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11001-03-15-000-2021-00828-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Army De Jesús Soto Bracamonte·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba -Sala Segunda De Decisión- Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, ciñéndose a una exposición reiterativa de la temática debatida, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00828-01(AC) Actor: ARMY DE JESÚS SOTO BRACAMONTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte en contra del fallo del 8 de abril de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo formulado en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 1º de marzo de 2021, la señora Army de Jesús Soto Bracamonte presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en la que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, por las razones antes anotadas.

TERCERO: Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- La señora Army de Jesús Soto Bracamonte ingresó el 12 de diciembre de 1986 a la Contraloría General de la República y, desde entonces, ha permanecido vinculada a dicha entidad por más de 30 años, desempeñándose actualmente como “Profesional Universitario Grado 01” en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba. 3.2.- El 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento de la prima técnica por estimar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[3] contaba con los requisitos para acceder a la misma, pues para esa fecha acreditaba, entre otros factores de valoración: “(i) título profesional de formación avanzada;

(ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de la profesión; (iii) participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia; y, (iv) ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior”. Sin embargo, en oficio 2012EE0060106 del 4 de septiembre de 2012, la entidad requerida negó el aludido pedimento, aduciendo que los empleados públicos del nivel profesional no tenían derecho a tal prestación. 3.3.- Fue así como el 7 de marzo de 2013, la señora Soto Bracamonte, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad del antedicho oficio y, a título de restablecimiento del derecho, “se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la proporción que en derecho corresponde”[4]. 3.4.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, despacho judicial que, en sentencia del 24 de mayo de 2016[5], declaró probada la excepción de mérito atinente a la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la entidad enjuiciada y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, tras realizar un análisis del material probatorio allegado al expediente en el que coligió que, si bien la interesada desempeñaba un cargo en propiedad en el nivel profesional e hizo la respectiva reclamación del derecho prestacional pretendido, “no cumple con los requisitos consagrados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser acreedora de la prima técnica ni con aquellos establecidos de manera especial para los empleados de la Contraloría General de la República en el Decreto 1384 de 1996”, pues no cuenta con “estudios de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, ni mucho menos con “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional”, ya que se vinculó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario -Nivel Profesional, Grado 10, el día 19 de agosto de 1994, esto es, con tan solo 2 años y 10 meses de experiencia altamente calificada. 3.5.- Esta decisión fue apelada por la mandataria judicial de la reclamante[6], sobre la base de considerar que: (i) los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto dicha entidad no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que es un órgano de control de naturaleza jurídica especial;

(ii) se prescindió del análisis de los derechos adquiridos en cabeza de la demandante, quien desde su ingreso a la entidad suma más de 10 años y 5 meses de experiencia relacionada; (iii) los distintos factores de evaluación exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos, sino independientes y con un valor específico, por lo que le corresponde una prima técnica equivalente al 25% de su sueldo básico mensual; y, (iv) se aplicó de manera indebida el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por traerse a colación casuística relacionada únicamente con entidades de la Rama Ejecutiva. 3.6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, en providencia del 5 de noviembre de 2020[7], resolvió confirmar el pronunciamiento denegatorio del juez a-quo luego de advertir que, a pesar de su aserto, “la actora no tiene derecho a la prima técnica por no haber demostrado los presupuestos para su concesión, es decir, la especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, normativa que excluyó los cargos del nivel jerárquico profesional del universo de beneficiarios de la citada prestación económica. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que[8]: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- vulneró sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al confluir varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado en la materia. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta “utilizó normas inaplicables al caso concreto”, comoquiera que se dictó “decisión de primera instancia con base en el Decreto-Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, que regulan lo referente a la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva”, sin tener en cuenta “que dicha normativa general no era aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, pues a estos servidores, para la época de los hechos, los cobijaba una norma de carácter especial, esto es, La Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, por lo que el juzgador debió remitirse a esta al ser más favorable”.

