ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / NEXO CAUSAL - No acreditado En relación con la afirmación de que el fallo atacado inobservó decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que carece de asidero jurídico, comoquiera que las invocadas por los tutelantes no constituyen precedente horizontal para las autoridades accionadas, puesto que estas integran la subsección C de la sección tercera y aquellas fueron proferidas por las subsecciones A y B de la misma sección, es decir, por diferentes salas de decisión, motivo por el cual no estaban en la obligación de desatar la controversia ordinaria suscitada por los tutelantes, en la manera en que se hizo en las citadas providencias.
(…) como uno de los requisitos necesarios para la aplicación del precedente es que el caso que se desata guarde similar situación fáctica con el decidido, y esta condición no se cumple, porque los hechos debatidos en el proceso 25000-23-26-000-2001-00213-01 son diferentes a los del 11001-33-43- 063-2016-00368-00, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de acoger las consideraciones planteadas por el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo en la mencionada sentencia de 26 de enero de 2006.
(…) se concluye que la providencia atacada no adolece de desconocimiento del precedente (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / NEXO CAUSAL - No acreditado En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, (…) para la Sala la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las súplicas formuladas en el aludido proceso ordinario, porque no se probó que organismos del Estado hayan provocado el desplazamiento, es racional, por cuanto de las pruebas arrimadas a esas diligencias no era dable inferir que los tutelantes dejaron el mencionado municipio por causa directa de una acción u omisión de la Administración, situación que impedía responsabilizarla de ese acontecimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01427-00(AC) Actor: ANA DIVA CASTILLA DE CAÑIZARES Y MYRIAM, JUAN CARLOS, ASTRID Y ÁNGEL YESID CAÑIZARES CASTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ana Diva Castilla de Cañizares y Myriam, Juan Carlos, Astrid y Ángel Yesid Cañizares Castilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Ana Diva Castilla de Cañizares y Myriam, Juan Carlos, Astrid y Ángel Yesid Cañizares Castilla, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 7 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001- 33-43-063-2016-00368-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que en el 2013 vivían en el área rural de San Calixto (Norte de Santander), donde se registraron varios hechos violentos (amenazas y atentados realizados por grupos armados ilegales), que se agudizaron con el paro campesino del Catatumbo[1], problemática que provocó la llegada de militares y policías, y con ello el aumento de las hostilidades, pues estos incurrieron en conductas que alteraron aún más el orden público, como la de acampar en el casco urbano, lo que causó que los ataques guerrilleros dirigidos a ellos afectaran a la población civil.
Que ante tales circunstancias, se vieron obligados a abandonar el aludido municipio, por lo que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001-33-43-063-2016-00368-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo su desplazamiento y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria; pretensiones que negó, el 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, al considerar que no se adosaron pruebas que demostraran la presunta omisión del Estado en la adopción de medidas para protegerlos.
Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que los hechos que originaron el daño alegado acaecieron porque la Administración no atendió integralmente la situación que se presentaba en San Calixto, alzada desatada el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación judicial de primera instancia, habida cuenta de que si bien los elementos de convicción allegados al expediente ordinario probaban la ocurrencia del referido perjuicio, no acreditaban que le era imputable al Estado.
Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que desatiende el criterio (i) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera)[2] ha aplicado para acceder a las súplicas de demandas de reparación directa concernientes a la alteración del orden público en San Calixto entre el 2012 y el 2015; y (ii) del Consejo de Estado, según el cual el desplazamiento forzado compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser un hecho notorio[3], y la indemnización de los detrimentos derivados de esa problemática debe corresponder a los montos fijados por el alto tribunal en sus sentencias de unificación[4].
Afirman que el fallo reprochado también adolece de defecto fáctico, porque a pesar de que las pruebas arrimadas al expediente ordinario daban cuenta del hecho dañoso, como la Resolución 2014-599107 de 16 de octubre de 2014 (en la que se les reconoció la condición de víctimas del conflicto armado), se concluyó que no estaba demostrado, lo que involucra una deducción probatoria arbitraria.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional, secretario general de la Policía Nacional y directores de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Edwin Gustavo Bernal Camacho, quien dijo actuar como agente oficioso de los tutelantes (de quienes fue apoderado en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia censurada), acreditar los requisitos de la agencia oficiosa o allegar los correspondientes poderes a él otorgados para instaurar la tutela, los cuales adosó al presente trámite constitucional, mediante memorial de 17 de abril de 2021. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada, afirma que el señor Edwin Gustavo Bernal Camacho carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no colma las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para ser considerado como agente oficioso y tampoco arrimó los respectivos mandatos judiciales, situación que impone declarar improcedente la solicitud de amparo.
