IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
(…) [L]a Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone el demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela el demandante ha intentado demostrar que la acción disciplinaria iniciada en su contra había prescrito, así como la ausencia de valoración probatoria, en lo que al incremento patrimonial del año 2004 se refiere.
(…) [En efecto,] el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra los actos sancionatorios. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de la sanción disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de julio de 2020.
(…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00831-01(AC) Actor: CARLOS JOSÉ AHUMADA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 2 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, Carlos José Ahumada Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el fallo de única instancia del 24 de julio de 2020 proferido por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió ‘NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Ahumada Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por haber expedido los fallos disciplinarios de primera instancia 30 de abril y de segunda instancia 3 de agosto de 2007, por lo cuales fue sancionado con destitución del cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21 e inhabilidad general de 3 años’; por existir un claro desconocimiento a mis derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite la sentencia de única instancia de fecha 24 de julio de 2020, por parte de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN ‘B’ – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, dentro del Radicado No. 1100103625000201400610 00 (1923-2014) – referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por mí en contra por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en donde se resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordene al fallador de segunda instancia se ACCEDAN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por auto del 11 de mayo de 2004, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dian, Seccional Barranquilla, inició indagación preliminar, entre otros, contra el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, como consecuencia de una queja disciplinaria interpuesta por un ciudadano, por presuntos actos de corrupción al realizar cobros a contribuyentes para la ejecución de trámites propios de la entidad. 2.2.
El 6 de abril de 2005, la entidad dio apertura a la investigación disciplinaria y, por auto del 16 de mayo de 2006 formuló pliego de cargos por incremento patrimonial no justificado. 2.3. Mediante Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, la autoridad disciplinaria profirió fallo de primera instancia y sancionó al señor Ahumada Gutiérrez con destitución del cargo e inhabilidad general de 3 años. 2.4.
El director general de la DIAN mediante fallo de segunda instancia del 3 de agosto de 2007 confirmó la sanción disciplinaria. 2.5. El señor Carlos José Ahumada Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dian, para obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y que, a título de restablecimiento del derecho, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando y se le pagaran los emolumentos salariales dejados de percibir. 2.6.
El proceso correspondió, en única instancia, a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial resolvió los cargos propuestos por el demandante y concluyó que: (i) el exceso de los términos de la indagación preliminar no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo;
(ii) las decisiones disciplinarias fueron proferidas por los funcionarios competentes; (iii) no operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que no transcurrieron 5 años entre la ejecución del último acto reprochado y la notificación del fallo disciplinario de primera instancia, y (iv) que si bien para los años 2001 y 2003 obran pruebas en el expediente que acreditaban el incremento patrimonial, para el año 2004, el actor no acreditó válida, lógica y coherentemente el incremento en los ingresos por valor de $ 40.000.000. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Carlos José Ahumada Gutiérrez alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo, con fundamento en que la autoridad judicial demandada concluyó que la acción disciplinaria no había prescrito, pues se interrumpió con la notificación del fallo de primera instancia, conforme con la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y la línea jurisprudencial de la Corporación, sin tener en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto a que el proceso disciplinario debió adelantarse y haber quedado ejecutoriado dentro de los 5 años. 3.2.1.
Conforme a lo anterior, solicitó que el juez de tutela aplique la interpretación de la Corte Constitucional, dado que es más favorable, demostrándose de esa manera que la acción disciplinaria prescribió. 3.3. De otro lado, señaló que la autoridad judicial demandada no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso administrativo, en razón a que el señor Ahumada Gutiérrez probó en debida forma que el incremento patrimonial de $ 40.000.000 que tuvo en el año 2004, se debió a la donación que recibió de su padre por un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad. 3.3.1.
Que, para el efecto, se aportó al expediente (i) la declaración del padre del demandante, coadyuvado por los compradores del inmueble quienes afirmaron que el bien se pagó al señor Ahumada Gutiérrez, mediante cheque de gerencia por solicitud del padre; (ii) la escritura pública 039 de la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la compraventa del inmueble por la suma de $40’000.000, y (iii) el certificado de tradición y libertad. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.2 En todo caso, indicó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo al aplicar la tesis adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los 5 años para que se configurara se cumplían el 16 de febrero de 2009, dado que el 16 de febrero de 2004 fue la fecha en la que se registró el último ingreso injustificado por la suma de $40’000.000 y el fallo de primera instancia es del 30 de abril de 2007. 4.2.3.
