Micelio
11001-03-15-000-2021-01181-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-22

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gladys María Rozo Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLDADOS FALLECIDOS EN MISIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE Para la Sala, las aserciones de los demandados no incurren en el defecto fáctico comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atención a que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico, que le fue concedido a través de Resolución 60208 de 2006, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria.

En cuanto a la aseveración de la tutelante, consistente en que los magistrados accionados desconocieron que de los informes administrativos de 19 y 26 de mayo de 2006 y la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, era dable deducir que el fallecimiento del señor [I.B.R.] (q. e. p. d.) se produjo en combate, se advierte que carece de asidero jurídico (…) situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO A PADRES DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLDADOS FALLECIDOS EN MISIÓN DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA DE MUERTE EN COMBATE [E]n lo que concierne al desconocimiento del precedente, fundamentado en el hecho de que en el sub lite se inobservó la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que a los beneficiarios de los soldados fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998 les asiste la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes.

(…) se advierte que dicho fallo no corresponde a uno de unificación que resulte vinculante para las autoridades accionadas, FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 447 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01181-00(AC) Actor: GLADYS MARÍA ROZO MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Gladys María Rozo Moreno contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Gladys María Rozo Moreno, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 24 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 21 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-002-2016-00541- 00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos[1].

Relata la accionante que el 9 de agosto de 2005 su hijo, el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), ingresó al Ejército Nacional a «[…] prestar el servicio Militar Obligatorio […] y fue vinculado al Batallón de Infantería No. 28 “Colombia” asignado a la Unidad Operativa BR13, en la modalidad de Soldado Campesino, es decir[,] con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 (Régimen de Movilización y Reclutamiento de las Fuerzas Militares)».

Que el 18 de mayo de 2006, alrededor de las 11:00 p. m., el señor Barajas Rozo falleció, «[…] como consecuencia de un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba “arma larga” al desarrollar el registro y control del área en jurisdicción del municipio de Guataqui en la vereda Campo Alegre», muerte que fue calificada en el informe administrativo 2 suscrito por el señor comandante del Batallón de Infantería 28 “Colombia” del Ejército Nacional como ocurrida en «MISIÓN DEL SERVICIO».

Dice que el 27 de noviembre de 2006 el señor jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le sufragó a ella y al señor William Iván Barajas Rodríguez $24.449.400, como compensación económica por el deceso de su hijo. Que por conducto de Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, el señor director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot, «[…] ordenó [en su favor] el pago de la indemnización por muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo» (q. e. p. d.) por $128.125.429.

Afirma que el 7 de julio de 2015 solicitó del Ejército Nacional, en su condición de madre del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 1º de la Ley 447 de 1998, lo que le fue atendido el 13 siguiente, a través de oficio OFI15- 55212 MSGDAGPSAR, en el sentido de indicarle que ya se había desatado dicha petición con Resolución 5549 de 8 de agosto de 2012, en el sentido de negarla.

Que inconforme con lo anterior, el 1º de abril de 2016 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-002-2016-00541- 00), con el propósito de obtener la anulación de la mencionada Resolución 5549 y el pago de la prestación social deprecada, pretensiones a las que el 21 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió, «[…] al advertir que el uniformado estaba prestando el servicio militar obligatorio y se encontraba participando en operaciones para la conservación del orden público».

Aduce que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la determinación de primera instancia, para negar las súplicas formuladas, con fundamento en que en el asunto sub judice no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 447 de 2008 y en el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la prestación social reclamada, «[…] puesto que la muerte del soldado campesino Iván Barajas Rozo fue sin dubitación alguna, en misión del servicio».

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, porque de este era dable concluir que el deceso del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.) ocurrió bajo la causal de muerte en combate y no en misión del servicio. Sostiene que el fallo acusado adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobserva la sentencia de 21 de noviembre de 2013[2] del Consejo de Estado, en la que se determinó que «[…] aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio […] hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998[,] en concordancia con el art[í]culo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 […], [tienen derecho al] régimen que concede una pensión de sobreviviente a [sus] beneficiarios».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del fallo atacado, aducen que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad». 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se declare improcedente el presente trámite constitucional, comoquiera que «[…] la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa», como ocurre en este caso, máxime cuando se encuentra acreditado que las autoridades accionadas no vulneraron las garantías superiores invocadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la de 21 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33- 002-2016-00541-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[7] quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 23 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe de 19 de mayo de 2006, suscrito por el señor sargento viceprimero José Édison Rodríguez Bogoya, en el que se relatan los hechos acaecidos el 18 anterior en los cuales perdió la vida el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), en los siguientes términos: […] el día 18 de mayo de 2006 siendo las 23:00 horas en la finca dos ríos […], Vereda Campo Alegre del Municipio de Guataquí Cundinamarca.

