IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Efectos / FALTA DE PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de pensión de sobreviviente del señor Rojas Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 24 de abril de 2018 y en la contestación de la demanda que allí realizó; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material y fáctico, en síntesis, porque: i) le dió un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, ii) desconoció lo establecido en el artículo 176 del Código Civil y el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora María Luz pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional y, iii) hubo una defectuosa valoración probatoria de los testimonios de las señoras (…) y de la declaración libre y consciente de (…) [que] expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora María Luz.
Así, en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades. (…) [L]a decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.
Aunado a lo anterior, se observa que en el fallo acusado se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo estudió los hechos y las pruebas aportadas, y con base en aquel análisis se determinó válidamente que la aquí accionante no pudo probar la convivencia con el causante durante los 5 últimos años de vida y tampoco logró probar el apoyo mutuo, la comprensión y vida en común que la norma exige para que el cónyuge supérstite, con liquidación de (…) Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-336 de 2014, declaró la exequibilidad de esta norma, al considerar dicha disposición no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
Se explicó allí mismo que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Conforme a la jurisprudencia referenciada, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite quien solo será beneficiaria si no se ha liquidado la sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.
(…) No obstante, en el presente caso, el señor [L.A.] y la señora la señora [M.L.] disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama, por lo que los haberes del matrimonio no siguieron produciendo efectos jurídicos desde aquella época; además, el señor Luis Alfredo posteriormente constituyó una sociedad patrimonial enia Amaya (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), con lo cual se puede afirmar, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. -En ese contexto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no incurrió en ningún desacierto interpretativo, al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones en favor de la señora Claudia Patricia. Además, se observa que los reproches sobre la valoración probatoria que hizo el órgano de cierre responden, en realidad, a una mera discrepancia con la la estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01588 00 (AC) Actor: MARÍA LUZ CRUZ DE ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Luz Cruz de Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de abril de 2021, la señora María Luz Cruz de Rojas, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados al proferir los fallos de 24 de abril de 2018 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (15001-23-33-000-2015-00363-01), que promovió la señora Claudia Patricia Espitia Amaya contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y María Luz Cruz de Rojas, toda vez que, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Que se amparen los derechos fundamentales de la señora María Luz Cruz de Rojas a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso. 2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar las sentencias de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-00 y la sentencia de segunda instancia radicado en el Honorable Consejo de Estado, bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-01 (3894-2018), emitida por de la Sección Segunda, Subsección A. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de remplazo y se ordene al Fondo Pensional Territorial de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Gobernación de Boyacá el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda conforme los más de 24 años que convivio mi representada María Luz Cruz de Rojas con el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (QPD), o el reconocimiento de la misma en un 50% conforme el principio de equidad. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago y consignación de las mesadas pensionales correspondientes de manera retroactiva a partir del día 2 de julio de 2013, fecha en que falleció el señor Rojas Mejía, junto con su respectiva indexación e intereses.>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que3: 3.1.- El 1 de octubre de 1965, la señora María Luz Cruz se casó con Luis Alfredo Rojas Mejía. Sin embargo, el 15 de julio de 2008 decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, mediante escritura pública 1671 de la Notaría Segunda de Duitama. 3.2.- Refiere que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía tuvo una relación con Claudia Patricia Espitia Amaya desde 1990, con quien convivió durante 21 años aproximadamente. 3.3.- El 2 de julio de 2013, falleció el señor Rojas Mejía, por lo que la señora Claudia Patricia Espitia Amaya junto con su hija Chelsea Nataly solicitaron al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, el reconocimiento de la sustitución pensional. 3.4.- El departamento demandado, mediante Resolución 0364 de 25 de noviembre de 2013, negó parcialmente la solicitud de sustitución pensional, pues concedió únicamente el 50% de la pensión a Chelsea Nataly hija del causante, por tener para la fecha 21 años de edad y ser estudiante de medicina.
