ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO [L]a Sala estima que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, pues, en suma, lo que estableció el tribunal administrativo ad quem fue en una razón mucho más de fondo, de índole sustantivo, que imponía la confirmación del auto apelado, como lo es la falta de idoneidad de los documentos allegados porque se encontraban desprovistos de autenticidad, que no es nada diferente a la inexistencia del título ejecutivo, por manera que cualquier otro razonamiento o análisis resultaba inane.
(…) la Sala estima que así el tribunal haya dejado de pronunciarse en relación con algunos cargos del recurso de apelación, esa situación no es suficiente para acceder al amparo pretendido por los tutelantes, bajo el entendido de que el pronunciamiento respecto de esos puntos en nada variaría lo definido frente a la negativa de librar mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02156-00(AC) Actor: HÉCTOR RAÚL ESCOBAR DOMÍNGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Raúl Escobar Domínguez y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021 I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Los señores Héctor Raúl Escobar Domínguez y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, al emitir la providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) que resolvió CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 762 del 25 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali que negó el mandamiento de pago, y la providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) que resolvió NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección del auto interlocutorio No. 216 del 23 de septiembre de 2020, dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-018- 2019- 00238-01. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) y veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso Ejecutivo Administrativo cuyo radicado corresponde al No. 76001-33-33-018-2019-00238-01, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas tanto en el recurso de apelación presentado, como en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o adición, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales. 2.
Hechos relevantes Los ahora tutelantes interpusieron demanda ejecutiva contra el municipio de Santiago de Cali con el fin de que se ordenara el pago de la prima de antigüedad y la prima semestral establecidas en el Decreto Municipal 0126 de 1991 causadas desde el mes de julio de 2017 o desde cuando fue suspendido su pago; los valores de la prima de antigüedad y prima semestral causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta cuando se realice su pago; la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas demandadas; los intereses moratorios sobre las sumas dejadas de pagar y el valor de las costas y agencias en derecho y demás gastos que ocasionara el proceso.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que “… los documentos allegados por la parte actora para perseguir ejecutivamente la supuesta obligación carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales, siendo insuficientes para lograr una orden de pago a su favor, no dejando otra opción que abstenerse de la misma por no emanar una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de la entidad territorial y que constituya plena prueba en su contra”.
La anterior decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, por medio de proveído del 23 de septiembre de 2020, confirmó el auto apelado. La parte ejecutante solicitó “aclaratoria y/o adición” de la providencia de 23 de septiembre de 2020, que fue negada a través de auto de 24 de febrero de 2021. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, uno sustantivo y uno procedimental, porque “no valoró las razones jurídicas de hecho y de derecho manifestadas en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaratoria”.
Sostuvo (trascripción literal): Se instaura la presente acción, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, debe tener en cuenta todas las razones de derecho expuestas en el recurso de apelación presentado, como aquellas que se expresaron en el escrito de solicitud de aclaratoria y/o adición. Los puntos objeto de recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo administrativo, en resumen fueron los siguientes: ‘(…)’.
Por ende, en la solicitud de aclaratoria y/o adición de la providencia de fecha 23 de Septiembre del 2020, se manifestó que: ‘(…)’. Es decir, el despacho no argumentó las razones por las cuales no se acepta todo lo manifestado en el recurso de apelación, únicamente se menciona el tema de copias, sin tener en cuenta, que existió el agotamiento de una carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad, o que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se concediera un término de ley, y dar la oportunidad de ajustar o subsanar la demanda con las advertencias o requisitos exigidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Respecto de la falencia advertida de que los actos administrativos deben presentarse en COPIAS AUTÉNTICAS, entre otras cosas, se manifestó de manera clara en el respectivo recurso de apelación que: ‘(…)’. Ahora bien, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, CONFIRMA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO, sin tener en cuenta la totalidad de los argumentos de derecho esbozados en el respectivo recurso de apelación, razón por la cual se presentó la solicitud de ACLARATORIA Y/O ADICIÓN de la providencia y sin embargo, decide negarla, sin dar valor alguno a los argumentos de derecho que motivaron su presentación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que la providencia que resuelve el recurso de apelación, debe cumplir o ajustarse al principio de congruencia y las garantías constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso a la administración de justicia, por su carácter de fundamental.