Precisó que ni el Juzgado ni el Tribunal demandados observaron que cumplía con dos de los requisitos para acceder a la prima técnica, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996: (i) el contemplado en el literal b) relacionado con la experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destreza adquiridos en la práctica de la profesión u oficio, “pues ha mantenido buenas calificaciones durante el tiempo de su vinculación a la Contraloría General de la República”, de lo cual infiere que “tiene amplia experiencia al llevar trabajando un poco más de 34 años al servicio de la entidad”; y, (ii) el descrito en el literal c) sobre participación en eventos académicos, avalado con las certificaciones de participación en múltiples seminarios talleres entre 1994 y 1997.

Incluso, anotó que para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Grado 10, se exigían 3 años de experiencia profesional, según la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994, a pesar de que ya para esa fecha “tenía 4 años de experiencia profesional y 7 años y 6 meses de experiencia relacionada, dado que se graduó de abogada el 4 de mayo de 1990 y venía laborando en la Contraloría desde el 12 de diciembre de 1986”, lo que la convierte en “beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997”, sin importar el tiempo en que solicitó la prestación. 4.3.- En cuanto hace al desconocimiento del precedente judicial, indicó que se configura esta causal por fundarse el fallo censurado “en sentencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto por tratarse de entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contraloría General de la República”, haciendo caso omiso “de la jurisprudencia que en sede de tutela ha establecido el tribunal supremo de lo contencioso administrativo”.

No en vano, citó como desobedecidas las sentencias 2013-01715-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y 2014-01349-01 de la Sección Primera de la misma Corporación, que constituyen “precedentes de obligatoria referencia por contener patrones fácticos y jurídicos similares con el asunto ahora examinado”. B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de marzo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vinculó a la Contraloría General de la República como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario”[9].

(i) Contraloría General de la República[10] 6.- El apoderado judicial de la Contraloría General de la República instó al juez constitucional para que decretara la improcedencia del recurso de amparo por inexistencia de infracción a las garantías fundamentales invocadas y falta de agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, dejando en claro que los “supuestos fácticos y jurídicos planteados por la actora son los mismos que se analizaron en su momento por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, sin perjuicio de hacer notar que los fallos de tutela que trajo a colación para exigir el respeto del precedente jurisprudencial apenas cuentan con efectos inter-partes.

(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 7.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 23001-33-33-752-2014-00176-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Soto Bracamonte en contra de la Contraloría General de la República[11].

Frente a la problemática jurídica planteada, optó por guardar silencio. C. De la sentencia de primera instancia 8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia referido a la relevancia constitucional, en tanto la actora “la utiliza como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito demandatorio”, insistiendo no solo en su condición de beneficiaria del régimen especial de prima técnica reconocido a los servidores de la Contraloría General de la República, sino en los mismos alegatos de experiencia y capacitación que ha recibido “como elementos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica pretendida”.

En ese orden de ideas, advirtió que la parte actora busca “revivir la discusión jurídica definida de manera motivada y razonable por el Tribunal Administrativo de Córdoba conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables”, sin que sea posible volver sobre su estudio a efectos de evitar desnaturalizar el mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

D. De la impugnación 9.- La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la accionante, quien se limitó a reiterar lo manifestado en su escrito inicial, agregando, como respuesta a las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, que la propia Corte Constitucional ha reconocido que “jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado y, en esa medida, ha concedido acciones de tutela contra providencias judiciales atacadas por la existencia de un defecto sustantivo, entre otras, en las Sentencias T-934 de 2009, T-351 de 2011, T- 464 de 2011 y T-212 de 2012”, ejemplos que muestran que es más sencillo constatar la presencia de este tipo de defecto cuando existe un precedente consolidado, “lo que no obsta para que la inobservancia de un precedente individual de lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. De la competencia 10.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido, en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991[12]. 10.1.- Debe precisarse, además, que en los estrictos términos de los artículos 13[13] y 25[14] del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver las acciones de tutela que sean de su competencia, de acuerdo con la distribución de los procesos entre las secciones y el correspondiente reparto por la Secretaría General de la Corporación. 10.2.- En ese orden, la Sala habrá de determinar en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte contra el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[16]. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes[17]: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza[18]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[19] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[20];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[21]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[22]. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[23]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[24]. 11.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[25].

