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11001-03-15-000-2021-02684-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Blanca Luz Moreira Casanova·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el vulneraron la garantía constitucional al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión a las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00.

(…) [L]a Sala encuentra que el sustento de vulneración reclamado por la actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran omitido interpretar el marco jurídico que regula las asignaciones salariales anuales de los miembros de la fuerza pública, pues tal como se evidencia en los apartados anteriormente citados, es indiscutible que la fijación de la remuneración anual percibida para miembros de la fuerza pública que se encuentren en la misma circunstancia del señor Parada Paredes, por disposición legal, está inmersa en las facultades del Gobierno Nacional, de cara a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior se refuerza en la medida en que, efectivamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual IPC para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, es decir mediante la oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

(…) De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual aludido índice, en la forma dispuesta por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la consagración de la Ley 238 de 1995 por considerar que contrariaba el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, En ese mismo sentido, el artículo 10° ibídem, contempla que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos.

Por ello es que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvieron que los actos acusados no pueden ser objeto de aumentos superiores a los estipulados, pues desbordaría los límites señalados por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02684-00(AC) Actor: BLANCA LUZ MOREIRA CASANOVA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Blanca Luz Moreira Casanova, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 18 de mayo de 2021, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que mediante las sentencias del 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020 negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00/01, promovido por la tutelante y otras[1] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1. El sargento primero Fredy Jose Parada Paredes, esposo de la señora Blanca Luz Moreira Casanova y padre de Nicole Parada Moreira y Allison Parada Moreira, ingresó a laborar como suboficial en la Armada Nacional desde el 10 de enero de 1992 hasta su fallecimiento el 25 de junio de 2012. 2.

Durante el periodo de servicio activo del señor Parada Paredes al interior de la Armada Nacional, le fue aumentado su salario anualmente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992[2], y los distintos decretos enunciados por el actor[3]. 3. La tasación de los mencionados aumentos, en voces de la actora, resultaron lesivos a los derechos salariales de su difunto esposo, habida cuenta de la antinomia existente entre el artículo 1 inciso 2, y el parágrafo 3 del mismo artículo 1 de los mencionados decretos administrativos que regularon los aumentos salariales anuales. 4.

Lo anterior lo fundamentó en que los mencionados apartados resolutorios abordan el asunto de manera distinta, así, el primero de ellos desarrolló la metodología de la oscilación y, el segundo de ellos, encontró como referente el IPC[4]. Por lo que, encontró más favorable la aplicación de la regla contenida en el parágrafo 3 del citado artículo 1 y no la efectivamente utilizada por la Armada Nacional para tasar el aumento que hoy es objeto de tutela, dado que el referido índice tiene en cuenta: “la inflación causada sobre el año anterior, la pérdida de poder adquisitivo constante, el aumento de la canasta familiar, el principio de movilidad salarial, entre otros, a efectos de determinar la base mínima sobre la cual se ha realizado en cada año el aumento salarial a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional (…)”. 5.

Visto así, la comparación entre el aumento porcentual salarial fijado por la escala gradual para cada uno de los miembros de la fuerza pública, respecto de la asignación básica del grado de general durante los años 1997 a 2004 y, el aumento anual del IPC, durante los mismos periodos, deja en evidencia que el aumento salarial siempre estuvo por debajo del índice referenciado.

Razón por la cual infirió que la consagración de los dos métodos dentro de un mismo artículo generó consecuencias jurídicas incompatibles. 6. Indicó que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el Gobierno Nacional aplicó la metodología más desfavorable para tasar el aumento salarial de los miembros activos de la Rama Ejecutiva, esto es, basado en los porcentajes de la escala gradual.

Situación que solo cambió a partir del 1 de enero de 2005, con la expedición de los decretos[5] por medio de los cuales reguló el aumento salarial con escala gradual porcentual respetando, como mínimo, el incremento del IPC. 7. Aunado a ello, manifestó que a pesar de que la antinomia indicada fue subsanada por el Gobierno Nacional, no ha existido nivelación de los valores salariales y prestacionales dejados de percibir por el entonces integrante de la Armada Nacional, y que correspondieron a la pérdida del poder adquisitivo causado al 31 de diciembre de 2004. 8.

