ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA MODIFICACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el presente asunto el extremo accionante señaló que el operador jurídico que decidió la acción ejecutiva con radicado 11001-33-31-712-2015-00036-01, desbordó sus competencias funcionales al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos consignadas en los artículo 302, 305 y 306 del [Código] General del Proceso y los artículos 189 y 192 del [Código] de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que al estudiar el proceso ejecutivo no tenía la competencia para introducir modificaciones o interpretaciones nuevas a la providencia de 11 de marzo de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual gozaba de firmeza y ejecutoria.
Adicionalmente argumentó que tampoco se podía dar aplicación a normas y jurisprudencia proferidas con efectos posteriores a la sentencia que hoy sirve como título de recaudo ejecutivo, llevando a un quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada a través de la presente solicitud de amparo, no se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera introducido o incluido modulaciones a la sentencia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual se desprende el título ejecutivo hoy cuestionado.
Contrario a esto realizó un estudio minucioso de las sumas canceladas por parte de Colpensiones de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, y adicionalmente contrastó la liquidación del crédito a fin de verificar el cumplimiento o no de la obligación, circunstancia que no sale del margen legal y normativo que le compete dentro del proceso ejecutivo.
Por tanto, este defecto no se encuentra configurado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Respecto al defecto fáctico,] la accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues determinó el cumplimiento de la obligación sin la existencia de prueba alguna que denotara el pago estricto de la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento.
En contraste con lo anterior, de la lectura del expediente ejecutivo digital allegado a la presente acción constitucional, se logra evidenciar que a folio 168 Colpensiones remitió los soportes solicitados a las entidades bancarias encargadas de dirigir los pagos, correspondientes a un cheque de gerencia con número 4319240 de 2 de junio de 2013 por un valor de $ 131.083.636 COP del Banco de Bogotá y, el pago de mesadas comprendido entre el mes de agosto de 2013 a octubre del 2015 del Banco Davivienda.
Así pues, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía elementos de prueba para determinar si cumplió o no con la obligación, análisis que le corresponde realizar a este, y que no será objeto de estudio en la presente acción constitucional con el fin de mantener el margen funcional y de competencia asignado al juez natural.
(…) Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta no incurrió en inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que no se incurrió en un defecto fáctico, adicionalmente basó su decisión en las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llegó luego de valoradas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA La accionante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque la decisión adoptada en el fallo acusado desconoció lo previsto en los artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículo 302, 305 y 306 del Código General del Proceso, al considerar que la pensión de jubilación debía ser liquidada de conformidad con el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual como lo consideró Colpensiones, circunstancia que, a criterio de la accionante, se aparta del alcance fijado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo indicado en el auto de 3 de mayo de 2011.
Adicionalmente resaltó que, a través de la acción ejecutiva no se buscaba el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de uno previamente adquirido mediante sentencia ejecutoriada y en firme con radicado 11001-333-10-23-2010-00150-00, la cual constituye el título ejecutivo. (…) [P]ara el caso sub examine, la controversia se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tal sentido, se debe manifestar que en dicho proceso el juez de conocimiento resolvió la controversia indicando que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen un régimen especial aplicable en materia pensional y, que la demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios de acuerdo con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
(…) [Así las cosas,] se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los derechos adquiridos por la accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada.
Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo. (…) Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro del título ejecutivo, siendo este la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, y las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, las cuales tal como lo manifestó en la providencia de 16 de diciembre de 2020, solo debió proceder al estudio del pago de la obligación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración Para el caso concreto, de la lectura de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se evidencia que la accionante se le debía liquidar su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 4 del Decreto 911 de 1978 con los factores de salarios devengados durante el último año de servicio, y que concuerda con la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 anteriormente referenciada.
(…) [Revisada la decisión de unificación desatendida,] no resulta de recibo para esta Sala la apreciación hecha por parte de la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a indicar que si la accionante tenía algún tipo de inconformidad con la liquidación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, debía demandar nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación ya resuelta al interior del proceso culminado el 11 de marzo de 2011.
Ahora bien, respecto de la aplicación del fallo inobservado por parte de la autoridad accionada, vemos como se establece claramente el régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, los presupuestos establecidos por su artículo 6°, lo anterior a fin de establecer el reconocimiento de la pensión por un valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, contrario a lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual de manera vaga y poco precisa indica que la limitante a un tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe ser resuelta a través de la jurisdicción ordinaria, evidenciando la falta de cuidado en la apreciación del proceso, lo cual riñe no solo con el deber de toda autoridad judicial de dar solución pronta y efectiva a las controversias planteadas, sino que además no contribuye a mejorar los problemas estructurales que sufre la Rama Judicial, respecto a la congestión que padecen los despachos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL [Frente a la causal por violación directa de la Constitución,] para el presente caso se tiene que la accionante pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social.