G. Del análisis del caso concreto 12.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 13.- No obstante, ha de recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, que si bien la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho de la anotada raigambre.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[26]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, al confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, incurrió no solo en un yerro de tipo material o sustantivo, sino también en el desconocimiento del precedente judicial, tal como se ha explicado. 16.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, tal y como lo hizo la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo de primera instancia, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 16.1.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la tutelante puso de presente que el Tribunal demandado incurrió en un defecto material o sustantivo por haber empleado los Decretos 1661 y 2164 de 1991, “que regulan la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva”, para resolver su solicitud de reconocimiento y pago de dicho emolumento como funcionaria de la Contraloría General de la República, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistía su manifiesta inaplicabilidad frente al caso concreto o su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto.

De hecho, por fuera de su reiterado alegato sobre la naturaleza especial y más favorable de las normas de carácter prestacional que cobijan a los servidores del citado ente de control, la promotora del recurso de amparo no determina en su escrito si la aplicación del elemento derecho generó un error en la administración de justicia por utilización impertinente o porque ha sido derogado, es inexistente, inexequible o se le reconocieron efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

En otras palabras, la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce.

Pero no siendo suficiente con lo anterior, ha de agregarse que en el libelo también se dio por sentado que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión- incurrió en el desconocimiento del precedente judicial por haber soslayado la jurisprudencia que en materia de tutela ha expedido el Consejo de Estado en casos de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la Contraloría General de la República, concretamente las sentencias 2013-01715-01 de la Sección Quinta y 2014-01349-01 de la Sección Primera de esta Corporación, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, para la fecha de ocurrencia de los hechos demandados, el precedente uniforme y en vigor del caso puesto a consideración del juez de tutela.

A no dudarlo, esta imputación le imponía a la actora la carga de establecer con certeza y claridad qué sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por el juez ad-quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

En su lugar, la actora optó simplemente por requerir la aplicación de las referidas sentencias, sin siquiera advertir cuál era su ratio decidendi ni definir si aquellas guardaban similitud fáctica y jurídica con los supuestos de la cuestión que se examina en esta oportunidad y, mucho menos, sin reparar en que el alcance de sus efectos es apenas inter-partes, es decir, que solo vinculan a las partes dentro de dichos procesos y las reglas particulares que allí se definen no necesariamente deben aplicarse en el futuro a los casos similares.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, ciñéndose a una exposición reiterativa de la temática debatida, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 16.2.- Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la accionante logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto material o sustantivo, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva del Tribunal demandado y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos.

Y es que justamente, como consta en el respectivo expediente digital, la autoridad judicial censurada, en la sentencia de segunda instancia del 5 de noviembre de 2020, luego de establecer que el problema jurídico que debía resolver en la causa se concretaba en definir si la reclamante cumplía o no con los requisitos para acceder a la prima técnica por parte de la Contraloría General de la República, según la normatividad vigente para la época de la solicitud, procedió a adelantar el análisis sobre la configuración legal del referido incentivo económico, pero no solamente a partir del contenido de la Ley 60 de 1990[27] y de los Decretos 1661[28] y 2164[29] de 1991, en clave de los cuales se prevén las modalidades, criterios y niveles para su asignación, sino también: (i) del artículo 113 de la Ley 106 de 1993[30] que reconoció la prima técnica como parte de las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados públicos de la Contraloría General de la República;

(ii) la Sentencia C-100 de 1996[31] de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del inciso primero del numeral 5º de dicho artículo, en el entendido de que, “en virtud del artículo 150 ordinal 19 de la Constitución, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica”; y (iii) el Decreto 1384 de 1996, en desarrollo del cual se concretaron los mismos en favor de los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República.