Finalmente, es pertinente manifestar, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. ZORANNY CASTILLO OTALORA, resolvió el RECURSO DE APELACIÓN, a fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), es decir, estando vigente el decreto 806 del 04 de Junio del 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Y para tal efecto, las medidas adoptadas en dicho decreto, debían adoptarse en los procesos en curso, como es el caso que nos ocupa dentro del radicado No. 76001-33-33-018-2019-00238-01. En ese orden de ideas, y en cumplimiento a la precitada normatividad, debe aplicarse las tecnologías de la información, y no exigir copias auténticas, o si se insiste en su exigencia, al menos tener en cuenta la petición mediante la cual se solicitó a la entidad, y no se obtuvo respuesta alguna.
En conclusión, se deben garantizar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela (negrilla del original). 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 11 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Santiago de Cali, como tercero interesado en el proceso. 4.2.
El municipio de Santiago de Cali indicó que lo que pretenden los tutelantes al alegar la vulneración de derechos fundamentales era “disfrazar una reclamación que debe ser sujeta a controversia e interpretación ante el operador judicial de instancia, por cuanto de fondo se trata de reclamaciones eminentemente laborales que deberán ser aducidas y ventiladas ante juez natural y competente del asunto”.
De otra parte, hizo un recuento respecto de los emolumentos reclamados y la fuente de su financiación, así como al régimen salarial y prestacional de los tutelantes; concluyó que (transcripción de forma literal): … para determinar los pagos que se pueden efectuar al personal docente financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y que presta el servicio educativo en Cali, debe tenerse cuenta que el artículo 38° de la Ley 715 de 2001, cuya norma dispone que procede el pago de los salarios o prestaciones sociales siempre y cuando estén establecidos por la ley o de acuerdo con ésta, lo cual quiere decir que no sólo autoriza los pagos para aquellos emolumentos consagrados por el legislador sino también para los que se confieran por otras autoridades que estén facultadas por la Constitución o la ley para ello, circunstancia que no coincide con lo pedido en la demanda ejecutiva debidamente resuelta en los proveídos que son objeto de ataque mediante la acción de tutela que nos ocupa.
Precisó que la acción de tutela es improcedente, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que lo que reclaman los tutelantes son derechos inciertos y discutibles –tal y como lo indicó el Consejo de Estado en auto de 21 de agosto de 2020 en el proceso de nulidad contra el Decreto Municipal No. 0216 de 1991[1]– y, en ese sentido, el debate debe ser conocido por el juez natural, dado que solo las controversias sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional.
En ese sentido, agregó que “solo cuando los accionantes alleguen una sentencia judicial emitida por el juez natural de este asunto, la autoridad administrativa a quien corresponda procederá a pagar lo que allí se ordene”. Finalmente, solicitó que se vincule al Ministerio de Educación Nacional, por ser el competente para “definir la consecución de los recursos ante cualquier eventual orden judicial que se pueda generar respecto a lo reclamado en virtud del principio de la legalidad del gasto y quienes además, fueron quienes generaron la controversia laboral que ahora se plantea bajo el argumento de una ‘vulneración al debido proceso’, con la acción propuesta y que es objeto de este pronunciamiento”. 4.3.
La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.
Caso concreto La Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo fundamento de la demanda de tutela, así: ● Los tutelantes presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto de los siguientes emolumentos (trascripción literal): - Se ordene el pago de la prima de antigüedad y prima semestral establecidas en el Decreto Municipal 0126 de 1991, causadas desde el mes de julio de 2017 o desde cuando fue suspendido su pago, a favor de cada uno de mis representados, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y/o prestaciones periódicas que fue reconocida en los actos administrativos señalados atrás de manera individual. - Por las mesadas (sic) o valores de la prima de antigüedad y prima semestral causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta cuando se realice su pago total y al día. - Por la indexación a que hubiere lugar sobre las sumas aquí demandadas y dejadas de cancelar. - Por los intereses moratorios desde que las sumas dejadas de cancelar se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago total. - Por el valor de las agencias en derecho, costas y demás gastos que ocasión el proceso. ● El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante providencia al 30 de septiembre de 2019, avocó conocimiento del proceso –la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria, pero se decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y se remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo– y se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): Del Título Ejecutivo (…) … la presente acción ejecutiva se encuentra sustentada en la copia simple de los actos administrativos antes enlistados, a través de los cuales ordenó el reconocimiento y pago a favor de los docentes en mención unos emolumentos (prima de antigüedad y prima de servicios) establecidas en el Decreto 0216 de 1991.
