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11001-03-15-000-2021-01034-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-10

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Blanca Nelly Gaviria·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS / ASUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado es razonable y, por ende, no incurrió en la falta de motivación alegada por la accionante.

(…) [L]a Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los supuestos fácticos invocados, las pruebas aportadas y la normativa relacionada con las funciones de la DIMAR. Por lo tanto, la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, lo que le permitió concluir que “( ) la conducta de las víctimas incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuaron con negligencia extrema al ‘descuidar la diligencia más pueril’”.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01034-01(AC) Actor: BLANCA NELLY GAVIRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Blanca Nelly Gaviria, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con mérito en lo expuesto, le solicito respetuosamente Señor Juez, que mediante sentencia judicial, se le ampare a mi mandante BLANCA NELLY GAVIRIA DE HENAO, el derecho constitucional invocado, ordenando a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de fondo, en donde se desarrollen de manera expresa todos los extremos de la Litis, en tanto en el fallo proferido hay una evidente falta de motivación, por no haberse pronunciado acerca de todos los supuestos fácticos invocados como causa petendi, ni a todas las pruebas aducidas para el efecto.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 24 de diciembre de 2008, Oswaldo Henao Gaviria, Jonathan Henao Gaviria y Johan Stiven Castaño Hernández alquilaron un kayak en el establecimiento de comercio “Variedades Lily”, en el sector de “Playa Blanca” de la ciudad de Santa Marta. Después de media hora de navegación, la embarcación desapareció y en las labores de búsqueda solo apareció con vida el señor Johan Stiven Castaño Hernández.

El 3 de marzo de 2011, los familiares de los hermanos Henao Gaviria, desaparecidos en el naufragio, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General Marítima, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables, toda vez que se omitió la vigilancia a la empresa privada que alquiló la embarcación y porque las labores de búsqueda y rescate fueron tardías y defectuosas.

El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró de oficio la excepción de mérito que denominó como “formulación intempestiva de la demanda contencioso administrativa”, argumentando que el daño no fue acreditado, ya que no se tenía certeza sobre la causación efectiva de la muerte de los jóvenes Jhonatan y Oswaldo Henao.

Los demandantes, presentaron apelación y mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la desaparición de los hermanos Henao Gaviria se produjo por la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y por la conducta gravemente culposa de las propias víctimas, eximiendo de toda responsabilidad a la parte demandada.

Mediante memorial del 23 de mayo de 2020, los demandantes solicitaron adición de la sentencia, indicando que no hizo ninguna referencia a la causa petendi en lo relativo a la expresa omisión que se le atribuye a la demandada, por no adoptar las medidas de seguridad que efectuó el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General Marítima –DIMAR-, en razón a las condiciones climáticas.

El 16 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de adición. 3. Argumentos de la tutela El apoderado de la demandante, como sustento de la petición manifestó, textualmente: “Al respecto, frente al deber de motivación de la decisión, que de manera evidente ha vulnerado la entidad accionada, la Corte Constitucional tiene dicho que <<no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).

Para ello, es indispensable, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto>> (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Entonces, se advierte jurisprudencialmente en el fallo T-709 de 2010 que <<…una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno>>.

Por su parte, y siguiendo con los vicios de la motivación, La Corte Constitucional no ha hecho una definición expresa de lo que se entiende por aparente o falsa motivación, sin embargo, se puede evidenciar como en algunos de sus pronunciamientos ha determinado que existe falsa motivación cuando existen argumentos incongruentes, o una línea argumentativa incoherente, así mismo, cuando no se le da valor probatorio a pruebas que si lo tienen.

Con esto último, se observa que existe también falsa motivación cuando <<no hay ponderación crítica de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que se arriba,>> (Sentencia T-456 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), es decir, cuando el juez no hace expresas las razones de certeza que adquiere del acervo probatorio. 4.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la decisión cuestionada, indicó las razones de su decisión resaltando que “la sentencia de segunda instancia no pasó por alto <<los supuestos fácticos invocados como causa petendi>>, pues fue precisamente su estudio acucioso lo que le permitió llegar a la anterior conclusión”.

En cuanto a la solicitud de adición, manifestó que es inaceptable para la Sala reabrir un debate de fondo por el solo desacuerdo de la parte actora con la conclusión. Finalmente, advirtió que lo pretendido por la accionante es el agotamiento de una “tercera instancia”, por vía del mecanismo de amparo constitucional. 5. Intervenciones. Las señoras Johana María y Catherine Andrea Henao Gaviria manifestaron que no tenían interés de actuar en el trámite de tutela, toda vez que consideran que con el trámite adelantado por la accionante es suficiente.

