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11001-03-15-000-2021-01693-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jimmy Alexander Urian Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [J.A.U.R.], estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones.

Sobre esa base, se pudo inferir que, mediante acción de tutela, buscó probar que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto fáctico y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud. En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa.

Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre su inconformidad con las anotaciones hechas en su formulario de seguimiento y su supuesta poca relación con los verdaderos fines del servicio policial.

Sobre el primer argumento, esto es, que las anotaciones en su formulario de seguimiento de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, que versan sobre la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI, no son prueba de una razón objetiva para ser desvinculado del cargo que ostentaba, pues son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, esta Sala advierte que dicho reproche fue alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia (…) Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que estas cuatro anotaciones demostraron su falta de compromiso con la institución, toda vez que dichas herramientas tecnológicas deben ser utilizadas para optimizar la relación entre el demandante y su empleador (…) Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por el Tribunal con respecto a las implicaciones de las anotaciones hechas por la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI en su desvinculación, al no estar de acuerdo con alcance dado a dichas faltas cometidas en el año 2016, desconociendo su importancia para la labor desempeñada por él dentro de la Policía Nacional.

Además, debe tenerse en cuenta que el accionante reconoce en el escrito de tutela que no impugnó las mencionadas anotaciones en su formulario de seguimiento, al no darles trascendencia y considerar que no afectaban los fines esenciales de su servicio. Sobre el particular, se estima que el accionante actuó de forma poco diligente al no ingresar a los sistemas EVA y PSI en los cuales pudo enterarse de las anotaciones, evitar su desvinculación y en todo caso, controvertirlas, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, la acción de tutela por este cargo no es procedente, pues por propia negligencia del señor Urian Rojas es que dichas anotaciones en su formulario de seguimiento, no fueron objeto de debate frente a la institución empleadora, y no puede pretender, mediante acción de tutela, desvirtuarlas o darles el supuesto valor que considera tienen frente a los fines del servicio que prestaba.

En consecuencia, tampoco procede el cargo endilgado al Tribunal por estos argumentos. (…)Finalmente, el señor U.Rojas aseveró que el Tribunal no valoró su hoja de vida completa, en la que consta la calidad del servicio que prestó en la institución durante muchos años, los distintos reconocimientos y felicitaciones que obtuvo, denotando así, la falta de sustento probatorio para desvincularlo de la institución. Revisado el fallo cuestionado, se observa que el Tribunal sí valoró la hoja de vida completa del accionante y tuvo en cuenta las diversas distinciones que tuvo a lo largo de los años de servicio, tal como consta en el capítulo de pruebas relevantes de la sentencia (…) Así las cosas, se advierte que lo dicho por el accionante sobre la falta de valoración completa de su hoja de vida, busca plantear nuevamente lo alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia, en lo referente a que las 23 felicitaciones durante 6 años de servicio, dan cuenta de su responsabilidad, compromiso e idoneidad para ejercer el cargo de patrullero, lo que desvirtuaría lo dispuesto en la Resolución No. 031 de 2017.

Dicho argumento no es de recibo, pues el número de condecoraciones y felicitaciones otorgadas a lo largo de la prestación del servicio no implican o generan una estabilidad laboral frente a un funcionario. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional deprecado por esta razón. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES DEL PROCESO Ahora bien, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, al no decretar diversas pruebas de oficio, frente a las otras anotaciones hechas en su contra durante el año 2016, dándoles plena validez, sin rebatir su contenido y las posibles razones por las cuales pudo haber justificadamente, incumplido con sus deberes como agente de la Policía Nacional. obre el particular, esta Sala considera pertinente mencionar que, el accionante no solicitó a lo largo del trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo el decreto de las referidas pruebas.

En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que no solicitó prueba alguna, sino que se limitó a enunciar las pruebas que serían aportadas con dicha actuación procesal. En consecuencia, es de advertirse que, las referidas pruebas no estaban llamadas a practicarse, pues no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, amén de lo cual, la manifestación del actor no se dio en el contexto de la etapa procesal correspondiente.

Pero más allá de estas circunstancias, lo cierto es que con el material probatorio recaudado que obrara en el proceso, no resultaba necesario practicarlas para determinar la legalidad de la Resolución No. 031 de 2017, pues de los documentos que se aportaron se puede concluir que, en efecto, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es acertado y por ende, su desvinculación se dio por razones objetivas, relacionadas con los fines y razones del servicio que prestaba.

Además, en este punto valga recordar que el decreto oficioso de pruebas es una facultad del juez que conoce el asunto, así pues, a pesar de que una parte sugiera decretar determinado medio probatorio, este tiene la potestad de no hacerlo, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales. (…) Cabe recordar que, acorde con el artículo 213 del CPACA, la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte.

