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11001-03-15-000-2021-01777-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diego Fernando López Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE TRÁNSITO / MATRICULA DE VEHÍCULO - Falsedad en documento / ACEPTACIÓN DE OFERTA COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE - No acreditado / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [A]unque el contrato de arrendamiento no requiere para su perfeccionamiento que las partes realicen alguna solemnidad o que se lleve a cabo la entrega material del bien, por lo que en principio podría afirmarse que la aceptación de la oferta dio lugar al perfeccionamiento del contrato, las partes en ejercicio de su autonomía contractual pueden establecer requisitos previos al perfeccionamiento del negocio jurídico.

(…) Así las cosas, y aunque es cierto que hubo una aceptación de la oferta comercial, la realidad es que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento fue sometido por las partes a la necesidad de consignar por escrito el negocio jurídico en cuestión. Significa lo anterior que aunque ciertamente existía la intención de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el vehículo sujeto a registro, tal propósito común no se materializó porque no se elevó a escrito el contrato y, sumado a ello, tampoco se entregó el bien para la ejecución del negocio jurídico.

(…) la Sala considera que el Tribunal no omitió la aplicación de los artículos 845 y 846 el Código de Comercio en la sentencia objeto de tutela y, contrario a ello, se aprecia que la conclusión a la que se arribó en la providencia enjuiciada, consistente en que el señor [D.F.L.G.] únicamente tenía una expectativa de celebrar un contrato de arrendamiento, se encuentra debida y razonadamente sustentada.

(…) la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia Así las cosas, se evidencia que uno de los puntos de inconformidad de la presente acción de amparo se encuentra asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que esta se apartó de lo sostenido por las partes en los recursos de apelación. (…) la Sala considera que, frente a este defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra asociada al desconocimiento del principio de congruencia, lo que da lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual se declarará su improcedencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 846 DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01777-00(AC) Actor: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Diego Fernando López Gómez en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Diego Fernando López Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia, al derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405- 02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 6 de octubre de 2014 celebró contrato de compraventa con los señores Carlos Javier Vega Contreras y Jorge Eliecer Pérez Rosas, el cual recaía sobre el vehículo automotor «VOLQUETA MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificada con placas XMD – 106» y que, inmediatamente, inició los trámites para el «traspaso» del automotor a su nombre.

Aduce que el 10 de octubre de 2014, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga informó a los vendedores que «pese al hecho de que el trámite de traspaso ya se había AUTORIZADO (…) y que se expidió la licencia de tránsito No. 10008204310 de la volqueta a mi favor, no se podía hacer la entrega física de dicho documento». Relata que, mediante oficio No. 0130-2015 de 27 de enero de 2015, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga se negó a entregar la licencia de tránsito al hoy accionante, aduciendo que el Ministerio de Transporte le había informado que el documento aportado para realizar el registro inicial del vehículo, esto es, la Resolución No. 4917 de 14 de mayo de 2008 «NO CORRESPONDE A LA EXPEDIDA POR ESTA ENTIDAD, POR LO TANTO, SE PRESUME FALSA, FAVOR PONER EN CONOCIMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE».

Señala que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa, a través del cual solicitó la reparación de los daños padecidos por la «retención ilegal» de la licencia de tránsito. Indica que, mediante sentencia de 1° de febrero de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al pago de los conceptos de daño emergente por la suma de $5.880.000, pérdida de la oportunidad por la suma de $70.000.000 y perjuicios morales por 40 smlmv.

Asimismo, en el ordinal tercero de la providencia, se ordenó al demandado a entregar en forma definitiva «la licencia de tránsito N° (…)» al hoy accionante. Asevera que la providencia judicial de primera instancia fue apelada por ambas partes, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, modificó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso: i) revocar la condena a título de pérdida de la oportunidad, y ii) ordenar a la parte demandada «la entrega definitiva de la licencia de tránsito No. (…) a favor del señor DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, con las limitaciones que para el efecto imponga el Ministerio de Transporte sobre el caso particular en virtud de la presunción de falsedad de la Resolución NO. 004917 de fecha 14 de mayo de 2008, con la que se efectuó la matricula inicial del vehículo».