Además, indica que el organismo que regenta no emitió la sentencia que decidió el proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00368-00 y carece de competencia para dictar una de reemplazo, que se ajuste a los criterios que los tutelantes estiman pertinentes, circunstancia por la que no le asiste interés en el presente asunto constitucional. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional asevera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que (i) las pretensiones de los accionantes no están relacionadas con las funciones que le otorga el marco jurídico, el cual prevé que son los jueces de la República los únicos facultados para elaborar sentencias; y (ii) no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por los demandantes.
Que el fallo objeto de censura no es dable atacarlo mediante la tutela, pues de aceptarse ello se quebrantaría el principio superior de seguridad jurídica, por cuanto equivaldría a permitir que cualquier decisión proferida en los procesos ordinarios sea dable controvertirla a través de este mecanismo constitucional, sin importar que se haya dictado con observancia de las disposiciones y posturas jurisprudenciales que rigen determinada materia. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Ministro de Defensa Nacional y director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 7 de diciembre de 2017, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001- 33-43-063-2016-00368-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 20 de abril de 2014 los tutelantes se vieron obligados a abandonar San Calixto, como lo certificó el personero municipal, en razón a las acciones subversivas y militares que allí se adelantaban, las cuales produjeron en la población incertidumbre y afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, conforme lo señaló el señor director de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio 402501- 558/14 de 8 de mayo de esa anualidad, dirigido al señor gobernador de Norte de Santander. b) Los accionantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y para la Prosperidad Social (expediente 11001-33-43-063-2016- 00368-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo el desplazamiento forzado y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria, habida cuenta de que esos organismos estatales no adoptaron medidas efectivas para evitar o superar los problemas de orden público que se presentaban en esa zona del país. c) Del trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que el 24 de junio de 2016 lo admitió y el 11 de agosto siguiente celebró audiencia inicial[10], en la que decretó como pruebas (i) los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en la letra a;
(ii) la Resolución 2014-599107 de 16 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció a los actores como víctimas de desplazamiento forzado y ordenó su inscripción en el Registro Único de Víctimas; y (iii) un informe del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se consigna que en el Catatumbo fueron instaladas 2 estaciones de policía y una unidad militar. d) Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, el mencionado Juzgado negó las pretensiones incoadas, al considerar que si bien los elementos de convicción demostraban un daño antijurídico, no acreditaban que le fuera imputable a la Administración, pues no evidencian acción u omisión alguna por parte de los entes allí demandados que desencadenara el desplazamiento, es decir, no se probó la falla del servicio alegada. e) Contra la anterior determinación judicial los tutelantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que tuvieron que abandonar San Calixto, porque los organismos estatales no implementaron políticas efectivas orientadas a prevenir el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, pese a que esa situación en el Catatumbo se presentaba desde hacía mucho tiempo, omisión que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. f) La precitada alzada fue desatada el 5 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar el fallo primera instancia, habida cuenta de que las pruebas practicadas no demostraban el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, pues aunque el daño antijurídico existió, de aquellas no se colegía que haya ocurrido como consecuencia de una falla del servicio, indispensable para acceder a las pretensiones de demandas de reparación directa concernientes a desplazamiento forzado.
Que si bien es cierto que el destierro de los accionantes se causó por las graves alteraciones del orden público en San Calixto, también lo es que no se acreditó que aquel haya sucedido por la omisión de la fuerza pública de repeler acciones de grupos al margen de la ley, por el contrario, se evidenciaba que se instalaron 2 estaciones de policía y una base militar en el Catatumbo para contrarrestarlas. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[11], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[12] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[13].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[14];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[15].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[16].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[17] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia acusada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó (i) los pronunciamientos con los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera)[18] concedió las pretensiones de demandas de reparación directa atañederas a los desplazamientos forzados ocurridos en San Calixto entre el 2012 y el 2015; y (ii) el criterio del Consejo de Estado, según el cual cuando acontece aquel fenómeno, por ser un hecho notorio, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado[19], y la indemnización derivada de dicha problemática debe fijarse en atención a las sumas señaladas en las sentencias de unificación de ese alto tribunal[20].
