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11001-03-15-000-2021-02382-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Sindy Paola Arteaga Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo [C]orresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora [S.P.A.M.] con ocasión de la presunta falta de notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad simple designado con el número 05837-33-33-002- 2019-00683-00, en el que se persigue la declaratoria de nulidad del Decreto 044 de 27 de mayo de 2019, adelantado por el señor [F.R.J.] contra el municipio de Carepa, Antioquia.

(…) [L]a Sala no hará un análisis de si la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada en tanto, la señora [S.P.A.M.] no hizo parte dentro del asunto pues precisamente con base en su no participación o negativa de vinculación como coadyuvante es que edifica su argumento contra las autoridades demandadas, esto como hilo conductor de la firmeza de las decisiones que tomó la autoridad accionada en el proceso de la referencia, pues de no ser así, el juez constitucional desbordaría su competencia y se inmiscuiría en asuntos que no han hecho tránsito a cosa juzgada.

Lo que sí es dable precisar es si la actora, agotó los mecanismos procesales atinentes a la negativa de la solicitud de vinculación, de haber sido procedente, pues hay ciertas cargas mínimas con las que debe correr la parte tutelante, para la procedencia del estudio de fondo, ya que la acción de tutela no puede tornarse en una subsanación de aquellas falencias en el decurso de los procesos o actuaciones que se deprecan como vulneradoras de los derechos fundamentales.

(…) Así las cosas, la Sala traerá a colación el auto 405 del 26 de noviembre de 2020 mediante el cual, dicho despacho denegó el petitorio al considerar que, la solicitud referenciada fue inoportuna teniendo en cuenta que debió presentarse hasta antes de la realización de la audiencia inicial, es decir, previo al 24 de septiembre de 2020, conforme al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.

Corolario, se trata de un auto por medio del cual, se niega la intervención de terceros tal como lo prevé el artículo 243 ejusdem. (…) Ahora bien, de los esbozos de la parte actora y las pruebas arrimadas al proceso, se demuestra que hubo este pronunciamiento tal como se explicó, no obstante, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación que debió ser interpuesto por la señora [S.P.A.M.], pues una vez revisada toda la actuación referida al proceso de nulidad simple no encuentra la Sala que la tutelante hubiera presentado el recurso, además frente a esto guardó silencio.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional, al no superarse el requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02382-00(AC) Actor: SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial, el 10 de mayo de 2021, la señora Sindy Paola Arteaga Mercado, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la presunta falta de notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad simple designado con el número 05837-33-33-002-2019-00683-00, en el que se persigue la declaratoria de nulidad del Decreto número 044 de 27 de mayo de 2019[2], adelantado por el señor Fernando Ruiz Jaramillo contra el municipio de Carepa, Antioquia. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El alcalde municipal de Carepa, Antioquia expidió el Decreto 044 de 27 de mayo de 2019, “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”. 2. La señora Sindy Paola Arteaga Mercado fue nombrada en el cargo de profesional universitario de la planta de personal de dicho ente territorial en virtud del decreto en cita. 3.

El señor Fernando Ruiz Jaramillo adelantó demanda de nulidad simple contra el acto en referencia. 4. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo Antioquia que admitió la demanda con providencia de 3 de febrero de 2020. 5. Ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del contenido de esta a la parte demandada, no obstante, a juicio de la tutelante, no hizo lo propio con las personas nombradas en la planta de personal de la Alcaldía de Carepa, en virtud del decreto en referencia. 6.

El auto referido se publicó el 5 de febrero de 2020 en la página web de la Rama Judicial, informando la existencia del proceso, conforme al numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 7. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020 se notificó personalmente al municipio de Carepa, Antioquia y al Ministerio Público. 8. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, se admitió la intervención de otras personas como terceros interesados en las resultas del proceso, en calidad de coadyuvantes, quienes fueron notificados por conducta concluyente, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 y 301 del Código General del Proceso. 9.

Más adelante, con providencia de 3 de septiembre de 2020 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Carepa, Antioquia contra el auto precedente. Se admitió la intervención de otras personas como terceros interesados; en calidad de coadyuvantes y; se les corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte demandante. 10.

Luego, en audiencia inicial de 24 de septiembre de 2020, el juzgado mediante auto 257, decretó la medida de suspensión provisional del Decreto 044 de 27 de mayo de 2019 cuya decisión se notificó en estrados. 11. La decisión fue objeto de alzada, por el apoderado de los intervinientes, recurso que fue concedido por el juzgado, en el efecto devolutivo.

Dicho recurso fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 28 de abril de 2021, al considerar la falta de interés legítimo dado que la parte que coadyuvaban no apeló la decisión. 12. Por otro lado, mediante providencia de 15 de octubre de 2020 el juzgado denegó la solicitud de nulidad del 28 de septiembre de 2020, deprecada por el apoderado de lo terceros con interés en relación con la decisión de suspensión del acto demandado por cuanto no encontró irregularidad procesal alguna, sino que concluyó como dilatoria la conducta del apoderado referido, en tanto, la censura obedeció a mero capricho. 13.

