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11001-03-15-000-2021-02107-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Liliana Del Rosario Castro Urresta Y Otra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Sala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES INDIVIDUALES EN LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO DE SERVIDOR JUDICIAL - No puede verse afectado por la falta de disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y SALUD A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de las señoras [L. del R.C.U. y M.C.C.L.] con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.

(…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño (…), [por cuanto dicha entidad] es la encargada del (…) procedimiento [para proveer el reemplazo de las vacantes], del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite.

Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante. Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02107-00(AC) Actor: LILIANA DEL ROSARIO CASTRO URRESTA Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA- Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López. SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a la concesión de vacaciones y nombramientos de reemplazos respecto de las accionantes, Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López.

Otórguesele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no más de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. TERCERA: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto". 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López manifestaron que están vinculadas en la Rama Judicial desde el 14 de abril de 2019 y desde el 1° de abril de 2019, respectivamente, y que, a la fecha, tienen dos periodos de vacaciones pendientes de disfrutar.

Concretamente, precisaron que los citados periodos son: |SERVIDORA |TIEMPO DE SERVICIO |PERIODOS | | | |ACUMULADOS | |LILIANA DEL |DE 14 DE ABRIL DE 2019 A |DOS (02) PERIODOS| |ROSARIO CASTRO |13 DE ABRIL DE 2020 | | |URRESTA |DE 14 DE ABRIL DE 2020 A | | | |13 DE ABRIL DE 2021 | | |MYRIAM CRISTINA |DE 1 DE ABRIL DE 2019 A 31|DOS (02) PERIODOS| |CABRERA LÓPEZ |DE MARZO DE 2020 | | | |DE 1 DE ABRIL DE 2020 A 31| | | |DE MARZO DE 2021 | | Las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López manifestaron que ocupan los cargos de oficial mayor y asistente administrativo, respectivamente, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Que el 2 de febrero de 2021, solicitaron a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a fin de disfrutar las vacaciones y los nombramientos de sus reemplazos por el período de descanso. En oficio DESAJPA021-50 del 3 de febrero de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que no era procedente solicitar recursos para los remplazos de vacaciones, porque no se cumplía con los requisitos referidos en el oficio DEAJRH017-5287. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora, manifestó que la negativa aludida sobre la disponibilidad presupuestal vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales.

Citaron la sentencia proferida por esta Sección en el radicado 11001-03-15- 000-2020-05084-00, del 28 de enero de 2021, en la que se accedió al amparo, al considerar que existía vulneración de derechos fundamentales. 4. Trámite previo Mediante auto del 4 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5.

Oposiciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto-Mocoa indicó que el derecho a las vacaciones se causa una vez se haya cumplido un año continuo de servicio, que la normativa laboral vigente le confiere la facultad de aprobar, de acuerdo con las necesidades del servicio, el disfrute del derecho vacacional, teniendo cuidado, en todo caso, la no afectación del derecho al descanso efectivo del servidor, de una parte, ni la prestación del servicio, por la otra.

Precisó que: 1. por mandato legal, los servidores judiciales tienen derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2. las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a Despachos del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, procurando la no afectación de la prestación del servicio público de administración de justicia. 3. la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, relacionada con la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales (para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, deroga las circulares 89 y 44 de 2005), prevé en el numeral 5°, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial. 4. queda claro, de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador, y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para remplazos de vacaciones del personal titular, esto es, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

En ese orden, en el evento que se resuelva por el nominador nombrar reemplazo durante las vacaciones del titular con personal de planta de la Rama Judicial, es del caso ilustrarle acerca de la limitación consagrada en la reseñada Ley 344 de 1996, y si pretende remplazarlo con personal ajeno o foráneo a la Rama Judicial, deberá contar previamente, con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que dé cuenta de la existencia de recursos para asumir el gasto que como nominador va a generar.

Que el trámite de expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal por el rubro remplazo vacaciones personal titular, se encuentra regulado por la Circular 44 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente en la actualidad. Así pues, de conformidad con lo previamente transcrito, la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en relación con la fijación de las políticas sobre vacaciones ha estado encaminada a dar aplicación al principio de legalidad, esto es, a observar y a acatar los preceptos normativos que se han dejado expuestos, razón suficiente para sostener que esta entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales que invocan los accionantes.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adujo que las accionantes pretenden con la presente solicitud que se destinen partidas presupuestales para que el nominador nombre personal, situación que, por la acción de tutela, no es permisible ya que las vacaciones individuales como derecho en ningún caso están siendo violadas.