Que las sentencias de la Corte Constitucional aludidas por el demandante (C-401 de 2010 y T-282A de 2012), no pueden tenerse en cuenta, ya que, en la primera, se analizó el proceso disciplinario judicial al que le resultaban aplicables el Código de Ética del Abogado y, en la segunda, se estudió el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, que establece el procedimiento sancionatorio ambiental.
Es decir, normas diferentes a las que rigen el proceso disciplinario adelantado contra el demandante en calidad de servidor público (Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002). 4.2.4. Que, contrario a lo señalado por el señor Ahumada Gutiérrez, la sentencia estudió y valoró en debida forma las pruebas que se allegaron para justificar el incremento patrimonial para los años 2001 al 2004. 4.2.5.
Que, de hecho, se encontró que los argumentos de la autoridad disciplinaria para sustentar el incremento injustificado del patrimonio en 2001 y 2003 no resultaban suficientes. Al contrario, determinó que el incremento en el 2004 no se justificó en debida forma, pues se apreciaron inconsistencias en las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que subsistía la tipicidad y la culpabilidad a título de dolo y que los actos administrativos sancionatorios debían mantenerse 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 9 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, puesto que no encontró demostrado el requisito de relevancia constitucional. En síntesis, consideró que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, de hecho, en la demanda de tutela se reprodujeron los argumentos en los que se fundamentaron los cargos de violación propuestos en la demanda y que fueron razonablemente resueltos en la decisión cuestionada. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la providencia del 9 de abril de 2021. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que se cumplió el requisito de relevancia constitucional, puesto que no pretende reabrir la discusión, sino evidenciar que el fallo cuestionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico al no aplicar la tesis favorable para el actor sobre la prescripción de la acción disciplinaria ni analizar las pruebas que demostraban que fue justificado el incremento patrimonial en el año 2004.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional[4] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], esta Sala ha determinado[6] que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[7]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3. Análisis de la relevancia en el caso concreto 3.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Carlos José Ahumada alegó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta (i) que la acción disciplinaria había prescrito, conforme con la tesis de la Corte Constitucional, y (ii) que no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban que fue justificado el incremento patrimonial del actor por valor de $40.000.000, para el año 2004. 3.2.
Examinado el proceso ordinario, la Sala advierte, sin mayor esfuerzo, que los argumentos que propone el demandante para justificar la procedencia de la acción de tutela fueron los mismos que utilizó para sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, tanto en el proceso ordinario como en la tutela el demandante ha intentado demostrar que la acción disciplinaria iniciada en su contra había prescrito, así como la ausencia de valoración probatoria, en lo que al incremento patrimonial del año 2004 se refiere.
Veamos. a) Sobre la prescripción de la acción disciplinaria 3.3. Al resumir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia cuestionada señala lo siguiente: Afirmó el apoderado del demandante que, la entidad demandada impuso sanción disciplinaria al señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, al concluir en el trámite del proceso disciplinario, que este incrementó su patrimonio de forma injustificada en las sumas referenciadas en la siguiente tabla: (…) Explicó que al sancionar disciplinariamente al demandante por los hechos acontecidos entre el 2001 y el 3 de agosto de 2002, la DIAN desconoció la prescripción de acción disciplinaria prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que al momento de la ejecutoria del fallo disciplinario, esto es, el 3 de agosto de 2007, ya habían trascurrido más de 5 años desde el momento de la ocurrencia de dichos hechos, los cuales se cuentan de manera retroactiva a partir de la fecha de ejecutoria del referido fallo. 3.4.
Sobre el particular, en la demanda de tutela, la parte demandante adujo lo siguiente: La autoridad accionada sustenta la negativa a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos en la aplicación de la línea jurisprudencial que tiene esa H. Corporación en la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, 59 60 en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, la cual señala que la figura de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, y que la segunda instancia es agotamiento de la vía gubernativa.