En ese sentido, el juez que conoce del proceso ejecutivo, tiene la obligación, en primer lugar, de corroborar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado, así mismo deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consistente en una presentación de dar, hacer o no hacer.
Ahora bien, al revisar cada uno de los documentos allegados al plenario se logró establecer que la parte ejecutante allegó al plenario copia simple de los actos referenciados, incumpliendo así el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 297 del CPACA, según el cual constituyen título ejecutivo ‘las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar’. Así pues, de la lectura del precepto antes mencionado (art. 297-4 del C.P.A.C.A.) se tiene que cuando el título ejecutivo se origina de un acto administrativo, este debe constar en copia auténtica con la respectiva constancia de ejecutoria, seguidamente debe contener el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva entidad administrativa; aspectos que no se vislumbran en el presente asunto, en la medida en que las resoluciones fueron aportadas en copias simple y carecen de la constancia de ejecutoria, requisitos formales que deben contener el título para que adquiera la condición de ejecutable.
En relación con la documentación aportada no es posible determinar los valores que alega la entidad territorial debe efectuar el pago por concepto de las primas extralegales reclamadas, ni la fecha a partir de la cual cobró exigibilidad la obligación. En síntesis, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo, es indispensable que todos y cada uno de los documentos que lo conforman, en su conjunto, muestren la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., y sean aportados en legal forma.
Descendiendo al caso concreto, la demanda fue promovida ante la presunta suspensión del pago de las primas extralegales contenidas en el Decreto 0216, emolumentos que fueron extendidos al personal docente por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, previo aval del Ministerio de Educación Nacional, mediante los actos administrativos que se aportaron como títulos, sin que se logre determinar la fecha cierta en que cesó el pago, ni los valores que se dejaron de cancelar, situación está que afecta la exigibilidad de la obligación que no puede presumirse con la cola emisión de los oficios Nos. 2017-EE-111625 y 2017-EE-111646 del 7 de julio de 2017… Dicho esto, es preciso resaltar que conforme a lo señalado en los actos administrativos relacionados con antelación, las primas extralegales reconocidas contaron con la autorización y la certificación del Ministerio de Educación Nacional y de ellas se desprende que los valores reconocidos lo fueron de manera exclusiva para los períodos allí señalados y no con la finalidad de conferirles el carácter de permanente, sin que se tenga certeza cuál fue el fundamento legal de la administración municipal para continuar cancelando dichas primas que refiere la parte ejecutante se sufragaron hasta el mes de julio de 2017, toda vez que lo único que se conoce, es que la determinación de suspender el pago fue comunicada mediante circular No. 4143.020.22.2.1020.006665 del 31 de julio de 2017 emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali.
De la carga de la prueba Sobre la carga ineludible de la parte ejecutante en la conformación del título ejecutivo, el H. Consejo de Estado ha señalado: (…) Del anterior aparte jurisprudencial, se desprende que corresponde a la parte ejecutante conformar el título ejecutivo con los documentos que acrediten la obligación clara, expresa y exigible, sin que el juez pueda hacerlo, pues tal supuesto desborda sus competencias correspondiéndole entonces negar la solicitud de mandamiento de pago.
Dicho esto, le correspondía a la parte actora allegar, además de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, documentos mediante los cuales se verificara la fecha desde la cual se alega no fueron pagadas las primas extralegales reclamadas y los valores correspondientes, para lo cual no resulta suficiente afirmar que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo o prestaciones periódicas, son objeto de ejecución desde cuando fue suspendido el pago por parte de la entidad demandada hasta su reanudación, o que la suspensión se supone con base en la orientación a la aplicación del concepto 2302 del 07 de julio de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, el cual fue objeto de aclaración mediante el concepto No. 2379 del 31 de julio de 2018, tal como lo señala en el escrito de demanda, pues se requiere que el título debidamente integrado, habida cuenta que no se señaló el monto de la supuesta obligación en cabeza de la entidad, ni la exigibilidad del título es posible deducirla con exactitud de los documentos arrimados.
