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25000-23-15-000-2021-00317-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Daniel Enrique Cruz Rodríguez·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis (36) Administrativo Del Circuito De Bogotá

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL EN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE DAR TRÁMITE AL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - No se acreditó / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA [C]orresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por mora judicial injustificada deprecados por el señor [D.E.C.R.], los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, al no dar el trámite oportuno a la solicitud de incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-3336-036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado.

(…) [Observa la Sala, frente a la vulneración alegada por el accionante, que] [l]a autoridad judicial acusada manifestó que el 29 de noviembre de 2020 fue presentado el incidente de regulación de honorarios por el hoy accionante, trámite que se encuentra pendiente, bien sea, de correr traslado o rechazarlo por extemporáneo. [Ahora bien,] [e]l 15 de abril de 2021, fecha en la que se contestó la presente acción constitucional, habían transcurrido 5 meses sin evidenciarse con esto lesión de los derechos, ya que los motivos de tardanza se justifican en la congestión estructural y los traumatismos generados por la pandemia covid-19.

Por otra parte (…), el Dr. [L.E.C.] es el titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá (…), se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021, lo que evidencia que el despacho se encuentre en encargo actualmente. Adujo que los Jueces 37 y 38 Administrativos de Bogotá han asumido la dirección del despacho en el cual se encuentra pendiente el incidente presentado por el señor [C.R.], lo cual ha obligado a que deban resolver el trámite de los procesos del despacho propio y del despacho encargado durante periodos intercalados, dificultando la labor de administración de justicia. Sin embargo, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logró constatar que el 13 de mayo de la presente anualidad, el despacho a cargo (…), profirió auto mediante el cual se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran respecto del incidente de regulación de honorarios.

Posteriormente el 21 de mayo del año en curso, según anotación obrante al interior del portal web de la Rama Judicial, se evidenció que dicho trámite ingresó al despacho, el cual, de acuerdo con el artículo 129 del Código General del Proceso, el juez debe convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Por otra parte, se debe precisar que el trámite del incidente no suspende el curso del proceso y será resuelto en la sentencia. Así pues, en virtud de los hechos anteriormente descritos, es claro que las circunstancias objeto de vulneración han desaparecido toda vez que la autoridad judicial demandada dio inicio al trámite que echa de menos la parte tutelante, razón por la cual esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00317-01(AC) Actor: DANIEL ENRIQUE CRUZ RODRÍGUEZ Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez contra el fallo del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez interpuso acción de tutela, radicada el 12 de abril de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada, a la igualdad y los demás que se llegaren a probar.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del presunto retardo injustificado en el trámite del incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 36-036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado. 2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez presentó incidente de regulación de honorarios el día 23 de noviembre de 2020, dirigido a los correos electrónicos jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co y admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-3336-036-2017-00325-00, que cursa en el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá. El 4 de diciembre de 2020, el señor Cruz Rodríguez mediante correo electrónico presentó reiteración de la solicitud incidental. 3.

Fundamentos de la tutela El extremo accionante sostuvo que la entidad accionada ha incumplido el termino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tramitar el incidente descrito, y que tal omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por mora judicial injustificada. 4.

Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial injustificada, derecho a la igualdad al accionante Daniel Enrique Cruz Rodríguez. 2. OrdenaralJuzgado36 Administrativo de Bogotá, para que en el termino que su digno despacho disponga, proceda a dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 24 de noviembre de 2020.” (Sic para toda la cita) 5.

Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 13 de abril de 2021, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 6.

Intervención en primera instancia Remitida la comunicación del caso vía correo electrónico, se allegó la siguiente intervención: Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Jueza a cargo del despacho accionado manifestó que el accionante se limitó a indicar de forma genérica la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no señaló la causal de procedibilidad que debió estructurar y en qué consiste.

Argumentó que ese despacho no ha incurrido en comportamiento algunó que denote mora judicial injustificada, conducta negligente o desidia frente a sus deberes constitucionales y legales. Adujo que la actual circunstancia sanitaria por la que se esta atravesando mundialmente por el covid-19, trajo consigo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia, y que consecuentemente el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20- 11518, suspendió los términos judiciales.

Describió que aunque el 29 de noviembre de 2020 fue presentado el incidente de regulación de honorarios por el hoy accionante, este se encuentra pendiente, bien sea, de correr traslado o rechazarlo por extemporáneo de acuerdo a los artículos 76 y 129 del Código General del Proceso; sin embargo, manifiesta que, hasta el 15 de abril de 2021, fecha en la que se contestó la presente acción constitucional, habían transcurrido 5 meses sin evidenciarse con esto lesión a sus derechos, ya que los motivos de tardanza se justifican en la congestión estructural y los traumatismos generados por la pandemia covid-19.

