ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / RESPUESTA A SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ANOTACIÓN EN FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA [La Sala deberá] determinar si: (…) la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta precisa de fondo y congruente a las solicitudes radicadas el 19 de febrero de 2020 y el 11 de marzo del mismo año. (…) [E]l [accionante] acudió a la Superintendencia de Notariado y Registro, con dos solicitudes: (i) que se corrigiera la anotación nro. 11 sobre el inmueble [identificado en el escrito de tutela], y se determinara como su único propietario del bien y no sus padres como equivocadamente lo hizo el funcionario calificador; y, (ii) que se levantara la medida cautelar registrada en la anotación nro. 12 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, por no ser acreedor a dicha medida, toda vez que la misma se ordenó en contra de su papá, quien no es propietario del inmueble.
Frente a la primera de las solicitudes se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro cumplió su deber de remitir la solicitud a la autoridad competente e informó del trámite al actor. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, atendió las solicitudes del señor [A.G.], mediante oficio del 9 de marzo de 2020, dio respuesta a la petición, informando que procedió a la corrección de la anotación nro. 11 del [referido] inmueble, situación que se evidencia en el formulario de corrección de 8 de enero de 2020 y en pantallazo del aplicativo ANITA, en el que se observa la salvedad en el [citado] Folio de Matricula Inmobiliario (…), por lo tanto, la respuesta satisfizo la solicitud del actor.
En cuanto a la petición consistente en el levantamiento de la medida cautelar, se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en escrito del 20 de abril de 2020, expuso con suficiencia las razones por las cuales no tiene competencia para levantar la medida cautelar, luego la Sala advierte que en el presente caso no existe una vulneración al derecho de petición del accionante, sino una inconformidad de éste respecto de las respuestas otorgadas, frente a lo cual se debe reiterar que, la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud.
En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho de petición. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUDES DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DENTRO DE PROCESO DE COBRO COACTIVO [La Sala deberá establecer si] el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso [del accionante] al no resolver las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble (…) de su propiedad, decretada dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en contra del señor [J.I.A.M.].
(…) En el caso concreto, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a estar notificado en debida forma, no rindió informe dentro de la presente tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad sobre los hechos, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Lo primero que la Sala debe indicar es que el proceso de cobro coactivo es un trámite especial que se rige por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes deben ceñirse a las reglas que frente a ella se determinen. Con base en lo anterior, la falta de respuesta a las solicitudes del 10 de febrero de 2020 y 12 de marzo del mismo año no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de cobro coactivo.
(…) Teniendo en cuenta que el tutelante demostró ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que el [citado] inmueble no pertenece al ejecutado (…), le corresponde a esa autoridad dar alcance a la anterior disposición y ordenar la cancelación del embargo. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.A.A.G.], el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa de Presupuesto – Oficina de Cobro Coactivo debe atender las solicitudes elevadas por el accionante el 10 de febrero de 2020 y 12 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 839-1 del E.T. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición y amparará el derecho fundamental al debido proceso de [J.A.A.G.].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01759-00(AC) Actor: JORGE ALEJANDRO ÁLVAREZ GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Jorge Alejandro Álvarez García contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jorge Alejandro Álvarez García interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, buen nombre, honra, patrimonio, dignidad humana, debido proceso e igualdad real y efectiva, así como los principios de solidaridad, igualdad real y justicia material.