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11001-03-15-000-2021-02484-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Angie Paola Ramírez Valdés·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el caso bajo consideración, la parte actora busca que se ordene a la entidad accionada, expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica con la finalidad de obtener su título de abogada, en los grados programados por la Universidad Santo Tomás – Bogotá, en el mes de junio de 2021, para lo cual, debía aportar la resolución de reconocimiento de dicha práctica.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - a través de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el acto administrativo por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora [A.P.R.V.].

(…) La resolución se expidió el 28 de mayo de 2021 y fue remitida el mismo día, a las 4:37 p.m., al correo electrónico [suministrado en la referida petición] por medio del cual, la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica de la judicatura. (…) Por lo anterior y habida cuenta que, en el transcurso del trámite de la presente acción la entidad demandada respondió la petición del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual la señora [A.P.R.V.] solicitó la acreditación de la práctica jurídica, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02484-00(AC) Actor: ANGIE PAOLA RAMÍREZ VALDÉS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 12 de mayo de 2021, la señora Angie Paola Ramírez Valdés, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y de debido proceso.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la omisión en que ha incurrido la citada dependencia del Consejo Superior de la Judicatura en expedir el acto administrativo mediante el cual se le reconozca su práctica jurídica, la cual solicitó desde el 21 de abril de 2021 y de la que pidió información vía petición a esa misma entidad el 5 de mayo de 2021. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Angie Paola Ramírez Valdés, presentó solicitud de reconocimiento de la Práctica Jurídica, como requisito de grado para optar por el título de Abogada, el 5 de abril de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, la cual fue tramitada bajo el No. 6221. 2.2.

Indica la señora Ramírez Valdés, que realizó sus prácticas como judicante en Seguros Generales Suramericana entre el 12 de junio del 2019 al 11 y el febrero de 2021. 2.3. Que constantemente verificaba en la pagina del SIRNA el estado de su trámite y que dicha radicación aparecía con fecha del 21 de abril de 2021 y no del día 5 del mismo mes y año, como lo había realizado. 2.4.

El día 1 de mayo de 2021, le es notificado el acuse de recibido por vía de correo electrónico y se le señaló que el trámite sería remitido al personal encargado. 2.5. La tutelante presentó el día 5 de mayo de 2021 ante la entidad una nueva solicitud en la cual requiere información sobre el estado del trámite en mención, y que el día 6 de mayo recibió respuesta a dicho requerimiento sin resolver la solicitud de fondo. 2.6.

Argumentó que efectuó varias llamadas a los canales de atención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y sin obtener respuesta. 2.7. Adujo que solo le falta el acto administrativo por el cual se le reconozca su práctica jurídica para obtener su grado de abogada por parte de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de los documentos solicitados afecta directamente los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, en virtud de que el acto administrativo que le reconozca su práctica jurídica es requisito preponderante para obtener su título como abogada y el ejercicio de su profesión. Citó los artículos 23, 25 y 86 de la Constitución Política, los Decretos 2691 de 1991, 306 de 1992, D/L 1382 de 2000, el Art. 1 del Decreto 2150 de 2015, el Art. 14 de la Ley 1755 de 2015, el Art.15 del Acuerdo No. PSAA1’-7543 del 14 de diciembre de 2010.

Así como también las Sentencias T- 219 de 1994, T-332 de 2015 y C-107 de 2002 de la Corte Constitucional. 4. Pretensión constitucional Solicitó la accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente: “I. Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi Derecho Fundamental de Petición, Derecho al Trabajo y Derecho al debido proceso.

II. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que expida el Acto Administrativo mediante el cual avale la práctica jurídica que efectué en SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, para así proceder con el grado como abogada, ante la Universidad Santo Tomás Bogotá”. 5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 26 de mayo de 2021[2] el despacho de quien funge como ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 6.

Contestación 6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante oficio de 28 de mayo de 2021, la directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo constitucional y como consecuencia que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, a su juicio, la petición realizada por el accionante se resolvió de fondo.

Precisó que el trámite de la “Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. Indicó que “debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud”.

Finalmente señaló que mediante correo electrónico allegado el 28 de mayo de 2021 se adjuntó copia de la Resolución No. 3052 de 2021 “Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica” con lo cual se dio respuesta a la petición de la señora Ramírez Valdés. Para este fin se adjuntó copia de dicho oficio y la constancia de notificación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la señora Angie Paola Ramírez Valdés, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso de la señora Angie Paola Ramírez Valdés, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no dar respuesta a la petición de validación de su práctica jurídica para adquirir el título como abogada, la cual solicitó desde el 21 de abril de 2021 y de la que pidió información vía petición el 5 de mayo de 2021 a la entidad.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[3], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[4], y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[5], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[6], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[7].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[8]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[9]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[10]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[11] (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[12] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[13] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[14] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[15] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [16].

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[17] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[18] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[19] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[20]”.[21] ” (Negrita fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[22].

No obstante, lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[23], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[25].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[26]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[27]”.[28] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[29] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[30] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[31].(Negrita fuera del texto) 2.4.

Caso concreto En el caso bajo consideración, la parte actora busca que se ordene a la entidad accionada, expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica con la finalidad de obtener su título de abogada, en los grados programados por la Universidad Santo Tomás – Bogotá, en el mes de junio de 2021, para lo cual, debía aportar la resolución de reconocimiento de dicha práctica.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - a través de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el acto administrativo por medio del cual dio respuesta, con la respectiva constancia de notificación a la señora Angie Paola Ramírez Valdés. Acto que se reproduce a continuación: [pic] La resolución se expidió el 28 de mayo de 2021 y fue remitida el mismo día, a las 4:37 p.m., al correo electrónico angieramirezv@outlook.com por medio del cual, la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica de la judicatura como se muestra a continuación: [pic] Por lo anterior y habida cuenta que, en el transcurso del trámite de la presente acción la entidad demandada respondió la petición del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual la señora Angie Paola Ramírez Valdés solicitó la acreditación de la práctica jurídica, en este caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad censurada cumplió con su deber.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Angie Paola Ramírez Valdés contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. [2] Por medio de auto del 14 de mayo se inadmite la tutela impetrada por la señora Angie Paola Ramírez Valdés ya que la accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que se hayan sometido a estudio los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Esta se subsano mediante memorial allegado a la Corporación el día 20 de mayo de 2021. [3] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [4] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Artículo 2º Constitucional. [8] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [10] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [11] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [12] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [13] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. [14] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [16] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [17] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [21] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [22] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [23] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [24] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [25] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [29] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [30] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».