Por otra parte, declaró que el Dr. Luis Eduardo Cardozo, quien es el titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021, circunstancia que ha obligado a que dicho despacho se encuentre en encargo actualmente, lo que conlleva a que los Jueces 37 y 38 Administrativos de Bogotá asuman la dirección de los dos despachos, el propio y el encargado durante periodos intercalados, dificultando la labor de administración de justicia. Así pues, concluyó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, y negó haber incumplido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tramitar el incidente presentado, ya que la congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hace imposible dar cumplimiento a esa previsión, donde dicho despacho maneja procesos tanto del sistema escritural como del oral, dándosele prelación a los procesos mas antiguos. 7.

Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 26 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al no encontrar “vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues los motivos de la tardanza no obedecen a una negligencia, sino que se justifican en la congestión estructural, en los traumatismos generados por el hecho sobreviviente y extraordinario de la Pandemia Covid – 19, al igual que la incapacidad médica del titular del despacho judicial.” Para arribar a su conclusión, advirtió que, el incumplimiento a los términos previstos por la ley, de cara a la labor desempeñada por el operador judicial, no implica perse la vulneración de los derechos fundamentales, ya que, aunque la autoridad judicial tiene la obligación legal de acatar los plazos establecidos, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto.

Por otra parte, aseguró que, aunque en el presente asunto no se haya demostrado que debido a la pandemia por el covid-19, se imposibilitó dar trámite a la solicitud presentada por el accionante, si es evidente que el juez titular del despacho accionado se encuentra incapacitado desde principios del presente año, lo que conllevó al encargo de otros jueces que deben dar trámite a los procesos activos en su propio despacho y los del despacho encargado.

Así pues, indicó que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, debido a que el retardo que se reprocha se enmarca en uno de los supuestos descritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han considerado como justificada la mora judicial, “es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley.

Por lo anterior, la Sala negará la acción constitucional interpuesta por el accionante.” Sin embargo, instó al juez encargado del despacho accionado a que “dé trámite célere a la solicitud contenida en el memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00”, y en consecuencia resolvió: “PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –INSTAR al juez que se encuentre en encargo del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, para que dé trámite célere al memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.” 8. Impugnación La mentada providencia fue notificada el 26 de abril de 2021.

Frente a ello, el día 29 de abril de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante impugnó lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” de dicha Corporación. Como argumento principal de la impugnación adujo que, a la fecha de presentación del memorial de impugnación, el despacho judicial accionado no ha procedido a resolver el trámite incidental allegado el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 11001-3336-036-2017-00325- 00, incumpliendo el procedimiento legal establecido.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de 26 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar acceda a la solicitud de amparo. 1.9. Trámite en segunda instancia. 1.9.1. Por otra parte, se evidenció en el curso de la impugnación que no fueron vinculados al proceso los señores Diana Marcela Espinosa Álvarez, Jenny Paola Lancheros Moreno, María del Rosario Álvarez, Carlos Andrés Espinosa Álvarez, Gilma Espinosa Alejo, Nubia Espinosa Alejo, Orlando Espinosa Alejo y Jorge Espinosa Alejo, y de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, la acción de tutela de la referencia, razón por la cual, con el fin de corregir la nulidad saneable, mediante auto de 14 de mayo de 2021, proferido por la Magistrada que hoy funge como ponente para la presente acción constitucional, se ordenó vincularlos como terceros con eventual interés en las resultas del proceso, a fin de que se manifestaran respecto de las motivos que sustentaron la tutela. 2.

En tal sentido, y dando cumplimiento al auto anteriormente descrito, se llevaron a cabo las siguientes intervenciones: 1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado el 20 de mayo a través de correo electrónico, presentó informe donde manifestó que la Rama Judicial dentro de su margen funcional no ha violado los derechos de carácter constitucional y legal del accionante con relación a los derechos presuntamente vulnerados.

Indicó que la solicitud del accionante al interior del proceso ordinario, esto es, la regulación de honorarios, corresponde a un trámite de pleno y exclusivo interés del accionante, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deba intervenir o pronunciarse. Adicionalmente solicitó la desvinculación al presente trámite, en virtud de que no le asiste función o facultad alguna para obligar al despacho judicial a resolver la solicitud presentada por el accionante. 2.

Ministerio de Justicia y del Derecho El 25 de mayo, mediante documento enviado vía correo electrónico, dio respuesta a la presente acción haciendo un breve recuento de los hechos presentados con relación al trámite seguido en la acción de tutela, sin embargo, aduce que de las acciones desplegadas al interior del proceso ordinario, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha vulnerado, ni amenazado los derechos del accionante, razón por la cual solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Los señores Diana Marcela Espinosa Álvarez, Jenny Paola Lancheros Moreno, María del Rosario Álvarez, Carlos Andrés Espinosa Álvarez, Gilma Espinosa Alejo, Nubia Espinosa Alejo, Orlando Espinosa Alejo y Jorge Espinosa Alejo pese a que fueron debidamente notificados del auto de catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio[1] enviado vía correo electrónico, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015[2] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.