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) 1) Acudo a este mecanismo por ser un joven de 20 años de edad que requiero especial protección por parte del Estado ya que estoy en una situación que fue creada por la Superintendencia de Notaria y Registro y el Consejo Superior de la Judicatura, al sacar mi inmueble del mercado mediante una medida de embargo que NO es mía, y a la fecha no han dado respuesta a mi DERECHO DE PETICIÓN, y yo no sé que más hacer, y es evidente el perjuicio irremediable que se me causaría al no entrar al estudio de fondo de la acción. Por ello solicito respetuosamente que se me amparen mis DERECHOS FUNDAMENTALES entre otros a la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, al BUEN NOMBRE, a la HONRA, al PATRIMONIO, a la DIGNIDAD HUMANA, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD REAL y EFECTIVA, así mismo al amparo a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES como el de la SOLIDARIDAD, IGUALDAD REAL Y JUSTICIA MATERIAL, y que las accionadas den una solución definitiva a este embargo que reitero no me pertenece, ya que el Consejo Superior de la Judicatura dice que es responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro ya supuestamente ellos dicen que aparece mi padre como propietario el cual no lo es y que por ello no pueden hacer el desembargo, y la Superintendencia de Notariado y Registro dicen que ya la oficina aparece a mi nombre y que no entienden porque el Consejo Superior no hace el desembargo, y a mi me tienen de un lado para otro sin que den una respuesta concreta a mi derecho de petición.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Jorge Alejandro Álvarez García adquirió la oficina 303 del Edificio Stella, ubicado en la carrera 6 No. 10-42, con folio de matrícula nro. 50C-118728. En el momento en que suscribió los documentos de propiedad de ese inmueble era menor de edad, razón por la cual sus papás, Yolanda Leonor Gil de García y Jorge Ignacio Álvarez Mendoza, actuaron en su representación y suscribieron la escritura pública 1017 del 11 de mayo de 2012.
El 11 de julio de 2012, la referida escritura pública ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro (en adelante ORIP). Al momento de inscribir el instrumento público, el funcionario calificador incurrió en un error, pues consignó como compradores a Yolanda Leonor Gil de García, Jorge Ignacio Álvarez Mendoza y Jorge Alejandro Álvarez García, situación que no fue advertida por la oficina ni por el interesado.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició proceso de cobro coactivo en contra del padre del tutelante, el señor Jorge Ignacio Álvarez Mendoza. En ese proceso, se expidió el Oficio 19-2806 de 10 de octubre de 2019, que ordenó a la ORIP inscribir un embargo en contra del señor Álvarez Mendoza sobre el inmueble nro. 50C-118728, porque para ese momento aparecía como titular de dominio.
Jorge Alejandro Álvarez García presentó solicitud de corrección con el fin de que se determinara como único comprador del inmueble en mención. Situación que subsanó la Superintendencia de Notariado y Registro expidiendo el certificado de tradición de 27 de enero de 2020, en el cual aparece el señor Álvarez García como único propietario del inmueble.
El mismo 27 de enero de 2020, el actor presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se ordenara el desembargo del inmueble, para lo cual aportó el nuevo certificado de tradición, en el cual se evidencia que él es el único dueño. Sin embargo, se negó la solicitud, con el argumento de que en la página SNR sigue registrado el señor Jorge Ignacio Álvarez Mendoza en calidad de propietario.
El 19 de febrero de 2020, radicó nuevo derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, para que corrigieran el error que persistía y se hiciera el levantamiento del embargo sobre su inmueble. Pero el 10 de marzo del mismo año, le informaron que ya se había subsanado el error y el inmueble no se encontraba a nombre del señor Álvarez Mendoza, sin hacer referencia a la medida de embargo.
El 11 de marzo de 2020, presentó formulario de corrección nro. 4652 y una nueva petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se dejara como único propietario del inmueble al actor y se suprimiera la anotación 12, referente al embargo, por no ser el titular de éste. Al respecto, el 23 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro informa que la competencia para el levantamiento de la medida de embargo está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
El 12 de marzo de 2020, radicó un escrito ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que pidió que se le diera una respuesta clara, precisa y pertinente al derecho de petición que presentó el 27 de enero de 2020. 3. Argumentos de la acción de tutela El señor Jorge Alejandro Álvarez García considera que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, porque el error de inscribir a sus papás como compradores de un inmueble, cuando actuaban en su representación, le ocasionó un perjuicio irremediable, pues se impuso una medida de embargo sobre un bien de su propiedad sin ser acreedor a ella.