Frente a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya negó el reconocimiento del 50% restante, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía, teniendo en cuenta que la señora María Luz Cruz de Rojas también había reclamado dicha prestación aduciendo su calidad de cónyuge del causante. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 0215 de 10 de julio de 2014. 3.5.- Como consecuencia de lo anterior, la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, y la señora María Luz Cruz de Rojas, con el fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones 0365 de 2013 y 0125 de 2014 y, a modo de restablecimiento del derecho, entre otros, se le reconociera la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía. 3.6.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que, mediante fallo de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la señora María Luz Cruz de Rojas,a una cuota parte de la sustitución de la pensión del señor Rojas Mejía (q.e.p.d.), pues no existió convivencia entre ellos durante los últimos 5 años de vida del causante, ni apoyo mutuo y comprensión, tal como lo exige la norma para que la cónyuge supérstite con liquidación de la sociedad conyugal pueda tener derecho. 3.6.1.- Por otro lado, resaltó que sí fue posible acreditar la relación de pareja entre el señor Luis Alfredo Rojas Mejía y la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, con vocación de permanencia y socorro mutuo, ya que establecieron una vida en común desde el año de 1990 hasta la fecha de fallecimiento del señor Luis Alfredo, esto es, por más de 23 años; lo cual conllevó a que se declarara la nulidad parcial de los actos censurados, en lo referente a la negativa del reconocimiento del 50% de la sustitución pensional a favor de la actora. 3.7.- Inconforme con dicha decisión, la señora María Luz Cruz de Rojas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 10 de septiembre de 20204 confirmó la decisión del A quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la tutelante consideró que las autoridades judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, incurrieron en varios defectos (i) material o sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables al caso, (ii) por desconocimiento del precedente judicial y (iii) por violación directa de la Constitución, así como en un defecto fáctico, que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.1.- Respecto del defecto material o sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables al caso, indicó que las autoridades judiciales le dieron un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, cuando dicha ley no hace esa exigencia para quienes en vida crearon un vínculo legal por medio de la figura del matrimonio. 4.1.1.- Sostuvo que las decisiones acusadas van en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en las que se estableció que en los casos en los que exista solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, la cónyuge supérstite debe acreditar 5 años de convivencia con el titular de la pensión en cualquier momento antes de su muerte y estar el vínculo conyugal (matrimonial) vigente, como ocurre en el presente caso, y no únicamente demostrar la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del titular de la pensión, como lo exigieron las autoridades demandadas. 4.2.- Expuso que las autoridades accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, al señalar que “se infiere que la señora María Luz Cruz de Rojas no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal, configurándose así una causal suficiente para perder dicho derecho”, lo anterior, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora María Luz pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional de la persona con la que convivió por más de 24 años. 4.2.1.- Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2335/2019 y SL359/2021, determinó de manera clara e inequívoca, que los efectos de esa liquidación tienen un alcance solo frente al régimen económico del matrimonio respecto del patrimonio y los bienes, y por ello no se debe sujetar la pensión de sobrevivientes a la existencia legal de la sociedad conyugal, pues el derecho a la sustitución pensional existe para la cónyuge supérstite siempre que el vínculo matrimonial esté vigente, como ocurrió en este caso, pues indicaron que está probado que la señora María Luz y su difunto esposo mediante la escritura pública 1671 del 15 de julio de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero no el vínculo matrimonial, pues este siempre se conservó, como quiera que nunca se divorciaron. 4.3.