En relación con la afirmación de que el fallo atacado inobservó decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que carece de asidero jurídico, comoquiera que las invocadas por los tutelantes no constituyen precedente horizontal para las autoridades accionadas[21], puesto que estas integran la subsección C de la sección tercera y aquellas fueron proferidas por las subsecciones A y B de la misma sección, es decir, por diferentes salas de decisión, motivo por el cual no estaban en la obligación de desatar la controversia ordinaria suscitada por los tutelantes, en la manera en que se hizo en las citadas providencias.
Por otro lado, con el propósito de determinar si la sentencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado al que hacen referencia los demandantes, cabe anotar que el artículo 90[22] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[23], por cuanto prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el perjuicio[24]. Ahora bien, cuando los perjuicios son provocados por terceros y no directamente por la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que la omisión en el cumplimiento de sus labores tuvo incidencia en el hecho dañoso, toda vez que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, se configura uno de imputación, pues esa inactividad administrativa comporta una falla del servicio[25].
Sobre el particular, el Consejo de Estado[26] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.
En los asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado, esta Corporación ha indicado que su «[…] estudio […] debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales […]»[27]. Postura reiterada en los siguientes términos[28]: Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado [desplazamiento forzado], la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio[,] por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas […].
De acuerdo con la citada jurisprudencia, se colige que el criterio vigente del Consejo de Estado, consiste en que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por desplazamiento forzado, cuando se acredita que fue causado por una falla del servicio, esto es, por una trasgresión, por acción u omisión, de los mandatos que imponen a los organismos estatales brindar seguridad y protección a las personas.
Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se observa que en la providencia de 26 de enero de 2006 del Consejo de Estado[29] invocada en el escrito inicial, se decidió una demanda de reparación directa, en la que se demostró que el desplazamiento forzado, que originó los detrimentos cuya indemnización se pretendía, fue provocado por un grupo paramilitar que asesinó a varias personas en Tibú, con la avenencia de la fuerza pública, y amenazó de muerte a los allí demandantes, situación fáctica disímil a la debatida en el expediente 11001-33-43-063-2016-00368- 00, en el que no obran pruebas de aquiescencia o negligencia de la Administración en los hechos que derivaron en la salida de los tutelantes de San Calixto.
En ese orden de ideas, como uno de los requisitos necesarios para la aplicación del precedente es que el caso que se desata guarde similar situación fáctica con el decidido, y esta condición no se cumple, porque los hechos debatidos en el proceso 25000-23-26-000-2001-00213-01 son diferentes a los del 11001-33-43-063-2016-00368-00, las autoridades accionadas no estaban en la obligación de acoger las consideraciones planteadas por el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo en la mencionada sentencia de 26 de enero de 2006.
Adicionalmente, resulta oportuno advertir que la determinación judicial cuestionada atiende la postura fijada por el Consejo de Estado acerca de la responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, consistente en que solo se debe declarar cuando se demuestre una falla del servicio, presupuesto que no se satisfizo en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00368-00, porque si bien es cierto que las pruebas acreditaban que los demandantes dejaron el mencionado municipio, también lo es que no brindan certeza de que ello aconteció por una acción u omisión de la Administración. Se destaca que la sola demostración del daño antijurídico en casos como el expuesto en el referido trámite contencioso-administrativo, no involucra la obligación del Estado de resarcirlo, pues para ello resulta indispensable, se reitera, probar una conducta omisiva o activa de organismos públicos determinante en el hecho dañoso, exigencia que por no colmarse en el precitado expediente, impedía acceder a las súplicas allí formuladas.
Por otra parte, tampoco se evidencia que las autoridades accionadas hayan desconocido el criterio del Consejo de Estado[30], según el cual la indemnización en asuntos relacionados con responsabilidad extracontractual de la Administración debe ser fijada conforme a las sentencias de unificación de esta Corporación, puesto que solo era de obligatoria observancia en el evento en que se hubiere accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria, pero como se negaron, no había monto alguno que calcular.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia atacada no adolece de desconocimiento del precedente, porque los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocados por los actores, no constituyen precedente horizontal para los señores magistrados demandados, y las sentencias del Consejo de Estado por ellos citadas no eran aplicables al proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2016-00368-00. 3.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[31]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[32] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[33] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[34].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, porque no evidenció que los elementos materiales probatorios, adosados al proceso de reparación directa 11001-33- 43-063-2016-00368-00, demostraban que su salida de San Calixto involucra un daño antijurídico, por ende, comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, para la Sala la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a acceder a las súplicas formuladas en el aludido proceso ordinario, porque no se probó que organismos del Estado hayan provocado el desplazamiento, es racional, por cuanto de las pruebas arrimadas a esas diligencias no era dable inferir que los tutelantes dejaron el mencionado municipio por causa directa de una acción u omisión de la Administración, situación que impedía responsabilizarla de ese acontecimiento.
Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que al trámite contencioso- administrativo se allegó el oficio 402501-558/14 de 8 de mayo de 2014, en el que el señor director de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo advirtió sobre combates y acciones subversivas y militares en San Calixto, también lo es que no demuestra que esos sucesos fueron la causa adecuada del daño antijurídico[35], esto es, que incidieron directamente en el desplazamiento de los tutelantes, situación por la que, en atención a dicho documento, no era dable imputarle al Estado ese hecho dañoso.
En un asunto similar al debatido en el proceso de reparación directa 11001- 33-43-063-2016-00368-00, esta Corporación[36] dijo: Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada, el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo-.
Cabe precisar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, porque en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de desplazamiento forzado, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los accionantes.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[37] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa no era dable deducir que el desplazamiento que sufrieron los tutelantes se produjo por una falla del servicio, necesaria para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos, de manera que al negar las pretensiones ordinarias, la providencia acusada no incurre en defecto fáctico.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo atacado no incurre en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado. Por último, comoquiera que los accionantes confirieron poderes, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ana Diva Castilla de Cañizares y Myriam, Juan Carlos, Astrid y Ángel Yesid Cañizares Castilla, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Reconócese personería al abogado Edwin Gustavo Bernal Camacho, identificado con cédula de ciudadanía 91’108.796 y tarjeta profesional 247.377 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omiten determinar en qué fecha se realizó. [2] Fallos de: (i) 20 de septiembre de 2018, subsección A, expediente 11001- 33-43-063-2016-00349-02; (ii) 24 de enero de 2019, subsección A, expediente 11001-33-43-063-2016-00407-02;
(iii) 11 de diciembre de esa anualidad, subsección B, expediente 11001-33-43-060-2016-00351-02; (iv) 25 de mayo de 2020, subsección B, expediente 11001-33-43-062-2016-00369-00; (v) 10 de octubre siguiente, subsección A, expediente 11001-33-36-037-2016-00172-02; y (vi) 12 de noviembre de ese año, subsección A, expediente 11001-33-36-060- 2016-00381-00. [3] Sección tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-23-26-000-2001-00213-01. [4] Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01; y (ii) 28 de agosto de 2014, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2001-00418-01. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada electrónicamente el 5 de octubre de 2020. [10] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [11] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [12] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [15] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [16] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [17] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Fallos de: (i) 20 de septiembre de 2018, subsección A, expediente 11001-33-43-063-2016-00349-02;
(ii) 24 de enero de 2019, subsección A, expediente 11001-33-43-063-2016-00407-02; (iii) 11 de diciembre de esa anualidad, subsección B, expediente 11001-33-43-060-2016-00351-02; (iv) 25 de mayo de 2020, subsección B, expediente 11001-33-43-062-2016-00369-00; (v) 10 de octubre siguiente, subsección A, expediente 11001-33-36-037-2016- 00172-02; y (vi) 12 de noviembre de ese año, subsección A, expediente 11001- 33-36-060-2016-00381-00. [19] Sección tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-23- 26-000-2001-00213-01. [20] Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01; y (ii) 28 de agosto de 2014, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2001-00418-01. [21] Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de 18 de septiembre de 2019, M. P. Dolly Amparo Caguasango Villota, radicación 59449: «[…] el precedente horizontal únicamente se puede predicar del mismo juez o Sala de decisión y no respecto de otras autoridades judiciales de la misma jerarquía […]». [22] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [23] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [25] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [26] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [27] Sección tercera, subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 54001-23-31-000-2001- 01167-01. [28] Consejo de Estado, subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 20001-23-39-001-2015-00375-01. [29] Sección tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 25000-23- 26-000-2001-00213-01. [30] Sección tercera, sentencias de (i) 28 de agosto de 2014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01; y (ii) 28 de agosto de 2014, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2001-00418-01. [31] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [32] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [33] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [34] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [35] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01: «Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones». [36] Sección tercera, subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2018, C. P. Danilo Restrepo Betancourth, expediente 05001-23-31-000-2006-03260-01. [37] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.