El 17 de noviembre de 2020 la ahora tutelante, mediante apoderada judicial, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia que en ejercicio del control de legalidad y en virtud del numeral 8 del artículo 133 del CGP, ordenara la notificación personal de la demanda (artículo 171.3) a aquellas personas que fueron nombradas en los cargos de planta de la alcaldía de Carepa, Antioquia, con ocasión del decreto que se demandó[3].

También solicitó su vinculación como coadyuvante al proceso[4]. 14. La primera solicitud fue negada, a través de auto de 26 de noviembre de 2020, a las voces del numeral 5°[5] del artículo en cita, dado que en el asunto se discutía la legalidad de un acto de carácter general. De manera que no era posible individualizar las personas que resultaran afectadas ante una posible nulidad.

Indicó que de todas formas, como consecuencia del aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda fue que algunos se enteraron de la existencia del proceso y acudieron en la oportunidad legal correspondiente, por lo que pudieron ser vinculados como terceros intervinientes. 15. Respecto de la vinculación como coadyuvante al proceso, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, dicho despacho negó el petitorio al considerar que, tal solicitud fue inoportuna teniendo en cuenta que debió presentarse hasta antes de la realización de la audiencia inicial, es decir, previo al 24 de septiembre de 2020[6], conforme al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011. 16.

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2021 el juzgado declaró la nulidad del Decreto 044 del 27 de mayo de 2019 y, dejó en firme la suspensión provisional de este acto[7]. 3. Sustento de la vulneración Aseveró la tutelante que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo no dispuso en el auto admisorio de la demanda, la notificación personal de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, esto es, de aquellas personas nombradas en los cargos de planta de la alcaldía de Carepa, Antioquia, creados mediante Decreto número 044 de 27 de mayo de 2019.

Adicionalmente, dijo que no era dable señalar que fueron notificados por conducta concluyente, “por el hecho de que una porción de ellos haya concurrido al proceso”. Precisó que: “La lesión al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y derecho de defensa, en este caso tuvo su origen en el auto admisorio, pues este debió ordenar la notificación a los terceros que tuvieran interés en el resultado de la litis.

Esa causal de nulidad puede ser alegada por el afectado en cualquier momento del proceso, y en el caso el apoderado de los intervinientes la alegó cuando conoció que otros terceros no tenían conocimiento del proceso y se enteraron de su existencia por que fueron suspendidos de sus cargos[8]”. (…) Al advertir el defecto en la falta de notificación personal, la cual fue alegada por memorial, por solicitud de nulidad, y reiterada ante el tribunal con un memorial adicional, ambos operadores jurídicos debieron ordenar la nulidad de lo actuado, de conformidad con el artículo 133 del CGP.

Indicó que la providencia del 28 de abril de 2021 que inadmitió el recurso de apelación omitió pronunciarse sobre el control de legalidad como lo demanda el artículo 72 del Código General del Proceso. También precisó: “Por su parte el Tribunal administrativo de Antioquia se abstuvo de realizar el control automático de legalidad a que se refiere el artículo 132, e hizo caso omiso (sin pronunciamiento alguno) frente al memorial adicional enviado por el apoderado de los intervinientes, en donde advirtió de la causal de nulidad”.

Acusó de colusión y fraude, las actuaciones de la parte demandante y la demandada en el proceso de nulidad simple por cuanto: “a. El demandante revocó el poder a su abogado, pues consideró que este no representa sus intereses sino los de la administración. b. En respuesta a los exhortos 358 y 359, librados por el despacho en el marco del proceso judicial, el municipio deliberadamente ocultó información que debió remitir con destino al expediente, y sobre ello se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, de la cual se aporta copia. c. Mediante oficio con destino al expediente, la Secretaría de Hacienda del municipio Carepa, certificó que el municipio de Carepa no tiene capacidad financiera para asumir la reforma a la planta de cargos establecida por el acto demandado, lo cual no es cierto, y sobre ello se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, de la cual se aporta copia. d. Mediante memorial visible a folio 121 del cuaderno principal No 3, el municipio de Carepa por medio de apoderado judicial se opuso a la admisión de los terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes de este. e. En el escrito de contestación de demanda, el municipio de Carepa aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, aun conociendo que no lo son, y con respecto a las pretensiones no manifestó oposición. f. En los argumentos de defensa presentados en el escrito de contestación de la demanda, el municipio plasmó su postura en favor de las pretensiones de la demanda. g. Pese a que en el municipio reposan los documentos anexos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado, en la contestación de la demanda, el municipio se abstuvo presentarlos como medio de prueba. h. El demandado coadyuvó al demandante en la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.” Señaló que “Pese a que concurren las circunstancias de que trata el artículo 72 del código general del proceso, el juzgado segundo administrativo oral de Turbo y el tribunal Administrativo de Antioquia, han limitado las actuaciones de los terceros intervinientes a coadyuvar al municipio de Carepa, desatendiendo la obligación de tratarlos con independencia”.