- En virtud de lo anterior, considera que se incurrió en un defecto material o sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer las siguientes sentencias: SU226 de 2019, T 278 de 2013, T 128 de 2016, SL359-2021, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL2335-2019, SL 45038 – 2012, SL3505-2018, SL3405-2018, SL14498-2017, SL18068-2016, SL 41637- 2012, SL1399- 2018, SL 5046-2018, SL2010-2019, SL2232- 2019, SL4047-2019; las cuales tratan sobre los temas arribas mencionados. 4.4.- Por último, en lo concerniente a la violación directa de la Constitución, señaló que las autoridades desconocieron el artículo 42 de la Carta Política, al concederle a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la señor María Luz y el señor Rojas Mejía, unos efectos jurídicos que ni la Constitución Nacional, ni la Ley le dan a esa figura, pues para que se disuelva el vínculo matrimonial se requiere de un divorcio, situación que no aconteció en este caso. 4.5.- Frente al defecto fáctico, manifestó que hubo una defectuosa valoración probatoria, toda vez que estaba debidamente probado con los testimonios de las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara, que el señor Luis Alfredo Rojas Mejía siempre mantuvo el apoyo y socorro de la señora María Luz Cruz de Rojas, quienes expresaron de manera inequívoca que el señor Rojas Mejía, ayudaba a la señora Cruz de Rojas con el pago de la empleada del servicio y recibos de servicios públicos, además, que el difunto tenía llaves de la casa de la señora María Luz. 4.6.- Igualmente, que, en abril de 2010, el señor Luis Alfredo suscribió una declaración libre y consciente en la que expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora María Luz; pruebas que, a su sentir, no fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas5.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto de 16 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda y al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.- Así mismo, se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2015-00363-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7 6.- El magistrado ponente del fallo cuestionado indicó que en la sentencia objeto de censura se realizó el análisis del marco normativo que regula la sustitución pensional, esto es, concretamente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisamente, a la luz de dicho postulado normativo se estudiaron los requisitos para ser beneficiario de esta prestación, encontrando que la convivencia y el apoyo mutuo no logró demostrarse por la ahora tutelante. 6.1.- Resaltó que en la sentencia sí se valoraron las declaraciones rendidas por las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara, y contrario a lo dicho por la tutelante, estas permitieron deducir la falta de convivencia y apoyo mutuo entre la señora María Luz Cruz de Rojas y el causante, lo cual originó que se negaran las pretensiones invocadas; por lo anterior, indicó que su decisión se basó atendiendo a las reglas de la sana crítica. 6.2.- Por lo anterior, adujo que los defectos alegados no se presentan, y por el contrario se advierte la intención de iniciar una tercera instancia para reabrir el debate probatorio, sobre un asunto ya definido por el juez natural de la causa. 6.3.- Finalmente, manifestó que el asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se discute un asunto de relevancia constitucional, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia de segunda instancia es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 248 del CPCA; por lo que considera que la presente acción es improcedente.
(ii) Gobernación de Boyacá8 7.- Señaló que el proceso que da origen a esta acción constitucional se desarrolló respetando el debido proceso y las garantías de la accionante, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas practicadas y resolviendo el caso concreto después de hacer el respectivo análisis; además, expuso que la jurisprudencia aplicable no es pacífica respecto de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en los casos de separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal. 7.1.- Además, indicó que la jurisprudencia aportada por el apoderado de la accionante no excluye la obligación de ayuda y socorro mutuo entre los cónyuges, siendo este hecho el que no fue probado por la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) Tribunal Administrativo de Boyacá9 8.- Manifestó que en el fallo de primer grado cuestionado se efectuó un detallado estudio de los hechos y el material probatorio que oportunamente fue aportado al expediente, aplicando la normatividad y el precedente jurisprudencial del Alto Tribunal de esta Jurisdicción, aplicable al caso en concreto. 8.1.- Indicó que la parte actora pretende convertir este amparo constitucional en una instancia adicional, pues los argumentos de la acción son exactamente los mismos que expuso la aquí accionante en el escrito de contestación de la demanda ordinaria, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada.
