CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES SOBRE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO [L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.
(…) Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor [C.B.] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la solicitud radicada por el actor ni tampoco ha expedido la tarjeta profesional de abogado, motivo por el que aduce se vulneran los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor [C.B.] y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor.
La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 12 de mayo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor [A.F.C.B.] se puede descargar la certificación correspondiente.
(…) El mismo 12 de mayo, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó al actor el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. Además, mediante comunicación telefónica del 4 de junio de 2021, el actor informó que ya le fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En todo caso, teniendo en cuenta el número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02236-00(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE CAMARGO BARRAGÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Camargo Barragán contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Andrés Felipe Camargo Barragán pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y libertad de profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y libertad y escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de la tarjeta profesional de ANDRES FELIPE CAMARGO BARRAGÁN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.098.802.839 expedida en Bucaramanga. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 2021[1], el señor Camargo Barragán remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Unidad de Registro de Abogados no ha informado sobre el trámite de la tarjeta profesional y, menos aún, la ha emitido. 2.3 A juicio del actor, la omisión en la inscripción y entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos de petición, trabajo, igualdad y libertad de escogencia de profesión, pues “sin lugar a duda es requisito sine qua non para el ejercicio de la profesión de abogado”. 3.
Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de Samai. 4.
Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que ya asignó el número de tarjeta profesional de abogado al señor Andrés Felipe Camargo Barragán y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico.
Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. 4.2. Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 4.3.
Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID- 19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
Que, además en lo que va del año se han tramitado 2.599 solicitudes de reconocimiento de práctica y se han expedido 5.150 tarjetas profesionales de abogado, además de 743 licencias y otras solicitudes. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Camargo Barragán se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la solicitud radicada por el actor ni tampoco ha expedido la tarjeta profesional de abogado, motivo por el que aduce se vulneran los derechos fundamentales invocados. 2.4.
Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado al señor Camargo Barragán y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. 2.5.
La Sala encuentra que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 12 de mayo de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Andrés Felipe Camargo Barragán se puede descargar la certificación correspondiente, así: [pic] 2.6.
El mismo 12 de mayo, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados comunicó al actor el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. 2.7. Además, mediante comunicación telefónica del 4 de junio de 2021[3], el actor informó que ya le fue entregado el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.8.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[4]. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.9 En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.10.
En todo caso, teniendo en cuenta el número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia[5], la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Magistrada | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Magistrada |Magistrado | ----------------------- [1] Enviado a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] El personal del Despacho Sustanciador se comunicó con el demandante. [4] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. [5] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000- 2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021- 00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.