Requisito de procedibilidad De otra parte, conviene manifestar que en una anterior oportunidad este despacho consideró que debía agotarse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 47 de la Ley 1551 de 2012, para impetrar la acción ejecutiva, el cual es obligatorio para acudir a esta jurisdicción cuando la obligación que se persiga se dirige en contra de un municipio.
No obstante, lo anterior esta administradora de justicia ratifica su postura respecto del requisito de procedibilidad en asuntos laborales cuando el ejecutado sea un municipio, ello conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad del artículo 47 parcial de la Ley 1551 de 2012 ‘por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, en la que sostiene: ‘(…) La Sala Plena concluye que: (i) el legislador no viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales].
(ii) el legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial) que no tienen los demás deudores en los procesos ejecutivos considerados en general, puesto que se trata de una decisión legislativa que constituye un ejercicio razonable del poder de configuración normativa que busca una finalidad legítima, mediante un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.
(iii) el legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a ‘la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’ (art. 53. CP) y su derecho a la igualdad (art. 13 CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores.
Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios’ (N.F.T.O) En conclusión, es incuestionable para esta administradora de justicia que los documentos allegados por la parte actora para perseguir ejecutivamente la supuesta obligación carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales, siendo insuficientes para lograr una orden de pago a su favor, no dejando otra opción que abstenerse de la misma por no emanar una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de la entidad territorial y que constituya plena prueba en su contra. ● La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Puntualmente, se expuso:
PRIMERO: Respecto a la exigencia advertida por el despacho judicial de las COPIAS AUTÉNTICAS, se debe tener en cuenta lo siguiente: El artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 reza: (…) Así las cosas, al remitirnos a la Ley 1564 del 2012, el artículo 90 reza: (…) Teniendo en cuenta que son documentos que reposan en poder de la entidad demandada, en calidad de apoderada de los demandantes, con la demanda y específicamente en el acápite de anexos, se allegó o acreditó la COPIA del derecho de petición mediante el cual se solicitó ante la entidad demandada la copia auténtica que preste mérito ejecutivo por reposar en sus archivos, petición que no fue resuelta de manera favorable o no fue atendida.
En este orden de ideas, al haberse realizado dicha manifestación en el mismo acápite demandatorio, el juez de conocimiento, previa admisión o inadmisión de demanda, debe exigir a la entidad demandada que dé respuesta a la petición mediante la cual se solicitó las copias auténticas que presten mérito ejecutivo y para tal efecto librar el respectivo oficio haciendo dicho requerimiento, por cuanto, en calidad de demandantes, ya se acreditó la carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad solicitando dichos documentos con las exigencias que requiere el despacho judicial y ante la no respuesta de la entidad, no se puede denegar el acceso a la administración de justicia. Inclusiva, con el presente recurso, se aporta la constancia de radicación de una nueva solicitud de respuesta frente a la petición radicada a fin de obtener un pronunciamiento de fondo frente a la misma.
Así las cosas, se solicita al despacho judicial, se requiera a la entidad demandada a fin de colaborar con el acceso a la justicia.
SEGUNDO: Respecto a la exigencia de que no se logra determinar la fecha cierta en que cesó el pago, ni los valores que se dejaron de cancelar, es pertinente mencionar lo siguiente: a. son documentos o certificaciones que reposan en poder de la entidad demandada y no por ellos se puede denegar el acceso a la administración de justicia, por cuanto, es una situación que debe desatarse dentro del curso del proceso judicial, y/o en las etapas procesales correspondientes. b. Aunado a ello, del contenido de los oficios Nos. 2017-EE-111625 y 2017-EE-111646 del 7 de julio de 2017 expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la Subdirección de monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, se determina la orden de suspensión y se creó efectos jurídicos, por cuanto, entre otras cosas, de manera clara se decidió: (…) Al decidir, que se deben adelantar las acciones necesarias para suspender el pago de primas extralegales y que no se puede hacer pago alguno a favor del personal docente y administrativo del sector educativo, con asignaciones en recursos del Sistema General de Participaciones, es claro en manifestar una suspensión de pago, por cuanto, el Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Nación debe transferir a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), en cumplimiento de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, reformados por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04 de 2007, para la financiación de los servicios a su cargo en educación, entre otros, definidos en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
No obstante con el presente recurso, se allega documento radicado ante la entidad, con las exigencias advertidas o efectuadas por el despacho judicial, a fin de evitar la denegación de justicia.