Afirmó que, pese a las múltiples peticiones que radicó en las entidades, no se le ha dado una solución a su problema, pues en los escritos de contestación, no asumen su responsabilidad, sino que la trasladan del uno al otro, sin responder de fondo la solicitud. Que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos, concretamente, el derecho de petición, pues no se han cumplido con una de sus finalidades consistente en obtener una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 4.
Trámite Previo En auto del 22 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar: al demandante, Jorge Alejandro Álvarez García, a los demandados, Superintendencia de Notariado y Registro y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.
Posteriormente, en auto de 12 de mayo de 2021, se ordenó vincular a la ORIP – Zona Centro, como tercero con interés. 5. Oposición La Superintendencia de Notariado y Registro aseguro que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, pues la petición tiene relación directa con actos de registro, función que no se encuentra dentro de sus competencias.
Lo anterior, porque, acorde con el Decreto 2723 de 2014 y la Ley 1579 de 2012, a la Superintendencia de Notariado y Registro le compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado; así como la segunda instancia ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral respecto de los actos administrativos expedidos por los Registradores de Públicos.
Por su parte, cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conformen su círculo registral y en virtud de ello ejerce la función pública registral, que consiste en servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos con total autonomía. Que, en el presente caso, la legitimada por pasiva es la ORIP de Bogotá – Zona Centro, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, máxime cuando todo el soporte documental respecto del asunto que nos ocupa obra en los archivos de esa oficina. 6.
Intervención del tercero interesado La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro luego de hacer un recuento de los hechos, reconoció el error en que incurrió el funcionario calificador al momento de inscripción de la escritura pública 1017 de mayo 11 de 2012, al establecer como compradores a los padres del tutelante cuando solo habían actuado como representantes del titular de dominio.
Sin embargo, aseguró que, en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por lo siguiente: Que, ante la solicitud radicada por el actor el 16 de diciembre de 2019, procedió a verificar los datos y corrigió la anotación nro. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-118728, y eliminó los nombres de quienes ejercieron como representantes del titular de dominio.
Relató que el 11 de marzo de 2020, el tutelante radicó una petición en la cual solicitó que se suprimiera la anotación nro. 12 del FMI 50C-118728, por cuanto la medida cautelar estaba dirigida contra una persona diferente al titular de dominio. Que al respecto, la ORIP corrigió la anotación nro. 12 retirando la “x” del campo de participación, de manera que el folio de matrícula inmobiliario refleje claramente que el perseguido no es titular de dominio, tal como consta en la salvedad 5 del FMI 50C-118728.
Precisó que la ORIP le informó al actor que carece de competencia para el levantamiento del embargo, porque según el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo 62 ídem, al Registrador de Instrumentos Públicos no le es dado realizar inscripciones de oficio y, en consecuencia, sólo puede cancelar la anotación que contiene una medida cautelar cuando se le allegue prueba de la orden de cancelación. Por lo tanto, el tutelante debe acudir al Consejo Superior de la Judicatura, porque es el único órgano competente para ordenar la cancelación de la medida cautelar, conforme con el inciso segundo del artículo 839-1 del E.T. Aseguró que la inscripción de la medida cautelar referida no es oponible a terceros y carece de eficacia; por lo tanto, el inmueble puede ser objeto de enajenación y demás actos de disposición de dominio, por estar libre de dicha medida cautelar, que a pesar de encontrarse inscrita y vigente, no surte los efectos de suspender el poder dispositivo del inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Consiste en determinar si: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta precisa de fondo y congruente a las solicitudes radicadas el 19 de febrero de 2020 y el 11 de marzo del mismo año; y, (ii) el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso al no resolver las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble nro. 50C-118728 de su propiedad, decretada dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta en contra del señor Jorge Ignacio Álvarez Mendoza. 3.