(Sic) Aseveró que las siguientes situaciones lesionan el Estado Social de Derecho y, se quebrantan los derechos deprecados, ante la desatención de las normas procesales: “a. No ordenar en el auto admisorio, ni realizar la notificación personal a las 64 personas que resultaran afectadas por los efectos del fallo que ponga fin a la litis, lesionado el numeral tercero del artículo 171 del CPACA b. No aplicar la causal de Nulidad consagrada en el artículo 133 núm. 8 del CGP, advertida la falta de notificación personal a que se refiere el literal precedente. c. No reconocer como intervinientes, sin la etiqueta de coadyuvantes, a los terceros intervinientes que han podido participar del proceso, pese a advertir la existencia de colusión, fraude y situaciones similares entre el demandante y demandando, de conformidad con el artículo 72 del código general del proceso d. Negar la participación como interviniente de la señora SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO, mediante auto interlocutorio 405 del 26 de noviembre de 2020, contrariando el artículo 72 del Código General del Proceso. e. Abstenerse, el Tribunal administrativo de Antioquia, de realizar control de legalidad al proceso, previo a resolver el recurso de apelación al auto que decidió la procedencia de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, desatendiendo el artículo 132 del CPACA”.

Citó los artículos 29, 123 y 209 del estatuto Superior y, explicó lo atinente al debido proceso, destacando que no es potestativo del juez y el tribunal demandados aplicar los procedimientos y formas de cada proceso, sino que es de imperativo cumplimiento. Concluyó que, por lo narrado, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa y, por ende, se le coartó el acceso a la administración de justicia, quebrantándose además el debido proceso y el principio de instrumentalidad sobre las formas. 4.

Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “(…) tutelar los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y principio de instrumentalidad de las formas de la señora SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO, en el marco del proceso de nulidad simple 05837-33-33-002-2019-0068300, en el que actúa como demandante FERNANDO RUÍZ MURILLO y Demandando el MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, y en virtud de ello, ordenar lo siguiente: a. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad simple 05837- 33-33-002-2019-0068300, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, hasta el auto admisorio de la demanda inclusive. b. Ordenar la notificación personal a los 64 empleados del municipio de Carepa afectados por la suspensión provisional del Decreto No. 044 del 27 de mayo de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de Carepa “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”, los cuales tienen interés directo en el proceso, pues la sentencia que ponga fin a la litis podría afectarlos negativamente, amén de la afectación por no poder ejercer el derecho de defensa y de estar suspendidos actualmente de sus cargos”. 5.

Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 13 de mayo de 2021 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como: a) parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo y, b) terceros con interés al municipio de Carepa - Antioquia, al señor Fernando Ruiz Murillo, al Procurador General de Antioquia[9] y, a un grupo de personas que comparecieron al proceso de nulidad simple que dio origen a la presente acción constitucional[10].

De otra parte, negó la solicitud de medida provisional[11] consistente en la suspensión del proceso en referencia y cualquier actuación al interior de este, habida cuenta de que la presunta vulneración de los derechos deprecados por la tutelante deriva de la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda del vocativo la cual, no probó de forma siquiera sumaria, por lo que, para arribar a una conclusión del asunto, era necesario efectuar un estudio de fondo en la sentencia. Ulteriormente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. 6.

Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes: 6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Mediante informe del 20 de mayo de 2021, solicitó que se declarara improcedente la protección deprecada por la demandante en tanto, no se demostró la afectación de los derechos fundamentales alegados, en el decurso del proceso de nulidad simple, que incluso, porque han pasado más de seis meses a partir de la negación de la intervención de la tutelante a dicho proceso.

Explicó que la demanda en cuestión, interpuesta el 21 de noviembre de 2019 por el señor Fernando Ruiz Murillo contra el municipio de Carepa, Antioquia, por medio de la cual se pidió la declaratoria de nulidad del Decreto No. 044 de 2019 proferido por dicho ente territorial, a través del cual, se estableció la planta de personal de la alcaldía de esa localidad, fue admitida por auto 140 de 3 de febrero de 2019.

Narró que en la providencia en cita, a las voces del numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó que se informara a la comunidad de la existencia del proceso a través de la página web de la Rama Judicial. Adjuntó para el efecto, pruebas de las actuaciones surtidas en dicho contexto. Indicó que, por lo anterior, varias personas en calidad de coadyuvantes e intervinientes acudieron al proceso, cuya calidad fue reconocida por ese despacho en autos de 6 de agosto y 3 de septiembre de 2020, respectivamente.

Adicionalmente sostuvo que por auto de 24 de septiembre de 2020 (en la audiencia inicial) se decretó como medida provisional, la suspensión del acto demandado, respecto de lo cual, el demandante pidió la revocatoria de la medida en comento, siendo negada a través de auto de 8 de octubre de 2020. Por su parte, los coadyuvantes interpusieron recurso de apelación que fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 28 de abril de 2021.