Además, advirtió que en el caso sub examine, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y no le es dable al Juez suponerlo. 8.2.- Frente a los requisitos específicos de tutela contra providencia judicial, expuso que en el presente caso, no se configura ninguno de los requisitos específicos, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para decidir el asunto en primera instancia, se garantizó el respeto a la dignidad de la persona, la vida digna y por supuesto, el debido proceso de las partes, acorde con la norma procedimental; así mismo, sostuvo que la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal, y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna. 8.3.- Igualmente, señaló que en la referida sentencia se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, explicando en debida forma las razones por las que no le asistía el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Luis Alfredo Rojas Mejía. 8.4.- Indicó que la decisión adoptada, en primera instancia, atendió la normatividad y jurisprudencia aplicable, precisando que la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, dispuso la inclusión de los casos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho al beneficio pensional, destacando que en el último inciso del literal b) del artículo referido, se presentan dos eventos: i) el primero respecto a la convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente en los últimos cinco (5) años de vida del causante; y ii) el segundo, relacionado con aquellas situaciones en las cuales el causante se separó de hecho de su cónyuge sin liquidar la sociedad conyugal y conformó una unión marital de hecho, vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, es decir, no es predicable para la convivencia simultánea. 8.5.- Explicó que, en el segundo evento, a pesar de la ausencia de la convivencia simultánea, el o la compañero (a) permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que haya sido superior a los últimos cinco (5) años de la vida del causante, y él o la cónyuge supérstite si bien estuvieron separados, no liquidaron la sociedad conyugal.
Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-336 de 2014. 8.6.- Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, Rad. Interno No. 1076-15, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó que el derecho de la cónyuge supérstite a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, se pierde cuando hubo liquidación de la sociedad conyugal tal y como ocurrió en el caso concreto, pues se acreditó que la señora María Luz Cruz De Rojas y el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal el 15 de julio de 2008, además, éste conformó una unión marital de hecho a partir del 10 de mayo de 1990 con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, y posteriormente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2009 (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), por lo que concluyó la Sala que la aquí accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente, por cuanto, se reitera, los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. 8.7.- Por último, indicó que estudió todo el material probatorio allegado al plenario, pues con base en aquel se concluyó que durante los últimos 5 años de vida del causante no existió una convivencia efectiva, un apoyo mutuo y la comprensión que exige la norma para que la cónyuge supérstite (María Luz Cruz de Rojas) sea beneficiaria de la prestación. (iv) Claudia Patricia Espitia Amaya -Tercera vinculada-10 9.- Indicó que el fundamento de su intervención reside en reclamar el respeto a la cosa juzgada y a la autonomía del juez natural, así como velar por el principio de confianza legítima y la exclusión de la acción constitucional de tutela como un mecanismo para rescatar los debates ya decididos en las instancias. 9.1.- Agregó que la accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos de las instancias normales del juicio, sin abonar elementos teóricos o dogmáticos que hicieren cambiar el curso de las cosas.
Por lo anterior, adujo que coadyubaba la intervención del magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. 9.2.- Señaló que toda la actuación tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso que es objeto de censura constitucional, se surtió con cumplimiento pleno de las garantías procesales de ambas partes, quienes estuvieron representadas en legal forma a través de sus respectivos apoderados como se constata cabalmente en el expediente; luego, por ese aspecto no puede existir ningún reproche constitucional al derecho fundamental al debido proceso. 9.3.- Arguyó que resulta inaudito que la señora María Luz Cruz pretenda invocar el derecho al mínimo vital, cuando en el momento de fallecimiento de Luís Alfredo Rojas Mejía registraba en su patrimonio, según documento anexo, que posee bienes de fortuna, entre ellos, dos asignaciones pensionales, una de nivel departamental y otra de nivel nacional y dos inmuebles ubicados en uno de los mejores sectores urbanísticos de la ciudad de Duitama.
Por el contrario, expuso que la señora Claudia Patricia en el momento de la muerte de Luís Alfredo se encontraba desempleada, entre otras razones, por la necesidad de atender todo lo relacionado con la enfermedad crónica y prolongada de su compañero como se demostró en el proceso con las historias clínicas aportadas, en la que quedó constancia del acompañamiento, auxilio y cuidados permanente prodigados por ésta a Luís Alfredo Rojas Mejía, según dan cuenta los testimonios rendidos al respecto dentro del proceso y ampliamente comentados en los fallos. 9.4.-En suma, manifestó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, están precedidas de una motivación suficiente y consultan con lo alegado y probado en el proceso, además fueron emitidas de conformidad con la sólida postura jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al problema jurídico debatido en el proceso materia de censura constitucional.