(…) [A juicio de la Sala,] de la lectura del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que, si bien realizó una descripción de las circunstancias fácticas y jurídicas, vemos como evidentemente ocasionó una violación al debido proceso de la accionante en virtud de que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo desarrollado, realizando apreciaciones distintas a las propias del procedimiento establecido, reabriendo el debate ya zanjado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo de 11 de marzo de 2011.
(…) Consecuentemente, como ya se manifestó en párrafos precedentes, la autoridad judicial censurada desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014)), materializando una evidente vulneración al derecho de la accionante debido a la falta de previsión respecto de la aplicación o no de la sentencia C-258 de 2013.
Así pues, en consideración a lo anteriormente planteado, se protegerá también el derecho a la igualdad de la accionante, el cual se vio vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [Por último,] dentro del proceso se logra evidenciar como la accionante ya obtuvo un derecho plenamente constituido dando cumplimiento a las obligaciones determinadas por la ley y la jurisprudencia, respecto de la edad y tiempo de servicio, tal y como fue establecido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Sin embargo, aunque la accionante ya adquirió plenamente su derecho a la pensión en consideración a los requisitos anteriormente descritos, también es cierto que se ha presentado una restricción y obstaculización por parte no solo de Colpensiones, sino materializada con el actuar desplegado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al limitar su derecho aceptando los condicionamientos realizados por la entidad a cargo de su reconocimiento, referente al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así pues, con relación al defecto planteado se procederá a la protección de los derechos de la accionante por la ocurrencia de este. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00671-01(AC) Actor: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 23 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora María Leonor Villamizar Corzo interpuso acción de tutela, radicada el 17 de febrero de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 16 de diciembre de 2020[1], dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia, al encontrar demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ya había cancelado las sumas reclamadas por la accionante y adicionalmente había cancelado una suma superior a la adeudada, declaró probada la excepción de pago de la obligación, al interior del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-31-712- 2015-00036-01. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El 25 de marzo de 2010 la señora María Leonor Villamizar Corzo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación al considerar que la entidad accionada no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año laborado.
El 11 de marzo de 2011, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró “la nulidad del acto presunto de carácter negativo surgido como efecto del silencio administrativo negativo, por medio del cual negó el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución Nº 026930 del 26 de junio de 2009”, adicionalmente declaró “la nulidad parcial de la Resolución Nº 26630 del 26 de junio de 2009, proferida por la Entidad demandada en tanto liquidó la pensión del accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994” argumentando que: “(…) aun habiendo dado aplicación a la ley 33 de 1985 deben tenerse en cuanta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe directamente el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, y al decir del Consejo de Estado, independientemente de la denominación que se les dé, y aquellos que reciba de manera habitual por el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados en la referida sentencia[2], que como se dijo en ella, se señalaron solo a título ilustrativo.- Como efecto de lo anterior, es del caso declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, originado con la omisión del Instituto de Seguros Sociales, de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 026930 de 2009, adiado 28 de julio de 2009 medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida.
Así mismo, en tanto los actos acusados son manifiestamente contrarios a la normativa que debe aplicarse al caso sub examine, y de los precedentes jurisprudenciales que vienen en cita, se debe declarar, como en efecto se declarará, la nulidad parcial de la Resolución No. 026030 del 26 de junio de 2009, y la nulidad total del acto ficto de carácter negativo que vienen referenciados. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada, reliquidar la pensión de jubilaciónque (sic) le viene reconocida a la accionante mediante la Resolución No. 026930 del 26 de Junio de 2009, para que en su lugar, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la actora en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salario, debidamente certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., que como vienen dicho, lo constituyen, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilias de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, fuera de aquellos que reciba el empleado cuya denominación difiera de los enunciados.-” (negrita y subrayado del texto original) Adicionalmente a petición de la accionante, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 4 de mayo de 2011 adicionó el fallo de primera instancia donde manifestó: “El apoderado de la actora estima que la sentencia que definió el presente litigio, omitió pronunciarse respecto de la parte final del numeral segundo del capítulo de pretensiones de la demanda, en el sentido de consignar en la sentencia que, la pensión reconocida no está sujeta a límite en cuanto al monto como lo puntualizó el Consejo de Estado, y que en ese sentido debe adicionarse el numeral QUINTO de la sentencia. (…) La pretensión de adición de la sentencia, a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Porque la salvedad en la cual se fundamenta la pretensión de la adición de la sentencia, no fue puesta de presente en sede administrativa, tal y como viene explicado en párrafos anteriores, y por tal razón, existiría una limitante desde el punto de vista procesal y de competencia del fallador.- Con todo, y de haberse consignado tal reclamación en vía gubernativa, considera el despacho que igualmente no podría adicionarse la sentencia en el sentido propuesto por el apoderado de la accionante por cuanto al establecer en la sentencia dictada por este Despacho que resolvió el objeto del presente litigio, los fundamentos normativos aplicables, los factores a tener en cuenta por la accionada y las fórmulas y demás datos relativos a la fecha de exigibilidad de la misma, entre otros aspectos, resultaría ser una explicación abstracta por cuanto decir o consignar que la pensión reconocida no está sujeta a límite en cuanto al monto de la mesada, es tanto como hacerle perder fuerza vinculante a lo resuelto y dejar al arbitrio de la entidad accionada su fijación, precisamente por cuanto no se le estableció límite al monto.