Luego, el 21 de febrero de 2021 se procedió con la práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, para finalmente proferir sentencia del 12 de mayo de 2021 en la que se resolvió dejar en firme el decreto de la medida cautelar señalada. Acotó que el trámite expuesto da cuenta del cumplimiento de las garantías procesales y los términos previstos legalmente para el desarrollo del proceso.

En el que se le ha dado la oportunidad a las partes, intervinientes y coadyuvantes para las respectivas intervenciones, siendo informados de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda. Precisó que, en efecto, mediante auto del 26 de noviembre de 2020 negó la intervención de la señora Sindy Paola Arteaga mercado comoquiera que ya había vencido la oportunidad legalmente establecida para ello, de conformidad con el artículo 223 ejusdem “en tanto la audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2020”. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 25 de mayo de 2021, indicó que la presente acción es improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, pues lo que se pretende es ventilar un asunto ya definido como si se tratara de una tercera instancia. Aseveró que además no se evidencia la concreción de ningún defecto en tanto, la decisión en segunda instancia, atañe, únicamente, a la resolución del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de los intervinientes.

Explicó que tuvo conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida provisional en referencia. Así, mediante auto de 28 de abril de 2021 lo declaró inadmisible dado que quien lo interpuso actuó como coadyuvante del demandado, no obstante, este último no hizo uso de éste, por lo que se le advirtió de la falta de interés para recurrir.

Expuso que en su sede no se ventiló lo relativo a la vinculación de la ahora tutelante al proceso de nulidad simple. 6.3. Olvairo de los Ángeles Posada Echavarría, Juan Evangelista Chaverra Ibargüen, Sandra Milena Muñoz Diez, Diana María Sánchez Navarro, Jorge Alberto Herrera Londoño, Edwin Alberto Sena Ávila, Oscar David Urango Ospina y Alicia[12] Gaviria Tobón[13] Por medio de escritos de 24 y 25[14] de mayo de 2021, cada uno, actuando en nombre propio, indicaron que fueron nombrados en la planta de cargos de la alcaldía de Carepa, Antioquia en virtud del decreto en referencia y, que se enteraron de la demanda de nulidad simple, con ocasión de la notificación del decreto de la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.

Pidieron la protección de sus derechos fundamentales como el de contradicción y defensa y, de acceso a la administración de justicia para proceder con la apelación del fallo de dicho despacho para que sus intereses no queden desprotegidos. Esto tomando la decisión que le permita tanto a ellos como a los demás afectados con la suspensión, poder ser tenidos como terceros con interés en el proceso del vocativo.

Pretenden además que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y “entes de control pertinentes” verificar el supuesto riesgo financiero del municipio, así como la veracidad en la entrega de la información. Por último, que se invalide la actuación del tribunal - el auto de 28 de abril de 2021 que resolvió la apelación-, en tanto, no realizó el control de legalidad.

Como argumentos trajo a colación los mismos edificatorios de la tesis de la demandante narrados en el sustento de la vulneración de la presente acción constitucional. 6.4. Yasmín Cardona Sepúlveda Mediante escrito del 24 de mayo de 2021, actuando a través de apoderado judicial, indicó que la acción de tutela era procedente en tanto se superaban los requisitos de procedibilidad adjetiva.

Adujo que este es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la tutelante y los suyos por cuanto ya se emitió el fallo de primera instancia, el cual no sería apelado por las partes. Por lo que quedarían incólumes la indebida notificación personal a los terceros con interés y la negativa de permitirle a la tutelante de acceder como interesada en el proceso que se cuestiona.

Señaló que se supera la inmediatez comoquiera que el auto del 28 de abril de 2021 por medio del cual el tribunal confirmó la decisión de suspensión provisional fue notificado sin que se superen más de seis meses. Dijo que el proceso de nulidad se advertían irregularidades procesales y sustanciales limitando el ejercicio de contradicción y defensa.

Soslayó que, entre otras cosas: a) hubo desconocimiento del artículo 171 del CPACA y se confundió la notificación personal con la publicación al público en general, b) no se tuvo en cuenta que no había riesgo financiero, c) no se hizo el control de legalidad y, d) la conclusión de las pruebas obrantes en el expediente fue conveniente a la tesis del despacho demandado.

Adujo la concreción de los defectos sustantivo[15] y de error inducido[16]. 6.5. Ricardo Antonio Fuentes Esmeral A través de escrito de 24 de mayo de 2021, actuando en nombre propio, indicó que fue nombrado en la planta de cargos de la alcaldía de Carepa, Antioquia en virtud del decreto en referencia y, solicitó la protección de sus derechos fundamentales quebrantados con las “decisiones demandadas”.

