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11001-03-15-000-2021-01669-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Leonel Colmenares Suárez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA [E]ncuentra la Sala que en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto por el actor, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela.

(…) En la solicitud de amparo, el señor Colmenares Suárez insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptado a un defecto por violación directa de la Constitución Política, que en síntesis lo que hace es reiterar e insistir en que no se ha dado una correcta interpretación al parágrafo 5º del artículo 48 de la Carta Política, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” citado en la motivación precedente de esta providencia. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando la sentencia cuestionada fue emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en concreto, por la Sección Segunda que es la especialista en temas laborales y de seguridad social de los servidores y funcionarios del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC [R]evisado el antecedente jurisprudencial que cita como desconocido y que fue proferido por la misma Sala que emitió la decisión en su caso concreto, se trata de un pronunciamiento que difiere de la situación del señor [L.C.S.] (…) se trató de un caso distinto que no podía ser tenido en cuenta como un precedente de la misma Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues como se anotó, la situación fáctica que se estudió en uno y otro caso no guardan identidad de manera que no podría tenerse como un antecedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01669-00(AC) Actor: LEONEL COLMENARES SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Leonel Colmenares Suárez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de abril de 2021[1], el señor Leonel Colmenares Suárez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1.- Solicito del señor Magistrado se tutela el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el DERECHO A LA IGUALDAD ordenando a la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en su condición de Consejera Ponente de la sentencia proferida dentro del radicado No. 47-001-2333-001-2017-00025-00 R.I. 4414-2017 de la Sección Segunda - Subsección B - del CONSEJO DE ESTADO proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 13, 29,48 de la C.N., dentro del proceso de LEONEL COLMENARES SUÁREZ contra COLPENSIONES. 2.- Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Leonel Colmenares Suárez informa que nació el 27 de noviembre de 1974 y laboró al servicio del INPEC como Dragoneante desde el 4 de abril de 1994 hasta el 28 de octubre de 2014. 2.2. Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Dicha petición fue negada por la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad a través de la Resolución GNR 339611 del 29 de diciembre de 2014.

Contra la anterior decisión administrativa el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución GNR 23467 del 3 de febrero de 2015 la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones confirmó la decisión. Frente al recurso de apelación se configuró el acto ficto negativo por ausencia de respuesta. 2.3.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación en su calidad de ex servidor del INPEC. 2.4.

Del asunto conoció en primera instancia correspondió el Tribunal Administrativo del Magdalena (Radicación Nro. 47001-23-33-000-2017- 00025-00) que, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizado el material probatorio y contrastada la situación del demandante con las normas que rigen el régimen pensional aplicable, encontró que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de este.

A esta conclusión llegó, luego de encontrar que la vinculación del actor en el INPEC inició el 4 de abril de 1994, fecha en la que ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que su situación debía ser analizada conforme con lo dispuesto en dicha Ley y las demás normas concordantes. Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición a fin de proteger a quienes estuvieran próximos a adquirir su derecho pensional, conservando las normas vigentes anteriores a la expedición de esta norma, y que, a su vez, el artículo 140 de esta norma autorizó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo.

Explicó que fue así como se expidió el Decreto 2090 de 2003 en cuyo artículo 6º se estableció un régimen de transición para poder ser beneficiario a su vez de la Ley 32 de 1986 que regula en específico el régimen pensional de los servidores de alto riesgo del INPEC. Que este régimen de transición del Decreto 2090 consistió en que para el 28 de julio de 2003 las personas que hubieren cotizado 500 semanas, podrían ser beneficiarios de las normas especiales que regulaban las actividades de alto riesgo y que, en el caso concreto del actor Leonel Colmenares Suárez no cumplía con las 500 semanas de cotización. Precisó que de acuerdo con la historia laboral reportada por Colpensiones, el actor para esa fecha - 28 de julio de 2003 - solo tenía cotizadas 412,67 semanas desde el 1º de mayo de 1995 hasta esta última fecha que fue cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y que, sumando las semanas cotizadas desde el 1º de abril de 1994 el 30 de abril de 1995 solo alcanzaba a acumular 462, 87 semanas. 2.5.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que la confirmó mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 -notificada el 18 de febrero de 2021. El a quem, precisó que el actor se vinculó al INPEC el 4 de abril de 1994, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de manera que su derecho pensional debía ser analizado a la luz de esta norma y demás disposiciones concordantes.

E indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 autorizó la expedición de una norma que regulara las actividades de alto riesgo, por lo que se expidió el Decreto 2090 de 2003 que reguló la posibilidad de un régimen de transición que permitiera la aplicación del régimen anterior y más favorable para quienes laboraban en actividades de alto riesgo.

Luego de verificar la situación del actor, sostuvo que para el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, únicamente acreditaba 486 semanas de cotización, incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986.

Además, recordó que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconocía lo indicado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición de ese decreto seguía produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 a efectos del correspondiente reconocimiento pensional, situación que implicaba haber cubierto las cotizaciones correspondientes. 3.

Fundamentos de la acción Para el accionante, al proferir la Sentencia del 23 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 47001-23-33-000-2017-00025-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto por violación directa de la Constitución Política. Para el actor, el fallo cuestionado desconoció el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política que indica de manera taxativa que a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria vinculados al INPEC antes del 28 de julio de 2003 no les aplicaba lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, con lo que se buscó salvaguardar los derechos adquiridos de estos servidores a quienes por más de 10 años no se les reglamentó la actividad de alto riesgo.

En su criterio, se exigen requisitos que no tiene la norma constitucional como el cumplimiento de 500 semanas que se establece en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con lo que se desconoce el artículo 48 de la Carta Política que ordena aplicar la Ley 32 de 1986 a quienes ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 y que no es posible aplicar el Decreto 2090 de 2003 a quienes ingresaron con anterioridad a su expedición como lo entiende la autoridad judicial accionada.

Advirtió que era importante acudir al estudio realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2015 por la que se estudió la exequibilidad del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, de cuyas consideraciones podía concluirse que a los funcionarios que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 se les aplicaba la Ley 32 de 1986, sin que fuera posible adicionar disposición alguna. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que se desconoció el precedente de la misma Corporación al resolver controversias relacionadas con reliquidaciones pensionales de funcionarios del INPEC que fueron pensionados con las mismas condiciones que él acreditó en vía administrativa y judicial. Citó la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida en el proceso con radicación Nro. 11001-03-25-000-2016-00759-00 (3482-16) con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Finalmente, que se desconoce que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de noviembre de 2016 en el proceso con radicación Nro. 11001-03- 25-000-2013-01341-00 (3413-13) con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, dejó establecido que en la interpretación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 se deben salvaguardar los derechos laborales a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular el artículo 26 de dicho instrumento. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 19 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo del Magdalena quien emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicación Nro. 47001-23-33-000-2017-00025-00. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que la tutela estaba dirigida a cuestionar un asunto que ya fue resuelto en la decisión que ahora era cuestionada, en la que se indicó luego de analizar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso conforme a la situación fáctica expuesta, que no le asistía derecho. Reiteró que conforme lo establecía el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, al 28 de julio de 2003 no acreditaba haber cotizado 500 semanas y que, teniendo en cuenta que la vinculación del señor Colmenares Suárez en el INPEC inició el 4 de abril de 1994, para el 28 de julio de 2003 cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003 solo contaba con 486 semanas de cotización, por lo que no cumplía con los requisitos de la norma para en virtud del régimen de transición de dicho decreto, ser beneficiario de la Ley 32 de 1986.

De esta manera, consideró que lo que pretendía el accionante era convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la medida en que lo pretendido ya había sido considerado, controvertido y juzgado, lo que hacía que la presente acción fuera improcedente. 4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sostuvo que no se indicaba por la parte actora ni se advertía por la entidad que la decisión cuestionada hubiera incurrido en una vía de hecho y por tanto que se configurara alguno de los defectos contra providencia judicial.