Mediante correo del 24 de marzo de 2021, el apoderado de la demandante informó que: 1) El señor Luis Alfonso Henao falleció el 13 de abril de 2011, adjuntando copia del registro civil de defunción, y 2) Que el señor Johan Stiven Castaño Hernández en el proceso de reparación directa actuó en calidad de testigo, y desde hace algunos años perdió contacto con la familia Henao por lo tanto no saben dónde ubicarlo.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) y la señora Ibeth Verónica Henao Giraldo pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 22 de abril de 2021, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao, al considerar que la decisión de 16 de diciembre de 2020 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 7.

Impugnación El apoderado de la demandante impugnó la anterior decisión, señaló que “la tutela no se dirigió contra el auto que negó adicionar el fallo, como lo entendió la Sala, sino contra el fallo mismo.” Además, indicó que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas fueron para fundamentar la necesidad de argumentar y motivar las decisiones judiciales, sin que esto signifique que la vulneración al debido proceso atribuido a la accionada consista en el desconocimiento del precedente.

Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial en el sentido se señalar que no hubo motivación en las providencias atacadas vulnerando el debido proceso al no pronunciarse expresamente sobre todos los supuestos fácticos invocados como causa pretendi. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la parte actora invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la sentencia del 5 de marzo de 2020 y el auto que negó la solicitud de adición del 16 de diciembre de 2020, providencias proferidas por la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado, porque, considera, incurrió en una falta de motivación en las providencias atacadas.

En consecuencia, la Sala deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado es razonable y, por ende, no incurrió en la falta de motivación alegada por la accionante. Caso concreto Afirma la señora Blanca Nelly Gaviria que la sentencia del 5 de marzo de 2020 y el auto del 16 de diciembre de 2020, dictados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, ya que, a su juicio, hay una evidente falta de motivación, por no haberse pronunciado acerca de todos los supuestos fácticos invocados como causa petendi.

Al respecto, la Sala se referirá, en lo pertinente, a la sentencia cuestionada, análisis que permitirá evidenciar que la autoridad judicial demandada, a partir de los cargos expuestos en la demanda de reparación directa, explicó de manera suficiente por qué se eximió de responsabilidad a la Nación –Ministerio de Defensa-DIMAR-. Al efecto, consideró, en cuanto al daño: En el proceso obra el acta de protesta No. 030, suscrita por el comandante de la Estación Guardacostas de Santa Marta, documento que da cuenta de que el 24 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 15:30 horas, en el sector de “Playa Blanca”, se produjo el “naufragio” de los señores Jhonatan de la Cruz Henao Gaviria y Oswaldo Henao Gaviria.

En concordancia con lo anterior, en el expediente obra el Oficio No. 265 del 20 de agosto de 2009, elemento probatorio a través del cual se acreditó que las labores de búsqueda iniciaron el 24 de diciembre de 2008 y se extendieron hasta el 21 de enero de 2009, “completando 28 días de intensa búsqueda sin resultados positivos”[4]. Inclusive, cuando la Capitanía de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, el 11 de agosto de 2010, advirtió en su providencia que los hermanos Henao Gaviria aún se encontraban desaparecidos, como consecuencia del siniestro marítimo acaecido.

También obran en el proceso las declaraciones rendidas, en sede judicial, por los señores Johan Stiven Castaño Hernández, Alba Doris Gaviria Cardona y Aracelly Gaviria Cardona, quienes coincidieron en señalar que desde el 24 de diciembre de 2008 no se tiene noticia alguna de los hermanos Henao Gaviria. Así las cosas, si bien la muerte de los hermanos Henao Gaviria no se probó, lo cierto es que en el expediente obran pruebas suficientes para establecer, al menos, que después de su naufragio, el 24 de diciembre de 2009 en Santa Marta, se encuentran desaparecidos y que sus seres queridos no volvieron a saber de ellos.