Citó el artículo 15 Constitucional y dijo que con la sentencia del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual, el juzgado demandado ratificó la suspensión del acto demandando en sede de nulidad simple, afectó su buen nombre[17] y, en consecuencia su actividad profesional. Pidió “que se aclaren las suposiciones y/o dudas que se hacen y generan en torno a mi buen nombre, capacidad y experiencia profesional solicitando las pruebas en caso que usted lo considere necesario a quien o quienes mencionan o llevaron mi nombre al expediente, considere pertinente, y posteriormente, no se me haga parte del proceso en cuestión”. 6.6.

Fernando Ruiz Murillo Mediante escrito de 24 de mayo de 2021, actuando en nombre propio, explicó que demandó el Decreto número 044 de 2019 por considerar que el alcalde de Carepa Antioquia no era el competente para expedirlo sino el Concejo Municipal y que así se determinó en el fallo de nulidad simple. Señaló que por razones de riesgo financiero dicha autoridad coadyuvó a la solicitud de suspensión provisional.

Puso en duda los argumentos del alcalde para significar que tal vez tiene un interés propio que afecta su buen nombre, por lo que pidió la protección de este derecho y que “se ordene las investigaciones de rigor frente al proceder sospechoso de mi apoderado[18]”. Asimismo, que se garantice el derecho de defensa y contradicción de las personas afectadas con la medida de suspensión del acto demandando e investigar si realmente el municipio tiene riesgo financiero.

Hizo mención al artículo 29 de la Constitución para explicar lo pertinente al debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, con apoyo en la Sentencia C-371 2011 de la Corte Constitucional, los cuales se deben respetar en toda etapa del proceso desde su inicio, por manera que se debió permitir la intervención en el proceso de nulidad, de todos los afectados directos con la medida de suspensión. Por último, refirió el artículo 15 ejusdem haciendo énfasis en el derecho al buen nombre que guarda estrecha relación con la honra y, en consecuencia, la dignidad humana, trayendo a colación la sentencia C-482 de 2002 del Alto Tribunal Constitucional. 6.7.

El municipio de Carepa, Antioquia A través de apoderada judicial, pretende que se declare improcedente la acción constitucional al considerar que en el presunto asunto no se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el estudio del caso. Consideró que el amparo deprecado no cumple con los siguientes: i) inmediatez, por cuanto se demandan los literales “a - del auto admisorio y c- de la admisión de intervención de terceros como coadyuvantes”, los cuales se encuentran en firme habiendo transcurrido más de seis meses; ii) subsidiariedad, en tanto: a) el auto que negó la intervención de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado en el proceso en cita, era susceptible de recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el cual no fue interpuesto, por lo que no agotó los requisitos ordinarios y extraordinarios como corresponde y; b) lo que atañe a la presunta nulidad en razón a la falta de notificación, la tutelante no elevó petición en tal sentido, así que frente a este reparo tampoco agotó los mecanismos disponibles para ello.

Además, el auto que resolvió la petición en tal sentido, elevada por los terceros con interés tampoco fue objeto de censura. Adujo la ausencia de irregularidad en el trámite del proceso puesto en tela de juicio comoquiera que el juzgado demandando aplicó las reglas de intervención de terceros contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 223) y del Código General del Proceso[19] (artículo 227), razón por la cual no hubo quebrantamiento alguno del debido proceso.

Señaló que además la ahora tutelante no fue notificada personalmente por cuanto no fungió como parte demandada, sino a través de aviso por tratarse de un tercero con interés, tal como lo efectuó el juzgado demandado. Acotó que en modo alguno hubo fraude o colusión en su actuar dentro del trámite en referencia, en tanto, su proceder obedece únicamente a la defensa del interés general y el patrimonio público. 6.8.

La Procuraduría General de la Nación y demás interesados, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. 6.9. La señora Sindy Paola Arteaga Mercado En esta etapa, la tutelante insistió en que se decretara la medida provisional[20] “dado que de no declararse se amenaza de forma irremediable los derechos que se pretende proteger con la presente acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo No. 080 de 2019. 2. Cuestión previa Es dable señalar que, en primer lugar, la solicitud de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado en la que insiste en que se ordene el decreto de la medida cautelar, consistente en la suspensión del proceso de nulidad simple de la referencia y cualquier actuación al interior de este, no es procedente, dado que ya fue resuelta en su oportunidad y, se determinó que no se logró demostrar de manera palpable un perjuicio irremediable que conllevara a la Sala a decretarla y, que era en la sentencia, en donde la Sala determinaría si concretaba o no el quebrantamiento de los derechos fundamentales deprecados en esta sede tutelar.

Luego, con el análisis del caso, las pruebas arrimadas al plenario y, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala efectuará tal determinación. En segundo lugar, los señores Olvairo de los Ángeles Posada Echavarría, Juan Evangelista Chaverra Ibargüen, Sandra Milena Muñoz Diez, Diana María Sánchez Navarro, Jorge Alberto Herrera Londoño, Edwin Alberto Sena Ávila, Oscar David Urango Ospina, Alicia Gaviria Tobón pretenden la protección de sus derechos fundamentales, pidieron la protección de sus derechos fundamentales como el de contradicción y defensa y, de acceso a la administración de justicia para proceder con la apelación del fallo de dicho despacho para que sus intereses no queden desprotegidos.