Cuestión previa El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al igual que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. Sobre el particular, la Sala negará las peticiones de desvinculación, puesto que la comparecencia al proceso de la referencia se efectuó en la condición de terceros con interés, con el fin de garantizar el derecho de defensa del vinculado, entre otras garantías fundamentales. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por mora judicial injustificada deprecados por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, al no dar el trámite oportuno a la solicitud de incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-3336-036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; (iv) carencia actual de objeto y; (v) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[4], del derecho fundamental al debido proceso[5] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[6].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[7].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[8].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[9], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[10]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[11] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que este cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[12]. 2.3.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

(Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[13], según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 4.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[14] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[15] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[16] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [18].

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[19] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[20] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[21] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[22]”.[23] ” (Negrita fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[24].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[25], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[26] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[27].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[28]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[29]”.[30] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[31] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente al hecho sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación en la sentencia SU – 522 de 2019[32] ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010[33], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[34]. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena[35] como por las distintas Salas de Revisión[36].

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[37].

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[38]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[39];

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[40]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[41]. (La negrilla es del original) Así que esta tercera categoría de la carencia actual de objeto obedece a “otras circunstancias” que no encajan en las dos primeras hipótesis como el hecho superado y el daño consumado pues eventualmente pueden ocurrir diversas situaciones sobre las que, en todo caso, la orden del juez no surtiría efecto alguno, por manera que se amplía este catálogo para incorporar aquellos acaecimientos que distan de los tradicionalmente conocidos. 5.

Caso concreto Previo a abordar el estudio del caso sub examine, hay que aclarar que, no será abordado el estudio de la vulneración del derecho a la igualdad planteado por el accionante, lo anterior en virtud de que este no justificó de manera clara y concreta el motivo de vulneración de este y en tal sentido adolece de carga argumentativa o los motivos que den sustento a su afirmación. El señor Cruz Rodríguez, en su escrito de amparo, solicitó que se impartiera la orden al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, a efectos de dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 23 de noviembre de 2020.

La autoridad judicial acusada manifestó que el 29 de noviembre de 2020 fue presentado el incidente de regulación de honorarios por el hoy accionante, trámite que se encuentra pendiente, bien sea, de correr traslado o rechazarlo por extemporáneo. El 15 de abril de 2021, fecha en la que se contestó la presente acción constitucional, habían transcurrido 5 meses sin evidenciarse con esto lesión de los derechos, ya que los motivos de tardanza se justifican en la congestión estructural y los traumatismos generados por la pandemia covid- 19.

Por otra parte, informó que el Dr. Luis Eduardo Cardozo es el titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, quien se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021, lo que evidencia que el despacho se encuentre en encargo actualmente. Adujo que los Jueces 37 y 38 Administrativos de Bogotá han asumido la dirección del despacho en el cual se encuentra pendiente el incidente presentado por el señor Cruz Rodríguez, lo cual ha obligado a que deban resolver el trámite de los procesos del despacho propio y del despacho encargado durante periodos intercalados, dificultando la labor de administración de justicia. Sin embargo, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logró constatar que el 13 de mayo de la presente anualidad, el despacho a cargo del proceso radicado 11001-3336-036-2017- 00325-00, profirió auto mediante el cual se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran respecto del incidente de regulación de honorarios.

Posteriormente el 21 de mayo del año en curso, según anotación obrante al interior del portal web de la Rama Judicial, se evidenció que dicho trámite ingresó al despacho, el cual, de acuerdo con el artículo 129 del Código General del Proceso, el juez debe convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Por otra parte, se debe precisar que el trámite del incidente no suspende el curso del proceso y será resuelto en la sentencia. Así pues, en virtud de los hechos anteriormente descritos, es claro que las circunstancias objeto de vulneración han desaparecido toda vez que la autoridad judicial demandada dio inicio al trámite que echa de menos la parte tutelante, razón por la cual esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

Conclusión. La Sala frente al cargo por una presunta mora judicial de la autoridad judicial acá convocada, revocará la decisión de primera instancia, y en consecuencia declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

FALLA:

PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual se negó la solicitud de amparo, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice N° 4 SAMAI, expediente: 25000-23-15-000-2021-00317-01 [2] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [3] Reglamento interno del Consejo de Estado. [4] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [5] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] Sentencia T-006 de 1992. [7] Sentencia T-476 de 1998. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [10] Ibídem. [11] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [15] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. [16] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [18] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [19] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [23] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [24] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [25] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [26] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [29] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [32] Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. [33] M.P. Humberto Sierra Porto. [34] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. [35] Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. [36] Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [37] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [38] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). [39] En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.

Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.

Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [41] En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente:CJT`‰Š–œãô [pic] [42] # ) * +.