Siendo las 19:20 horas recibí […] información […] que en el sector de la finca dos ríos había presencia de un individuo que portaba un […] arma larga y con una pañoleta roja en la cara y que se estaba escondiendo. Hice un análisis mediante la misión táctica que tengo […] y […] procedí a realizar un registro con una sección para conf[i]rmar dicha información, antes de salir enter[é] muy bien al personal de lo que estaba sucediendo y lo que íbamos a realizar dándoles [ó]rdenes claras en donde pas[é] revista que todos tuvieran el cartucho por la vida puesto y […] les dije que cuando sonara un disparo lo primero que debía[n] hacer era tenderse y esperar [ó]rdenes […].

Más adelante hice un alto y les dije que no se fueran a poner a disparar a la loca, que primero miraran a quien le iban a disparar […], hice alto en el sector del puente del r[í]o seco […] para salir al QSO con ARTICO 3 […], seguí avanzando y en ese momento pas[ó] un vehículo por la carretera, me acerqu[é] para verificar si por la luz se observaba algo sobre la vía luego se continu[ó] con el avance cuando depronto en la parte alta sonó un disparo de inmediato sin darles orden, grit[é] ALTO EL FUEGO y procedí a timbrarle al C3 POLO para saber que estaba pasando pero no me contestó, pasaron unos 10 segundos reorganizaba el personal sonó nuevamente más disparos con la misma arma adelante otros disparos y de igual forma dispararon algunos soldados de nuevo grit[é] ALTO EL FUEGO y comencé a verificar y reorganizar el personal cuando llegu[é] a la parte más alta encontré el SLC BARAJAS con un tiro en la frente en la parte frontal izquierda y los soldados empezaron a llorar pero los calm[é] y les dije que me ayudaran a sacarlo para llevarlo a una ambulancia, coordin[é] con el C3 CUADRADO para que la enviara pero se demoró demasiado y el soldado en el momento que fue evacuado se encontraba vivo y eso se hizo a las 23:30 horas con el C3 POLO y el soldado enfermero de combate SLC DUARTE y el SLC CABAÑAS ya habiendo informado apenas sucedieron los hechos al comandante de batallón. No se pudo hacer registro a profundidad en el momento porque me dediqu[é] fue a sacar el soldado […], [lo] evacu[é] […] [y] me dirigí a constatar el material y movimiento para la base cuando llegu[é] allí el señor Oficial S-2, me dijo que el soldado había muerto. b) Informe administrativo por muerte 2 de 26 de mayo de 2006, por conducto del cual el señor comandante del Batallón de Infantería 28 “Colombia” del Ejército Nacional informa al señor comandante de la Décima Tercera Brigada de esa institución sobre los hechos ocurridos el 18 de los mismos mes y año, en cuyo numeral 2 consignó: «IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 2728 del 02 de [n]oviembre de 1968[,] [a]rtículo No. 08, la Muerte del Soldado Campesino BARAJAS ROZO IV[Á]N CM. 1031123024 ocurrió en MUERTE EN MISI[Ó]N DEL SERVICIO». c) Resolución 60208 de 27 de noviembre de 2006, a través de la cual el señor jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional le otorga a la tutelante y al señor William Iván Barajas Rodríguez, en condición de padres del fallecido señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.), $24.449.400, por «[…] concepto de compensación por muerte». d) Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011[8], por medio de la que el señor director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional[9] reconoce una indemnización económica por $ 128.125.429.70 a la accionante[10], «[…] por la muerte del soldado [campesino] […] IV[Á]N BARAJAS ROZO, [acaecida] en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería No. 28 del Ejército Nacional […] y un grupo al margen de la ley, según hechos ocurridos el 28 de Mayo [sic[11]] de 2006 […]». e) Resolución 5549 de 8 de agosto de 2012[12], mediante la cual la señora directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional declara que «[…] no hay lugar al […] pago [en favor de la tutelante] de suma alguna por concepto de pensión mensual […]»[13] con ocasión del deceso del señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d), por cuanto aquel «[…] falleció en Misión del servicio y fue reconocida […] la [correspondiente] indemnización […]»[14]. f) Escrito de 7 de julio de 2015, con el que la actora solicitó «[…] PE[N]SIÓN POR MUERTE DEL SOLDADO CAMPESINO IVÁN BARAJAS ROZO», lo que fue desatado por la señora coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio OFI15-55212 MSGDAGPSAR de 13 de julio siguiente, en el sentido de informarle que su solicitud ya se había resuelto en forma desfavorable con la Resolución citada en letra precedente. g) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 1º de abril de 2016 por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 25307-33-33-002-2016-00541-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 5549 de 8 de agosto de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «[…] con ocasión del deceso del soldado campesino IVAN BARAJAS ROZO» (q. e. p. d.), de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Girardot que, con sentencia de 21 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones, con fundamento en que su deceso acaeció bajo la causal de muerte en combate[15]. h) Fallo de 24 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató la apelación interpuesta por la entidad demandada contra el de primera instancia, en el sentido de revocarlo, para negar las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la interpretación efectuada por el a quo, no es acertada, y no podía variar la calificación que legalmente fue otorgada a la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, esto es en “misión del servicio,” como quedó ampliamente demostrada, [dado que esta] […] es la que realmente corresponde a las circunstancias [probadas] en el expediente a partir de la noticia dada por quien tuvo a cargo el reporte respectivo», por consiguiente, no hay lugar a efectuar reconocimiento pensional alguno a la actora. 3.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[17] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[18] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[19].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[20], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[21] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[22].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[23];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[24].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[25].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[26] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. 3.5.4 Solución al caso concreto. Para dilucidar este asunto resulta indispensable anotar que, como bien lo ha dicho esta subsección[27], la Ley 100 de 1993[28], en su artículo 46[29], reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, disposición modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[30], en el sentido de determinar que accederían a ella «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció que el régimen allí previsto «[…] no se aplica, [entre otros], a los miembros de las fuerzas militares […]». De igual modo, en lo referente a la aplicación de dicha norma, su artículo 288 prescribió que «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