Así las cosas, expone que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia. (v) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 10.- El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que no tenía en su poder el expediente, toda vez que el mismo había sido enviado al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de alzada.
La Secretaría General de esta Corporación le solicitó en préstamo a la Secretaría de la Sección Segunda el asunto 15001-23-33-000-2015-00363-01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Claudia Patricia Espitia Amaya contra el departamento de Boyacá -Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y la señora María Luz Cruz de Rojas, sin embargo, no se sirvió allegar al presente trámite dicho expediente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad16;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 11.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 11.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
D. Análisis del caso concreto 12.- Como cuestión previa se advierte que el análisis se centrará en la decisión del 10 de septiembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, toda vez que esta fue la que, de manera definitiva, resolvió la litis del asunto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (15001-23-33-000-2015-00363-01) que promovió la señora Claudia Patricia Espitia Amaya contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y María Luz Cruz de Rojas 12.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumplen el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de pensión de sobreviviente del señor Rojas Mejía, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 15.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 24 de abril de 2018 y en la contestación de la demanda que allí realizó; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material y fáctico, en síntesis, porque: i) le dió un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora María Luz Cruz haber convivido con el señor Rojas Mejía durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, ii) desconoció lo establecido en el artículo 176 del Código Civil y el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora María Luz pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional y, iii) hubo una defectuosa valoración probatoria de los testimonios de las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara y de la declaración libre y consciente de Luis Alfredo d expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora María Luz. 15.1.- Así, en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: << La señora María Luz Cruz de Rojas, por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al señalar que a ella en condición de cónyuge supérstite del señor Luis Alfredo Rojas (q.e.p.d.), le asiste el derecho a la prestación económica reclamada por la aquí demandante, puesto que se casó con el causante el 1.° de octubre de 1965, procrearon 4 hijos, y dicho vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
Adicionalmente, indicó que prestó asistencia y compañía permanente al señor Luis Alfredo Rojas (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, para ello, aportó Oficio de 30 de abril de 2010, en el que el causante solicitó traspasar a su favor, la pensión de la cual era titular, lo que desvirtúa que hubieran querido disolver su vínculo conyugal. Manifestó que la subsistencia del vínculo matrimonial entre el causante y ella, así aquel haya constituido una unión marital de hecho con la señora Espitia Amaya, la hace beneficiaria de la sustitución pensional, pues a su juicio, se logra demostrar tanto la convivencia antes del fallecimiento como la vigencia del vínculo conyugal.
Finalmente, expuso que la señora Claudia Patricia Espitia Amaya no está legitimada para reclamar la sustitución pensional del señor Luis Alfredo Rojas (q.e.p.d.)>>22. <<La señora María Luz Cruz de Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que hasta el fallecimiento del causante mantuvo vigente la relación conyugal, basada en el respeto, comprensión, solidaridad y apoyo mutuo y, por otra parte, se evidenció la intención manifiesta del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.) de favorecerla con la mesada pensional que recibía del departamento aquí demandado.
Para el efecto, solicitó tener en cuenta los testimonios de las señoras Rosa Cristina Ávila Guevara y Libis del Carmen Montoya, quienes manifestaron que el causante estuvo pendiente del hogar conformado con ella, brindándole apoyo económico y emocional a su familia. Resaltó que, aunque la sociedad conyugal se disolvió, el vínculo matrimonial no se deshizo, tanto así que el causante solicitó ante el departamento demandado traspasar a su nombre la pensión de la cual gozaba>>23 (negrillas originales del texto). 15.2.- Ahora bien, frente a dichos planteamientos, se observa que la autoridad judicial acusada en el fallo acusado -10 de septiembre de 2020- resolvió de la siguiente manera: <<3.5.
Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: - El señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.) nació el 22 de junio de 1939 y falleció el 3 de julio de 2013 con 74 años de edad - La Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante Resolución 1964 de 18 de diciembre de 1991, reconoció al causante una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 21 de junio de 1989, por sus servicios prestados como director de escuela en varios municipios durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1959 al 30 de junio de 1989. - La señora María Luz Cruz de Rojas contrajo matrimonio con el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), el 1° de octubre de 1965.
Unión de la cual procrearon 4 hijos, todos mayores de edad. - La señora María Luz Cruz de Rojas y el causante mediante Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, suscrita en la Notaría Segunda de Duitama, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. - La señora Claudia Patricia Espitia Amaya y el señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.) a través de Escritura Pública 4650 de 27 de diciembre de 2012, suscrita ante la Notaría Segunda de Duitama, constituyeron unión marital de hecho por convivencia libre y espontánea bajo un mismo techo desde el 10 de mayo de 1990.
Unión de la cual procrearon una hija de nombre Chelsea Nataly Rojas Espitia, actualmente mayor de edad. - El señor Luis Alfredo Rojas Mejía fue atendido en diferentes entidades de salud, a saber, Clínica Boyacá (Duitama), Clínica Medilaser S.A. (Tunja), Clínica Santa Teresa (Tunja) y el Hospital de San José (Bogotá), toda vez que presentaba una patología de hidrocefalia, hipertensión arterial y gastritis crónica, tal como se desprende de la copia de la Historia Clínica aportada al plenario con fecha a partir del año 2007, en la cual se observa que a la mayoría de las citas médicas y hospitalizaciones, como acompañante del causante asistía la señora Claudia Patricia Espitia Amaya o su hija Chelsea Nataly Rojas Espitia. - El causante siempre registró como dirección de residencia la manzana c, casa 14 - Barrio Cerro Pino de Duitama, la cual compartía con la actora y quedó registrada en la Escritura Pública de constitución de la unión marital de hecho. - El causante cotizaba al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la E.P.S. FAMISANAR LTDA., incluyendo como beneficiarias a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya y a su hija Chelsea Nataly Rojas Espitia. - El departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a través de la Resolución No. 0364 de 25 de noviembre de 2013, negó a la señora Claudia Patricia Espitia Amaya, en calidad de compañera, la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), y a la señora María Luz Cruz de Rojas, en calidad de cónyuge supérstite, hasta tanto la jurisdicción definiera dicha controversia.
En el mismo acto, se ordenó la sustitución del 50% de la pensión referida, a favor de Chelsea Nataly Rojas Espitia, en calidad de hija del causante, hasta los 25 años de edad, por demostrar su condición de estudiante universitaria. - El departamento accionado, por medio de la Resolución 0215 de 10 de julio de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución 0364 de 2013, confirmándola en su totalidad. - Fotografías aportadas por la actora, y por la demandada.
Testimonio de la señora Rosa Cristina Ávila Guevara (min. 01:53:00 - CD f. 427 vto.), quien señaló … Testimonio de la señora Libis del Carmen Montoya Abril (min. 2:22:13 - CD f. 427 vto.), quien indicó … Interrogatorio practicado a la señora María Luz Cruz de Rojas (min. 02:44:04 - CD f. 427 vto.), quien manifestó … Análisis de la Sala En sede de primera instancia, el a quo concluyó que, sin equívoco alguno, la señora Claudia Patricia Espitia Amaya acreditó ser la compañera permanente por más de 23 años del causante Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), con vocación de permanencia y socorro mutuo, ya que establecieron una vida en común desde el año de 1990 hasta el 3 de julio de 2013, fecha de fallecimiento del señor Luis Alfredo, situación que en efecto la hace acreedora del derecho reclamado en el presente asunto.