Infirió que todo lo anterior tiene incidencia en la conculcación de sus propios derechos prestacionales al ser beneficiaria de la sustitución de pensión de invalidez del señor Fredy Jose Parada Paredes, en particular del 9.48% correspondiente al último grado de Sargento Primero, y que tal circunstancia de vulneración persiste en el tiempo al no existir la respectiva nivelación. 9.

De modo que, agotó la reclamación administrativa ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, así como la etapa de conciliación extrajudicial, sin que se obtuviera resultado positivo a sus pretensiones, las cuales resumió en la reliquidación de los siguientes conceptos: “a) Los salarios en actividad del causante en cada uno de los grados militares; b) La hoja de servicio del causante; c) Las prestaciones sociales en: ✓ Cesantías por tiempo de servicio; ✓ indemnización (sic) por pérdida de capacidad laboral ✓ Compensación por muerte d) La Pensión (sic) de Invalidez sustituida a mis poderdantes”. 10.

Por lo cual, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, identificado bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2016-03775-00, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, autoridad judicial que mediante sentencia del 8 de marzo de 2019 negó las pretensiones incoadas por la hoy accionante, bajo las siguientes consideraciones: “Sobre el particular, es oportuno señalar que la normatividad referida por la parte demandante no conlleva a la concesión de lo solicitado, por el contrario, se reitera de lo señalado en el marco normativo, que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, claramente se establece que los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, como el causante para los años 1997 a 2012 ostentaba la calidad de miembro activo de la Armada Nacional, tal como lo afirma la demandante y se constata del material probatorio allegado, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas según el año en curso ajustado a los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, etc., expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, en el sub examine como ya se precisó, no procede ordenar el incremento con base en el índice de precios al consumidor, las actuaciones y reliquidaciones solicitadas, pues la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y tuvieran tal calidad en los años 1997 a 2004, y en el presente asunto, el causante no tenía tal condición para los años respecto de los cuales deprecan sus beneficiarias el incremento.

Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual como se venía señalando se negarán las súplicas de la demanda, máxime cuando para el caso en comento no se ajustan los fundamentos fácticos y requisitos para alegar una violación de precedente judicial.” 11.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido el 29 de octubre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, en el sentido de confirmar la providencia emanada por el a quo ordinario, atendiendo a lo siguiente: “(…) como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica del causante conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 47.

Adicionalmente, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48. En este caso, en la demanda el apoderado realizó un cuadro de valores devengados por el causante, pero no se aportó certificación de la asignación básica devengada desde 1997, para poder verificar si se cumplió la pauta señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000.

Solo se allegó cuadro comparativo de porcentajes de incremento porcentual en comparación con el aumento del IPC, pero no se indicaron los valores percibidos por el causante, a efectos de verificar si devengó menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se estableció en la sentencia de la Subsección B, citada ut, supra, de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017). 49.

Sin embargo de acuerdo la (sic) hoja de servicios se tiene que para el 2012, lo que percibió por asignación básica fue $1.242.109, suma superior a esa cuantía ($1.133.400) según el histórico de salarios mínimos legales vigentes. 50. De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del causante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000. 51.

Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 26, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender. 52.

En este sentido, al no asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2012, conforme con el IPC, debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos señalados en esta providencia.” 12.. Frente a las citadas decisiones ordinarias, la actora manifestó que nunca puso en duda las mentadas facultades otorgadas al Gobierno Nacional para regular el aspecto del aumento salarial de los miembros de la fuerza pública y que, contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, lo que pretendió fue evidenciar la doble regla interpretativa contenida en los decretos que dispusieron el aumento salarial del entonces miembro activo de la Armada Nacional, para con ello, solicitar la aplicación de la metologia más favorable contenida en el parágrafo 3 del artículo 1 antes referenciado, y en consecuencia, obtener la respectiva nivelación salarial a efectos de reliquidar sus propios derechos prestacionales y pensionales. 13..