Además, cabe aclarar que ese sistema general de pensiones, de acuerdo con su artículo 151, entró en vigor el 1º de abril de 1994, por ende, las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de aquel, son las que se consoliden a partir de esa fecha. Ahora bien, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar el Decreto 2728 de 1968[31] (artículo 8), que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico.

Frente al tema, se tiene, además, que la Ley 447 de 1998[32], en su artículo 1º dispuso: Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.

También, hay que referir que en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004[33] se establece que ante «la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998».

De la citada normativa se colige que en vigencia del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento de un soldado o grumete en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, estos eran ascendidos de manera póstuma al grado de cabo segundo o marinero y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso.

Posteriormente, conforme a lo estipulado por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», solo se previó el reconocimiento de una «pensión vitalicia» a favor de sus beneficiarios cuando su muerte tenga ocurrencia «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público».

En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de (i) defecto fáctico, porque no se valoraron de manera integral los documentos allegados al expediente, en particular, los informes administrativos de 19 y 26 de mayo de 2006 y la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, de cuyo contenido se colige que el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.) falleció el 18 de mayo de 2006 bajo la causal de muerte en combate, y no en misión del servicio, como erróneamente lo concluyeron los magistrados accionados; y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto inobserva la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado[34], en la que se precisó que «[…] aquellos soldados que en virtud de la obligación constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio […] hayan fallecido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 en concordancia con el art[í]culo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 […], [tienen derecho al] régimen que concede una pensión de sobreviviente a [sus] beneficiarios».

Revisado el fallo objeto de censura, se evidencia que los magistrados demandados analizaron el marco normativo vigente en materia de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados fallecidos en misión del servicio, en conjunto con las pruebas adosadas a las diligencias ordinarias y, en tal sentido, anotaron: En el expediente se encuentra acreditado que el aquí causante falleció el día 18 de mayo de 2006, en consecuencia, se debe dar aplicación al artículo 46 de la ley 100 de 1993, en su texto vigente para esa fecha, es decir, después de la modificación hecha por la ley 797 de 2003, y pasará así la Sala de Decisión a verificar si se cumplen con los requisitos allí exigidos, como son, cotizaciones, ausencia de otros beneficiarios, parentesco y dependencia económica.

Sobre las cotizaciones, […] se encuentra acreditado que el Soldado Campesino Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional, del 09 de agosto de 2005 al 18 de mayo de 2006, esto es por 9 meses y 9 días, equivalentes a 282.75 días que equivalen a 40.3928571 semanas, lo anterior significa que no acredita el requisito mínimo de 50 semanas de cotización exigido por la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 en consecuencia a sus beneficiarios no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en esta disposición, como bien lo analizó el a quo.

