proceso contencioso administrativo hemos resultado vinculadas al mecanismo excepcional de la tutela como si se tratase de una tercera instancia que permitiera a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones de los accionantes que no han salido favorecidos en el marco del proceso ordinario”. 4.4.
El Ministerio de Defensa se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la parte actora no expuso los defectos en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, sino que “lanza un corto y errado argumento respecto la aplicación del precedente horizontal de privación injusta, sin tener en cuenta que frente a la misma existe pronunciamiento de unificación”.
Expuso que (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial aquí accionad pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración; se limita a repetir y transcribir los testimonios recepcionados en el trámite ordinario; y que en su parecer daban paso a que se acogieran sus pretensiones; pues en su parecer basta el sufrimiento que vivió el núcleo familiar para endilgar responsabilidad. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y respecto de la decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: 47. Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de los testimonios rendidos por los señores ‘[…] Robinson Manjarrez y de José Elimeleth […]’, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[2]: (…) 49. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[3], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[4], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 50.
De igual manera los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: (…) 51. Ahora bien, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 52.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[5]. 53.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[6]: (…) 54.
Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que cuando se trate de acciones de tutela presentadas contra una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el análisis del cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional debe ser mas estricto. En ese orden de ideas, consideró que[7]: (…) Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 56.
Dentro del expediente está plenamente acreditado que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de diciembre de 2015, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 57. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, adujeron que: (…) 58.
Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión[8]. 59.
En efecto, esta Corporación[9] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: (…) 60. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … insisto en los mismos fundamentos expuestos en el escrito inicial, relativos a la violación del debido proceso por el desconocimiento al precedente al dar por demostrada la culpa de la víctima no obstante lo dispuesto en el fallo penal y al desconocimiento del precedente que establece un régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13].
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[14].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto La parte actora alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1.
Defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente La actora indicó que se configuró un defecto fáctico, porque “… no apreció lo referente al Análisis del caso en concreto folio (15) de la sentencia de primera instancia, donde lo dicho por los dos testigos [Robinson Manjarrez y José Elimeleth], deja incertidumbre sus explicaciones, antes esa falencia en el interrogatorio brindado, a sabiendas de la importancia que tiene el mismo en este tipo de procesos y con esta clase de acusaciones, entonces antes que contribuir a reforzar acusación, suma en la debilidad de la prueba de cargo.
Se está entonces frente a duda de responsabilidad que obliga a resolverla a su favor, profiriéndose la correspondiente sentencia absolutoria…”. De otra parte, adujo que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, como fundamento de esa afirmación, relacionó unos fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Respecto de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que –tal y como se estableció en el fallo de primera instancia– no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[15]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En línea con lo anterior, se ha sostenido: … que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[16]. En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo.
Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[17].
Pues bien, revisada la demanda de tutela, se observa que, si bien es cierto que la parte actora plantea la existencia de un defecto fáctico, también lo es que no expuso por qué habría existido una indebida valoración de los testimonios de los señores Robinson Manjarrez y José Elimeleth, sino que se limitó a afirmar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, “… no apreció lo referente al Análisis del caso en concreto folio (15) de la sentencia de primera instancia”, sin tener en cuenta que esta Corporación ha establecido que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[18]. De otra parte, se tiene que, aunque se enlistaron algunos pronunciamientos de la Corporación para fundamentar la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo cierto es que no se mencionaron las reglas o subreglas que se habrían dejado de aplicar y tampoco se expuso la razón o razones por las que se considera que las providencias referidas como desconocidas resultaban vinculantes en el proceso de reparación directa promovido por los ahora tutelantes por la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor Germán Alberto Díaz Suárez y, en ese contexto, el juez de tutela carece de parámetros para analizar dicho defecto.
Así las cosas, la Sala concluye que, tal y como lo precisó la Sección Primera del Consejo de Estado, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la demanda de tutela contra providencias judiciales, respecto de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.2.
Decisión sin motivación La parte tutelante planteó que la decisión cuestionada no fue debidamente motivada, pues “no se tuvo en cuenta el sufrimiento de sus parientes y del privado de la libertad, de que tratan los hechos aquí relatados los daños morales de los demandantes, al ver que sus familias fueron, privados de su familiar al estar preso”.
De entrada, la Sala advierte que el defecto, en los términos en que fue formulado, carece de la carga argumentativa exigida para controvertir una decisión judicial. En todo caso, la Sala considera que, como se indicó en el fallo de primera instancia, en principio existiría otro medio de defensa para alegar la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, tal y como lo ha sostenido esta Corporación[19].
Empero, la Subsección considera pertinente aclarar que en el presente caso no se evidencia una falta de motivación –que se configura por el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[20]–, toda vez que la autoridad judicial accionada expuso de manera clara y precisa las razones por las que consideró que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para reclamar los daños y perjuicios causados que se habrían causado con la privación injusta de la libertad del señor Germán Alberto Díaz Suárez.
Estas razones, fueron (transcripción de forma literal): … la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, conducta por la que fue condenado en época anterior.
Así mismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva dado que el órgano investigador debía asegurar la comparecencia del demandante al proceso penal, tal como lo preveía el artículo 120 del C.P.P., e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado.
Por otro lado, no encuentra esta colegiatura elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta a Germán Alberto Díaz Suárez entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida.
En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido por Germán Alberto Díaz Suárez haya revestido caracteres de antijuricidad y, en consecuencia, no hay lugar a definir un título que justifique su atribución pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de responsabilidad patrimonial que sólo procede una vez acreditada la antijuricidad del daño y, procederá, entonces, a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Por tanto, se concluye que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado sí motivó su decisión en debida forma y que por el hecho de que la parte tutelante no esté de acuerdo con sus planteamientos no puede predicarse la configuración de este defecto, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional[21]: … la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, ‘se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Por lo anterior, la Subsección confirmará el ordinal primero la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y modificará el ordinal segundo de esa decisión –que declaró improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación–, en el sentido de negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de negar el amparo frente al cargo de decisión sin motivación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [3] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [4] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [5] Original de la cita: “Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa”. [6] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2020-04147-01”. [7] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido”. [8] Original de la cita: “Frente a la causal de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés”. [9] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt”. [10] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000- 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de ese mismo año, exp. 110010315000201903701- 00. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de ese mismo año, exp. 110010315000201903701- 00. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: César Palomino Cortés, providencia de 1º de marzo de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2013- 00838-00 (1763-2013);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: William Hernández Gómez, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI). [20] Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.