En conclusión, la acción de tutela se puede proponer cuando exista seriamente la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los empleados del juzgado, es decir, en el caso objeto de estudio no es viable la tutela para proponer, aumentar, o disminuir partidas presupuestales para nombrar personal judicial. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto precisó que la decisión adoptada al nombramiento de reemplazos, no depende del nominador, sino de los lineamientos que imparta la Dirección Seccional de Administración Judicial Pasto.

Que, mientras la Administración Judicial no realice las diligencias pertinentes para la apropiación presupuestal para el nombramiento de reemplazos durante el período de vacaciones de los servidores de su Despacho, entre ellos, las accionantes, no le es posible emitir un acto administrativo como el que han solicitado las demandantes. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 6.

Coadyuvancia La señora Ana Patricia Quijano Vodniza, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el escrito de respuesta de la tutela señaló que coadyuva las pretensiones de esta acción de tutela, a fin de hacer efectivo el derecho de las accionantes al descanso de vacaciones de manera material y no solo formal, al igual que el nombramiento de sus reemplazos para no afectar el servicio de administración de justicia que presta el Despacho a su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa – Coadyuvancia En los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,"Quien tuviere un interés legitimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Con fundamento en lo anterior, la Sala admitirá la intervención de La señora Ana Patricia Quijano Vodniza, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con la precisión de que no se pronunciará sobre aspectos que difieran o no hagan parte de la solicitud de amparo inicial.

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López con la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones y la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.

Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[1]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[2] (Negrilla por fuera del texto). De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[3], ya que, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada[4] que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

En ese sentido, no queda duda que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador[5]”'. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. En el presente caso, las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López manifestaron que prestan sus servicios en la Rama Judicial desde el 14 de abril de 2019 y desde el 1° de abril de 2019.

Que los periodos de vacaciones que tienen pendientes por disfrutar son: |SERVIDORA |TIEMPO DE SERVICIO |PERIODOS | | | |ACUMULADOS | |LILIANA DEL |DE 14 DE ABRIL DE 2019 A |DOS (02) PERIODOS| |ROSARIO CASTRO |13 DE ABRIL DE 2020 | | |URRESTA |DE 14 DE ABRIL DE 2020 A | | | |13 DE ABRIL DE 2021 | | |MYRIAM CRISTINA |DE 1 DE ABRIL DE 2019 A 31|DOS (02) PERIODOS| |CABRERA LÓPEZ |DE MARZO DE 2020 | | | |DE 1 DE ABRIL DE 2020 A 31| | | |DE MARZO DE 2021 | | Está demostrado que la señora Ana Patricia Quijano Vodniza, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante oficio DESAJPA021-50 del 3 de febrero de 2021, indicó que la seccional contaba con apropiación presupuestal para el pago de las vacaciones de los funcionarios de su despacho, previa radicación de manera oportuna de la novedad respectiva en el correo electrónico: rhumpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En materia de reemplazo de vacaciones, la entidad señaló que en cumplimiento a lo establecido en el Oficio DEAJRHO17-5287 “la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos.” Razón por la que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los funcionarios que ocupan los diferentes cargos.

Con fundamento en lo anterior, los actores en la presente acción manifiestan que no ha sido posible que les concedan el periodo de vacaciones dado que no cuentan con el personal de reemplazo que asuma sus funciones, y en ese sentido el despacho no puede prescindir de sus actividades como empleados. En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.

El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales.

A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio Nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.», asimismo, en el numeral 7° contempló lo siguiente: «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.».

Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por falta de planeación, descuido o desidia, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de la demandante.

Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala[6], se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de pasto y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto nombre el reemplazo de las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Tener como coadyuvante de la parte actora a la señora La señora Ana Patricia Quijano Vodniza, Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López. En consecuencia: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto nombre el reemplazo de las señoras Liliana del Rosario Castro Urresta y Myriam Cristina Cabrera López, para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [2]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [3]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [4] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. [5] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 12 de diciembre de 2018 AC-08001-23-33-000 2018-00756-01, del 26 de febrero de 2020 AC- 11001- 03-15-000-2020-00143-00 y del 21 de enero de 2021 AC- 11001-03-15-000-2020- 04735-00 y AC- 11001-03-15-000-2020-05050-00.