Teniendo en cuenta que no se acredita el requisito de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, no [se] analizarán los demás requisitos exigidos en la norma, pues ante la ausencia de cualquiera de ellos, no es procedente el reconocimiento pensional. Ahora bien, […] el a quo ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la [demandante] con fundamento en la ley 447 de 1998 y el decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Ro[z]o a su criterio ocurrió en combate. […] Sobre el particular, es importante traer a referencia el Informativo administrativo por muerte No. 002 del 26 de mayo de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 28 “Colombia”, en el cual se hace saber: “[…] 2.- IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968 Art[í]culo No. 08, la Muerte del Soldado Campesino BARAJAS ROZO IV[Á]N CM 1031123024 ocurrió en MUERTE EN MISI[Ó]N DEL SERVICIO.

Conforme a lo expuesto, la entidad demandada una vez analizados los hechos que rodearon el fallecimiento del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, calificó su muerte en misión del servicio, decisión frente a la cual sus beneficiarios no presentaron reparo alguno, por el contrario, se encuentra acreditado que adelantaron todo el trámite administrativo para obtener el reconocimiento de las prestaciones por causa de la muerte.

Tan es así, que a través de la resolución No. 60208 del 27 de noviembre de 2006, la entidad demandada reconoció a favor de la [actora] la suma de $12.224.770 por concepto de compensación por muerte, acto administrativo en el cual se dijo que la muerte del causante fue en misión del servicio, y sobre esa decisión, la demandante no presentó ninguna objeción. […] El informe rendido por el SV Rodríguez Bayona, es solo eso un informe de la muerte que no indica la calificación de la causa de muerte del señor Barajas Rozo; aquel constituye un relato en el cual informa a sus superiores las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió e[l] deceso, y calificar la causa de la muerte es de competencia legal del comandante del Batallón de Infantería No. 28, que, en este caso, en ejercicio de sus atribuciones analizó los supuestos fácticos que rodearon el deceso y lo calificó como “en misión del servicio”.

Confrontadas las circunstancias conocidas en este expediente clara y nítidamente, corresponden a esa causal y no a muerte en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en restablecimiento del orden público, porque no se trató de esos supuestos fácticos previstos por la norma que se viene de analizar.

Ahora bien, […] la [R]esolución No. 5272 del 18 de octubre de 2011, […] si bien […] se refiere a que el deceso ocurrió en un enfrentamiento entre tropas del Batallón de Infantería “Colombia” No. 28 del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, dicha afirmación es la motivación de la decisión de pago de indemnización, sin que ella, haya modificado la calificación de la muerte, que corresponde como queda dicho en “misión de servicio” como se aprecia de los relatos del día que ocurrió el deceso y fue consignada en el informativo administrativo No. 002 de 2006. […] En ese orden de ideas, la interpretación efectuada por el a quo, no es acertada, y no podía variar la calificación que legalmente fue otorgada a la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo, esto es en “misión del servicio,” como quedó ampliamente demostrada.

Esta calificación es la que realmente corresponde a las circunstancias demostradas en el expediente a partir de la noticia dada por quien tuvo a cargo el reporte respectivo. En esta instancia corresponde a la Sala determinar si la [demandante] cumple o no los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos ordenados por la ley 447 de 1998 y el decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, [conforme a dicha normativa], para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [se] exige que la muerte del Soldado que se encuentra prestando servicio militar obligatorio ocurra por (i) combate; (ii) como consecuencia de acción del enemigo; (iii) en conflicto internacional; (iv) o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, queda demostrado que no se configura este requisito, puesto que la muerte del Soldado Campesino Iván Barajas Rozo fue sin dubitación alguna, en misión del servicio. Para la Sala, las aserciones de los demandados citadas en precedencia no incurren en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que no se colmaron las exigencias previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante, en atención a que su hijo falleció en misión del servicio, causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico[35], que le fue concedido a través de Resolución 60208 de 2006, lo que conllevó que se negaran las súplicas de la demanda ordinaria.

En cuanto a la aseveración de la tutelante, consistente en que los magistrados accionados desconocieron que de los informes administrativos de 19 y 26 de mayo de 2006 y la Resolución 5272 de 18 de octubre de 2011, era dable deducir que el fallecimiento del señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.) se produjo en combate, se advierte que carece de asidero jurídico.

Lo anterior, toda vez que frente al primero de los aludidos informes consideraron que se trata de «[…] un relato en el cual [se] [indican] […] las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió e[l] deceso» del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.), y respecto de la mencionada Resolución, argumentaron que si bien señala que ese fallecimiento acaeció «[…] en un enfrentamiento entre tropas del Batallón […] y un grupo al margen de la ley, dicha afirmación es la motivación de la decisión de pago de indemnización, sin que ella, haya modificado [su] calificación […]», es decir, de la valoración de los referidos documentos, determinaron que pese a que en estos se advirtió la ocurrencia de una confrontación armada, no catalogaron la muerte como en combate.