No obstante, en lo que refiere a la señora María Luz Cruz de Rojas, coligió que no existió una convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante, además, no se logró probar el apoyo mutuo y la comprensión que la norma exige para que la cónyuge supérstite con liquidación de la sociedad conyugal pueda tener derecho a una cuota parte de la sustitución de la pensión reclamada.
Pues bien, del acervo probatorio allegado al proceso, la Sala denota que al momento del fallecimiento del señor Luis Alfredo Rojas Mejía, esto es, al 03 de julio de 2013, la sociedad conyugal con la señora María Luz Cruz de Rojas se encontraba disuelta y liquidada. Acto que se llevó a cabo mediante Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama.
Además, se advierte que el causante, por medio de la Escritura Pública 4650 de 27 de diciembre de 2012, conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial con su compañera permanente la señora Claudia Patricia Espitia Amaya. Así las cosas, se infiere que la señora María Luz Cruz de Rojas no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal, configurándose así una causal suficiente para perder dicho derecho.
Sumado a ello, en armonía con las declaraciones rendidas por las señoras Libis del Carmen Montoya Abril y Rosa Cristina Ávila Guevara, citadas en párrafos precedentes, no puede concluirse que en efecto la señora María Luz Cruz de Rojas convivió con el causante sus últimos 5 años de vida y que se hubiera demostrado el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante ese tiempo, por tanto, no existe prueba de una convivencia simultánea que le permita a la señora María Luz Cruz de Rojas el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo menos en una cuota parte.
Ahora, no puede deducirse que las visitas del causante a la casa de la señora María Luz Cruz de Rojas, indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. En ese orden de ideas, la señora María Luz Cruz de Rojas no tiene derecho a la sustitución de la pensión del señor Luis Alfredo Rojas Mejía (q.e.p.d.), comoquiera que no cumple los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003.
Por consiguiente, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Espitia Amaya…>> (negrillas originales del texto). 15.3.- Al lado de lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada24, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela del proveído cuestionado. 15.4.- Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 15.5.- Aunado a lo anterior, se observa que en el fallo acusado se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo estudió los hechos y las pruebas aportadas, y con base en aquel análisis se determinó válidamente que la aquí accionante no pudo probar la convivencia con el causante durante los 5 últimos años de vida y tampoco logró probar el apoyo mutuo, la comprensión y vida en común que la norma exige para que el cónyuge supérstite, con liquidación de sociedad conyugal, pueda tener una cuota de la sustitución de la pensión reclamada. 15.6.- Además, es preciso señalar que, esta Corporación en diferentes fallos ha señalado que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, frente a la sustitución de pensión, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte25.
Puntos que fueron analizados por la autoridad judicial aquí accionada, lo cual se vislumbra en la lectura del fallo acusado. 15.7.- Para hacer una breve explicación del tema, y señalar por qué el fallo cuestionado se ajusta a derecho, y es el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultan aplicables al caso, nos debemos referir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el inciso 3 del literal b), que reguló en la segunda parte, quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, e indica que “la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 15.8.- Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-336 de 2014, declaró la exequibilidad de esta norma, al considerar dicha disposición no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. 15.9.- Se explicó allí mismo que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. 15.10.- Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. 15.11.- Conforme a la jurisprudencia referenciada, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite quien solo será beneficiaria si no se ha liquidado la sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado26. 15.12.- No obstante, en el presente caso, el señor Luis Alfredo y la señora la señora María Luz disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama, por lo que los haberes del matrimonio no siguieron produciendo efectos jurídicos desde aquella época; además, el señor Luis Alfredo posteriormente constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2009 y unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Espitia Amaya (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), con lo cual se puede afirmar, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. 16.-En ese contexto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no incurrió en ningún desacierto interpretativo, al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones en favor de la señora Claudia Patricia. 17.- Además, se observa que los reproches sobre la valoración probatoria que hizo el órgano de cierre responden, en realidad, a una mera discrepancia con la la estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas, que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 19.- De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que busca continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de dicha acción. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