Sostuvo que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que, eventualmente el reproche del actor era en relación con la autoridad judicial y no tenía relación con las actuaciones adelantadas por Colpensiones que se limitaron al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que ahora se cuestiona por esta vía. Concluyó que la acción era improcedente por lo que pidió que así fuera declarado por parte del juez constitucional. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, pese haber sido notificado del presente asunto, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 23 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente, en criterio del accionante, por aplicar el Decreto 2090 de 2003 para las actividades de alto riesgo a su caso, cuando su vinculación había sido con anterioridad al 28 de julio de 2003 - fecha de entrada en vigencia de dicha norma -, insistiendo que al haber laborado como Dragoneante al servicio del INPEC tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986. 4.

El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural[8].

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[9]. 4.2.

Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto por el actor, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela.

De la revisión hecha al recurso de apelación que presentó el actor contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra que presentó los siguientes argumentos: 4.2.1. En su criterio, se desconoció lo previsto en el parágrafo 5º del artículo 48 de la Constitución Política en la medida que conforme lo establece esta disposición, el régimen de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003 solo aplica a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional a partir del 26 de julio de 2003[10], por lo que las 500 semanas de cotización previstas en el artículo 6º del referido Decreto solo se podrían exigir a quienes ingresaron con posterioridad a esa fecha, ya que fue solo con la expedición de esta norma que los servidores del INPEC fueron incorporados al régimen de alto riesgo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2.

También indicó que en concreto, frente al derecho pensional, la misma disposición constitucional establece que quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003, se les aplicaría lo previsto en la Ley 32 de 1986, de manera que era la norma superior la que de manera tácita sustrajo a los funcionarios del INPEC de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 4.3.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y de acuerdo con lo probado en el proceso frente a la situación concreta del señor Leonel Colmenares Suárez, hizo mención a todo un marco normativo en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores del INPEC y al referirse al caso concreto señaló: “57.

Para resolver el punto, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, sea lo primero señalar que el actor inició sus labores en el INPEC el 4 de abril de 1994, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el Sistema de Seguridad Integral de que trata la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, por lo que su derecho pensional debe ser analizado por los presupuestos de dicha ley y demás normas concordantes. 58.

Ahora bien, como ya se vio, en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, se expidió el Decreto 2090 de 2003, (p)or el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, que en su artículo 6º estableció un régimen de transición para obtener el derecho pensional bajo la norma anterior, que para el caso analizado es la Ley 32 de 1986. 59.

Por lo dicho, para obtener el derecho pensional bajo la Ley 32 de 1986, en virtud del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, visto con anterioridad, se debía acreditar a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, esto es, el 28 de julio de 2003, cuando menos 500 semanas de cotización especial y cumplir en adición los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[11] de la Ley 797 de 2003.

(…) 61. Así entonces, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, lo procedente para el reconocimiento de las pensiones bajo el régimen anterior, que regulaba las actividades de alto riesgo, es el estudio del cumplimiento del primer supuesto, esto es, acreditar cuando menos 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 62.

En el sub judice se tiene que el actor inició labores en el INPEC el 4 de abril de 1994, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entro a regir el Decreto 2090 de 2003, únicamente acreditaba 486 semanas de cotización, incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986. 63.

En este estado, para la Sala es importante recordar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.

De esta manera, para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en atención a las circunstancias que rodearon el caso concreto, esto es, que se trató de una persona vinculada con el INPEC el 4 de abril de 1994, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, debía hacerse un análisis conforme los presupuestos de esta norma y las demás que fueran concordantes, lo que llevó a indicar que precisamente en virtud del artículo 140 de la mencionada norma, se autorizó al Gobierno la expedición de una norma que regulara las actividades de alto riesgo, como en efecto ocurrió con la expedición del Decreto 2090 de 2003.