Contrario a lo consignado en el informe administrativo por muerte 2 de 26 de mayo de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería 28 “Colombia” del Ejército Nacional, puesto que en este se estableció que el deceso del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.) ocurrió en «MISIÓN DE SERVICIO”, razón por la cual los accionados estimaron que era el elemento de convicción idóneo para tener en cuenta la calificación que se le había dado a tal fallecimiento, en primer lugar, por cuanto se elaboró por el funcionario competente para ello y, en segundo lugar, porque en aquel se efectuó un análisis de los supuestos fácticos que rodearon el suceso.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgarles diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[36] precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por la accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido trámite ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. Por otro lado, en lo que concierne al desconocimiento del precedente, fundamentado en el hecho de que en el sub lite se inobservó la sentencia de 21 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado[37], en la que se sostuvo que a los beneficiarios de los soldados fallecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998 les asiste la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que en la mencionada decisión, esta Corporación estudió el caso de un infante de marina que murió en actos propios del servicio militar obligatorio, y reconoció a sus progenitores el «[…] derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia […], en los términos de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 […]», también lo es que en ese caso no fue objeto de controversia la causal con la que fue calificado su deceso[38], como sí ocurre en el asunto sub judice en el que la actora alega que la muerte del señor Barajas Rozo (q. e. p. d.) se produjo en combate, y no en misión del servicio.

Asimismo, se advierte que dicho fallo no corresponde a uno de unificación que resulte vinculante para las autoridades accionadas, máxime cuando, como se señaló en párrafos precedentes, aquellas argumentaron con suficiencia su decisión. Por último, se agrega que los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no solo estudiaron el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 447 de 1998 para obtener la pensión de sobrevivientes, los cuales no encontraron acreditados, sino que también examinaron la aplicación de la Ley 100 de 1993, frente a lo que concluyeron que tampoco había lugar a ordenar en favor de la demandante la prestación reclamada, habida cuenta de que el señor Iván Barajas Rozo (q. e. p. d.) no satisfizo el presupuesto de las 50 semanas mínimas de cotización exigidas por esa norma.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente invocado, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Gladys María Rozo Moreno, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Expediente 25000-23-25-000-2010-00302-01 (2061-13), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada electrónicamente el 26 de febrero de 2021. [8] «Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de GLADYS MAR[Í]A ROZO MORENO Y OTROS». [9] En el marco del proceso ordinario de reparación directa 25307-33-31-001- 2007-00343-00, que cursó ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot. [10] Indemnización reconocida a título de perjuicios materiales y morales en favor de la actora y de los señores Mauricio Pérez Rozo, Luis Alfredo Rozo Segura y María Ana Moreno Mancera. [11] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [12] «Por la cual se resuelve una solicitud de pensión por Muerte con fundamento en el Expediente MDN No 3383 de 2012». [13] Determinación administrativa emitida en atención a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la tutelante en el trámite del «Expediente MDN No. 3383 de 2012». [14] Decisión que fue objeto de recurso de reposición, desatado con Resolución 6534 de 3 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmarla. [15] Sentencia de 21 de mayo de 2020 (f. 17): «De la descripción advertida en el antedicho informe, se colige sin mayores ambages que la mortal lesión padecida por el soldado BARAJAS ROZO ocurrió en un cruce de disparos, mientras el Ejército verificaba la presencia de un individuo que presuntamente portaba ‘arma larga’.

Luego, es indubitable para el Juzgado que dicho cruce de disparos describió UN COMBATE, y al haber fallecido en dicho escenario el referido ex soldado campesino, es inaceptable para el Juzgado colegir que su deceso ocurrió en misión del servicio, es decir, por hechos disímiles a un enfrentamiento o a un accionar del enemigo». [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [20] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [21] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [22] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [24] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [25] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [26] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [28] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [29] «Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte […]». [30] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [31] «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». [32] «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones». [33] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [34] Expediente 25000-23-25-000-2010-00302-01 (2061-13), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. [35] Decreto 2728 de 1968: «Artículo,8°.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]». [36] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Expediente 25000-23-25-000-2010-00302-01 (2061-13), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. [38] «[…] No pasa por alto la Sala el hecho de que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación el legislador en materia de la fijación de los regímenes prestacionales de los servidores públicos cuenta con una amplia libertad de configuración. Sin embargo, en esta oportunidad, no existía en el ordenamiento jurídico razón que justificara el trato diferenciado que existía entre el personal regular de la Fuerza Pública y quienes en cumplimiento de un deber constitucional y legal tomaban las armas en defensa de la soberanía nacional, esto, en punto del reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente a sus beneficiarios».