En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional por la falta de decreto de las referidas pruebas, pues tal como se afirmó, el juez de segunda instancia no estaba obligado a decretarlas, pues no cumplían con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - En los procesos disciplinarios en la Policía Nacional / LLAMADO DE ATENCIÓN / AMONESTACIONES – No se ejercicio la defensa o de contradicción frente a éstas Por otro lado, el accionante adujo en el escrito de tutela que las 8 anotaciones por las cuales fue desvinculado de la Policía Nacional no debieron consignarse en su hoja de vida, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01.

Al respecto, la Sala advierte que la aplicación de dicha sentencia fue alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, que la referida providencia no es aplicable al caso concreto, debido a sus diferencias fácticas, pues esta tuvo como pretensión principal la eliminación de una anotación hecha contra un agente de policía en el sistema PSI, por presuntamente no haber asistido a una videoconferencia a la cual fue convocado, cuando lo cierto es que, no se surtió la debida notificación de dicha diligencia al demandante, por lo cual, se amparó su derecho fundamental al debido proceso.

Además, se resalta que el apartado señalado por el actor hace parte de la explicación hecha sobre el contenido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en el cual se establecieron los medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los funcionarios de la Policía Nacional, y no se relaciona de forma expresa con el tipo de anotaciones hechas en contra del actor.

En este punto, se reitera que el actor tuvo las oportunidades procesales respectivas ante la institución estatal para refutar dichos reclamos en su contra, sin que lo hubiera hecho, contrario al fallo que cita como aplicable a su caso, en el que el accionante, al ver la anotación en el PSI y no obtener respuesta favorable por parte de la Policía Nacional, a pesar de no habérsele notificado de la diligencia a la que presuntamente no asistió, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01693-00 (AC) Actor: JIMMY ALEXANDER URIAN ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos /DEFECTO FÁCTICO/ CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jimmy Alexander Urian Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E-. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de abril de 2021, el señor Jimmy Alexander Urian Rojas interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 4 de septiembre de 20202, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (1001-33-43-142-2017-00369-01), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y A LA SALUD.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”- SISTEMA ORAL, el pasado 04 de septiembre de 2020, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No.11001334350142017-00369-01, por medio de la cual se REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado 14 Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual había declarado la Nulidad del Acto Administrativo No.031 del 18 de febrero de 2017 y había ordenado mi reintegro a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, sin solución de continuidad.

TERCERO: Se disponga por el Honorable Consejo de Estado, la expedición de una nueva Sentencia en la que se garanticen mis derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y A LA SALUD, y mi reintegro a la Policía Nacional en el grado de Patrullero sin solución de continuidad.>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4: 3.1.- El señor Jimmy Alexander Urian Rojas ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 2011, acumulando en total, al servicio de la institución, 6 años, 7 meses y 11 días, hasta el 18 de Febrero de 2017, fecha en la que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, expidió la Resolución No. 031 del 18 de febrero de 2017, mediante la cual, fue retirado del servicio activo, atendiendo la recomendación efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG en Acta No. 0096 -GUTAH-SUBCO-2-25 del 17 de febrero de 2017, y en virtud de la facultad discrecional de retiro consagrada en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 3.2.- La anterior decisión, acorde con las consideraciones esgrimidas en la Resolución No. 031 de 2017, obedeció a 8 anotaciones en el formato de seguimiento del señor Urian Rojas durante el año 2016, resumidas de la siguiente forma: <<1) Se observan CUATRO registros, por no ingresar a la herramienta tecnológica “EVA” (sistema de evaluación del desempeño policial), a través del “PSI” (Portal del Servicio Interno), como mínimo dos veces a fin de revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por su evaluador una vez culminado el mes de ENERO, FEBRERO, MAYO y JUNIO DE 2016, los cuales se efectuaron en las siguientes fechas: 03 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, 03 de junio de 2016 y 03 de julio de 2016. 2) Se observa UN registro, por no realizar un informe de policía especial con número de radicado de los segmentos de vía en su jurisdicción según correo 039 SUBCO-MNVCC 38.10 ordenado por la señora coronel YURIAN JEANNETTE ROMERO MURTE de fecha: 07 de marzo de 2016. 3) Se observa UN registro, por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016, de fecha: 01 de julio de 2016. 4) Se observa UN registro, por un llamado de atención con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por no logear la PDA en la hora ordenada para tercer turno sin causa justificada el día 23/10/2016 a las 13:30 horas en el lugar de formación estación de policía los Mártires. 5) Se observa UN registro, por un llamado de atención con base en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por llegar tarde a la formación de tercer turno sin causa justificada el día 23/10/2016 a las 13:30 horas en el lugar de formación estación de policía los Mártires >>5. 3.3.- Considerando que su despido fue injustificado y que la Resolución No, 031 de 2017 adolecía de falsa motivación y desviación de poder, el 29 de agosto de 2017, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, y en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, al mismo grado que tenía al momento de su retiro.