En consonancia con lo anterior, infirió que de haberse nivelado el aumento salarial aludido en cada uno de los grados militares alcanzados por el causante, hubiere sido acreedora de un 9.48% adicional e igualmente, ”hubiere sido incluido en las liquidaciones de su hoja de servicios y las diferentes prestaciones sociales y pensionales, pues tal porcentaje del 9.48% fue precisamente el que tuvo como pérdida de poder adquisitivo respecto del IPC año tras año en el grado de sargento primero desde el año 1997 al año 2004 y como no se niveló a partir del año 2005 se mantuvo a la fecha.” 1.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso y los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de las decisiones emanadas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00, promovido por la tutelante y otras contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2.

Pretensiones constitucionales “1. Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991, y con el Auto (sic) admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada y se vincule a la entidad demandada, para que ejerza su defensa dentro de la presente actuación 2. Que ese Juez Constitucional (sic) entre a proferir acción constitucional de amparo de todos los derechos fundamentales que evidencia vulnerados a mis poderdantes una vez verificadas las múltiples actuaciones dentro del trámite administrativo y judicial ordenando la reliquidación salarial y prestacional solicitada ante las autoridades jurisdiccionales accionadas, emitiendo las órdenes a lugar para restablecer los derechos fundamentales de mi poderdante desde el momento en que se evidenció el quebrantamiento constitucional conforme a los hechos facticos (sic) y jurídicos acontecidos. 3.

Que en todo caso se conmine a la autoridad judicial accionada a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el Juez constitucional”. 2. Trámite de la acción Por medio de auto del 21 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en su calidad de demandada en el proceso ordinario, y a Nicole Parada Moreira, Allison Parada Moreira y Madison Parada Moreira, como integrantes del extremo accionante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000- 23-42-000-2016-03775-00.

Para efectos de notificar a las hermanas Parada Moreira y a sus representantes, en caso de que fueran menores de edad, requirió la dirección física o de correo electrónico a las autoridades judiciales demandadas y a la parte accionante. Igualmente, solicitó a las Secretarías del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como a la tutelante, que de manera inmediata remitieran copia de los anexos con los cuales se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciada.

El pasado 28 de mayo, por medio de correo electrónico, el apoderado de la accionante allegó poder conferido por Nicole Parada Moreira, Allison Parada Moreira y Madison Parada Moreira, ambas mayores de edad, indicando además que, se dan por notificadas de la admisión de la tutela del presente trámite constitucional y se adhieren a lo estipulado en la acción de tutela. 3.

Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B A través del escribiente de la Secretaría del despacho, remitió la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado 25-000-2342-000-2016-03775-00 y sus respectivos anexos. No obstante, no emitió ningún pronunciamiento u oposición al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante. 3.2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A El 3 de junio de 2021, a través del magistrado ponente del proceso ordinario examinado, remitió contestación a la acción de tutela.

Antes de ahondar en los argumentos jurídicos que fueron enrostrados, para esta Sala resulta pertinente aclarar que aun cuando la misma fue presentada de manera extemporánea, será tenida en cuenta atendiendo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que gobiernan a la acción de tutela.

En esos términos se refieren las siguientes manifestaciones: Indicó que la accionante reiteró en esta instancia constitucional los argumentos que fueron propuestos en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que en la sentencia del 29 de octubre de 2020 se realizó un despliegue argumentativo pormenorizado que dio cuenta de la negativa de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Textualmente indicó: “(…) los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que sería liquidada sobre la asignación básica en los porcentajes que se indican para cada grado y que estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que tuvo un carácter temporal a efectos de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

Esto ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», a partir del cual el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.” De acuerdo con lo anterior, refirió que la providencia objeto de acción de tutela fue clara al explicar que la asignación salarial de los miembros de la fuerza pública es fijada por el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos de la Ley 4ª de 1992, y por ello, dicha escala no puede ser objeto de modificación judicial para cada caso individual.

En esos términos, infirió que lo pretendido por la accionante es que se adelante una tercera instancia, desnaturalizando con ello el objeto de la acción de tutela, por lo cual estimó que deben ser rechazadas las pretensiones invocadas por la accionante al resultar improcedentes. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pese a haber sido notificada en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el vulneraron la garantía constitucional al debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, con ocasión a las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[9] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocharon las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2019 y 29 de octubre de 2020 por las autoridades judiciales accionadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2016- 03775-00. 4.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 18 de mayo de 2021 y la providencia que confirmó la negativa de las pretensiones del medio de control, tantas veces enunciada, fue notificada el 1 de diciembre de 2020, según lo consignado en la página web de la Rama Judicial, razón por la cual la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[12] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4.3.

Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, encuentra la Sala superado este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar las decisiones adoptadas en jurisdicción contenciosa, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 25000-23-42-000-2016-03775-00. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.

Análisis del caso concreto Si bien la actora no endilgó de manera taxativa la configuración del algún defecto a las corporaciones judiciales demandadas, de la lectura de los hechos y argumentos planteados en el escrito de tutela, esta Sala prevé que lo que pretendió fue enrostrar la configuración de un defecto sustantivo en atención a la omisión de interpretación de la normatividad que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2004 fijó la escala salarial anual para miembros de la Fuerza Pública de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Para el efecto, la Sala procederá a estudiar el defecto aludido, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que la señora Blanca Luz Moreira Casanova invocó por esta vía. 4.4.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[13], sobre su configuración reiteró lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[14].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[15]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[16], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[17], derogada[18], o que ha sido declarada inconstitucional[19]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[20]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[21].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[22]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[23] o claramente contraria a la Constitución[24].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[25]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[26]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[27].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[28]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[29]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[30], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[31].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[32]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[33] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[34] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[35]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[36]”.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la actora indicó que las sentencias de primera y segunda instancia emanadas al interior del medio de control ordinario administrativo por las autoridades judiciales accionadas, se limitaron a indicar que el Gobierno Nacional estaba facultado para fijar el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo ordenado en la Ley 4ª de 1992.

Concomitante a ello, infirió que los jueces administrativos demandados por esta vía, omitieron interpretar la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 1 inciso 2 y el parágrafo 3 ibídem de los decretos que arriba se referenciaron, y que consisten en la forma de liquidar el aumento salarial anual de los miembros activos de la fuerza pública.

En aras de dar claridad, se citan los extractos normativos objeto de discusión: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

(…) Parágrafo 3: Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional”. Manifestó además que, a partir de la expedición del Decreto 923 de 2005[37], y subsiguientes, el Gobierno Nacional subsanó la antinomia referida, al aclarar que el aumento salarial, bajo la modalidad gradual porcentual, debe respetar como mínimo el aumento del IPC.

Dicho esto, indicó que los valores porcentuales correspondientes a los años 1997 al 2004, nunca fueron reconocidos, y tampoco fueron nivelados los correspondientes pagos por la pérdida del valor adquisitivo. Todo ello para concluir que, ante la muerte del señor Fredy Jose Parada Paredes, y en su condición de beneficiaria de los derechos prestacionales y pensionales, se está vulnerando su derecho al debido proceso y a los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad en materia laboral, ante la falta de nivelación salarial alegada.

Sea del caso recordar que en la providencia de primera instancia objeto de estudio, para arribar a la conclusión de negar las pretensiones incoadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, hizo el siguiente estudio sobre el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública: “Sobre el particular, es oportuno señalar que la normatividad referida por la parte demandante no conlleva a la concesión de lo solicitado, por el contrario, se reitera de lo señalado en el marco normativo, que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, claramente se establece que los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

En ese orden de ideas, como el causante para los años 1997 a 2012 ostentaba la calidad de miembro activo de la Armada Nacional, tal como lo afirma la demandante y se constata del material probatorio allegado, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas según el año en curso ajustado a los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, etc., expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Así las cosas, en el sub examine como ya se precisó, no procede ordenar el incremento con base en el índice de precios al consumidor, las actuaciones y reliquidaciones solicitadas, pues la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4°) de la Ley 100 de 1993, tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y tuvieran tal calidad en los años 1997 a 2004, y en el presente asunto, el causante no tenía tal condición para los años respecto de los cuales deprecan sus beneficiarias el incremento.

Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual como se venía señalando se negarán las súplicas de la demanda, máxime cuando para el caso en comento no se ajustan los fundamentos fácticos y requisitos para alegar una violación de precedente judicial.” Subrayas por fuera del texto.