Entonces, para la Sala, de lo planteado y probado, se advierte que el daño[5] consiste en la desaparición de los hermanos Henao Gaviria, toda vez que los demandantes aún desconocen qué ocurrió con sus seres queridos, incertidumbre que se ha prolongado a lo largo de los años. Ahora, en cuanto a la imputación, previo análisis del material probatorio allegado, precisó: (…) la Sala deberá establecer si la desaparición de los hermanos Henao Gaviria -daño antijurídico- le resulta atribuible a la entidad pública demandada -y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación- o si operó alguna causal eximente de responsabilidad, es decir, fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero. (…) Ahora bien, la Dirección General Marítima y Portuaria – Dimar es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada a la Armada Nacional, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto ley 2324 de 1984, “por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, es la autoridad que tiene a su cargo la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

De conformidad con el artículo 3 ibídem, se consideran actividades marítimas las relacionadas con la señalización marítima, el control del tráfico marítimo, las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales, la marina mercante y el transporte marítimo, la construcción, operación y administración de instalaciones portuarias, la utilización, protección y preservación de los litorales, la recreación y los deportes náuticos marinos, entre otras.

Por su parte, el artículo 19 ibídem, dispone que las Capitanías de Puerto son dependencias regionales y/o seccionales de la Dimar, que se encuentran ubicadas en los puertos marítimos y fluviales en los que ésta ejerce jurisdicción y que, conforme al artículo 20 ibídem, cumplen “las funciones de la dirección en el área asignada de acuerdo con la ley y los reglamentos”, entre ellas: i) ejercer la autoridad marítima y portuaria en su jurisdicción; ii) hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias y iii) autorizar el arribo y zarpe de naves e inspeccionar su funcionamiento.

En caso de incumplimiento, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo determina que la Dimar, previa investigación, puede aplicar, cuando hubiere lugar, sanciones disciplinarias o multas por infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas. En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, la primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda es un incumplimiento de una obligación que se estaba en el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara[6].

(…) En el presente caso es evidente la inobservancia, por parte de “Variedades Lily”, de varias disposiciones contenidas en la Resolución No. 150 CP4-MM. En primer lugar, permitió que la embarcación tipo kayak de nombre “Koral”, con matrícula CP04.0240-KY, fuese operada por tres personas, trasgrediendo su capacidad máxima permitida.

En segundo lugar, el establecimiento de comercio en mención tampoco prestó la vigilancia debida al kayak de su propiedad. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo consignado en el dictamen pericial elaborado en el proceso No. 1401200822 DIMAR-CP4, los señores Oswaldo Henao Gaviria, Jonathan Henao Gaviria y Johan Stiven Castaño Hernández sobrepasaron las zonas marítimas permitidas y el personal de “Variedades Lily” no se percató de ello de forma oportuna.

En principio, la Dimar, a través de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, debía vigilar y controlar a „´Variedades Lily’, establecimiento de comercio dedicado al servicio de transporte turístico de pasajeros -omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber pero se cause un daño a un tercero, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática.

Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima ‘nadie está obligado a lo imposible’, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se causen, pues esto dependerá, en cada caso, de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta (…).

Del material probatorio allegado al expediente se observa que el deber de vigilancia de la Dimar no puede ser entendido en términos absolutos, pues resulta excesivo exigirle que debía percatarse, por ejemplo, de que el personal del establecimiento de comercio ´Variedades Lily’ permitió que la embarcación tipo kayak de nombre ´Koral’, con matrícula CP04.0240-KY, fuese operada por tres personas, trasgrediendo su capacidad máxima permitida -2 pasajeros-.

Debe aclararse que no le resultaba exigible a la Dimar tener a un funcionario en cada punto de Playa Blanca observando que todos los establecimientos de comercio dedicados al servicio de transporte turístico de pasajeros cumplieran con cada una de las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, luego, llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los supuestos fácticos invocados, las pruebas aportadas y la normativa relacionada con las funciones de la DIMAR. Por lo tanto, la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, lo que le permitió concluir que “( ) la conducta de las víctimas incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuaron con negligencia extrema al ‘descuidar la diligencia más pueril’”.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] En el Oficio No. 265 del 20 de agosto de 2009, que obra a folios 30 a 32 del cuaderno de primera instancia, se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El día 21 de Enero de 2009 a las 18:00R se dieron por terminados oficialmente los operativos de búsqueda, completando 28 días de intensa búsqueda sin resultados positivos.

Se informó telefónicamente a los señores LUIS ALFONSO HENAO TRUJILLO y NELLY GAVIRIA DE HENAO el termino del operativo sin resultados positivos”. [5] Entendiendo el daño como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mayo de 1995, Radicado. 8.118, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 14.443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.