Igualmente, solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera pagado a su favor la totalidad de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, adicionando los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales que el actor tuvo que sufragar durante su retiro.

Adicionalmente, solicitó le fuera pagado el lucro cesante presente y futuro al que alegó tener derecho. 3.4.- El conocimiento del asunto en primera instancia, le correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo de 23 de abril de 2019, concluyó que al demandante le asistía el derecho a ser reintegrado al servicio de la Policía Nacional al cargo de Patrullero, toda vez que, “con las pruebas allegadas al proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado de nulidad”6. 3.4.1.- En concreto, señaló que la Resolución 031 de 18 de febrero de 2017, no está amparada por la presunción de legalidad, toda vez que, de su contenido se extrajo que el motivo del retiro del servicio por voluntad de la Dirección General no se fundamentó en una falta por razones del servicio, como tampoco en una vulneración de los propósitos institucionales, sino en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, de acuerdo con las actas de seguimiento y calificación de la evaluación del demandante, de las que se extrae, que las anotaciones hechas en su contra no afectan la misionalidad del servicio que prestó en la Policía Nacional, ni mucho menos que con ellas se esté causando un perjuicio a la seguridad ciudadana, que es uno de los objetivos principales dentro de dicha institución, por lo que era improcedente su retiro del servicio, en desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad con que debió ejercerse la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, en la que se revocó la decisión adoptada por el A quo y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en atención a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, “denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional y además la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado”7. 3.6.1.- Empezó explicando que, con base en las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional y lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallos del 9 de julio de 20158 y 6 de septiembre de 20189, el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía es una facultad discrecional que en todo caso se debe sustentar en razones objetivas y razonables, por lo tanto, se debe analizar si la misma se enmarca en el mejoramiento del servicio, para lo cual corresponde los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, “obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”10 3.6.2.- Seguidamente, descendiendo al caso concreto, concluyó, al igual que la entidad estatal demandada, que las anotaciones que fundamentaron el retiro del actor reflejaban su falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad para prestar sus servicios como miembro de la Policía Nacional.

Así, sobre las 4 anotaciones relacionadas por no ingresar a la herramienta EVA mediante el Portal de Servicios Interno, junto con el llamado de atención por llegar tarde a la formación, adujo que demostraban su falta de compromiso con la institución, pues las herramientas tecnológicas deben ser usadas para optimizar la relación entre los agentes y la entidad empleadora y facilitar así las notificaciones que se requieran.

Igualmente, explicó que, al no presentarse oportunamente a la formación, perturbó la buena marcha de la institución para la prestación del servicio a la comunidad. 3.6.3.- A su vez, estimó que al no haber realizado un informe de policía especial ordenado por una coronel, y no iniciar sesión en el PDA a la hora ordenada para el inicio del tercer turno de vigilancia el día 22 de octubre de 2016, se denotaba la ausencia de responsabilidad del señor Urian Rojas, lo que generó la pérdida de confianza por parte de la Policía Nacional, y si bien adujo que el ingreso al PDA no lo pudo hacer al tener el dispositivo descargado, lo cierto es que no aportó medio de prueba que sustentara dicha afirmación y tampoco controvirtió dicha anotación en el momento respectivo ante la institución estatal. 3.6.4.- Igualmente, consideró que la falta de idoneidad del actor para prestar el servicio se encontraba sustentada en la anotación realizada el 1 de julio de 2016, en la que se indica que no aprobó el test de doctrina policial, por ausentarse el día de su presentación, lo que, según la Junta, impidió evaluar los conocimientos que tenía sobre el Reglamento de Servicio de Policía, entre otros. 3.6.5.- De esta forma concluyó que no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación de la Resolución No. 031 de 2017, pues la situación fáctica que sustentó el retiro se encontró justificada en hechos ciertos que no logró desvirtuar la parte actora.

