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11001-03-15-000-2021-02483-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Yudys Norleis Sierra Polo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA En el sub examine, la señora [Y.N.S.P.] solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente se observa que la señora [S.P.], con ocasión a la terminación de su judicatura, radicó petición el 19 de febrero de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 24 de julio de 2020 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. 2757 de 14 de mayo de 2021, resolvió la anterior petición. (…) La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.

(…) [Ahora bien,] [l]a señora [Y.N.S.P.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 19 de febrero de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 14 de mayo de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 2757 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante.

Dicha información fue notificada a la señora Sierra Polo de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02483-00(AC) Actor: YUDYS NORLEIS SIERRA POLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Yudys Norleis Sierra Polo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Yudys Norleis Sierra Polo ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a ustedes honorables magistrados disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Yudys Norleis Sierra Polo indicó que el 19 de febrero de 2021 radicó petición, de manera virtual, a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que se expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y, así, graduarse como abogada.

Adujo que el trámite quedó radicado en la página con fecha de 24 de marzo del 2021 y número 1452. De igual manera señaló que, mediante correo electrónico del 11 de Abril de 2021, la Unidad de Registro le notificó que recibió los documentos, sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada, razón por la que considera le fue vulnerado el derecho fundamental invocado, lo cual, además, le ha generado un perjuicio pues no ha podido graduarse dado que no cuenta con la certificación de la práctica jurídica. 3.

Argumentos de la tutela La actora afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso pues no ha tenido resolución pronta y oportuna de lo solicitado, lo cual, insiste, le ha generado un perjuicio. Además indicó que conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Acuerdo Núm. PSAA10-7543 DE 2010 “por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” el término para proferir el acto administrativo es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fueron allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos, término que ya fue excedido por la entidad demandada. 4.

Trámite previo Mediante auto del 14 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esa Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.

Afirmó que con todos los documentos e información aportada por la señora Sierra Polo se procedió a expedir la Resolución Núm. 2757 de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico yudissierra@gmail.com aportada por la solicitante.

Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Yudys Norleis Sierra Polo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De la lectura del expediente se observa que la señora Sierra Polo, con ocasión a la terminación de su judicatura, radicó petición el 19 de febrero de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 24 de julio de 2020 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. 2757 de 14 de mayo de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 2757 de 14 de Mayo de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: [pic] El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. La señora Yudys Norleis Sierra Polo aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 19 de febrero de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio del 14 de mayo de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 2757 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica a la demandante.

Dicha información fue notificada a la señora Sierra Polo de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.  3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.