TERCERO: En relación a la exigencia del requisito de procedibilidad es de manifestar que: 1. Inicialmente se acudió ante la jurisdicción ejecutiva laboral, razón por la cual NO resultaba necesaria la exigencia del requisito de procedibilidad, que ahora se hace. 2. Si el proceso se remite a la jurisdicción contenciosa administrativa, las exigencias son otras, o diferentes para resolver sobre su admisión. 3.
Es decir, antes de haber negado el mandamiento ejecutivo, el despacho judicial debió dar la oportunidad a esta parte, de ajustar la demanda a los requisitos exigidos por la jurisdicción contenciosa administrativa y, a su vez, haber concedido un término de inadmisión de demanda, a fin de subsanar las falencias advertidas en el auto objeto del presente recurso, so pena de ser negado el mandamiento de pago de no haberse corregido o subsanado. 4.
Para los despachos judiciales existe un deber de facilitar el acceso a la administración de justicia y de garantizar los derechos constitucionales y/o fundamentales, razón por la cual, en el caso bajo estudio, se debe otorgar un término extralegal para que se pueda cumplir con la corrección y agotamiento del requisito de procedibilidad y así asegurar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda radicada ante la jurisdicción laboral y que fuera remitida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
El cambio de jurisdicción, no debe convertirse en una carga de denegación de justicia (…) ● Por medio de proveído de 23 de septiembre de 2020 (aquí cuestionado), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar lo siguiente (transcripción de forma literal): En el presente caso, en auto interlocutorio nro. 870 del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali negó el mandamiento de pago solicitado por los ejecutantes atendiendo que los documentos allegados carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales, siendo insuficientes para lograr una orden de pago a su favor.
Por su parte, la recurrente mediante recurso de apelación indicó que el despacho judicial debió dar la oportunidad de ajustar la demanda con los requisitos exigidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y conceder un término de inadmisión, a fin de subsanar las falencias advertidas. También manifestó que las resoluciones allegadas con la demanda contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y los valores respecto de los cuales se debe efectuar el pago por concepto de primas extralegales reclamadas y la fecha a partir de la cual cobró exigibilidad, no son falencias que permitan denegar el acceso a la administración de justicia. Descendiendo al análisis de los títulos arrimados a esta instancia judicial, tenemos que éste se encuentra representado en las copias de las resoluciones que reconocen y ordenan el pago de unas prestaciones extralegales según el Decreto 0216 de 1991 certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Refiere en lo pertinente el Código General del Proceso: (…) Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…) De lo trasuntado se colige que le asiste razón a la a quo, pues el término copias que contiene las disposiciones transcritas no puede entenderse aplicable de manera absoluta a todos los procesos; en el proceso ejecutivo el juez debe contar con certeza frente a la existencia de la obligación establecida en el artículo 297 del CPACA, que es requisito sine qua non para la procedencia del mandamiento de pago.
Además, no podrán las copias alcanzar la connotación de título, porque no constituyen plena prueba en contra del ejecutado, toda vez que las copias adquieren validez probatoria cuando han sido puestas en conocimiento de la contraparte y ésta no las tacha de falsas, circunstancia que se admite en los procesos declarativos, pero que no encuentra cabida en los de ejecución, porque en ellos como su nombre lo indica la obligación ya no está en discusión. La presunción de autenticidad prevista para los procesos ordinarios tiene como fin probar una afirmación no tachada por su contraparte, contrario a los de ejecución, que deben partir ineludiblemente de un hecho cierto, que reside en la existencia de un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo documento contentivo debe ser plena prueba en contra de quien se pretende ejecutar, pues con esa veracidad es que el Juez puede dictar medidas cautelares en su contra y afectar su patrimonio.