En igual sentido, tampoco encontró demostrado que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación del poder, “como quiera que bajo el análisis realizado… se evidencia que la decisión de la administración estuvo sustentada en razones del mejoramiento del servicio y no motivos distintos a ese, esto es, venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario”11. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante no enunció causal específica alguna de procedencia de la acción constitucional, no obstante, esta Sala advierte que sus argumentos van dirigidos a justificar la ocurrencia de un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.1.- En primer lugar, señaló que, dicha instancia judicial, en desconocimiento de que el sistema de evaluación de desempeño policial EVA y el Portal de Servicio Interno “PSI” son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, tales como, desprendibles de pago de salario, consideró como razones objetivas para su despido las anotaciones en su hoja de vida de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, referentes al no ingreso de dichos sistemas, cuando ello no afecta su servicio como agente de policía, acorde con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución y en la Ley 62 de 1993. 4.1.1.- En este punto, mencionó que el Tribunal omitió decretar prueba de oficio en la que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entregar “un reporte en el que se indicara si las condiciones de la Plataforma Portal de Servicio Interno “PSI” y la Plataforma “EVA”, con las que se contaba para los meses de febrero, marzo, junio y julio del año 2015, además olvidó solicitar… un reporte en el cual se certificaran las condiciones propicias para ingresar a esas plataformas, o si esos sistemas tenían algún tipo de falla que no dejara la trazabilidad de haber ingresado al mismo”12, lo anterior, en atención a que “la parte accionada se limitó a considerar en su Providencia solo bajo esos registros que hicieron en [su] Formulario de Seguimiento, pero sin ningún medio de prueba que respaldara la parte resolutiva de su Decisión”13. 4.1.2.- Al respecto, expuso que, si bien no impugnó dichas anotaciones en su momento, no necesariamente significa que estuviera de acuerdo con ellas, sino que, “no le dio trascendencia”, pues consideró que no afectaban su servicio como Patrullero adscrito al servicio de vigilancia en un CAI de la ciudad de Bogotá, pues no ingresar a esos sistemas, no implicaba que se vieran menoscabados los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, o se afectara las paz del territorio Colombiano, así como tampoco se vieran “mancillados, atropellados, o se generara pérdida de la confianza por parte de mis superiores por el hecho de supuestamente no revisar un sistema, que nada tiene que ver con el fin Institucional y que sirve es para verificar registros, anotaciones y para descargar documentos personales”14.

Aunado a lo anterior, resaltó que, si el efecto de dichas anotaciones fuera tan gravoso se debieron ventilar en un proceso disciplinario, el cual nunca se surtió. 4.2.- Seguidamente, sostuvo que la instancia judicial accionada, erróneamente consideró que las anotaciones que fundamentaron su retiro reflejaban su “falta de compromiso, responsabilidad, e idoneidad”, específicamente, el registro de fecha 23 de octubre de 2016, que corresponde a una llegada tarde a una formación, ante el cual, consideró que la parte accionada omitió ordenar prueba de oficio a la Policía Nacional, con el fin de determinar las posibles razones de la tardanza en llegar a prestar servicio por una sola vez, pues en el formulario solo figura el registro de llegada tarde, pero no se señaló cuantos minutos, horas o segundos se tardó, ni el motivo de su demora, pues pudo haberse probado que estaba cumpliendo la orden algún superior, o se presentó una situación de fuerza mayor, un inconveniente con un vehículo, entre otras razones. 4.3.- A continuación, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calificó como una falta de responsabilidad la anotación referente a no haber realizado un informe de policía especial, omitiendo decretar prueba de oficio, a fin de que la Policía Nacional entregara copia de su doctrina policial, en la que se señalara en qué consiste dicho trámite, pues refirió que, el informe mencionado se elabora para tramitar información relacionada con la Policía Administrativa, como por ejemplo: “informar que falta una tapa de alcantarilla, que se dañó un semáforo, que se quemó una bombilla de un poste, etc”, obligaciones que en últimas son de la administración pública del orden nacional o territorial y no tienen que ver con el fin constitucional del servicio policial. 4.4.- Sumado a lo anterior, explicó que, el Tribunal demandado señaló que el no haber iniciado sesión en el PDA a la hora ordenada para el inicio del tercer turno de vigilancia el día 22 de octubre de 2016, denotó ausencia de responsabilidad en el cargo, pero, en su criterio, omitió decretar prueba de oficio ante la Oficina de Telemática y Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, para que se determinara si el sistema de información de vigilancia comunitaria por cuadrante, para dicha fecha, presentó alguna novedad, falla o caída de sistema, así como para verificar la ficha técnica y la hoja de vida del PDA, que le fue asignado para el tercer turno y establecer “en qué estado se encontraba el hardware y el software de ese equipo, ya que esos equipos se rotan entre las diferentes patrullas y cuadrantes, y no siempre cuenta con las mejores condiciones para la prestación del servicio de Policía”.