Caso concreto A continuación, la Sala resolverá de manera independiente los problemas jurídicos planteados y formulará las conclusiones junto a la orden de tutela que corresponda. 3.1. Del primer problema jurídico Generalidades del derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”[1]. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Acorde con las pruebas allegadas al expediente, en el caso concreto, se advierte que: - El 19 de febrero de 2020, el señor Álvarez García solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, lo siguiente: “POR LOS ERRORES COMETIDOS POR USTEDES, ME VEO EN LA NECESIDAD DE SOLICITARLES QUE PROCEDAN DE MANERA URGENTE A CORREGIRLOS Y A COMUNICARMELO, YA QUE COMO LO HE ENUNCIADO, NO UEDO RESPONDER POR UNA DEUDA LA CUAL NO ADQUIRI, Y LLEGAR AL EXTREMO QUE SECUESTREN MI OFICINA Y ME LA REMATEN.” - En la misma fecha, la Superintendencia informó al tutelante que redireccionó su petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por ser la competente para dar respuesta a la solicitud. - El 9 de marzo de 2020, el Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, dio respuesta a la petición del señor Álvarez García, indicándole que: “(…) permítame informarle que verificada la tradición del predico identificado con folio de matrícula: 50C 118728, se estableció que en aplicación del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
“Estatuto de Registro”. Con su solicitud de corrección C2019-22314 de 16-12-2019. Con trámite finalizado el 14-01-2020. La anotación: 011, fue objeto de corrección, en el sentido de suprimir como propietario al SR JORGE IGNACIO ALVAREZ. Lo que se evidencia en el Certificado de Tradición al cual puede acceder a través de los medios dispuestos a su disposición por la S.N.R. Previo al pago del valor correspondiente a los derechos de registro.
(…)” - El 11 de marzo de 2020, el tutelante radica nuevo derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, así: “(…) respetuosamente acudo ante ustedes para que SE DÉ RESPUESTA PRECISA, CONCRETA, PERTINENTE AL DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EL 19 DE FEBRERO DE 2020 BAJO EL NO. SNR2020ERO12759. Ya que en derecho de petición solicite se SUPRIMIERA LA ANOTACIÓN No. 12, del registro de matrícula No. 50C-118728, teniendo en cuenta que esa oficina no es de propiedad de Jorge Ignacio Álvarez Mendoza c.c. 88.154.086.
Y en la respuesta dada por ustedes, la cual anexo en tres (03) folios están diciendo que soy el dueño, pero eso ya está claro conforme a la anotación 11, NECESITO REITERO ES QUE SE SUPRIMA LA ANOTACIÓN 12.” - Con oficio del 20 de abril de 2020, el Grupo de Gestión Jurídica Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, atendió la anterior solicitud del actor, en los siguientes términos: “Me permito señalarle que al señalado derecho de petición se le dio Respuesta con nuestro oficio SNR2020EE012509 de 10-03-2020.
Respecto del cual a su vez damos alcance, en el sentido de que la anotación 0012 de la matrícula 50C-118728 debe sujetarle a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN. “El Registrador procederá a cancelar el registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.” Entonces, el señor Álvarez García acudió a la Superintendencia de Notariado y Registro, con dos solicitudes: (i) que se corrigiera la anotación nro. 11 sobre el inmueble con matrícula 50C-118728, y se determinara como su único propietario del bien y no sus padres como equivocadamente lo hizo el funcionario calificador; y, (ii) que se levantara la medida cautelar registrada en la anotación nro. 12 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, por no ser acreedor a dicha medida, toda vez que la misma se ordenó en contra de su papá, quien no es propietario del inmueble.
Frente a la primera de las solicitudes se evidencia que la Superintendencia de Notariado y Registro cumplió su deber de remitir la solicitud a la autoridad competente e informó del trámite al actor. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, atendió las solicitudes del señor Álvarez García, mediante oficio del 9 de marzo de 2020, dio respuesta a la petición, informando que procedió a la corrección de la anotación nro. 11 del inmueble de la matrícula 50C-118728, situación que se evidencia en el formulario de corrección de 8 de enero de 2020[2] y en pantallazo del aplicativo ANITA, en el que se observa la salvedad en el Folio de Matricula Inmobiliario 50C-118728[3], por lo tanto, la respuesta satisfizo la solicitud del actor.