Esta defensa respeta tal posición, pero como es lógico no la comparte, pues es una posición que no está basada en la existencia de una norma legal que establezca tal posición, pues ni la Ley 734 de 2002 en su artículo 30, ni la Ley 1474 de 2011, en su artículo 132, consagran la figura de la interrupción, razón por la cual, como lo ha venido sosteniendo la H. Corte Constitucional, (Sentencia T-282A de 2012) la prescripción de la acción disciplinaria no está consagrada en la Ley, por lo tanto su interrupción es con la notificación del fallo de segunda instancia (…) (…) La interpretación de la norma, referido al conteo de los 5 años del término de prescripción de la acción disciplinaria, no ha sido pacífica, pues, por un lado, se encuentran posturas divergentes al interior del Consejo de Estado, y por otro, el criterio concebido por la Corte Constitucional al respecto es disímil al de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo.
(…) Ahora bien, observando los dos precedentes jurisprudenciales, encuentra dos situaciones jurídicas enfrentadas: la primera, generada por el criterio del Consejo de Estado, en virtud del cual la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio, dejando abierto el término para resolver la segunda instancia o vía gubernativa; y la segunda, concebida por la Corte Constitucional, según la cual el proceso disciplinario debe haberse adelantado y concluido con decisión de mérito antes de los 5 años, en otras palabras, que dentro de dicho término se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria. b) Sobre la falta de valoración probatoria 3.5.
En la providencia cuestionada, al resumirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la parte actora, se lee: Consideró el apoderado del accionante, que los fallos disciplinarios proferidos por la entidad demandada, mediante los cuales se impuso al señor Carlos José Ahumada Gutiérrez sanción disciplinaria de inhabilidad y destitución del cargo denominado “Profesional en Ingresos Públicos II 31-21”, incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que no se valoró de forma correcta el material probatorio que fue aportado con el propósito de justificar los ingresos considerados como injustificados en el trámite del proceso administrativo.
(…) Explicó, que en lo correspondiente al año 2004, la demandada estimó que el demandante tuvo un ingreso no justificado por la suma de $40.000.000. Señaló, que para justificar la procedencia lícita de dicho ingreso, manifestó que recibió la referida suma a título de donación de su padre, obtenida como producto de la venta de un bien inmueble de su propiedad.
Como sustento de la afirmación expuesta, señaló que el demandante en el proceso disciplinario aportó escritura pública constituida el 11 de febrero de 2004, en la que consta la realización del negocio de compraventa de inmueble, del cual, su padre obtuvo el dinero que le otorgó a título de donación, así como una declaración juramentada de su progenitor, en la cual manifestó en calidad de juramento la existencia del negocio de compraventa y de la donación a su hijo del dinero producto del referido negocio.
Manifestó, que dichas pruebas no fueron aceptadas por el ente demandado por cuanto el negocio jurídico realizado, no se encontraba registrado en el certificado de libertad y tradición del inmueble. En su sentir dicha justificación resulta equívoca y arbitraria, toda vez que el negocio aludido fue celebrado con anterioridad al inicio de la indagación preliminar, lo que demuestra que fue un negocio trasparente, realizado sin intenciones de encubrir transacciones fraudulentas o ingresos ilícitos.
Afirmó que el valor probatorio de una escritura pública no puede ser desestimado por la entidad demandada, ni desconocer la validez del negocio jurídico, por el simple hecho que esta no fue registrada, pues este se considera perfeccionado desde la constitución de la escritura pública. Explica que la ausencia de registro no le resta valor probatorio al documento aludido y que la omisión de registro solo es atribuible al comprador, único obligado a registrar la compraventa, por lo que no puede surtir efectos en contra de sus intereses. 3.6.
Al respecto, en la demanda de tutela, el señor Carlos José Ahumada Gutiérrez manifestó lo siguiente: Para determinar la validez de los argumentos expuestos por el ente demandado, mediante los cuales desestimó la explicación del accionante, con el fin de justificar el incremento de su patrimonio en el año 2004 por la suma de $40.000.000, se deberá analizar las pruebas recaudadas en el trámite del proceso administrativo con el objeto de soportar dicho incremento patrimonial. a) Análisis de las declaraciones juramentadas En declaración juramentada ante la Notaría Única del circuito de Galapa el 9 de febrero de 2004, el señor Carlos Modesto Ahumada Gutiérrez, padre del investigado, manifestó que en la citada fecha vendió el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 Nº. 13-36 del municipio de Galapa, a los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda, cuyo precio fue pagado a su hijo Carlos José Ahumada Gutiérrez mediante cheque de gerencia del Banco Granahorrar, ya que fue su voluntad otorgarle ese dinero.