Igualmente, refirió que se omitió decretar prueba de oficio, ante la Sala CIEPS de la estación de policía Mártires en Bogotá, para probar si se encontraba debidamente registrado en la sala para poderse “logear” y salir a servicio de tercer turno en la mencionada fecha15. 4.5.- Adicionalmente, alegó que la autoridad judicial demandada señaló su falta de idoneidad para el cargo de agente de policía, sustentada en el registro que se hizo en su formulario de seguimiento con fecha de 1 de julio de 2016, referente a que no presentó el test de doctrina institucional.

Al respecto, afirmó que omitió decretar prueba de oficio para que se allegaran sus anteriores test, pues en el año se hicieron varios de estos y omitió solo uno, con lo cual, superfluamente aseguró no ser idóneo para el cargo. 4.5.1.- Sobre el particular, resaltó que estas 8 anotaciones no debieron consignarse en su hoja de vida, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01, en la que se consideró: <<En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida>>16. 4.6.- Por último, manifestó que el Tribunal valoró su despido únicamente por las 8 anotaciones hechas en su formulario de seguimiento en el último año de servicio y no hizo una valoración integral de su hoja de vida durante los últimos tres años que laboró en la entidad, en la que constan las múltiples felicitaciones, condecoraciones, su falta de investigaciones penales o disciplinarias y en general, otros aspectos que dan cuenta de su calidad como servidor policial.

Por ende, afirmó que, sin prueba suficiente ni sustento jurídico alguno, revocó la decisión de primera instancia que protegió sus derechos fundamentales. 4.7.- Con todo, alegó que es padre cabeza de familia y tiene a su cargo los gastos de manutención y de acceso al sistema de salud de su compañera permanente, Karen Jiménez Gutiérrez y su hijo menor de edad, Dominic Alexander Urian Jiménez, quien tiene 3 años de edad, los cuales no se encuentra en posibilidad de sufragar, al no tener acceso a un salario por el retiro injusto del que fue víctima por parte de la Policía Nacional.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 21º de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso17. 5.1.

Igualmente, allí se ofició al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 1001-33-43-142-2017-00369-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 6.- La Magistrada encargada de sustanciar la sentencia objeto de demanda, en representación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela, y acorde con los argumentos esgrimidos por el accionante en la demanda, advierte que se busca reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo. 6.1.- Empezó su intervención indicando que el amparo constitucional deprecado por el actor carece de relevancia constitucional, pues se dirige únicamente a debatir lo dispuesto en la sentencia de 4 de septiembre de 2020, toda vez que, los argumentos del accionante se orientaron a debatir que: “(i) las razones por las cuales fue retirado no son objetivas, ni afectan la misión de la Policía Nacional, (ii) no se decretaron pruebas de oficio, (iii) se omitió el estudio integral de la hoja de vida del uniformado y (iv) su actuación no demostró desmejora en el servicio”19. 6.2.- Sumado a lo anterior, afirmó que era factible encuadrar lo alegado en la acción constitucional en el defecto fáctico, toda vez que, en términos generales, se indicó que la sala de decisión se basó únicamente en los registros realizados en el formulario de seguimiento, sin decretar pruebas de oficio para aclarar lo dicho en cada anotación contra el actor.

Al respecto, la magistrada sustanciadora expuso que, frente al argumento, según el cual, se dio por probado sin estarlo, la “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad” del accionante, se advierte que se arribó a dicha conclusión al revisar los registros del formulario de seguimiento del año 2016 aportados en el expediente, los cuales no fueron desvirtuados por el interesado y de los cuales se puede concluir que el retiro del servicio estuvo sustentado en razones ciertas y objetivas20. 6.3.- En lo referente a la falta de decreto de pruebas de oficio, aseveró que “en estos casos, es decir, en asunto donde se discute el retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública por voluntad discrecional, estas decisiones gozan de presunción de legalidad y en esa medida, la carga de la prueba corresponde al interesado, pues así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, verbi gracia, la sentencia 6 de septiembre de 2018, Radicación 0500123310002003-02262-01 (2809-13)”21. 6.4.- Por último, mencionó que, si bien el accionante en la demanda de tutela expuso que no se analizó su hoja de vida, en la cual se da cuenta de sus múltiples felicitaciones y buen desempeño, en la sentencia demandada se refleja que sí se estudió dicho documento, no obstante, acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado, se tuvo en cuenta que, “…el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida (felicitaciones) no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio22”.

(ii) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7.- El representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió fallo de segunda instancia acorde a las pruebas aportadas al proceso, atendiendo la ley y la jurisprudencia vigentes sobre la materia.