En cuanto a la petición consistente en el levantamiento de la medida cautelar, se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en escrito del 20 de abril de 2020, expuso con suficiencia las razones por las cuales no tiene competencia para levantar la medida cautelar, luego la Sala advierte que en el presente caso no existe una vulneración al derecho de petición del accionante, sino una inconformidad de éste respecto de las respuestas otorgadas, frente a lo cual se debe reiterar que, la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud.
En consecuencia, no se advierte la vulneración del derecho de petición del señor Jorge Alejandro Álvarez García por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 3.2. Del segundo problema jurídico El debido proceso El derecho al debido proceso se constituye como una garantía para todas las personas durante el trámite de las actuaciones administrativas o judiciales en que intervengan, cuya aplicación tiene fundamento en el artículo 29 constitucional[4].
Así, es deber de las autoridades garantizar el pleno goce de la garantía constitucional al debido proceso en todas las instancias, actuaciones y procedimientos administrativos. Para la efectividad del postulado constitucional, cobra especial importancia y relevancia, el respeto, la atención y aplicación de las normas y procedimientos establecidos previamente en la Constitución, en la Ley y demás reglamentos que el legislador o la autoridad competente establezca en cada caso.
No de otra forma se podría garantizar la estrecha relación que debe existir entre el ciudadano y la administración, bien del orden nacional, departamental, municipal o distrital; en otras palabras, los procedimientos administrativos, constituyen el vehículo a través del cual los administrados y la administración establecen la relación sujeto – Estado.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a estar notificado en debida forma[5], no rindió informe dentro de la presente tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad sobre los hechos, conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, se entrarán a analizar las solicitudes y respuestas, acorde con las pruebas aportadas por el tutelante, así: - El 10 de febrero de 2020, la señora Yolanda Leonor García Gil, actuando como apoderada y madre del señor Jorge Alejandro Álvarez García, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: “(…) solicitamos se proceda a realizar el desembargo de dicha oficina, ya que el señor Jorge Ignacio Álvarez Mendoza, no es el dueño, como se prueba mediante el certificado que anexamos.
Y se le esta causando un grave perjuicio a mi HIJO JORGE ALEJANDRO ALVAREZ GARCIA.” - - Mediante Oficio DEAJGCC20-835 del 17 de febrero de 2020, la abogada ejecutora del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió al tutelante con el fin de “remitir copia del certificado de libertad del predio mencionado, actualizado en atención a que a la fecha en la Superintendencia de Notariado y Registro sigue apareciendo como dueño el señor Jorge Ignacio Álvarez, quien se encuentra con un saldo pendiente dentro del proceso de cobro coactivo de la referencia por valor de (…) $24.115.926, por tanto en este momento ese predio se encuentra en turno para efectuar en el mes de marzo el secuestro y posterior remate.” - El 18 de febrero de 2020, el tutelante atendió el requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura, en el que señaló: “(…) 1.
Como lo hemos manifestado el UNICO DUEÑO DE LA OFICINA 303 es JORGE ALEJANDRO ÁLVAREZ GARCÍA, por error en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quedo Jorge Ignacio Álvarez Mendoza, identificado con c.c. 88.154.086, porque en el momento que se realizó la compra Jorge Alejandro Álvarez García era menor de edad y este señor lo representaba. 2.
Nuevamente adjuntamos la constancia en donde se demuestra lo manifestad, y en el certificado que anexamos nuevamente de fecha 31 de enero de 2020 en la parte resaltada se observa en la ANOTACIÓN 11 que el UNICO DUEÑO reiteramos es JORGE ALEJANDRO ALVAREZ GARCÍA, mi HIJO, además en las SALVEDADES, con respecto a la anotación 11 señala: “Anotación Nro. 11 NOMBRE QUIEN ADQUIERE CORREGIDO C2019-22314.VALE ART. 59 LEY 1579/2012.” 3.