Por otro lado, se observa que mediante declaración juramentada del accionante, también suscrita por su hermana, Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, y Peggi Margarita Palacio Ojeda, manifestó haber recibido cheque de gerencia del Banco Granahorrar como pago del precio convenido por inmueble objeto del negocio de compraventa por voluntad de su padre, en común acuerdo con su núcleo familiar, y que si bien dicho inmueble estaba a nombre de su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, realmente este era de propiedad de su padre.
De las citadas declaraciones juramentadas, se concluye que el inmueble ubicado en la calle 11 Nº. 13-36 del municipio de Galapa, hacía parte del patrimonio familiar del señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, padre del demandante, y que este dispuso venderlo y donar el dinero producto de la venta a su hijo, quien recibió el pago por parte de la compradora, por disposición del señor Ahumada Acosta. b) Análisis del Certificado de Libertad y tradición N.º 040-12877580 Revisado el Certificado de Libertad y Tradición N.º 040-128775 expedido por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla el 6 de junio de 2006, se advierte que este fue adquirido por el señor Carlos Modesto Ahumada Acosta a título de compraventa el 16 de marzo de 1972, y posteriormente vendido al señor Gabriel Cantillo Gutiérrez el 5 de septiembre de 1984.
Cabe resaltar, que el inmueble fue adquirido a título de compraventa por el demandante y su hermana Julia Modesta Ahumada Gutiérrez el 20 de marzo de 1985,82 quien adquirió la propiedad total del bien al comprar la cuota parte del accionado, el 5 de febrero de 1996. Del estudio del documento aludido se observa que el inmueble identificado con matrícula 040-128775, perteneció por muchos años a la familia del accionante, toda vez que en el correspondiente registro fungió como propietario su padre, su hermana, e incluso él mismo, es decir, que este no es ajeno al referido bien, con lo que es dable concluir que de conformidad con lo expuesto por el señor Ahumada Gutiérrez, dicho inmueble efectivamente hacía parte del patrimonio de su familia, en cabeza de su padre, aunque su propiedad estuviera a nombre de su hermana. c) Análisis de la Escritura Pública 039 del 11 de febrero de 200484 De la escritura pública N.º 039 protocolizada el 11 de febrero de 2004 ante el Notario Único del Circulo de Galapa, se advierte que la señora Julia Modesta Ahumada Gutiérrez, hermana del accionado, celebró contrato de compraventa con los señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Luis José Palacio Ojeda en la fecha indicada, por el valor de $40.000.000. d) Análisis del cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda En el trámite del proceso disciplinario promovido contra el señor Ahumada Gutiérrez, el banco Granahorrar envió copia del cheque librado por la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda a favor del accionante con fecha 5 de febrero de 2004, por valor de $40.000.000, pagado al canje el 16 de febrero del mismo mes.
Así mismo, a folio 1185 del cuaderno N.º 9 del expediente, reposa certificación proferida por el banco BBVA, antes Granahorrar, remitida a la DIAN, en la que el apoderado de la entidad financiera manifiesta los siguiente: “Con el fin de atender el oficio de la referencia nos permitimos informar que el cheque de gerencia No. 032830 de Granahorrar por valor de $ 40.000.000 fue girado al señor Carlos Ahumada Gutiérrez en la Oficina de Paseo Bolívar en Barranquilla, por petición de la Señora Peggi Margarita Palacio Ojeda, por concepto de redención del CDT No. 472808073960 el cual se redimió el 5 de febrero de 2004”.
Del texto transcrito, se colige que la señora Peggi Margarita Palacio Ojeda pagó el valor de 40.000.000 al señor Carlos José Ahumada Gutiérrez, con dinero que tenía depositado en un CDT, en el Banco Granahorrar, cuya redención se entiende fue solicitada con anterioridad al 5 de febrero de 2004, atendiendo el tiempo que demora dicho trámite, es decir, que el negocio de compraventa de dicho inmueble se había convenido con anterioridad a la suscripción de la escritura pública del 11 de febrero de 2004.