Sumado a que, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante. 7.1.- En concreto, indicó que la autoridad judicial demandada, contrario a lo manifestado por el actor, analizó lo dicho en la sentencia de unificación 172 de 2015, toda vez que enunció de manera clara, las anotaciones negativas realizadas contra el señor Urian Rojas en el ejercicio de sus funciones en la Policía Metropolitana de Bogotá durante el año 2016 por la pluralidad de conductas contrarias al deber policial en que incurrió, “estando determinadas tanto en su contenido como en su consagración normativa, para posteriormente ser notificadas al respectivo correo institucional del accionante, sin que el mismo ejerciera reclamación alguna”23.

Por ende, aseveró que el despido del accionante correspondió a razones netamente objetivas y no existió vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del actor. 7.2.- A su vez, resaltó que, el hecho de que se condecore o exalte de manera positiva a los miembros de la institución, no hace que adquieran un “fuero de estabilidad absoluta” que impida su retiro, pues es su deber tener un comportamiento íntegro, acorde a las funciones desarrolladas en pro de la comunidad.

Con lo anterior, adujo que era plenamente válida la desvinculación del señor Urian Rojas de la Policía Nacional a pesar de su buena hoja de vida, pues incurrió en múltiples faltas en contra de sus funciones policiales. 7.3.- Por último, sostuvo que el accionante no logró probar el supuesto perjuicio irremediable que debió padecer al ser desvinculado de la institución, toda vez que, actualmente, aparece como cotizante al sistema general de seguridad social en salud a la EPS Suramericana S.A., acorde con los registros del ADRESS, e igualmente, expuso que, al momento de ser desvinculado su compañera permanente y su hijo no aparecían como sus beneficiarios, sino sus padres, “lo cual resta mérito de veracidad a lo aducido en el escrito de tutela”.

(iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de repetición 8.- Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021, dando cumplimiento al requerimiento hecho en el auto admisorio de la demanda, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia escaneada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-014-2017- 00369-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior25. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes26: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional27. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional28 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad29;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales30; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales31. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales32: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado33.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección E- incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber34: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Jimmy Alexander Urian Rojas, estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y fueron negadas sus pretensiones.

Sobre esa base, se pudo inferir que, mediante acción de tutela, buscó probar que la aludida autoridad judicial, incurrió en defecto fáctico y consecuentemente, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y salud. 13.- En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan35; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa. 13.1.- Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto endilgado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se configuró tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados.

En concreto, se considera que la parte actora en el escrito de tutela reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia y algunos apartes de la sentencia de primera instancia, sobre su inconformidad con las anotaciones hechas en su formulario de seguimiento y su supuesta poca relación con los verdaderos fines del servicio policial. 13.2.- Sobre el primer argumento, esto es, que las anotaciones en su formulario de seguimiento de fechas 03/02/2016, 03/03/2016, 03/06/2016 y 03/07/2016, que versan sobre la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI, no son prueba de una razón objetiva para ser desvinculado del cargo que ostentaba, pues son herramientas tecnológicas que sirven únicamente para evaluar al funcionario, verificar sus registros, anotaciones y para descargar documentos personales, esta Sala advierte que dicho reproche fue alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho36, y los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera37 y segunda instancia, en los siguientes términos: <<Es importante y a manera de ilustración para la Honorable magistrada establecer que el PSI es un aplicativo de consulta que cambia la dinámica tradicional de los sistemas de información Policial, permitiendo que los integrantes de la Policía Nacional, como clientes internos de la organización, encuentren en un sitio web toda la información para trámites internos, con altos niveles de seguridad.

El aplicativo tiene una interacción amigable y sencilla que facilita la navegación por las diferentes opciones y permite la obtención de un completo historial de la actividad. Donde el PSI hace parte de la plataforma tecnológica “EVA” Evaluación del desempeño Policial. Si bien es cierto, mi representado no ingresó al PSI a notificarse de los registros efectuados a su formulario de evaluación y seguimiento, hay que tener en cuenta que dichos registros en nada afecta el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas de los ciudadanos en Colombia, ni mucho menos afecaría la convivencia pacífica de las personas que residen en el territorio nacional, o de alguna manera puede considerarse un acto de corrupción, en otras palabras, no afecta la misionalidad de la Policía Nacional (Art. 218 CN), ni afecta la función pública que la constitución y la ley le otorga a la Policía Nacional, que son en últimas “las razones del servicio” que la normatividad legal otorga al nominador para hacer eso de la drástica medida de la facultad discrecional… Pretender justificar un acto discrecional de retiro para un servidor público con un acto que no afecta la función misma de la institución y pretender darle el ropaje de que con ello se afecta la función de la institución Policía Nacional, es completamente absurdo e ilógico>> (Negrilla y subraya fuera del texto)38. 13.3.- Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que estas cuatro anotaciones demostraron su falta de compromiso con la institución, toda vez que dichas herramientas tecnológicas deben ser utilizadas para optimizar la relación entre el demandante y su empleador “a efectos de interponer los recursos que considere pertinentes, frente a los registros en los que no se encuentra de acuerdo y a su vez la resolución de los mismos a través de esa plataforma que facilite su notificación”, aclarando que si bien en la demanda aseveró el señor Urian Rojas que no dio autorización para que la notificación de los llamados de atención se realizaran a través del PSI, de acuerdo con los deberes consignados en la “Concertación de la Gestión Formulario de Evaluación y Clasificación Año 2016”, se comprometió “a “emplear el sistema “módulo de evaluación del desempeño policial” para notificaciones de las anotaciones”.