Ya en desarrollo de este precepto, advirtió que el artículo 6º de esa norma indicaba un régimen de transición que consistía en contar a la fecha de entrada en vigencia del decreto, al menos 500 semanas de cotización especial, lo que no cumplía el actor al tener acreditadas únicamente 486 semanas, situación que impedía acudir al régimen anterior pretendido, esto es, la Ley 32 de 1986. 4.4.

En la solicitud de amparo, el señor Colmenares Suárez insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptado a un defecto por violación directa de la Constitución Política, que en síntesis lo que hace es reiterar e insistir en que no se ha dado una correcta interpretación al parágrafo 5º del artículo 48 de la Carta Política, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” citado en la motivación precedente de esta providencia. Veamos: 4.4.1.

Insiste en que el fallo cuestionado desconoció el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política que indica de manera taxativa que a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria vinculados al INPEC antes del 28 de julio de 2003 no les aplica lo preceptuado en el Decreto 2090 de 2003, con lo que se buscó salvaguardar los derechos adquiridos de estos servidores a quienes por más de 10 años no se les reglamentó la actividad de alto riesgo. 4.4.2.

Cuestiona que se exijan requisitos que no tiene la norma constitucional como el cumplimiento de 500 semanas de cotización que establece el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con lo que, insiste, se desconoce el artículo 48 de la Carta Política que ordena aplicar la Ley 32 de 1986 a quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003. 4.5.

De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando la sentencia cuestionada fue emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en concreto, por la Sección Segunda que es la especialista en temas laborales y de seguridad social de los servidores y funcionarios del Estado.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.  4.6.

Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez ordinario y que fueron resueltos por la autoridad judicial, como se indicó. 5.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 5.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala[12], puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.

El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.

En relación con este defecto, revisado el antecedente jurisprudencial que cita como desconocido y que fue proferido por la misma Sala que emitió la decisión en su caso concreto, se trata de un pronunciamiento que difiere de la situación del señor Leonel Colmenares Suárez, por lo siguiente: En primer lugar, el caso analizado dentro del expediente con radicación Nro. 11001-03-25-000-2016-00759-00 (3482-16), en sentencia del 25 de abril de 2019, estudió un recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, invocando la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mecanismo distinto del que intentó el actor – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – con el que pretendió cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación como ex servidor del INPEC.

En segundo lugar, se abordó lo relacionado con la no inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable en la liquidación pensional de los servidores del INPEC y en el caso concreto del ex servidor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, señor José Ariosto Hende Rincón, se precisó que su vinculación fue el 13 de septiembre de 1982 en el cargo de Distinguido, Código 5255, Grado 12, lo que igualmente difiere de la situación fáctica del actor, quien se vinculó el 4 de abril de 1994 y quien se desempeñó como Dragoneante en la institución. En esa medida, se trató de un caso distinto que no podía ser tenido en cuenta como un precedente de la misma Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues como se anotó, la situación fáctica que se estudió en uno y otro caso no guardan identidad de manera que no podría tenerse como un antecedente.

Por último, la salvaguarda de los derechos laborales a la que refiere el accionante, efectivamente debe ser garantizada por los Jueces de la República pero no por esto puede entenderse que dejen de aplicarse e interpretarse las normas en función de cada caso concreto. 5.3. Finalmente, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional y, negará las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no encontrarse configurado como se explicó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonel Colmenares Suárez en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Leonel Colmenares Suárez en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuesto, conforme lo expuesto en la motivación de esta sentencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fecha tomada del índice 2 del aplicativo SAMAI que indica que la tutela fue radicada por ventanilla virtual. [2] Folio 12 del escrito de tutela. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Ibidem [8] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C- 590 de 2005. [9] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. [10] Hizo mención a esta fecha en el escrito del recurso de apelación, visible en el folio 132 del expediente ordinario. [11] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [12] CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00.

C.P. Jorge Octavio Ramírez.