Indica que la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, en defecto fáctico y en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada ya que desconoce el derecho a la igualdad y a una vida digna, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger mis derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02 y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del lucro cesante al que tengo derecho, en los términos solicitado en la pretensión tercera de la REFORMA DE LA DEMANDA, así: “TERCERA: Que como consecuencia del daño antijurídico derivado de la retención indebida e ilegal de la licencia de tránsito del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, las entidades demandadas sean condenadas a pagar a favor del demandante DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ por concepto de lucro cesante desde el mes de octubre de 2014 a la fecha de presentación de la demanda la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), así como las sumas que por éste mismo concepto se sigan generando hasta la fecha de cesación del daño antijurídico o pago efectivo de la condena”. 3.

Que en aplicación del artículo 90 Constitucional se ordene la entrega SIN LIMITACIÓN ALGUNA de la licencia de tránsito No. 10008204310 del vehículo tipo volqueta identificada con placas XMD – 106 y se acceda al saneamiento de la matrícula inicial a cargo de la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga tal cual se solicitó en las pretensiones QUINTA y SEXTA contenidas en la reforma de la demanda así: “QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, según el ámbito de su competencia, a sanear la matrícula inicial y posteriores trámites del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, teniendo en cuenta que el señor DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ es un comprador de buena fe y existió omisión por parte de las demandadas de realizar la verificación y constatación de los documentos presentados para la expedición de la matrícula inicial del mencionado vehículo.

SEXTA: Que en el evento de que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA se nieguen a sanear la matrícula inicial y trámites posteriores del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, y, como consecuencia de la omisión de dichas entidades, consistente en la ausencia de verificación y constatación de los documentos presentados para la realización de la matrícula inicial del vehículo en comento, y, teniendo en cuenta que el señor DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ es un comprador de buena fe; las entidades aquí accionadas paguen a mi mandante el daño emergente futuro (como por ejemplo gastos de una nueva matrícula) y lucro cesante futuro (como por ejemplo pérdida de la oportunidad de venta y comercialización del vehículo) en el que éste tenga que incurrir o se vea afectado, en el evento de que la ilegalidad de los documentos que sirvieron de base para expedir la matricula inicial perjudique sus derechos de señor y dueño que ostenta en calidad de propietario y comprador de buena fe” […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Fernando López Gómez en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 68001- 33-33-013-2015-00405-00. Posteriormente, mediante auto de 11 de mayo de 2021, se ordenó la vinculación del Ministerio de Transporte, como tercero con interés en las resultas del proceso. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante escrito de 27 de abril de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo porque, en su criterio, «el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al reconocer únicamente los perjuicios materialmente ocasionados y no una expectativa futura que no se hubiese podido materializar por no contar con los documentos en regla».

Aunado a lo anterior, sostuvo lo siguiente: […] En cuanto a la limitación ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander tiene efectos publicitarios y es precisamente para hacer menos gravosa la situación del accionante y de quienes tengan la pretensión de adquirir su dominio, teniendo en cuenta que quien verifique el certificado conocerá de la existencia de la “presunta falsedad” de su matrícula, situación que garantiza los derechos de terceros.

Mal haría un estrado judicial al ser conocedor de una presunta falsedad que recae sobre un vehículo automotor y hacer como si nada hubiese pasado y que otro tercero se vea involucrado en la compra del mismo, cuando ya se tiene conocimiento de la existencia de la irregularidad en su tradición, la cual debe sanearse […]. Las demás autoridades accionadas o vinculadas optaron por guardar silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Diego Fernando López Gómez en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar, parcialmente, la sentencia proferida en primera instancia en el interior del proceso de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405-02, incurriendo en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y, en un desconocimiento del principio de congruencia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[6]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Diego Fernando López Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia, al derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405- 02.

El accionante sostiene que en la sentencia enjuiciada se incurre en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, en un defecto fáctico y, en un desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. VI.4.1. Del requisito general de subsidiariedad en el sub judice frente al desconocimiento del principio de congruencia La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[7];

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[8]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[9]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]».