Luego, entonces, es claro que existió falta de compromiso por parte del actor en relación con esa situación”39. 13.4.- Es evidente entonces que lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico sobre la valoración efectuada por el Tribunal con respecto a las implicaciones de las anotaciones hechas por la falta de ingreso a los sistemas EVA y PSI en su desvinculación, al no estar de acuerdo con alcance dado a dichas faltas cometidas en el año 2016, desconociendo su importancia para la labor desempeñada por él dentro de la Policía Nacional. 13.5.- Además, debe tenerse en cuenta que el accionante reconoce en el escrito de tutela que no impugnó las mencionadas anotaciones en su formulario de seguimiento, al no darles trascendencia y considerar que no afectaban los fines esenciales de su servicio.

Sobre el particular, se estima que el accionante actuó de forma poco diligente al no ingresar a los sistemas EVA y PSI en los cuales pudo enterarse de las anotaciones, evitar su desvinculación y en todo caso, controvertirlas, en ejercicio de su derecho fundamental al debido proceso, por ende, la acción de tutela por este cargo no es procedente, pues por propia negligencia del señor Urian Rojas es que dichas anotaciones en su formulario de seguimiento, no fueron objeto de debate frente a la institución empleadora, y no puede pretender, mediante acción de tutela, desvirtuarlas o darles el supuesto valor que considera tienen frente a los fines del servicio que prestaba.

En consecuencia, tampoco procede el cargo endilgado al Tribunal por estos argumentos. 14.- Ahora bien, el actor alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto fáctico, al no decretar diversas pruebas de oficio, frente a las otras anotaciones hechas en su contra durante el año 2016, dándoles plena validez, sin rebatir su contenido y las posibles razones por las cuales pudo haber justificadamente, incumplido con sus deberes como agente de la Policía Nacional. 14.1.- Sobre el particular, esta Sala considera pertinente mencionar que, el accionante no solicitó a lo largo del trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo el decreto de las referidas pruebas.

En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se advierte que no solicitó prueba alguna, sino que se limitó a enunciar las pruebas que serían aportadas con dicha actuación procesal40. 14.2.- En consecuencia, es de advertirse que, las referidas pruebas no estaban llamadas a practicarse, pues no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, amén de lo cual, la manifestación del actor no se dio en el contexto de la etapa procesal correspondiente.

Pero más allá de estas circunstancias, lo cierto es que con el material probatorio recaudado que obrara en el proceso, no resultaba necesario practicarlas para determinar la legalidad de la Resolución No. 031 de 2017, pues de los documentos que se aportaron se puede concluir que, en efecto, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal es acertado y por ende, su desvinculación se dio por razones objetivas, relacionadas con los fines y razones del servicio que prestaba. 14.3.- Además, en este punto valga recordar que el decreto oficioso de pruebas es una facultad del juez que conoce el asunto, así pues, a pesar de que una parte sugiera decretar determinado medio probatorio, este tiene la potestad de no hacerlo, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales,41 14.4.- Cabe recordar que, acorde con el artículo 213 del CPACA, la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte.42 14.5.- En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional por la falta de decreto de las referidas pruebas, pues tal como se afirmó, el juez de segunda instancia no estaba obligado a decretarlas, pues no cumplían con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. 15.- Por otro lado, el accionante adujo en el escrito de tutela que las 8 anotaciones por las cuales fue desvinculado de la Policía Nacional no debieron consignarse en su hoja de vida, tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2016-01103-01. 15.1.- Al respecto, la Sala advierte que la aplicación de dicha sentencia fue alegada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho43.