En conclusión, los requisitos de forma y de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, los de forma, exigen que el documento o documentos donde conste la obligación provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y, los de fondo, se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que se cobra sea clara, expresa y exigible, los cuales como se reitera, no están satisfechos en el presente asunto. ● Los ejecutados solicitaron “aclaratoria y/o adición” de la providencia del 23 de septiembre de 2020, porque (transcripción de forma literal):. - El despacho no argumentó la razones por las cuales no se aceptó todo lo manifestado en el recurso de apelación, únicamente se menciona el tema de copias, sin tener en cuenta, que existió el agotamiento de una carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad, o que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se concediera un término de ley, y dar la oportunidad de ajustar o subsanar la demanda con las advertencias o requisitos exigidos por la jurisdicción contenciosa administrativa... - El Decreto 806 de 04 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no exige copias auténticas, y como quiera que el proceso se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, se debe aplicar en este caso. ● Por medio de auto de 24 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente “la solicitud de aclaración y/o corrección”, tras considerar que “… está encaminada a rebatir la decisión tomada en el auto, respecto a la negativa de librar mandamiento de pago solicitado en la demanda.
Además, no observa la Sala que la referida providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y tampoco presenta errores aritméticos o de digitación”. En primer lugar, conviene precisar que, si bien los tutelantes plantearon la existencia de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un defecto procedimental, lo cierto es que solo se planteó como argumento para fundamentarlos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no valoró las razones jurídicas de hecho y de derecho manifestadas en el recurso de apelación y en la solicitud de aclaratoria”.
Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto procedimental, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], se configura cuando “… el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto)[7], o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[8] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso’[9]”.
Pues bien, del recuento realizado se observa que es cierto que la parte ejecutante –ahora tutelante– planteó tres argumentos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, que fueron determinados por la autoridad accionada en la providencia que resolvió el recurso de la siguiente manera (transcripción de forma literal):. - El juez de conocimiento, previa admisión o inadmisión de la demanda, debe exigir a la entidad demandada que dé respuesta a la petición mediante la cual se solicitó las copias auténticas que presten mérito ejecutivo, y para tal efecto librar el respectivo oficio haciendo dicho requerimiento, porque se acreditó la carga procesal de haber radicado la petición ante la entidad y no puede la a quo denegar el acceso a la administración de justicia... -Antes de hacer negado el mandamiento ejecutivo, el despacho judicial debió dar la oportunidad a la demandante, de ajustar la demanda con los requisitos exigidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a su vez conceder un término de inadmisión, a fin de subsanar las falencias advertidas... - Las resoluciones allegadas con la demanda contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y los valores respecto de los que se debe efectuar el pago por concepto de primas extralegales reclamadas y la fecha a partir de la cual cobró exigibilidad, no son falencias que permitan denegar el acceso a la administración de justicia, toda vez que se indicó que son obligaciones de tracto sucesivo y/o periódicas, por tanto, son objeto de ejecución desde el momento en que fue suspendido el pago por parte de la entidad demandada hasta cuando se reanude su pago.
Así mismo, se encuentra que en la providencia del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ocupó de establecer si los documentos presentados con la demanda cumplían las exigencias para integrar el título ejecutivo, pero no analizó si, como lo alegó la parte ejecutante, debió dársele la oportunidad de ajustar la demanda con los requisitos exigidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo –agotamiento del requisito de procedibilidad– ni tampoco si era procedente o no acceder a la petición de requerir a la entidad ejecutada para que allegara, en copia auténtica, los documentos para constituir el título –lo que conllevó a que se solicitara la “aclaratoria y/o adición” de tal decisión–.
No obstante lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, pues, en suma, lo que estableció el tribunal administrativo ad quem fue en una razón mucho más de fondo, de índole sustantivo, que imponía la confirmación del auto apelado, como lo es la falta de idoneidad de los documentos allegados porque se encontraban desprovistos de autenticidad, que no es nada diferente a la inexistencia del título ejecutivo, por manera que cualquier otro razonamiento o análisis resultaba inane.
En todo caso, la Sala estima que así el tribunal haya dejado de pronunciarse en relación con algunos cargos del recurso de apelación, esa situación no es suficiente para acceder al amparo pretendido por los tutelantes, bajo el entendido de que el pronunciamiento respecto de esos puntos en nada variaría lo definido frente a la negativa de librar mandamiento de pago, tal como se pasa a exponer.
Respecto de los títulos ejecutivos, esta Subsección[10] ha precisado: Esta Corporación[11] ha dicho que la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, en razón de que lo pactado es ley para las partes.