Por el contrario, las prescripciones de carácter imperativas dispuestas en la sentencia, conducen indefectiblemente a establecer un monto determinado, frente al cual la entidad accionada está compelida a cumplir, so pena de incurrir en conductas violatorias a la administración de justicia en tanto no cumpliría en su integridad lo dispuesto por la autoridad judicial.- (…) Así las cosas, al Instituto de Seguros Sociales, como entidad accionada, una vez causa ejecutoria la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, está obligada a cumplir y ejecutar, sin condicionamiento alguno, de manera rigurosa y precisa, las prescripciones contenidas en la providencia que se pide adicionar, sin que pueda, hecha las operaciones aritméticas que resulten de las órdenes dadas por este Despacho, entrar a hacer limitaciones en cuanto a la naturaleza y monto d las pretensiones que vienen ordenadas.” El 28 de septiembre de 2012 mediante Resolución No. 31333, el Instituto de Seguros Sociales reliquidó la mesada de la señora Villamizar Corzo por un valor de $14.720.290, relativo al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, omitiendo incluir todos los factores salariales señalados por el a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 30 de noviembre de 2012 la señora Villamizar Corzo se retiró definitivamente del servicio, y en tal sentido solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de acuerdo con los términos y consideraciones establecidos en la sentencia de 11 de marzo de 2011. El 5 de julio de 2013 mediante Resolución GNR No. 172390, Colpensiones incluye en nómina a la accionante y ratifica que la mesada pensional corresponde a $14.720.390 efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, a partir del 1 de julio de la misma anualidad la mesada pensional será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión a la que posteriormente le fueron presentados los recursos procedentes en sede administrativa, resueltos desfavorablemente.
El 11 de noviembre de 2015, la señora Villamizar Corzo presentó acción ejecutiva con fundamento en el título constituido por la sentencia de 11 de marzo de 2011, proceso ejecutivo con radicación 11001-33-31-712-2015-00036- 00. El 25 de julio de 2018 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago por la suma de $65.728.351, auto que posteriormente fue adicionado mediante providencia de 14 de agosto de 2018, donde se incluyeron todas las diferencias que se causen a partir de la presentación del escrito de mandamiento de pago hasta que se realice el pago total de la obligación. El 6 de agosto de 2019 el Juez del proceso ejecutivo llevó a cabo audiencia inicial y dictó sentencia, donde manifestó que la liquidación realizada por la entidad accionada no contenía las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente y lo ordenado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 y, adicionalmente, no incluyó los intereses moratorios causados a partir del 1º de noviembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, sumado a que en el curso del proceso no fue demostrado el cumplimiento de esta, declarando no probada la excepción de pago.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo establecido en el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, sin embargo, esta decisión fue apelada por la entidad accionada en la misma diligencia procesal, donde se concedió el recurso respectivo. El 16 de diciembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, donde decidió revocar “la decisión proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución”, para en su lugar “No seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones.” Como sustento de dicha decisión, adujo que: “(…) se observa que el a quo mediante sentencia proferida en audiencia de agosto de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución por la suma pedida en la demanda, sin haber efectuado liquidación que le permitiera confrontar lo pagado por la entidad ejecutada, es decir, lo devengado por la ejecutante en el periodo respecto del cual pretende la reliquidación de la mesada, incluido el retroactivo con las sumas que resulten del reajuste con los factores salariales acreditados en el proceso y al final dilucidar si existía o no deuda a favor de la ejecutante.
Procede por lo tanto la Sala a efectuar el siguiente análisis: La entidad ejecutada mediante Resolución GNR 172390 reliquidó la mesada pensional de la parte ejecutante, quedando en cuantía de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012 y liquidó el retroactivo desde esa misma fecha hasta el 30 de junio de 2013, arrojando el valor de $118.074.068.
En ese mismo acto administrativo, con fundamento en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dicha entidad redujo, a partir del 1º de julio de 2013, la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la entidad de previsión de oficio redujo las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013 sin que el juez de la condena lo hubiera ordenado, se entiende que esa es una decisión independiente del cumplimiento del fallo y, por ende, dicho acto en ese aparte es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) la entidad ejecutada le pagó a la parte ejecutante las mesadas pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 pero por un valor mayor a los 25 SLMLMV. Respecto del pago efectuado mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada sólo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.568 cuando, debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 de $12.674.250., (…) por lo anterior, se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que pagó COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante.
Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y una suma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de intereses moratorios, es decir, la obligación aquedó satisfecha por COLPENSIONES. Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando señala que la excepción de pago no se encuentra probada, como se señaló anteriormente, la entidad ejecutada pagó el total de la obligación derivada del título ejecutivo.
En consecuencia, se declarará probada dicha excepción. Por otro lado, sobre la pretensión de condenar en costas a la entidad ejecutada, se negará (…)” 3. Fundamentos de la tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico, que la decisión hoy atacada fue proferida sin motivación, desconociendo el precedente y ocasionando violación directa de la Constitución. Argumentó que Tribunal accionado desconoció la situación fáctica que rodeaba las diferentes actuaciones procesales, haciendo hincapié en que, no existe en el expediente del proceso ejecutivo prueba alguna de que Colpensiones cumplió a cabalidad lo ordenado por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá mediante la sentencia de 11 de marzo de 2011 y el auto aclaratorio de 4 de mayo de la misma anualidad.
Sumado a lo anterior manifestó que el Tribunal al proceder a su amaño y arbitrio, desconoció el principio de cosa juzgada y el título ejecutivo, al hacer su propia liquidación para posteriormente concluir que, si lo pretendido por la accionante es que no se imponga tope a la pensión, debió iniciar otro proceso contencioso, aún sabiendo que la orden de no imponer tope a la pensión ya estaba contenida en el título ejecutivo.
Adujo que incurrió en defecto procedimental al manifestar en el fallo de 16 de diciembre de 2020 “que lo pertinente para el caso de mi representada era haber demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el oficio que redujo la mesada pensional de mi representada a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013”.
Por otra parte, indicó que se presentó defecto procedimental absoluto y violación directa de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, relativos al principio de favorabilidad y derechos adquiridos. Sumado a lo anterior también cayó en desconocimiento del precedente, al dar aplicación a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no dar aplicación a lo estipulado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado[3], en consideración a que la accionante es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.
Concluyó diciendo que, se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estipuló que el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo era aplicable a pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, circunstancia que no acontece en su caso. 4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridad judicial de segunda instancia del proceso ejecutivo a la señora MARIA (sic) LEONOR VILLAMIZAR CORZO y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 16 de diciembre del 2020, emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006600 en cuanto decidido (sic) no continuar la ejecución contra Colpensiones.” (Sic para toda la cita) 5.
Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 22 de febrero de 2021, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó como terceros con interés al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.
Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones: Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito enviado vía correo electrónico[4], el Juez a cargo de dicho despacho judicial realizó una descripción detallada de los argumentos planteados en la sentencia de 11 de marzo de 2011 sustento de la decisión, junto con los fundamentos normativos relativos a esta, lo anterior sin hacer manifestación alguna respecto de la acción de tutela que hoy acontece.
Administradora Colombiana de Pensiones A través de escrito enviado vía correo electrónico[5], la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2020 una aplicación normativa de acuerdo a la materia objeto de controversia, los preceptos constitucionales, la jurisprudencia existente al momento de proferir el fallo sin que se violara ningún precepto constitucional ni vulneración de los derechos fundamentales de la hoy accionante, donde adicionalmente esta no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del aparo constitucional.
En tal sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. Si bien la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada de la presente acción en debida forma, esta guardó silencio. 7. Fallo de primera instancia La Sección Primera, del Consejo de Estado con sentencia del 23 de abril de 2021, negó a la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos invocados por la accionante.
Para arribar a su conclusión, advirtió que, de la lectura del escrito de tutela se logra evidenciar que la accionante indicó la posible ocurrencia de los defectos procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, sin embargo, se limitó a enlistarlos sin exponer los argumentos por los cuales estimó la configuración de estos, razón por la cual no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilite al juez constitucional para examinar los defectos invocados.
Por otra parte, expresó que, respecto al derecho fundamental a la igualdad se presenta su violación cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando no se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes, precisando que para el caso objeto de controversia, la accionante señaló “que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente respecto del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes al no dar aplicación a lo establecido en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado[6], teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, de modo que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto la parte actora identificó cuál es la providencia judicial que constituye precedente y la regla que estima fue desconocida”.
Así pues, luego de hacer la anterior precisión, hizo un estudio de dicho defecto argumentando que la decisión descrita por la accionante como desconocida no constituye precedente, dado que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio, en dicha providencia el objeto de estudio giró en torno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que en el presente asunto se está ante proceso ejecutivo, aspectos jurídicos totalmente diferentes, así como las pretensiones y los hechos en los que se fundamenta, en tal sentido el defecto invocado no se configuró, denegando la solicitud de amparo.
