ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Facultad del juez para que realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria para resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. […] Como se observa, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. La solicitud de adición fue presentada oportunamente en el sub examine, pues se radicó el 15 de enero de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto electrónico del 20 de enero de ese mismo año. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00856-01(60071)B Actor: JOHANY REYES AGUILAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve adición de sentencia Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 20 de noviembre de 2020, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS “SÉPTIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “OCTAVO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
(subraya fuera de texto) 2. A través de escrito presentado el 15 de enero de 2021[1], el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “JOHN HENRY MONTIEL BONILLA, actuando como apoderado judicial de los demandantes dentro de la acción de la referencia, ENCONTRÁNDOME DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, me permito presentar ante su despacho solicitud de CORRECCIÓN y/o ADICIÓN A SENTENCIA PROFERIDA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2020, la cual a la fecha no me ha sido notificada en debida forma, pero a la que tuve acceso a través de la página de internet el 12 de enero de 2021, en los siguientes términos: “La finalidad de la adición de la sentencia, es garantizar una etapa procesal en la cual el juez podrá constatar, de oficio o a petición de parte, la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la Litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
(…) “El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, contempla que “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de Precios al Consumidor”, norma esta que fuera recogida del Código Contencioso Administrativo. (…) “El H. Consejo de Estado, ha señalado respecto de la actualización de la condena lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación al índice de precios al consumidor para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido”[2] “En virtud a los argumentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, solicito comedidamente se proceda a corregir y/o adicionar la sentencia proferida en segunda instancia por su despacho, y en tal sentido actualizar la condena POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES que fuera impuesta en primera instancia DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en sentencia del 8 de marzo de 2017”.
II. CONSIDERACIONES 3. Adición de sentencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine[3], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
En estos términos, los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil (dentro de las que se encuentran la adición, la corrección y la aclaración de providencias) se presentan como herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se subsanen por el juez los errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
Frente a la figura de la adición, el artículo 311 del mencionado estatuto dispone: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 4.
Como se observa, con la adición de providencias la ley faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia de la que por ley debía ocuparse, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. 5.
La solicitud de adición fue presentada oportunamente en el sub examine, pues se radicó el 15 de enero de 2021 y la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto electrónico del 20 de enero de ese mismo año. Caso concreto 6. Con la solicitud de adición de la sentencia, la parte demandante pretende que se actualice la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 8 de marzo de 2017. 7.
Para efectos de resolver la solicitud en mención, debe indicarse que, en este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia por la privación de la libertad que sufrieron los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.
Como consecuencia, la condenó al pago de, entre otros perjuicios, el perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de los afectados directos (se transcribe textualmente): “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JOHANY REYES AGUILAR a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($55.927.097,78), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 8.
La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyo reproche se limitó a la solicitud del reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados en la demanda, a saber, el perjuicio moral respecto de algunos de los demandantes, y el daño a la salud y la afectación o vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de los afectados directos. 9.
Esta Subsección, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la modificó en los aspectos considerados bajo el recurso, sin actualizar la condena por concepto de perjuicios materiales reconocida por el a quo, por cuanto no fueron objeto de análisis en la segunda instancia. 10. No obstante que el artículo 170 del C.C.A.[4] no estableció la indexación de las condenas como un elemento de la sentencia; a efectos de establecer una cifra concreta, se procederá a su actualización tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 de la misma normativa. 11.
Con fundamento en lo anterior, la Sala realizará una nueva liquidación con base en la suma reconocida en la sentencia de primera instancia a cada uno de los afectados directos Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez por concepto de daño emergente, para lo cual, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R), es decir, a la suma de cincuenta y cinco millones novecientos veintisiete mil noventa y siete pesos con setenta y ocho centavos ($55.927.097,78) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes de la sentencia de segunda instancia – noviembre de 2020 -, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia – marzo de 2017-. índice final – noviembre/2020 (105.08) Ra = R ($55.927.097,78.) ------------------------------------------------ ------- índice inicial – marzo/2017 (95.46) Ra = $61.563.161,89 Por lo anterior, la Sala adicionará la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por esta Corporación, en orden a condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de $61.563.161,89, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a cada uno de los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez. 12.
Ahora bien, observa la Sala que, en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, se presentó un error por alteración de palabras, por lo que se procede de oficio a su corrección. 13. Corrección de sentencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del CPC, aplicable al sub examine[5], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Frente a la última referida, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 14.
En el asunto sub examine, se observa que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales deprecados a favor de la señora Dora Mercedes Díaz Martínez, cuando lo correcto era condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por tanto, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia se procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR Y CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en tal virtud, en los aspectos materia del recurso de apelación, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO. CONFIRMAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “TERCERO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. y a CEETTV S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “CUARTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “QUINTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS “NOVENO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “DÉCIMO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
(subraya fuera de texto)
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid aor. ----------------------- [1] Se precisa que: i) previo a la notificación de la sentencia, a través de memorial radicado electrónicamente el 15 de enero de 2021, el apoderado de la parte demandante solicitó la adición de sentencia; ii) la sentencia proferida por esta Subsección se notificó por edicto electrónico el 20 de enero de 2021; y, iii) el expediente de la referencia ingresó al despacho para proferir decisión el 7 de abril de 2021. [2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01069-01(43849), Actor: RONALD ARIAS ARIAS Y OTRO, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. [3] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 19 de julio de 2006. [4] “Artículo 170.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. [5] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 25 de junio de 2007.