De igual forma, trajo a colación el Decreto 1724 de 1997[32] por haber restringido el derecho de acceso a la prima técnica, en el sentido de que solo serían destinatarios de esta “únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo directivo, asesor o ejecutivo (…)”, para efectos de relevar, en todo caso, que en su artículo 4º se salvaguardaron “los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaban cargos de niveles diferentes a los señalados y se les reconoció la prima técnica con anterioridad a la publicación del compendio normativo, de la que disfrutarían hasta el retiro del servicio o se configuren las condiciones para su pérdida en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

En este sentido, recalcó que la postura del Consejo de Estado sobre el particular es avalar “la concesión de la prima técnica a los empleados que a pesar de no haberla devengado antes de la entrada en vigencia del citado decreto, tuvieran los requisitos para ser beneficiarios de ella”[33], con el fin de dejar en claro que el régimen de transición allí previsto “debe aplicarse a los funcionarios que ya devengaban la prima técnica por haber satisfecho las exigencias legales o que, a pesar de no recibirla, colmaban los requerimientos para ello”.

Hecha la anterior claridad sobre las normas generales y especiales que eran aplicables al asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, arribó a la conclusión conforme a la cual, “si bien la actora aduce que reúne los requisitos para acceder a la prima técnica” al haber cumplido las exigencias previstas en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, “no le asiste el derecho reclamado porque no acreditó los presupuestos para su concesión, esto es, la especialización con anterioridad a la expedición de dicho decreto, norma que excluyó a los cargos del nivel profesional de los beneficiarios del incentivo”, siendo inaplicable, por contera, “el régimen de transición establecido en la normatividad”.

De esta suerte, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en la sentencia del 24 de mayo de 2016, “denegatoria de las pretensiones de la demanda”. Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que para resolver la controversia que se le puso de presente en sede de apelación sobre el reconocimiento de la prima técnica, el Tribunal accionado debía emplear e interpretar los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no solo al regular el régimen general previsto para el acceso a dicho beneficio económico por parte de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino por conformar el marco normativo armónico aplicable al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República por disposición expresa del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

Esto último, encuentra claro fundamento de principio en el artículo 3º del Decreto 1384 de 1996[34] que, al reglamentar lo pertinente sobre los requisitos, no los enlistó ni definió de manera específica, sino que enunció de manera general que estos corresponderían a los que excedieran los mínimos previstos para el ejercicio del cargo, premisa que implica la necesaria remisión a las exigencias contempladas de manera explícita en los ya mencionados decretos.

Ello explica, entre otras cosas, que para la autoridad judicial resultara innecesario verificar el cumplimiento de los factores de valoración previstos en el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996 para fijar el monto o porcentaje de asignación la prima técnica, ya que previamente se había determinado que la reclamante no había cumplido con los requisitos normativos para ser destinataria de ese derecho prestacional en el marco del régimen especial de la Contraloría General de la República, en cuanto no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que no podía tenerse como beneficiaria del régimen de transición allí dispuesto[35]. 17.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal[36]. 18.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de confirmarse la sentencia del 8 de abril de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por la falta del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo impetrado por la señora Army de Jesús Soto Bracamonte, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[37] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [3] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.

Decreto derogado por el artículo 6º del Decreto 1336 de 2003. [4] Expediente digital, Folios 1 a 16 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. [5] Expediente digital, Folios 24 a 38 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. [6] Expediente digital, Folios 41 a 60 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. [7] Expediente digital, Folios 1 a 11 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-33-752-2014-00176. [8] Expediente digital, Folios 2 a 19 del escrito de demanda. [9] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [10] Expediente digital, intervención contenida en 15 folios. [11] El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 12 de marzo de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. [12] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado (…)”. [14] “ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO.

Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación.// Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto (…)”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [18] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [19] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [20] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [21] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [22] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [23] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [24] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [26] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [27] “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”. [28] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. [29] “[P]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991”. [30] “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones”. [31] M.P. Alejandro Martínez Caballero. [32] “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.

Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [33] Cita extraída contextualmente de la Sentencia del 25 de mayo de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, exp:25000-23-25-000-2002-08242- 01(2922- 04). [34] “Artículo 3º.Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo”. [35] Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha establecido que la experiencia altamente calificada «se empieza a contabilizar después de la obtención del título de formación avanzada y no del profesional, por cuanto ello tiene como objetivo principal, vincular al servicio público a servidores con conocimientos calificados cuyo desempeño demanda estudios específicos y experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título».

Cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno No. 2129-2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [37] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.