En tal sentido la Sección Primera del Consejo de Estado falló: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del derecho fundamental a la igualdad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 8.
Impugnación La mentada providencia fue notificada el 10 de mayo de 2021. Frente a ello, el día 11 de mayo de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación. Como argumento principal de la impugnación manifestó estar en total oposición a la decisión tomada por el a quo constitucional luego de haber descartado el estudio de fondo de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En tal sentido, hizo una descripción detallada de cada uno de los planteamientos del escrito de tutela, reiterando el análisis desplegado por este a fin de comprobar que dichos cargos sí gozaban de carga argumentativa suficiente para que realizara un estudio de fondo del asunto.
Arguyó adicionalmente que el no haber hecho una descripción individualizada de cada uno de los defectos planteados, no es un requisito indispensable para analizarlos y tomar una decisión al respecto realizando un análisis global y metódico de la Litis. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de 23 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en consecuencia ordenar el amparo solicitado analizando los defectos que no fueron estudiados por el a quo en la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por la accionante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015[7] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[8]. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[9], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente[11].
Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[13] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[14] 3.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva La Sala se abstendrá de realizar nuevamente el estudio de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se comparte en integridad el análisis que en su momento realizó el juez de primera instancia[15]. 4. Caso concreto De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentos esbozados por el apoderado de la señora Villamizar Corzo en el memorial de impugnación, la Sala procede al estudio conjunto de los cargos, los cuales tienen como sustento la existencia de la vulneración de los derechos de la accionante, en la medida en que, se presentó la ocurrencia de los defectos planteados los cuales se analizarán uno por uno a fin de aclarar la controversia jurídica surgida. 1.
Defecto procedimental Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.
Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la primera modalidad: “Se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente.
Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico.
Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: “(i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.
Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.
(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.
(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”[16].
En el presente asunto el extremo accionante señaló que el operador jurídico que decidió la acción ejecutiva con radicado 11001-33-31-712-2015-00036-01, desbordó sus competencias funcionales al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos consignadas en los artículo 302[17], 305[18] y 306[19] del Codigo General del Proceso y los artículos 189[20] y 192[21] del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que al estudiar el proceso ejecutivo no tenía la competencia para introducir modificaciones o interpretaciones nuevas a la providencia de 11 de marzo de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual gozaba de firmeza y ejecutoria.
Adicionalmente argumentó que tampoco se podía dar aplicación a normas y jurisprudencia proferidas con efectos posteriores a la sentencia que hoy sirve como título de recaudo ejecutivo, llevando a un quebrantamiento del artículo 29[22] de la Constitución Política. En ese contexto, la accionante expuso su desacuerdo con el fallo de 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente del proceso en cita, revocó la decisión de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en consecuencia dispuso “No seguir adelante con la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones”; lo anterior en virtud de que la entidad accionada pagó la obligación derivada del título ejecutivo, declarando probada la excepción de pago de la obligación. Para llegar a tal dicertación el ad quem expresó: “En el caso de autos, se observa que el aquo mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución por la suma pedida en la demanda, sin haber efectuado liquidación que le permitiera confrontar lo pagado por la entidad ejecutada, es decir, lo devengado por la ejecutante en el periodo respecto del cual pretende la reliquidación de la mesada, incluido el retroactivo con las sumas que resulten del reajuste con los factores salariales acreditados en el proceso y al final dilucidar si existía o no deuda a favor de la ejecutante.” Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada a través de la presente solicitud de amparo, no se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera introducido o incluido modulaciones a la sentencia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual se desprende el título ejecutivo hoy cuestionado.
Contrario a esto realizó un estudio minucioso de las sumas canceladas por parte de Colpensiones de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, y adicionalmente contrastó la liquidación del crédito a fin de verificar el cumplimiento o no de la obligación, circunstancia que no sale del margen legal y normativo que le compete dentro del proceso ejecutivo.
Por tanto, este defecto no se encuentra configurado. 2. Defecto fáctico Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[23], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[24], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables|negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el|ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimient|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |o del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que,| |identificar la|de forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por | | |las partes |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su | |pruebas |producción o introducción al proceso.
Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso|cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
Frente a lo anterior, la accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues determinó el cumplimiento de la obligación sin la existencia de prueba alguna que denotara el pago estricto de la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento. En contraste con lo anterior, de la lectura del expediente ejecutivo digital allegado a la presente acción constitucional, se logra evidenciar que a folio 168[25] Colpensiones remitió los soportes solicitados a las entidades bancarias encargadas de dirigir los pagos, correspondientes a un cheque de gerencia con número 4319240 de 2 de junio de 2013 por un valor de $ 131.083.636 COP del Banco de Bogotá y, el pago de mesadas comprendido entre el mes de agosto de 2013 a octubre del 2015 del Banco Davivienda.