Tal petición, no puede ser tenida en cuenta por cuanto de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 2001, estas solicitudes no son procedentes en tanto que se alegan en causa propia. Así que, al tener un interés legítimo en el resultado del proceso podrán intervenir pero como coadyuvantes del actor, lo que tampoco ocurre en el caso concreto, por cuanto fueron vinculados como terceros con interés además de no obrar solicitud de reconocimiento como coadyuvantes.

Lo mismo ocurre con las peticiones de los señores Ricardo Fuentes Esmeral y Fernando Murillo, que por un lado, se refiere a la afectación del buen nombre y actividad profesional y, por otro, en relación con las órdenes de investigaciones frente al proceder sospechoso de su apoderado, esto en el proceso de nulidad simple, respectivamente, la Sala observa que estas desbordan el asunto del vocativo de la referencia, en tanto, se cuestiona la sentencia de primera instancia[21] en la que se relacionó el nombre de señor Fuentes Esmeral y la conducta del apoderado del señor Ruiz Murillo, lo que escapa del asunto, habida consideración que lo que aquí se debate es la forma de notificación de la demanda en referencia que presuntamente, vulneró entre otros, el derecho de defensa de la tutelante.

En consecuencia, estos aspectos no harán parte del análisis del caso. 3. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado con ocasión de la presunta falta de notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad simple designado con el número 05837-33-33-002-2019-00683-00, en el que se persigue la declaratoria de nulidad del Decreto 044 de 27 de mayo de 2019[22], adelantado por el señor Fernando Ruiz Jaramillo contra el municipio de Carepa, Antioquia.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y (ii) análisis del caso concreto. 4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Caso concreto Como se señaló en los antecedentes, la tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al habérsele negado su participación como tercero interviniente y a los demás interesados en el proceso de nulidad simple que adelantó el señor Fernando Ruiz Jaramillo contra el municipio de Carepa, Antioquia, atacando la legalidad del Decreto número 044 de 27 de mayo de 2019, esto, al considerar que comoquiera que les asistía un interés directo a aquellas personas que fueron nombradas en los cargos de planta de la alcaldía de dicha municipalidad creados mediante el acto en cita, eran sujetos determinables que debían ser notificados de forma personal, conforme al numeral 3 de artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, pese a tratarse de un acto de contenido general.

Acotó que solo se enteró del asunto, cuando el municipio de Carepa, Antioquia le comunicó respecto del cese de sus labores como profesional universitario en dicho ente territorial. De tal manera que presentó solicitud de vinculación al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia dado su interés directo, así mismo, que se declarara la nulidad de lo actuado a través del control de legalidad ante la evidente irregularidad que contrariaba el precepto mencionado.

No obstante, la autoridad no corrigió tal yerro y, tampoco le dio la oportunidad de hacer parte del proceso en su calidad de coadyuvante y poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, negando las peticiones, a través de los autos 1015 y 405 del 26 noviembre de 2020, respectivamente. Así, para el juzgado no era procedente tal notificación habida cuenta de que se trataba de un acto de contenido general cuya norma aplicable era el numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: “Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Que, además, en el auto admisorio de la demanda se ordenó la notificación por aviso, por lo que algunas personas se enteraron de la existencia del proceso y acudieron en la oportunidad legal correspondiente, por lo que pudieron ser vinculados como terceros intervinientes. Entonces, la señora Sindy Paola Arteaga Mercado, al no haber presentado la solicitud en la oportunidad correspondiente, esto es, hasta antes de la celebración de la audiencia inicial, conforme lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, se tornaba extemporánea.

Es menester precisar que, conforme a lo narrado, para la Sala es claro que la parte actora edifica el quebrantamiento de sus derechos fundamentales en virtud de la no participación como tercero con interés en la nulidad simple, a raíz de la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda y la negativa de su vinculación por ser presuntamente inoportuna.

Lo anterior, habida consideración de que en algunas de las intervenciones se señaló, grosso modo que la tutelante deprecaba como vulneradoras de sus derechos, las decisiones tales como el auto admisorio de la demanda y la negativa de su participación en el proceso. Si bien es cierto que tal afirmación puede entenderse del contexto de la situación fáctica acaecida, también lo es que no puede dejarse de un lado las pretensiones del líbelo introductorio en las que se dijo[23]: “(…) tutelar los derechos al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y principio de instrumentalidad de las formas de la señora SINDY PAOLA ARTEAGA MERCADO, en el marco del proceso de nulidad simple 05837-33-33-002-2019- 0068300, en el que actúa como demandante FERNANDO RUÍZ MURILLO y Demandando el MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, y en virtud de ello, ordenar lo siguiente: a. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad simple 05837- 33-33-002-2019-0068300, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, hasta el auto admisorio de la demanda inclusive. b. Ordenar la notificación personal a los 64 empleados del municipio de Carepa afectados por la suspensión provisional del Decreto No. 044 del 27 de mayo de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de Carepa “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”, los cuales tienen interés directo en el proceso, pues la sentencia que ponga fin a la litis podría afectarlos negativamente, amén de la afectación por no poder ejercer el derecho de defensa y de estar suspendidos actualmente de sus cargos”.