Del análisis probatorio realizado de las declaraciones juramentadas referenciadas, así como del Certificado de libertad y Tradición del inmueble objeto del negocio de compraventa, se concluye que si bien la propiedad de este no se encontraba a nombre del padre del accionante, sino de su hermana, dicho bien hacia parte del patrimonio de la familia del demandante, con lo que resulta desvirtuado el primero de los argumentos expuestos por el ente disciplinario DIAN.
En ese orden, si bien es cierto que en la declaración juramentada rendida por el señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, este señala que la venta del inmueble fue realizada el 9 de marzo de 2009, mientras que la escritura pública N.º 039, fue protocolizada el 11 de febrero del mismo año, esto no constituye una irregularidad que ponga en duda la realización del negocio jurídico, tal y como lo sostiene la entidad accionada, pues es una imprecisión intrascendente de solo 2 días de diferencia, y la fecha de ejecución de la venta se observa con claridad en la citada escritura pública 039 del 11 de febrero de 2004, razón por la cual el segundo de los argumentos expuestos por la DIAN para no aceptar como válida la justificación del incremento patrimonial de demandante, resulta ser equívoca.
Finalmente, incurre en error la entidad accionada (DIAN) al restarle valor probatorio a la escritura pública de compraventa aportada por el accionante por no estar ésta registrada en la respectiva Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pues dicha circunstancia genera solo la inoponibilidad del negocio respecto de terceros, pero no la inexistencia del mismo.
Ahora bien, el tipo disciplinario imputado al actor tiene como finalidad verificar que los ingresos del funcionario público del accionante estén debidamente justificados, pero no determinar si dicha justificación cuenta con todos los requisitos exigidos por la Ley. En ese orden el actor fue sancionado porque el negocio jurídico que generó su incremento patrimonial no fue registrado como exige la Ley, es decir que su justificación no contiene las solemnidades requeridas, pero no porque no se haya expuesto una justificación válida de tal incremento, desconociendo así la finalidad del tipo disciplinario. 3.7.
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra los actos sancionatorios. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la legalidad de la sanción disciplinaria, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 24 de julio de 2020, que en lo que interesa, consideró: 2.3 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, RELACIONADO CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Encuentra la Sala, que la figura de la prescripción de la acción disciplinarla fue consagrada por primera vez en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974[8], con el siguiente tenor: “Artículo 12.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta.” Luego el Legislador mediante la Ley 13 de 1984[9], en el artículo 6 señaló lo siguiente: “Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.” Posteriormente se expidió la Ley 200 de 1995 - Código Disciplinario Único, en cuyo artículo 34 consagró la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 34 Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años.
La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1. Párrafo declarado inexequible. Parágrafo 2. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública. Las normas antes trascritas fueron analizadas e interpretadas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de mayo de 2002[10] dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado contra la Procuraduría General de la Nación[11], en un asunto[12] en el cual el actor argumentaba que había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria porque el fallo sancionatorio que resolvió los recursos de la vía gubernativa no fue expedido y notificado dentro del plazo de 5 años contado desde la comisión de la falta.[13] (…) Ahora bien, bajo la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha seguido aplicando la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, [14] [15] en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, antes citada.
Del anterior análisis legal y jurisprudencial se observa que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades (Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002) como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.
Este término de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando la autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando se expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. (…) - Resolución de los cargos referidos al segundo problema jurídico Señala el demandante que en el proceso disciplinario adelantado en su contra operó la prescripción de la acción disciplinaria, consagrada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala que, toda vez que en el presente asunto la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo entre los años 2001 y 2004, es decir, en varios momentos en un periodo de tiempo, esta debe considerarse como una sola conducta de agotamiento continuado, por tanto la prescripción deberá contabilizarse a partir del último acto sancionado, es decir, desde el 16 de febrero de 2004 fecha en la cual se registró un ingreso por la suma de $40.000.000 en la cuenta corriente N.º 0272-6000-1428 propiedad del demandante en el Banco Davivienda.
Precisa la Sala, que en el caso sub examine debe aplicarse el término de prescripción previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, interpretado por la sentencia de Unificación del de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que esta era la norma vigente al momento de la ocurrencia de la conducta objeto de reproche disciplinario, esto es 5 años contados a partir de la ejecución del último acto reprochado, los cuales se interrumpen con la notificación del fallo disciplinario de primera instancia. En ese orden de ideas, desde el 16 de febrero de 2004, fecha del último ingreso no justificado, hasta el 4 de mayo de 2007, fecha de notificación de la Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, mediante la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia, y en consecuencia se interrumpió el termino de prescripción de la acción disciplinaria, habían transcurrido 3 años, 2 meses y 18 días, es decir, que en el caso objeto de análisis no operó la prescripción de la acción disciplinaria, contrario a lo expuesto por el demandante.
(…) 2.4 RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA (…) Análisis probatorio del incremento patrimonial no justificado en el año 2004 Del análisis patrimonial efectuado en el curso del procedimiento administrativo que culminó con la imposición de sanción disciplinaria al accionante, la DIAN concluyó que en el año 2004, el señor Ahumada Gutiérrez tuvo un incremento patrimonial no justificado por la suma de $40.000.000.
Con el objeto de justificar el referido incremento patrimonial, el accionante manifestó en el trámite de indagación preliminar y la investigación disciplinaria, que recibió la suma de $40.000.000 a título de donación de parte de su padre Carlos Modesto Ahumada Acosta, quien a su vez obtuvo este dinero de la realización de un negocio de compraventa de un inmueble de su propiedad, el cual hacía parte del patrimonio familiar.
Como sustento de la justificación expuesta, el accionante aportó al expediente administrativo, declaración juramentada rendida por su padre ante la Notaría Única del Circuito de Galapa, en la cual da fe de la realización de la compraventa de inmueble y la donación del dinero producto de dicho negocio a su hijo, la cual realizó por voluntad propia; documento suscrito por el demandante ante la referida Notaría, coadyuvado por los compradores del inmueble, señores Peggi Margarita Palacio Ojeda y Jorge Luis Palacio Ojeda en el que consta el pago del precio de la casa al señor Ahumada Ojeda mediante Cheque de gerencia Nº. 032830 por voluntad de su padre, señor Carlos Modesto Ahumada Acosta[16] Así mismo, en la etapa de descargos, el actor aportó escritura pública Nº. 039 protocolizada ante la Notaría Única del Circuito de Galapa en la cual consta la realización de la compraventa del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria N.º 040-128775, por la suma de $40.000.000;[17] así como el referido Folio de Matricula Inmobiliaria expedido por la oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla[18].
Además de los referidos documentos, la entidad demandada valoró copia del cheque de gerencia Nº 032830 del 5 de febrero de 2004, pagado al canje al señor Ahumada Gutiérrez el 16 de febrero de 2004.[19] (…) De las pruebas antes referidas, esta Sala puede concluir válidamente, el actor no justificó válida, coherente y de manera lógica y creíble, la causa que dio lugar al incremento de su patrimonio por la suma de $40.000.000 en el año 2004, con lo cual quedó incurso en la falta disciplinaria que le fue imputada.
Destaca la Sala que la obligación del demandante ante el tipo disciplinario del incremento injustificado del patrimonio -Ley 200 de 1995, artículo 25 (numeral 4) y Ley 734 de 2002, artículo 48 -numeral 3- ), no se agota en demostrar el medio comercial por el cual una suma de dinero ingresa a su patrimonio -como en este caso lo fue el abono en la cuenta del demandante de un cheque por $40.000.000 expedido por tercero-, sino que está en la obligación de justificar la causa de tal ingreso, so pena de quedar incurso en el tipo disciplinario en cuestión, ya que el único que conoce y puede dar cuenta del manejo de su patrimonio es el propio investigado.