Y si bien aparece el nombre de esta persona en la ANOTACIÓN 12, es por embargo que ustedes le hicieron, el cual solicitamos se proceda al desembargo, por no ser el dueño de la misma (…)” - El 12 de marzo de 2020, el señor Álvarez García radica nuevamente derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que señala: “(…) por medio del presente escrito nos permitimos señalar se nos dé respuesta PRECISA, CONCRETA Y PERTINENTE AL DERECHO DE PETICIÓN RADICADO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EL 27 DE ENERO DE 2020 Y EN FÍSICO EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 2020.
Ya que la Superintendencia de Notariado y Registro el día 10 de marzo de 2020, nos dio respuesta al derecho de petición radicado ante ellos, reiterando que EL UNICO DUEÑO de esta oficina que ustedes tienen embargada es JORGE ALEJANDRO ALVAREZ GARCIA, identificado con c.c. 1.193.373.997, anexo la constancia de ello, y de forma verbal nos señalaron que los únicos que pueden hacer este desembargo son ustedes, que fueron los que lo crearon.
Ustedes nos dicen que no pueden hacer el desembargo, sino que es la Superintendencia de Notariado y Registro que tiene que hacer un trámite interno. Lamentablemente para nosotros, ambas partes dicen que tiene que hacer el desembargo la otra parte y a la fecha después de solicitar un certificado de tradición esta oficina sigue embargada por parte de ustedes, pese a que ya tienen el conocimiento que el embargo que realizaron a nombre de JORGE IGNACIO ALVAREZ MENDOZA, c.c. 88.154.086, quedo realizado en una oficina que NO ES DE SU PROPIEDAD0.
Por lo anterior solicitamos procedan de forma inmediata a solucionar este problema, ya que de no hacerlo están sacando del comercio este inmueble que es de mi Hijo, y le están violando sus DERECHOS FUNDAMENTALES. Además tenemos conocimiento por otro certificado de tradición que solicitamos el día de hoy que también tienen embargada en el mismo edificio la oficina 401 de matrícula No. 50C-118758, por lo tanto la deuda de JORGE IGNACIO ALVAREZ MENDOZA, c.c. 88.154.086 está garantizada.
En espera de una pronta respuesta para que procedan a hacer el desembargo de la oficina 303.” Lo primero que la Sala debe indicar es que el proceso de cobro coactivo es un trámite especial que se rige por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes deben ceñirse a las reglas que frente a ella se determinen.
Con base en lo anterior, la falta de respuesta a las solicitudes del 10 de febrero de 2020 y 12 de marzo del mismo año no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de cobro coactivo. Al respecto, se debe indicar que el Acuerdo No. PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007[6], en el artículo 2[7] dispuso que los procesos de cobro coactivo a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se rigen por las disposiciones del Estatuto Tributario.
A su vez, el artículo 839-1 del E.T. dispone: “ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. (…)” Teniendo en cuenta que el tutelante demostró ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que el inmueble con matrícula 50C-118728 no pertenece al ejecutado (Jorge Ignacio Álvarez Mendoza), le corresponde a esa autoridad dar alcance a la anterior disposición y ordenar la cancelación del embargo.
Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Alejandro Álvarez García, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa de Presupuesto – Oficina de Cobro Coactivo debe atender las solicitudes elevadas por el accionante el 10 de febrero de 2020 y 12 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 839-1 del E.T. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición y amparará el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Alejandro Álvarez García. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa de Presupuesto – Oficina de Cobro Coactivo de cumplimiento al inciso segundo del artículo 839-1 del E.T., en los términos antes indicados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al amparo del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. 2.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Alejandro Álvarez García. En consecuencia: 3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad Administrativa de Presupuesto – Oficina de Cobro Coactivo que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, atienda las solicitudes elevadas por el accionante los días 10 de febrero de 2020 y 12 de marzo del mismo año, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 839-1 del E.T., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [2][3] Aportado por el señor Jorge Alejandro Álvarez García con el escrito de tutela. [4] Aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, al rendir informe. [5] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. [6]Según certificación de la Secretaría General de la Corporación, el 27 de abril de 2021, se notificó en las siguientes direcciones electrónicas de notificación: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co [7] "Por el cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura" [8]
ARTÍCULO SEGUNDO. -El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.