Así pues, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía elementos de prueba para determinar si cumplió o no con la obligación, análisis que le corresponde realizar a este, y que no será objeto de estudio en la presente acción constitucional con el fin de mantener el margen funcional y de competencia asignado al juez natural.
Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta no incurrió en inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que no se incurrió en un defecto fáctico, adicionalmente basó su decisión en las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llegó luego de valoradas. 3.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[26], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[27].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[28]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[29], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[30], derogada[31], o que ha sido declarada inconstitucional[32]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[33]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[34].
(…) (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[35] o claramente contraria a la Constitución[36]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[37]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[38].
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[39]. (…) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[40]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[41], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[42].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[43]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[44] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[45] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[46]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[47]»[48] La accionante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque la decisión adoptada en el fallo acusado desconoció lo previsto en los artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículo 302, 305 y 306 del Código General del Proceso, al considerar que la pensión de jubilación debía ser liquidada de conformidad con el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual como lo consideró Colpensiones, circunstancia que, a criterio de la accionante, se aparta del alcance fijado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo indicado en el auto de 3 de mayo de 2011.
Adicionalmente resaltó que, a través de la acción ejecutiva no se buscaba el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de uno previamente adquirido mediante sentencia ejecutoriada y en firme con radicado 11001-333- 10-23-2010-00150-00, la cual constituye el título ejecutivo. Por tanto, para la accionante la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió desplegar todas las acciones tendientes a garantizar que la entidad ejecutada cumpliera con lo ordenado en la precitada sentencia de 11 de marzo de 2011.
Manifestó que incluso el hecho de que el Tribunal accionado considerara que la pensión de la señora Villamizar Corzo debía ser limitada al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce el principio de cosa juzgada y el debido proceso de un debate jurídico concluido desde el 11 de marzo de 2011. Por otra parte, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión enjuiciada planteó la litis en torno a determinar que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento a través de la Resolución GNR 172390 de 5 de julio de 2013, la misma a través de la cual, basada en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 redujo la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hechos que para la autoridad judicial accionada tienen plena validez en el cumplimiento de la obligación. En el mismo sentido, también manifestó que debido a que mediante la precitada resolución se redujo la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante un actuar discrecional y oficioso de Colpensiones sin que el juez que determinó la condena así lo ordenara, dicho aparte es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento.
Sin embargo, para esta Sala de Decisión es importante señalar la necesidad de que el juez de instancia, en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, debe hacer un análisis de la congruencia del fallo respecto de las pretensiones del proceso en curso y las excepciones propuestas. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, lo que conlleva a un quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de las partes.
En consonancia con lo anteriormente descrito, para el caso sub examine, la controversia se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tal sentido, se debe manifestar que en dicho proceso el juez de conocimiento resolvió la controversia indicando que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen un régimen especial aplicable en materia pensional y, que la demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios de acuerdo con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
Llegado a este punto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó: “Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada, reliquidar la pensión de jubilaciónque (sic) le viene reconocida a la accionante mediante la Resolución No. 026930 del 26 de junio de 2009, para que en su lugar, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada a devengada por la actora en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salario (sic), debidamente certificados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., que como vienen dicho, lo constituyen, todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, fuera de aquellos que reviva el empleado cuya denominación difiera de los enunciados.” De lo anteriormente descrito se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los derechos adquiridos por la accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada.
Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo. De manera que, si el ejecutante no está de acuerdo con la liquidación contenida en un acto administrativo, mediante el cual aparentemente se le da cumplimiento a esa condena judicial (porque se sobrepasó o incluyó asuntos nuevos), ese debate es sobre el derecho y no sobre el cumplimiento de la obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues se entendería que el cuestionamiento recae es sobre la presunción de legalidad de esa decisión administrativa.
Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro del título ejecutivo, siendo este la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, y las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, las cuales tal como lo manifestó en la providencia de 16 de diciembre de 2020, solo debió proceder al estudio del pago de la obligación. 4.
Desconocimiento de precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, sino que basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para descender al caso concreto, esta Sala de decisión analizará y contrastará la decisión que alude la accionante fue desconocida, en contraposición a la decisión tomada por parte de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014)).
En esa oportunidad estableció esa Sala que, si la situación pensional se encuentra regulada por el Decreto 546 de 1971, implica que el reconocimiento pensional no se le pueden aplicar las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “(…) la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó.
Ello a su turno implica, como quedó dilucidado en párrafos anteriores, que en la búsqueda de la financiación de esta obligación pensional, la Nación - Rama Judicial, de no haber realizado los aportes que le correspondían en calidad de empleador debe, dentro del marco de los máximos posibles, transferir los fondos necesarios para financiar dicha obligación, y a la accionante le corresponde instaurar el respectivo incidente de regulación y depuración de aportes, que permita definir el valor que le hace falta completar, para obtener el pago del monto pensional al que tiene derecho; valores todos que deben actualizarse con las fórmulas financieras actuariales aplicadas por esta Jurisdicción y cuya procedimiento de determinación, debe adelantarse con plena observancia del debido proceso.
Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.
Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá́ ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.” Para el caso concreto, de la lectura de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se evidencia que la accionante se le debía liquidar su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 4 del Decreto 911 de 1978 con los factores de salarios devengados durante el último año de servicio, y que concuerda con la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 anteriormente referenciada.
En tal sentido, si la Administradora Colombiana de Pensiones se encontraba en desacuerdo con la providencia de 11 de marzo de 2011 que le ordenó liquidar la pensión de la accionante de acuerdo a todos los factores salariales anteriormente descritos y sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año, debió haberlo manifestado en la instancia procesal adecuada, para lo cual, si tenía inconformidad con la decisión proferida, debió interponer los recursos a que hubiere lugar, sin embargo, al no hacerlo, expresó tácitamente su aceptación respecto de lo decidido, razón por la cual hoy no puede desconocer de manera arbitraria tal determinación, y mucho menos restringir el derecho que la accionante ya había adquirido.
Por otra parte, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó respecto de la liquidación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones: “La entidad ejecutada mediante Resolución GNR 172390 reliquidó la mesada pensional de la parte ejecutante, quedando en cuantía de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012 y liquidó el retroactivo desde esa misma fecha hasta el 30 de junio de 2013, arrojando el valor de $118.074.068.
En ese mismo acto administrativo, con fundamento en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 dicha entidad redujo, a partir del 1º de julio de 2013, la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la entidad de previsión de oficio redujo las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos a partir del 1º de julio de 2013 sin que el juez de la condena lo hubiera ordenado, se entiende que esa es una decisión independiente del cumplimiento del fallo y, por ende, dicho acto en ese aparte es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) la entidad ejecutada le pagó a la parte ejecutante las mesadas pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 pero por un valor mayor a los 25 SLMLMV. Respecto del pago efectuado mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada sólo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.568 cuando, debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 de $12.674.250., (…) por lo anterior, se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que pagó COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante.” En tal sentido, no resulta de recibo para esta Sala la apreciación hecha por parte de la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a indicar que si la accionante tenía algún tipo de inconformidad con la liquidación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, debía demandar nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación ya resuelta al interior del proceso culminado el 11 de marzo de 2011.
Ahora bien, respecto de la aplicación del fallo inobservado por parte de la autoridad accionada, vemos como se establece claramente el régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, los presupuestos establecidos por su artículo 6°, lo anterior a fin de establecer el reconocimiento de la pensión por un valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, contrario a lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual de manera vaga y poco precisa indica que la limitante a un tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe ser resuelta a través de la jurisdicción ordinaria, evidenciando la falta de cuidado en la apreciación del proceso, lo cual riñe no solo con el deber de toda autoridad judicial de dar solución pronta y efectiva a las controversias planteadas, sino que además no contribuye a mejorar los problemas estructurales que sufre la Rama Judicial, respecto a la congestión que padecen los despachos.
Razón por la cual, siguiendo la línea argumentativa descrita se accederá el presente cargo formulado, relativo al desconocimiento del precedente planteado por la accionante, en virtud de que en el mismo se estableció una regla de derecho relativa la liquidación y reconocimiento de las pensiones de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, regla que en el presente caso fue desconocida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concretando la limitación que de manera burda y arbitraria pretendía hacer Colpensiones respecto del derecho que posee la accionante. 5.
Violación directa de la Constitución El Consejo de Estado en distintas oportunidades[49] ha considerado que esta causal y requisito de procedibilidad en el amparo de tutela contra sentencias judiciales adquiere fundamento bajo el principio de supremacía constitucional reglado en el artículo 4° de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son disposiciones jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia en materia constitucional ha instado en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente probable que una decisión de carácter judicial pueda ser cuestionada a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados normativos[50]. En esta medida, la causal por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas”.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”[51]. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de lo dictado por la Carta Superior[52].
Sin embargo, ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional[53] ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
En sentencia SU – 024 de 2018, el máximo órgano Constitucional definió que: “Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […] En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo.
Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”.
La Corte Constitucional ha reconocido que la causal por violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la Constitución, cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” Así las cosas, y en virtud del actual modelo de ordenamiento constitucional se “reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”, la decisión judicial que desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, puede ser cuestionada en sede de tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, están sujetos a las disposiciones consagradas en la Constitución. En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular[54].
La anterior tesis ha sido acogida por esta Colegiatura en múltiples ocasiones permitiéndose hacer un análisis en sede de tutela de la causal referida, es así como en sentencia emitida por la Sección Primera[55] se concluyó: “[…] por lo que la decisión enjuiciada trasgrede las garantías iusfundamentales como la igualdad, el debido proceso y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica […]”.