En el presente caso, las pruebas aportadas por el investigado al proceso disciplinario para justificar el abono en su cuenta bancaria del cheque por la mencionada suma, arroja inconsistencias en su tesis justificativa haciéndola no creíble, siendo estas: i) un negocio jurídico de compraventa sobre un inmueble -plasmado en una escritura pública anterior al pago del precio- donde quien dispone del producto de la supuesta venta no es el titular del dominio del bien, ii) la falta de registro del negocio jurídico de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –lo cual le resta certeza a la tradición del mencionado bien y al supuesto pago por la tradición del bien-, pues no cumplió la solemnidad que verdaderamente trasfiere la propiedad pese al supuesto pago de dicha tradición, iii) las imprecisiones en las declaraciones del actor, de su padre y su hermana y de los supuestos compradores del bien inmueble sobre las fechas en que tuvo lugar el negocio jurídico de compraventa, iv) y la inexplicable y sin causa, donación de dinero –materializado en el cheque girado por un tercero y abonado a la cuenta del actor- por parte del señor Carlos Modesto Ahumada Acosta, dinero que nunca ingresó efectivamente al patrimonio de éste, pues el ya mencionado cheque nunca pasó por sus manos, no fue girado su nombre ni existía causa jurídica alguna para que ostentara la titularidad del mismo y pudiera cederlo, y v) y la falta de causa o explicación alguna para la cesión del valor de la supuesta venta del bien inmueble al disciplinado, cuando éste no tenía derecho alguno sobre el mismo, en la medida en que muchos años antes había vendido su participación. En ese orden encuentra la Sala que, si bien los argumentos esgrimidos por la autoridad disciplinaria no son suficientes para sustentar el incremento injustificado del patrimonio del demandante por la suma de $2.074.000 entre los años 2001 y 2003, si obran pruebas en el expediente que acreditan tal incremento respecto del año 2004 por la suma de $40.000.000, por lo tanto al subsistir la tipicidad de la conducta el cargo de nulidad bajo análisis no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia la Sala debe negar las pretensiones de la demanda. 3.8.
Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los fallos disciplinarios. 3.8.1.
Si bien la Sala ha analizado de fondo las acciones de tutela dirigidas contra sentencias dictadas en procesos de única instancia[20], lo cierto es que en esas oportunidades los interesados han propuesto argumentos encaminados a demostrar que las providencias pudieron incurrir en algún defecto o vicio de fondo, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, como se ve, el demandante simplemente insistió en los argumentos que ofreció en el proceso ordinario sin demostrar un verdadero debate constitucional. 3.8.2.
Además, tampoco puede desconocerse que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 3.9.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- 05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Ibidem. [8] Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones. [9] Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, M P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado.
Expediente No. 17112. [11] Mediante los fallos de 5 de julio (fallo de única instancia) y de 19 de julio de 1995 (fallo que resuelve reposición) proferidos por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos. [12] En este caso el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado, General del Ejército, fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por haber participado en la muerte (12 de septiembre de 1987) y desaparición (el cadáver fue encontrado e identificado el 26 de julio de 1990) de la señora Nidia Erika Bautista (hechos ocurridos en el municipio de Guayabal - Cundinamarca). [13] El demandante de ese caso, el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado señaló que: 1) la falta disciplinaria fue cometida el 26 de julio de 1990, por lo tanto el término de prescripción de 5 años vencía el 26 de julio de 1996; 2) dentro del término de prescripción la autoridad disciplina debía haber expedido y notificado no solo el fallo disciplinario principal sino también expedido y notificado el fallo que resolviera los recursos interpuestos y 3) el fallo disciplinario de única instancia por el cual fue sancionado se expidió el 5 de julio de 1995 y pero el fallo que resolvió un recurso de reposición contra este si bien fue expedido el 19 de julio de 1995 solo fue notificado el 25 de agosto de 1995, esto es por fuera del término de prescripción de la acción disciplinaria. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero Gil Gil. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00.
Interno 13/7-2011. Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes. [16] Las pruebas referenciadas se encuentran a folios 34 y 35 del cuaderno N.º 2 del expediente, y fueron valoradas en el fallo disciplinario de primera instancia. Visible en hola N.º 11 de la Resolución 04780 del 30 de abril de 2007, folio 184 del cuaderno principal del expediente. [17] Visible a folios 1174 a 1176 del cuaderno N.º 9 del expediente. [18] Visible a folios 1170 a 1172 del cuaderno N.º 9 del expediente. [19] Visible a folio 1061 del cuaderno N.º 9 del expediente. [20] Ver, entre otras, las sentencias del 6 de mayo de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2021-00920-00) y del 8 de abril de 2021 (expediente 11001- 03-15-000-2020-04412-01).