Así mismo, que la referida providencia no es aplicable al caso concreto, debido a sus diferencias fácticas, pues esta tuvo como pretensión principal la eliminación de una anotación hecha contra un agente de policía en el sistema PSI, por presuntamente no haber asistido a una videoconferencia a la cual fue convocado, cuando lo cierto es que, no se surtió la debida notificación de dicha diligencia al demandante, por lo cual, se amparó su derecho fundamental al debido proceso. 15.2.- Además, se resalta que el apartado señalado por el actor hace parte de la explicación hecha sobre el contenido del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en el cual se establecieron los medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los funcionarios de la Policía Nacional, y no se relaciona de forma expresa con el tipo de anotaciones hechas en contra del actor.

En este punto, se reitera que el actor tuvo las oportunidades procesales respectivas ante la institución estatal para refutar dichos reclamos en su contra, sin que lo hubiera hecho, contrario al fallo que cita como aplicable a su caso, en el que el accionante, al ver la anotación en el PSI y no obtener respuesta favorable por parte de la Policía Nacional, a pesar de no habérsele notificado de la diligencia a la que presuntamente no asistió, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos. 16.- Finalmente, el señor Urian Rojas aseveró que el Tribunal no valoró su hoja de vida completa, en la que consta la calidad del servicio que prestó en la institución durante muchos años, los distintos reconocimientos y felicitaciones que obtuvo, denotando así, la falta de sustento probatorio para desvincularlo de la institución. 16.1.- Revisado el fallo cuestionado, se observa que el Tribunal sí valoró la hoja de vida completa del accionante y tuvo en cuenta las diversas distinciones que tuvo a lo largo de los años de servicio, tal como consta en el capítulo de pruebas relevantes de la sentencia, en el que se consignó lo siguiente: <<5.

PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES -Hoja de vida del Patrullero Jimmy Alexander Urían Rojas, en donde se destaca lo siguiente (fls 11-14): Cargos desempeñados GRADO CARGO INICIO FIN UNIDAD PT RECIÉN TRASLADADO 06/12/2011 21/02/2012 METROPOLITANA DE BOGOTÁ PT INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA 22/01/2012 09/11/2014 CAI ROSARIO PT INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA 10/11/2014 16/11/2016 CAI SAMPER MENDOZA PT INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA 17/11/2016 01/01/2017 CAI ROSARIO PT INTEGRANTE PATRULLA DE VIGILANCIA 02/01/2017 ------------------------------------------ ESTACIÓN POLICÍA SUBA Condecoraciones y felicitaciones 2 condecoraciones y 23 felicitaciones>> (Negrillas propias del texto)44 16.2.- Seguidamente, el Tribunal accionado, al analizar la anotación que se hizo en contra el actor por no presentar el test de doctrina institucional, sostuvo que: <<Resalta la sala, que si bien el actor obtuvo una calificación superior en las evaluaciones de desempeño, no contaba con sanciones disciplinarias y tenía, tanto felicitaciones (23) como condecoraciones (2) durante su carrera policial, esas calidades para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, no resulta suficientes para demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo, como quiera que dada la naturaleza de las funciones encomendadas, se requiere, a través del test de doctrina institucional, examinar otras capacidades… que vale resaltar, inciden directamente en la prestación de un buen servicio en la Policía Nacional.

Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en esta clase de asuntos “…el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida (felicitaciones) no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio”45>> 16.3.- Así las cosas, se advierte que lo dicho por el accionante sobre la falta de valoración completa de su hoja de vida, busca plantear nuevamente lo alegado en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y en los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de primera y segunda instancia, en lo referente a que las 23 felicitaciones durante 6 años de servicio, dan cuenta de su responsabilidad, compromiso e idoneidad para ejercer el cargo de patrullero, lo que desvirtuaría lo dispuesto en la Resolución No. 031 de 2017.

Dicho argumento no es de recibo, pues el número de condecoraciones y felicitaciones otorgadas a lo largo de la prestación del servicio no implican o generan una estabilidad laboral frente a un funcionario. En consecuencia, tampoco es procedente el amparo constitucional deprecado por esta razón. 16.4.- Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se pronunció sobre los aspectos referidos y valoró pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la legalidad de su desvinculación como policía efectuada mediante la Resolución No. 031 de 2017 no haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 4 de septiembre de 2020 para negar su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, junto con la indemnización respectiva por concepto de lucro cesante, consistió en que no se probó por parte del accionante la supuesta falta de sustento objetivo del acto administrativo referido, así como su expedición con desviación de poder. 17.

En este estado del análisis, y para concluir, recuerda la Sala que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 18.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 19.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial cuestionada, ciñéndose a una exposición reiterativa de la temática debatida, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, más allá de lo que ya ha hecho en este proveído, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 20.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate ya zanjado por la instancia jurisdiccional, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Jimmy Alexander Urian Rojas por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE46 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