Estudio que fue avalado y confirmado por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de octubre de 2020, obsérvese: “(…) como lo pretendido por la parte demandante es que se reajuste la asignación básica del causante conforme con la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor desde 1997 a 2012, por considerar que este fue mayor que el realizado de acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes. 47.

Adicionalmente, según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 48. En este caso, en la demanda el apoderado realizó un cuadro de valores devengados por el causante, pero no se aportó certificación de la asignación básica devengada desde 1997, para poder verificar si se cumplió la pauta señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1433 de 2000.

Solo se allegó cuadro comparativo de porcentajes de incremento porcentual en comparación con el aumento del IPC, pero no se indicaron los valores percibidos por el causante, a efectos de verificar si devengó menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se estableció en la sentencia de la Subsección B, citada ut, supra, de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017). 49.

Sin embargo de acuerdo la hoja de servicios se tiene que para el 2012, lo que percibió por asignación básica fue $1.242.109, suma superior a esa cuantía ($1.133.400) según el histórico de salarios mínimos legales vigentes. 50. De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que los incrementos efectuados a la asignación básica del causante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que haya probado el quebrantamiento de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C -1433 de 2000. 51.

Finalmente dirá la Sala que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, toda vez que se trata de una situación diferente, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 26, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por las accionantes, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender. 52.

En este sentido, al no asistirle a la parte demandante el derecho al reajuste de la asignación básica mensual por el periodo 1997 a 2012, conforme con el IPC, debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los motivos señalados en esta providencia.” En ese panorama, la Sala encuentra que el sustento de vulneración reclamado por la actora no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran omitido interpretar el marco jurídico que regula las asignaciones salariales anuales de los miembros de la fuerza pública, pues tal como se evidencia en los apartados anteriormente citados, es indiscutible que la fijación de la remuneración anual percibida para miembros de la fuerza pública que se encuentren en la misma circunstancia del señor Parada Paredes, por disposición legal, está inmersa en las facultades del Gobierno Nacional, de cara a lo ordenado en la Ley 4ª de 1992.

Lo anterior se refuerza en la medida en que, efectivamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual IPC para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, es decir mediante la oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo 4°.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual aludido índice, en la forma dispuesta por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem.

Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la consagración de la Ley 238 de 1995 por considerar que contrariaba el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, En ese mismo sentido, el artículo 10° ibídem, contempla que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos.

Por ello es que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sostuvieron que los actos acusados no pueden ser objeto de aumentos superiores a los estipulados, pues desbordaría los límites señalados por el legislador. Aunado a todo lo anterior, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse a asuntos de similares circunstancias, de la siguiente manera: “.

En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, [38] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Blanca Luz Moreira Casanova en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Nicole Parada Moreira y Allison Parada Moreira [2] “Artículo 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” [3] Decretos 122 de 1997, Decreto 58 de 1998, Decreto 062 de 1999, Decreto 2724 de 2000, Decreto 2737 de 2001, Decreto 745 de 2002, Decreto 3552 de 2003, Decreto 4158 de 2004, Decreto 923 de 2005, Decreto 407 de 2006, Decreto 1515 de 2007, Decreto 673 de 2008 y Decreto 737 de 2009, Decreto 1530 del año 2010, Decreto 1050 del año 2011, Decreto 842 del año 2012, Decreto 1017 del año 2013, Decreto 187 del año 2014, Decreto 1028 del año 2015, Decreto 214 del año 2016, Decreto 984 de 2017, y Decreto 324 de 2018. [4] Índice de Precios al Consumidor. [5] El actor identificó los siguientes: “923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019”, [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Corte Constitucional.

(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [14] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [15] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [16] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [17] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [18] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [20] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [21] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [22] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [24] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [28] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [29] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [35] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [36],4T[t}Š¥°ÆÇÈèè €çˆ Š ‹ Ž ? î î î ' ( í ínpqsñ¼½ðרîî "Z[\]ììØììììììØØìǶ¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¶¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥¥Ç¥‘€‘‘‘ h1hEÎCJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJ&h1hEÎ5 «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [40] Folio 3 del escrito tutelar. [41] Sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.