De manera reiterada esta Subsección[12], con base en lo previsto en el artículo 422[13] del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales: (i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva;
(ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles. A lo anterior se suma que esta Corporación[14] ha señalado que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215[15] del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2013[16], proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[17], por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.
En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia de unificación, en los siguientes términos: ‘Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios ( )’[18].
En ese contexto, la parte ejecutante debía aportar en original o en copia auténtica los documentos que constituían el título ejecutivo complejo en este caso, lo cual no ocurrió así, tal como pasa a verse a continuación (negrilla del original). En ese sentido, como lo expuso tanto el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, era obligación de los ejecutantes presentar la copia auténtica de los documentos llamados a integrar el título base para la ejecución y al no cumplirse tal exigencia, no procedía librar mandamiento de pago.
Es cierto que en el recurso de apelación se indicó que la parte demandante habría cumplido con esa exigencia, bajo el entendido de que solicitó a la entidad ejecutada las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, pero no se atendió tal solicitud –razón por la que solicitó al juez de conocimiento que exigiera al municipio de Santiago de Cali dar respuesta a la petición–.
Si bien ello no contó con un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que no resultaba procedente acceder a la solicitud de los ejecutados de requerir a la parte que se pretendía ejecutar para que allegara las copias solicitadas, habida cuenta de que “el título constituye un elemento forzoso para incoar la ejecución”[19].
En ese sentido, era obligación de la parte ejecutante obtener el documento que consideraba la base de la ejecución para presentarlo al juez del proceso ejecutivo, dado que, como la ha indicado la Corte Constitucional, “para el inicio del proceso ejecutivo son necesarios instrumentos que den plena fe de la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante.
Esta exigencia se justifica por el inusual desequilibrio de las partes en el trámite, el cual se traduce en medidas dirigidas a tornar más célere el proceso y reducir el alcance del debate”[20]. Dado que era el ejecutante el obligado a presentar el título ejecutivo con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, debió desplegar todas las actuaciones –previas– necesarias para obtener las copias auténticas de los documentos que integran el título base de recaudo y no esperar que el juez de conocimiento subsanara tal omisión requiriendo al ejecutado para allegarlas.
Al respecto, esta Subsección[21] ha sostenido: … tratándose de títulos ejecutivos complejos, la carga de acreditar la integración del título recae sobre el acreedor; al juez solo le está dado librar mandamiento de pago cuando los documentos aportados prestan mérito ejecutivo, de ahí que los requisitos formales del título sólo puedan discutirse mediante el recurso de reposición. En ese entendido, en el proceso de ejecución regulado por el CPC –al igual que acontece en vigencia del CGP- no procede la inadmisión de la demanda para que la parte interesada conforme en debida forma el título ejecutivo.
Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, cuando ha referido que la inadmisión de la demanda en el proceso ejecutivo solo es viable para que se corrijan requisitos formales del escrito introductorio, más no para que se complemente el título. En auto de 16 de junio de 2005[22], se abordó el aspecto señalado, en los siguientes términos: Así las cosas, en los procesos ejecutivos no es posible inadmitir la demanda y ordenar al ejecutante corregirla allegando los documentos que le permitan configurar título ejecutivo.
No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente hacer una precisión consistente en reiterar que, en el proceso ejecutivo, no es posible inadmitir la demanda para que el ejecutante complete el título presentado pero que sí es posible hacerlo para que se corrijan los requisitos formales establecidos en el art. 85 del C.P.C. (…) La Sala considera que se debe acoger la posición doctrinal según la cual es posible corregir los defectos formales de la demanda pues, lo contrario, implica una rigidez que carece de sustento legal y que se encontraría en contravía del principio constitucional de primacía de la sustancia sobre la forma.
De igual manera, implicaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues, con argumentos meramente formales, se impediría la puesta en marcha del aparato judicial. Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar el título ejecutivo presentado de modo insuficiente.
Esta postura fue confirmada en proveído de 11 de octubre de 2006[23], como se anota a continuación: El juez no se encuentra pues facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible.
(…) Lo anterior no obsta para que la Sala reitere su posición según la cual no puede el juez de la demanda ejecutiva, en cualquier caso, inadmitirla con el propósito de permitir al demandante completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado ab initio de modo insuficiente. En este caso, el Tribunal inadmitió la demanda para que, en su criterio, se subsanara el título ejecutivo, conducta que, como se anotó, no resulta procedente en juicios ejecutivos (…).