De manera que de lo transcrito no se evidencia que se ataque directamente tales autos, así que el estudio del caso no se centrará en una censura contra las decisiones judiciales en sí mismas, sino que lo que se busca es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad simple por el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Sentado esto, procede entonces la Sala a resolver el sub examine, teniendo de presente, de ser necesario tales providencias, pero desde la óptica del marco de la actuación procesal comoquiera que se deberá tener el contexto del caso y, determinar en el fondo del asunto, si en definitiva procedía o no la notificación personal, pues es precisamente, bajo esta tesitura la tutelante edifica su línea argumentativa de cara al quebrantamiento de sus derechos.

Ahora bien, en el sub lite, la accionante considera que su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, el de defensa y de acceso a la administración de justicia, fue vulnerado por las autoridades accionadas al no habérsele notificado de forma personal el auto admisorio de la demanda en la que se discutió la legalidad de un acto, a su juicio de contenido particular y, que solo se enteró del asunto, cuando el municipio de Carepa, Antioquia le comunicó respecto del cese de sus labores como profesional universitario en dicho ente territorial.

No obstante, es menester señalar que la Sala no hará un análisis de si la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente ejecutoriada en tanto, la señora Sindy Paola Arteaga Mercado no hizo parte dentro del asunto pues precisamente con base en su no participación o negativa de vinculación como coadyuvante es que edifica su argumento contra las autoridades demandadas, esto como hilo conductor de la firmeza de las decisiones que tomó la autoridad accionada en el proceso de la referencia, pues de no ser así, el juez constitucional desbordaría su competencia y se inmiscuiría en asuntos que no han hecho tránsito a cosa juzgada.

Lo que sí es dable precisar es si la actora, agotó los mecanismos procesales atinentes a la negativa de la solicitud de vinculación, de haber sido procedente, pues hay ciertas cargas mínimas con las que debe correr la parte tutelante, para la procedencia del estudio de fondo, ya que la acción de tutela no puede tornarse en una subsanación de aquellas falencias en el decurso de los procesos o actuaciones que se deprecan como vulneradoras de los derechos fundamentales.

Si bien en el contexto de aquellas oportunidades, puntualmente, en tratándose de los procesos contenciosos como el que ocupa la atención de la Sala, las partes tienen ciertas cargas procesales más no deberes, pues las consecuencias de ello, desembocan dependiendo del apremio o no de estas, que se reflejan en la decisión que ponga fin al proceso, las cuales están a disposición de las partes.

En todo caso, ello trasladado en sede de tutela se convierte en un deber. Esto, por cuanto si bien es claro, como se explicó, que la parte actora no hizo parte del medio de control de nulidad simple, sí acudió al proceso con el ánimo de que fuera tenida como coadyuvante, lo que originó una decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.

Así las cosas, la Sala traerá a colación el auto 405 del 26 de noviembre de 2020 mediante el cual, dicho despacho denegó el petitorio al considerar que, la solicitud referenciada fue inoportuna teniendo en cuenta que debió presentarse hasta antes de la realización de la audiencia inicial, es decir, previo al 24 de septiembre de 2020, conforme al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011.

Corolario, se trata de un auto por medio del cual, se niega la intervención de terceros tal como lo prevé el artículo 243 ejusdem. “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) (La subraya no es del original) Ahora bien, de los esbozos de la parte actora y las pruebas arrimadas al proceso, se demuestra que hubo este pronunciamiento tal como se explicó, no obstante, no ocurre lo mismo con el recurso de apelación que debió ser interpuesto por la señora Sindy Paola Arteaga Mercado, pues una vez revisada toda la actuación referida al proceso de nulidad simple no encuentra la Sala que la tutelante hubiera presentado el recurso, además frente a esto guardó silencio.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional, al no superarse el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas. 6. Conclusión La Sala, declará la improcedencia de la acción constitucional, al no haberse agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, que negó la vinculación como coadyuvante, de la señora Sindy Paola Arteaga Mercado al proceso de nulidad simple.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela deprecada por la señora Sindy Paola Arteaga Mercado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar a la abogada Camila Andrea Díaz Pacheco, identificada con cédula de ciudadanía número 1.040.375.647 y Tarjeta Profesional número 339.091 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Municipio de Carepa, Antioquia, en los términos conferidos en el poder que adjuntó al presente trámite constitucional.