Así las cosas, se evidencia que uno de los puntos de inconformidad de la presente acción de amparo se encuentra asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que esta se apartó de lo sostenido por las partes en los recursos de apelación. Frente al anterior punto de inconformidad que se sustenta en la presente acción de amparo, esta Corporación ha sido unánime en sostener que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

En ese orden de ideas, la Sala considera que, frente a este defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra asociada al desconocimiento del principio de congruencia[11], lo que da lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual se declarará su improcedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. VI.4.2.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los defectos fático y sustantivo La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen frente a estas causales de procedibilidad, en razón a lo siguiente: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el derecho a la propiedad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia enjuiciada fue notificada el 27 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada. En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo.

VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 Código de Comercio y en defecto fáctico.

VI.4.3.1. Caracterización del defecto sustantivo Esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[12], los servidores judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[13] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][14] VI.4.3.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VI.4.3.3. Solución de los defectos en el sub examine Como se indicó previamente, el accionante considera que en el sub judice se incurre en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico, para sustentar la configuración de dichos defectos el actor plantea, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, pone de presente que la sentencia enjuiciada omitió aplicar los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, normas que regulan lo concerniente a la oferta comercial y su irrevocabilidad.

Al respecto expuso: «habiéndose acreditado la aceptación de la oferta por parte de la empresa TRANSPORTES GUERRA CARVAJAL LTDA se entiende que el negocio jurídico ya se había perfeccionado. Por lo tanto, no era necesario que yo acreditara la existencia de un contrato de arrendamiento, pues la sola aceptación de la oferta perfecciona el negocio jurídico como lo dispone la norma, máxime si se tiene en cuenta que, la oferta presentada y aceptada entre particulares contenía todos los elementos del negocio jurídico que se iba a celebrar».

En consonancia con lo anterior, precisó que en el expediente contencioso se encontraba plenamente probado que hubo una oferta mercantil y que dicha oferta había sido aceptada, por lo que sí existía un contrato de arrendamiento y, debido a ello, tenía que repararse el lucro cesante, consistente en el monto dinerario dejado de percibir por el propietario del vehículo, como consecuencia de la no ejecución del contrato de arrendamiento.

En segundo lugar, expuso que la providencia judicial enjuiciada le impuso una carga pública excesiva, al ordenar que se expidiera al demandante la licencia de tránsito del vehículo, pero con limitaciones tales como la imposibilidad de enajenar el automotor o usufructuarlo, ignorando que él adquirió el vehículo de buena fe. En relación con este segundo argumento, señaló que la decisión judicial omitió valorar las pruebas que él era un comprador de buena fe, razón por la cual no debía restringirse en la sentencia judicial la posibilidad de enajenar el ben mueble sujeto a registro.

Resumidos los cargos que dan sustento a la presente acción de amparo, la Sala estima pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia enjuiciada, a efectos de determinar si se incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela. Así las cosas, en lo relacionado con la falta de acreditación de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el bien mueble sujeto a registro, la sentencia enjuiciada señala: […] [E]l oficio 103 – 2015 del 27 de enero de 2015 el ASESOR REGISTRO AUTOMOTOR de la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA, certificó que para ( ) el día 6 de octubre de 2014 la licencia de tránsito ya había sido expedida, la oferta de arriendo fue presentada el 8 de octubre de 2014 y la respuesta de la mencionada empresa aceptó la misma el mismo día. La pretensión fue inicialmente formulada en la demanda como lucro cesante futuro vinculado directamente a la “pérdida de oportunidad de venta y comercialización del vehículo” – folio 2 y 115-, sin embargo, al A quo modificó la misma para conceder la pérdida de la oportunidad por la imposibilidad de suscribir el contrato de arrendamiento, aspecto que no fue solicitado por la parte actora.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que no se acreditó la suscripción de un contrato de arrendamiento, sino la aceptación de una oferta de arriendo, por lo que era necesario que el demandante acreditara que el contrato de arrendamiento del vehículo no pudo ser ejecutado ante la falta de la licencia; es decir, la actividad probatoria del demandante debió dirigirse a acreditar la existencia de un contrato y la imposibilidad de ejecutarlo, evento que si crearía el escenario para el reconocimiento de lucro cesante futuro, pues se estaría hablando del valor económico que el demandante dejó de percibir por la imposibilidad de ejecutar el contrato.

Así las cosas, se advierte la existencia una mera expectativa de la parte demandante que no concreta un daño resarcible, y si bien el A quo consideró la existencia de una pérdida de oportunidad, debe tenerse en cuenta que esto no fue solicitado en las pretensiones de la demanda, siendo improcedente así su reconocimiento. 2.1.9. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, y revocará parcialmente el numeral segundo punto 2 de la parte resolutiva, para negar el reconocimiento de la pretensión de lucro cesante futuro […].

En cuanto a la entrega de la licencia de tránsito, se expuso lo siguiente: […] La Sala considera que si bien es procedente la entrega de la licencia de tránsito, debe tenerse en cuenta que cursa un trámite de índole penal y además, el Ministerio de Transporte como ente regulador en la materia advirtió sobre la presunta falsedad de la matricula inicial de vehículo, situaciones que necesariamente se vinculan con el ejercicio del derecho de propiedad.

En este orden, no puede pasarse por alto que a la fecha no se encuentra acreditado la decisión final no solo del proceso penal, sino de los trámites administrativos que para el efecto haya adelantado el Ministerio de Transporte en relación con la presunción de falsedad, y en ese orden, en aras de evitar situaciones irregulares posteriores en relación con cualquier eventual trámite que se haga sobre el vehículo, no es procedente disponer la entrega de la licencia sin limitar el derecho de propiedad, pues precisamente las pruebas demuestran una posible irregularidad que requiere saneamiento.

Así las cosas, de oficio se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para ordenar a la DTB la entrega de la mencionada licencia con las limitaciones que para el efecto imponga el Ministerio de Transporte sobre el caso particular en virtud de la presunción de falsedad de la Resolución No 004917 de fecha 14 de mayo de 2008, con la que se efectuó la matricula inicial del vehículo […].

En resumen, de los apartes transcritos se advierte que en la decisión cuestionada se consideró lo siguiente: Si bien se encuentra acreditado que hubo una oferta comercial la cual fue aceptada, lo cierto es que el contrato nunca se celebró o por lo menos no existe prueba de que con posterioridad a la oferta se haya suscrito el aludido contrato.

Ante la ausencia de pruebas que acrediten la existencia del negocio jurídico no es correcto afirmar que se estaba en presencia de un lucro cesante, sino que, en realidad, existía una expectativa legítima de una ganancia, la cual fue afectada por la retención de la licencia de tránsito. Por lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que no era posible acceder a reparar el perjuicio material por concepto de lucro cesante porque el negocio jurídico del cual derivaría este rubro indemnizatorio no se acreditó. Ahora bien, tampoco consideró viable reparar a título de pérdida de la oportunidad porque este es un daño autónomo y el demandante no solicitó su reparación en las pretensiones de la demanda.

En cuanto a la orden de entregar la licencia de tránsito del automotor, se indicó que existe una investigación penal en curso y que, por ende, no se ha definido, por lo que resulta necesario que la entrega de esta licencia de tránsito se someta a las restricciones establecidas por el Ministerio de Transporte, dada la presunción de falsedad que existe sobre la Resolución No. 004917 de fecha 14 de mayo de 2008.

A juicio de esta Sala de Sección, la providencia enjuiciada no omitió aplicar los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, como lo mencionan los demandantes. Es preciso resaltar que las normas que se denuncian como desconocidas prescriben: […] Artículo 845. <Oferta Elementos Esenciales>. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.

Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. Artículo 846. <Irrevocabilidad De La Propuesta>. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.

La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria […]. De acuerdo con el contenido de las disposiciones transcrita, resulta dable afirmar que la oferta comercial es «el proyecto de negocio jurídico» y de allí que cuando el legislador alude a ella es enfático en señalar que la oferta «deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario».

Esta propuesta es irrevocable y una vez comunicada, el proponente no podrá retractarse. Asimismo, esta oferta tiene fuerza vinculante «aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz». En atención a los anteriores elementos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho sobre la oferta mercantil y su aceptación, lo siguiente: […] [P]ara su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.

Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento (CSJ SC 029-1995 del 8 de marzo de 1995, rad.4473).

Si informada, la oferta es aceptada y así lo hace saber el destinatario de aquella sin condiciones y antes de que caduque, salvedad hecha de los contratos que requieren alguna solemnidad o la entrega de la cosa sobre que versan, queda formado o perfeccionado el contrato al verificarse el acuerdo de voluntades. Volviendo al corretaje, este, que es consensual, quedará entonces perfecto […][15].

En un sentido similar al anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado en torno a la oferta comercial y a los efectos de su aceptación, lo siguiente: […] Ahora bien, la oferta mercantil ha sido definida por el Código de Comercio como la propuesta de celebración de un negocio jurídico, que una parte formula a otra, la cual deberá contener los elementos esenciales del respectivo contrato y se comunicada a sus destinatarios La fuerza jurídica de la oferta mercantil estriba en que la ley la califica como irrevocable -durante el plazo de su vigencia- y, por tanto, una vez comunicada la oferta es obligatoria para quien la emite y su aceptación da lugar al perfeccionamiento del contrato […].

De acuerdo con lo anterior, es admisible afirmar que la aceptación de la oferta comercial puede dar lugar al perfeccionamiento del contrato siempre y cuando no se esté en presencia de aquellos contratos que requieran para su perfeccionamiento del cumplimiento de solemnidades (por ejemplo: el contrato estatal -el cual requiere elevarse a escrito- o la compra de un bien inmueble -la cual debe realizarse a través de escritura pública-), o de la entrega material del bien sobre el que versa (por ejemplo: los contratos de comodato, mutuo, depósito y prenda, negocios jurídicos que solo se perfeccionan con la entrega material del bien objeto del contrato).

Refiriéndonos concretamente al contrato de arrendamiento de bien mueble entre particulares, debe precisarse que tal negocio jurídico responde a la naturaleza de contrato consensual, por lo que para su perfeccionamiento solo es necesario que exista un acuerdo de voluntades en torno a los elementos del negocio jurídico. Sin embargo, aunque el contrato de arrendamiento no requiere para su perfeccionamiento que las partes realicen alguna solemnidad o que se lleve a cabo la entrega material del bien, por lo que en principio podría afirmarse que la aceptación de la oferta dio lugar al perfeccionamiento del contrato, las partes en ejercicio de su autonomía contractual pueden establecer requisitos previos al perfeccionamiento del negocio jurídico.

Significa lo anterior que las partes tienen la potestad de convenir que el acuerdo de voluntades solo se perfeccionará y, en consecuencia, solo se ejecutará, cuando estas lleven a cabo algunos actos previos al perfeccionamiento, como por ejemplo que se eleve a escrito el contrato. Con base en las anteriores premisas, y previa lectura de las piezas procesales, la Sala advierte que el señor Diego Fernando López Gómez presentó una oferta comercial por escrito, el día 8 de octubre de 2014, a la sociedad Transporte Guerra Carvajal Ltda. El contenido de la referida es del siguiente tenor: […] Teniendo en cuenta su larga trayectoria en el sector transportador del país, y, atendiendo el hecho de que actualmente ha aumentado la demanda de servicios de transporte de carga, por medio de la presente, me permito poner a disposición de su empresa la volqueta de mi propiedad marca CHEVROLET KODIAK modelo 2009, identificada con placas XMD - 106.

Ésta volqueta se encuentra en prefecto estado para uso; tiene una capacidad de carga de 16 toneladas, modelo 2009, motor Caterpillar, cilindraje: 7.200cc, y el volco cubica 13 m3. Favor hacerme saber, si se encuentra interesada al igual que el valor mensual por arrendamiento que ganaría […]. La comunicación anterior fue respondida por escrito el 8 de octubre de 2014, en la que el representante legal de la sociedad Transporte Guerra Carvajal Ltda. manifiesta su intención de aceptar la oferta comercial elevada por el hoy accionante, tal como se observa del siguiente aparte de la citada comunicación: […] De manera atenta me permito dar respuesta a su comunicación de fecha 6 de Octubre de 2014, por medio de la cual realiza oferta de arrendamiento de la volqueta marca CHEVROLET KODIAK modelo 2009; manifestándole que en efecto, ésta empresa está interesada en la oferta y requiere del servicio de la volqueta a partir del día 10 de Octubre de 2014 para transporte de materiales en contrato que actualmente tiene la compañía. El valor del canon fijo mensual de la volqueta es de $11.000.000, los cuales son cancelados dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes en su cuenta de ahorros o la que autorice por escrito.

Este valor es libre de conductor, mantenimiento, combustible y cualquier gasto o costo derivado do labor a ser ejecutada por la volqueta. Para tal efecto, sírvase contactarse inmediatamente con la compañía (Jefe de contratación), con el objeto de iniciar con los trámites correspondientes, donde se le informará acerca de los trámites y requisitos para suscribir el contrato […].

Visto lo anterior, es claro para la Sala que, si bien es cierto se podría inferir que hubo una aceptación de la oferta, la realidad es que dicha aceptación no supuso el perfeccionamiento del contrato porque las mismas partes, obrando en ejercicio propio de sus voluntades y de su autonomía, acordaron que debían surtirse unos procedimientos previos para su perfeccionamiento.

Así las cosas, y aunque es cierto que hubo una aceptación de la oferta comercial, la realidad es que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento fue sometido por las partes a la necesidad de consignar por escrito el negocio jurídico en cuestión. Significa lo anterior que aunque ciertamente existía la intención de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el vehículo sujeto a registro, tal propósito común no se materializó porque no se elevó a escrito el contrato y, sumado a ello, tampoco se entregó el bien para la ejecución del negocio jurídico.

Las afirmaciones anteriores se desprenden del tenor literal de la carta remitida por el representante legal de la sociedad Transporte Guerra Carvajal Ltda. al hoy accionante, el 8 de octubre de 2014, cuyo contenido señala: «[p]ara tal efecto, sírvase contactarse inmediatamente con la compañía (Jefe de contratación), con el objeto de iniciar con los trámites correspondientes, donde se le informará acerca de los trámites y requisitos para suscribir el contrato».

En ese orden de ideas y según el texto citado, se encuentra que, previamente al perfeccionamiento el contrato de arrendamiento, debían materializarse unos trámites y cumplirse con algunos requisitos. Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no omitió la aplicación de los artículos 845 y 846 el Código de Comercio en la sentencia objeto de tutela y, contrario a ello, se aprecia que la conclusión a la que se arribó en la providencia enjuiciada, consistente en que el señor Diego Fernando López Gómez únicamente tenía una expectativa de celebrar un contrato de arrendamiento, se encuentra debida y razonadamente sustentada.

En relación con el otro argumento que esgrime el actor, asociado a que se le impuso una carga desproporcionada con ocasión de la expedición de la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia enjuiciada, que exigió «a la DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA la entrega definitiva de la licencia de tránsito No 10008204310 a favor del señor DIEGO FERNANDO LOPEZ GÓMEZ, con las limitaciones que para el efecto imponga el Ministerio de Transporte sobre el caso particular en virtud de la presunción de falsedad de la Resolución No 004917 de fecha 14 de mayo de 2008, con la que se efectuó la matricula inicial del vehículo», se tiene que, en criterio de la Sala dicho pronunciamiento no desconoce, como equivocadamente lo sostiene el actor, su condición de propietario de buena fe.

Por el contrario, lo que se advierte es que, conforme con el ordinal en cuestión, corresponde al propietario realizar los trámites administrativos ante el Ministerio de Transporte a efectos de que se saneen las inconsistencias encontradas en el registro inicial del vehículo. Por ello la Sala encuentra infundado este argumento. Con base en lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo, conforme con lo que se señaló previamente en esta providencia. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto de los argumentos relacionados con que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Diego Fernando López Gómez en la que se invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [8] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [11] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”. [12] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [13] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [15] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de obril de 2016. Exp. No. 11001-31-03-039-2008-00473-01 (SC11815-2016). M.P.: Margarita Cabello Blanco.