De igual manera, en providencia del 21 de mayo 2020 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández luego del estudio minucioso del caso llegó a la conclusión: “Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.
Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso […]”. Ahora bien, para el presente caso se tiene que la accionante pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento de que se violó el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social.
Se debe precisar entonces que, el debido proceso es un derecho constitucional planteado en nuestra Carta Política, el cual goza de una importancia y trascendencia absoluta en las actuaciones que despliega el Estado, el cual reza: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subrayado fuera de texto) Así pues, de la lectura del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que, si bien realizó una descripción de las circunstancias fácticas y jurídicas, vemos como evidentemente ocasionó una violación al debido proceso de la accionante en virtud de que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo desarrollado, realizando apreciaciones distintas a las propias del procedimiento establecido, reabriendo el debate ya zanjado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo de 11 de marzo de 2011.
Respecto del derecho a la igualdad nuestra Carta Magna reza: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Del aparte normativo transcrito se tiene que, en principio toda persona residente en el Estado colombiano goza de los mismos derechos y se prohíbe los tratos discriminatorios en cualquier sentido, así pues, las autoridades de cualquier orden tienen la obligación de dar cumplimiento estricto a dicho mandato, por lo cual, aterrizando al caso concreto hablamos de igualdad ante la ley.
Por otra parte, la prohibición de trato discriminatorio, también inmersa en el artículo reproducido, no hace referencia a que todos debemos ser iguales para no ser discriminados, sino que todos debemos recibir un trato igual independientemente de nuestra condición, raza, sexo, nacionalidad, orientación política o filosófica, religión y lengua.
Consecuentemente, como ya se manifestó en párrafos precedentes, la autoridad judicial censurada desconoció la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014)), materializando una evidente vulneración al derecho de la accionante debido a la falta de previsión respecto de la aplicación o no de la sentencia C-258 de 2013.
Así pues, en consideración a lo anteriormente planteado, se protegerá también el derecho a la igualdad de la accionante, el cual se vio vulnerado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, respecto del derecho a la seguridad social, se ha delimitado en la carta política así: “Artículo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” Para dar claridad al estudio del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-057 de 2018 indicó: “El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[56], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[57], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional manifestó respecto de la pensión de vejez: “El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien el proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar- a través del trabajo.
En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[58]. Como desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema[59].” (Subrayado y negrita fuera de texto) En vista de lo anterior, dentro del proceso se logra evidenciar como la accionante ya obtuvo un derecho plenamente constituido dando cumplimiento a las obligaciones determinadas por la ley y la jurisprudencia, respecto de la edad y tiempo de servicio, tal y como fue establecido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, también reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Sin embargo, aunque la accionante ya adquirió plenamente su derecho a la pensión en consideración a los requisitos anteriormente descritos, también es cierto que se ha presentado una restricción y obstaculización por parte no solo de Colpensiones, sino materializada con el actuar desplegado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al limitar su derecho aceptando los condicionamientos realizados por la entidad a cargo de su reconocimiento, referente al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así pues, con relación al defecto planteado se procederá a la protección de los derechos de la accionante por la ocurrencia de este. 3. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que hay lugar a acceder a la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que sí se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución de conformidad con las consideraciones establecidas anteriormente, para posteriormente amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora María Leonor Villamizar Corzo conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Notificada a través de correo electrónico enviado a las partes el 13 de enero de 2021. [2] Sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [3] C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.
Nro. 25000234200020130063201. [4] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [5] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00671 00. [6] C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. nro. 25000234200020130063201. [7] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [8] Reglamento interno del Consejo de Estado. [9]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [11]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [13]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [14]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [15] “(i) La tutela se presentó dentro de un término razonable[16] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de diciembre de 2020, y la tutela radicada el 17 de febrero de 2021;
(ii) las inconformidades de la accionante están relacionadas con los defectos procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.” [17] Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018, M.P. [18] “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [19] “ARTÍCULO 305.
PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” [20] “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” [21] “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.” [22]“Artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [23] Artículo 29. El debido proceso se aplicarataría remitirá los oficios correspondientes.” [24] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” [25] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [26] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [27] Índice 11 de la plataforma SAMAI, expediente digital rad: 11001-03-15- 000-2021-00671-00 [28] Corte Constitucional.
(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [29] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [31] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [33] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [35] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [36] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [37] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [42] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [43] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [45] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [46] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [48] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [49] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [50] Cursiva del texto original. [51] Consejo de Estado - Sección Primera, sentencia de 12 de marzo 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2020-00378-00 CP: Roberto Augusto Serrato Valdés [52] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [53] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, Exp. No.11001-03-15-000-2019- 02930-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. [56] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [57] Consejo de Estado Sección Primera, Exp. 11001-03-15-000-2020-00394-01, en Sentencia del 14 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés [58] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. [59] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. [60] Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. [61] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998.