Tal entendimiento se mantiene vigente, según lo expuesto en providencia de 8 de marzo de 2018[24]: Al respecto, esta corporación ha reiterado en varias oportunidades su posición, según la cual, en los procesos ejecutivos, el juez no puede completar o adicionar elementos que permitan configurar en su totalidad el título ejecutivo. El juez no se encuentra pues facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo, si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación expresa, clara y exigible.
A partir de lo anterior, queda claro que en el trámite del proceso ejecutivo es procedente inadmitir la demanda únicamente para que se subsanen los defectos formales del escrito, no así para que se complemente, aporte o integre el título ejecutivo (se destaca). De otra parte, se alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció respecto de la oportunidad que, a juicio de los ejecutantes, debió dárseles para ajustar la demanda ejecutiva a los requisitos exigidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; puntualmente, respecto del agotamiento del requisito de procedibilidad.
A juicio de la Sala, no era necesario que el mencionado tribunal hiciera un pronunciamiento frente a dicho punto, por cuanto ni siquiera debió ser motivo de inconformidad en el recurso de apelación, dado que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali no exigió el cumplimiento de dicho requisito. Por el contrario, esa autoridad judicial aclaró que en anteriores oportunidades había considerado que debía agotarse el requisito de procedibilidad para ejercer la acción ejecutiva, pero que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad del artículo 47 parcial de la Ley 1557 de 2012, estableció que “la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios”.
Tan es así que la razón para abstenerse de librar mandamiento de pago, no fue el incumplimiento de dicho requisito, sino que “los documentos allegados por la parte actora para perseguir ejecutivamente la supuesta obligación carecen tanto de los requisitos formales como los esenciales…”, que fue de lo que se ocupó –porque a ello se contraía la discusión– el tribunal accionado en segunda instancia. En definitiva, como los aspectos dejados de analizar por la autoridad judicial accionada no resultaban determinantes frente a lo decidido respecto del mandamiento de pago –el que, como se dijo, se negó porque no existía título ejecutivo –, la Sala concluye que no hay lugar a acceder al amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Según la entidad, en ese pronunciamiento se expuso: “Ab initio la Sala debe recordar que la sentencia emitida el 8 de agosto de 2019 respondió al ejercicio del medio de control de simple nulidad y que, por tanto, la tarea de la Subsección como Juez Contencioso Administrativo para esta causa se restringió a revisar la conformidad o no del acto administrativo demandado, en este caso, la totalidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, con el ordenamiento jurídico superior y no el análisis de situaciones particulares y concretas, ni de vulneración o agenciamiento subjetivo de derechos, razón por la cual mal haría que este pronunciamiento analizara casuísticas o circunstancias que deberán ser debatidas y decididas por los jueces competentes en el momento oportuno”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] T- 615 del 16 de diciembre de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “Sentencia T-996 de 2003”. [8] Original de la cita: “T-996 de 2003 y SU-159 de 2002.
“(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002 y de la T. 264 de 2009)”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-264/09”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 19 de marzo de 2021, radicado No.: 05001-23-33-000-2019-01082-01(66285). [11] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 5 de octubre de 2020, expediente No. 63.753, M.P. Alberto Montaña Plata (en esta providencia se trata el tema de los títulos ejecutivos complejos que devienen de un contrato)”. [12] Original de la cita: “Ver, entre otros pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, los siguientes: (i) auto del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 66.172, M.P. José Roberto Sáchica Méndez;
(ii) auto del 23 de octubre de 2020, expediente No. 65.271, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente No. 65.561, M.P. María Adriana Marín”. [13] Original de la cita: “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth”. [15] Original de la cita: “ARTÍCULO 215.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. [16] Original de la cita: “Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero”. [17] Original de la cita: “Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: ‘No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.
En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’ (énfasis fuera del texto)”. [18] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, expediente No. 41.310”. [19] Sentencia T- 111 del 2 de abril de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 14 de junio de 2019, exp. 61.805, C.P. María Adriana Marín. [22] Original de la cita: “Exp. 29238, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. [23] Original de la cita: “Exp. 30566, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [24] Original de la cita: “Exp. 58585, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas”.