TERCERO: Reconocer personería para actuar al abogado Edinson Murillo Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 98.763.161 y Tarjeta Profesional número 183.345 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Yasmín Cardona Sepúlveda, en los términos conferidos en el poder que adjuntó al presente trámite constitucional.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [2] “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”. [3] Dijo que se enteró de la existencia del proceso cuando el municipio de Carepa, Antioquia le comunicó respecto del cese de sus labores en virtud de la suspensión del decreto, “sin ningún tipo de notificación por parte del juzgado”. [4] No se encuentra en el expediente, dicha solicitud.

Ni el auto ni en el escrito de tutela se señala la fecha de esta. En todo caso, del escrito del 17 de noviembre no se desprende una petición expresa de tal reconocimiento. [5] “5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado”. [6] Ni la tutelante ni el juzgado advierten de la fecha de radicación de la solicitud de coadyuvancia. [7] Los hechos 2.13. a 2.18. fueron extractados en principio de la narrativa de la parte actora, pero con las debidas precisiones conforme al expediente digital, puntualmente, del cuerpo de las providencias referidas en cada una de ellas. [8] La subraya es de Sala. [9] En atención a la presunta vigilancia que se la ha solicitado sobre el proceso de nulidad simple designado con el radicado 05837-33-33-002-2019- 00683-00. [10] Al respecto el auto del vocativo señaló: “Del mismo modo; se tiene que la acción de tutela refiere a un grupo de personas que comparecieron en el mencionado contencioso, en su calidad de interesados, así como también existen otros ciudadanos que eventualmente se pueden ver afectadas por la decisión del medio de control; el Despacho dispondrá que la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Secretaría General de esta Corporación procedan a realizar una publicación en la página web correspondiente en la que pongan en conocimiento de la comunidad en general la existencia de la presente acción de tutela, a efectos que, si a bien lo estiman pertinente, realicen las intervenciones a que haya lugar”. [11] “…que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, la suspensión del proceso y de cualquier actuación al interior de este hasta que se falle la presente acción constitucional.”. [12] Puntualmente, indicó que se enteró del proceso de nulidad “por casualidad en una reunión de la Secretaría General”.

Y que fue llamada al proceso como testigo. [13] Aunque intervinieron en escritos separados, los argumentos son sumamente similares. [14] En esta data solo Alicia Gaviria Tobón. [15] “En cuanto al defecto material o sustantivo, tanto el fallo de primera instancia como la decisión e suspensión provisional del acto demandado, concluyen tres asunto que son aberrantes interpretaciones de la norma; a) el juez señala que el alcalde no es competente para modificar planta de personal del ente territorial que dirige, y que por el contrario debe solicitar autorización al concejo municipal, porque supuestamente el decreto 044 de 2019 modificó estructura de la administración municipal, y no sol planta de personal. b) establece que la norma obliga a los entes territoriales a que cuando realicen estudios técnicos para la restructuración de plantas de personal, lo hagan con acompañamiento de la ESAP o del Departamento Administrativo de la Función Pública”. [16] “Adicionalmente, la falsedad del oficio allegado por la parte demandante en el que la secretaria de hacienda certifica que el municipio s encuentra en riesgo financiero por la expedición del decreto 044 de 2019, situación que no es cierta, hizo que el despacho incurriera en Error inducido.

Dicho error se agudiza por la falta de traslado completo del expediente administrativo del acto demandando, lo cual se evidencia en la diferencia sustancial que existe entre los documentos entregados por la administración con la contestación de la demanda, y los entregados en la respuesta a los exhortos practicados”. [17] Señaló: “(…) en su página 13 se menciona mi nombre referenciando que: “Otro aspecto previo a tener en cuenta en este análisis, y no menos importante es el perfil profesional de las personas que acompañaron el proceso de modernización de la alcaldía de Carepa, pues al expediente solo se trajo sus nombres y se sabe que fueron el señor Ricardo Fuentes” y más adelante se indica ¨”o se supo nada de su experiencia o de la trayectoria en el campo de las reformas administrativas”. [18] Al considerar que actuó de forma desleal en el proceso de nulidad simple. [19] A efectos de trámite e intervención de terceros en aspectos no regulados en el CPACA (artículo 306). [20] Consistente en la suspensión del proceso de nulidad simple de la referencia y cualquier actuación al interior de este. [21] Señaló: “(…) en su página 13 se menciona mi nombre referenciando que: “Otro aspecto previo a tener en cuenta en este análisis, y no menos importante es el perfil profesional de las personas que acompañaron el proceso de modernización de la alcaldía de Carepa, pues al expediente solo se trajo sus nombres y se sabe que fueron el señor Ricardo Fuentes” y más adelante se indica ¨”o se supo nada de su experiencia o de la trayectoria en el campo de las reformas administrativas”. [22] “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Carepa, Antioquia y se dictan otras disposiciones”. [23] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-15-000-2020-04986-01 del 18 de marzo de 2021.

Demandante: Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro.