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11001-03-15-000-2020-04866-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-06-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jorge Roberto Bernal, Agente Oficioso De Rosa María Bernal Cárdenas·Demandado: Unidad Administrativa Para La Atención Y Reparación De Víctimas (Uariv)

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - No se impone sanción / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE ADELANTE LAS GESTIONES DEL PAGO DE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA Mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2021, el señor [J.R.B.], agente oficioso de la señora [B.C.], presentó incidente de desacato contra la UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, dictado por esta Sección. (…) En el sub lite, esta Sección, por sentencia del 18 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora [R.M.B.C.].

En consecuencia, ordenó a la UARIV que definiera la situación de la señora [B.C.] frente al pago de la indemnización administrativa ya reconocida, específicamente, debería: (i) determinar si tenía o no derecho a la priorización en el pago de la indemnización y (ii) en caso de que la solicitud estuviera incompleta, requerir a la demandante, de manera clara y precisa, para que aportara los documentos necesarios y, una vez completa la solicitud, decidir en un término de 48 horas.

Por su parte, la UARIV alegó que el anterior fallo se encontraba cumplido con la Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020 (que revocó parcialmente la Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019), así como con el oficio que informó a la actora respecto del pago de la indemnización. (…) [L]a Sala advierte que, contra lo afirmado por la UARIV, la Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020 no revocó parcialmente el otorgamiento de la indemnización administrativa en el sentido de priorizar a la señora [R.M.B.C.].

En realidad, ese acto administrativo tuvo como única finalidad excluir a uno de los beneficiarios de la medida administrativa. Y en el caso de la señora [B.C.] señaló que debía aplicarse el método de priorización para asignación de turno del pago de la medida. Ahora, el oficio del 5 de mayo de 2021 informó a la señora [R.M.B.C.] que su caso se encuentra con criterio de priorización y que la notificación para el pago de la indemnización se llevaría a cabo en el mes de julio de 2021, previas verificaciones administrativas presupuestales.

Luego, es a partir de este documento que la UARIV acredita el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, por cuanto especificó que el caso de la actora se encontraba priorizado e informó la fecha en que se llevaría a cabo la materialización del derecho a la indemnización administrativa ya reconocida. (…) Siendo así, como se demostró el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Con todo, la Sala estima necesario instar al director técnico de la UARIV para que adelante los trámites pertinentes que permitan el pago de la medida administrativa a favor de la señora [R.M.B.C.] en el mes de julio del presente año, término que fijó el oficio del 5 de mayo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04866-01(AC) Actor: JORGE ROBERTO BERNAL, AGENTE OFICIOSO DE ROSA MARÍA BERNAL CÁRDENAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS (UARIV) La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Jorge Roberto Bernal, que actúa como agente oficioso de su madre, Rosa María Bernal Cárdenas, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV).

ANTECEDENTES 1. La demanda y la sentencia de tutela 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Roberto Bernal, actuando en calidad de agente oficioso de su madre, Rosa María Bernal Cárdenas, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que, en sede de segunda instancia, denegó las pretensiones de la acción de tutela tendiente a que se hiciera efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la actora por la UARIV. 1.2.

Por sentencia del 18 de febrero de 2021, esta Sección declaró improcedente la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque no se cumplieron los requisitos excepcionales para la procedibilidad de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. 1.2.1. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la señora Rosa María Bernal Cárdenas, la Sala ejerció facultades extra y ultra petita y encontró que la UARIV, luego de transcurrido más de un año, seguía sin brindar información clara y precisa a la actora, respecto del pago de la indemnización administrativa que ya había sido reconocida.

Por lo tanto, se amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Bernal Cárdenas y ordenó a la UARIV que definiera la situación de la actora respecto del pago de la indemnización administrativa. La parte resolutiva de la sentencia del 18 de febrero de 2021 dice: 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Roberto Bernal, en representación de la señora Rosa María Bernal Cárdenas, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas. 2.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Bernal Cárdenas, frente a la UARIV. En consecuencia: 3. Ordenar al director de la UARIV que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, defina la situación de la señora Rosa María Bernal Cárdenas frente al pago de la indemnización administrativa ya reconocida.

Específicamente, deberá determinar si tiene derecho o no a la priorización en el pago de la indemnización. En caso de que la solicitud esté incompleta, la UARIV debe requerir a la demandante, de manera clara y precisa, para que aporte los documentos necesarios. Una vez completa la solicitud, la UARIV deberá decidir en 48 horas. 1.3. La anterior decisión no fue impugnada. 2.

El incidente de desacato 2.1. Mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2021, el señor Jorge Roberto Bernal, agente oficioso de la señora Bernal Cárdenas, presentó incidente de desacato contra la UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, dictado por esta Sección. 3. El trámite del incidente de desacato 3.1.

Por auto del 12 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador requirió al director de la UARIV, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 18 de febrero de 2021. 3.2. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación al director de la UARIV. 3.3.

La Secretaría General de esta Corporación notificó el auto de requerimiento mediante correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 2021 y, el auto de apertura del incidente de desacato, mediante oficios remitidos por correo electrónico del 8 de abril de 2021. 3.4. Por auto del 16 de abril de 2021, el Despacho sustanciador ordenó la notificación al director técnico de la UARIV para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021. 3.5.

Por auto del 29 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador dio apertura al incidente de desacato y ordenó la notificación del director técnico de la UARIV. 3.6. La Secretaría General de la Corporación notificó las anteriores decisiones, por correos electrónicos enviados el 21 de abril y el 6 de mayo de 2021, respectivamente. 4. Intervención de la UARIV 4.1.

Mediante correo electrónico del 13 de abril de 2020, el representante judicial de la UARIV rindió informe en los siguientes términos: 4.1.2. En primer lugar, solicitó la desvinculación del director general de la UARIV, porque, a su juicio, no estaba llamado a pronunciarse en el presente asunto debido a que el competente era el director técnico de esa entidad. 4.1.3.

Por otro lado, solicitó que se denegara el incidente de desacato y que se declarara cumplido el fallo de tutela. Para el efecto, manifestó que se configuró la carencia actual de objeto, debido a que no ha existido vulneración de derechos fundamentales de la señora Bernal Cárdenas, si se tenía en cuenta que, mediante Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019 se otorgó a su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y señaló que se aplicaría el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso. 4.1.3.1.

Que, sumado a lo anterior, por Resolución No. 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020 se revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de reconocer la medida de indemnización administrativa a la señora Bernal Cárdenas, cuyo pago “por el hecho victimizante de desplazamiento forzado se encuentra priorizado”. 4.1.4. Adicionalmente, se refirió a los principios de gradualidad y progresividad para el pago de reparaciones administrativas, así como al de sostenibilidad fiscal y de anualidad presupuestal. 4.2.

Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2021, el representante judicial de la UARIV, nuevamente, rinde informe, en el que reitera la solicitud de denegar el incidente de desacato y de declarar el cumplimiento de la orden de tutela, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que no se ha podido realizar el pago de la indemnización administrativa a favor de la demandante, por cuanto no se han efectuado todas las validaciones necesarias para garantizar que los recursos se entreguen de manera efectiva. 4.2.1.

Que, en el presente asunto, según la información remitida por el área de indemnizaciones, el pago de la medida administrativa, por criterio priorizado, “será relacionado en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de junio de 2021 cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará en el transcurso del mes de julio de 2021”.

Que, por lo anterior, se informó a la actora que, una vez el dinero estuviera disponible, la citarían para la respectiva notificación y el correspondiente cobro en la sucursal bancaria. 5. Intervención del señor Jorge Roberto Bernal, agente oficioso de la señora Rosa María Bernal Cárdenas 5.1. Mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2021, la parte actora insistió en que la UARIV no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto, según dijo, no ha efectuado la revocatoria de la Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020, de conformidad con el numeral 3º del artículo 93 del CPACA. 5.2.

Que si bien el anterior acto administrativo revocó parcialmente la Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019, lo cierto es que se hizo en el sentido de excluir a uno de los beneficiarios, más no de priorizar a la señora Rosa María Bernal Cárdenas. 5.3. Que el día 6 de mayo de 2021 recibió una comunicación por parte de la UARIV en la que se anunció una serie de trámites relativos al método técnico de priorización que, a juicio de la parte actora, es el que se realiza a todas las víctimas que no tienen prioridad por discapacidad o edad.

CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo[1] y el desacato[2]. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa[3]. 1.4.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto 2.1. En el sub lite, esta Sección, por sentencia del 18 de febrero de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Rosa María Bernal Cárdenas. En consecuencia, ordenó a la UARIV que definiera la situación de la señora Bernal Cárdenas frente al pago de la indemnización administrativa ya reconocida, específicamente, debería: (i) determinar si tenía o no derecho a la priorización en el pago de la indemnización y (ii) en caso de que la solicitud estuviera incompleta, requerir a la demandante, de manera clara y precisa, para que aportara los documentos necesarios y, una vez completa la solicitud, decidir en un término de 48 horas. 2.2.

Por su parte, la UARIV alegó que el anterior fallo se encontraba cumplido con la Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020 (que revocó parcialmente la Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019), así como con el oficio que informó a la actora respecto del pago de la indemnización. 2.3. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte lo siguiente: 2.3.1.

Mediante Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019, el director técnico de la UARIV, entre otras cosas, reconoció la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor de la señora Rosa María Bernal Cárdenas y su grupo familiar y ordenó aplicar el método técnico de priorización para la asignación de turno para el pago.

Así resolvió: ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. [pic] ARTÍCULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo, a la(s) siguiente(s) persona(s): [pic] ARTÍCULO 3: La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión 2.3.1.1.

En ese acto administrativo se estableció que los beneficiarios de la indemnización administrativa –entre ellos la señora Rosa María Bernal Cárdenas– no demostraron encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, en los términos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019[4] y, por lo tanto, el orden de priorización para la entrega de la medida se definiría a través de la aplicación del método técnico de priorización. 2.3.2.

Por Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020, el director técnico de la UARIV revocó parcialmente la decisión contenida en los artículos primero y segundo de la Resolución Nº 04102019-58851 del 21 de octubre de 2019, en el sentido reconocer el derecho a la medida de la indemnización administrativa únicamente a favor de las señoras Mónica Bernal Cárdenas y Rosa María Bernal Cárdenas, esto es, excluyendo al señor Jorge Roberto Bernal del grupo familiar, con fundamento en que ya había recibido una indemnización por otro hecho victimizante (secuestro).

Adicionalmente, dispuso que a las beneficiarias se les aplicaría el método técnico de priorización para la asignación de turno. 2.3.3. Mediante oficio del 5 de mayo de 2021, el director técnico de la UARIV informó a la parte actora que los trámites tendientes para la ejecución de pago de la indemnización administrativa se llevarían a cabo en el mes de junio de 2021 y que la notificación para el pago se haría en el mes de julio de 2021.

Que, no obstante, el caso debía superar los cruces y validaciones para materializar la medida. En los siguientes términos informó: En atención a la petición presentada relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado del que fuera víctima directa ROSA MARIA BERNAL CARDENAS, incluido (a) y valorado (a) bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, Declaración N° 582520, con criterio de priorización (Ruta Prioritaria según la Resolución N° 1049 de 2019), será́ relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de junio 2021, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de julio 2021.

La dirección territorial respectiva notificara los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarle que cuando el dinero esté disponible, procederemos a comunicarnos para que usted pueda ser notificado y así́ pueda dirigirse posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización, lo anterior respetando las medidas adoptadas por el gobierno nacional respecto a la emergencia sanitaria a causa del Covid – 19.

No obstante, el caso debe superar los cruces y validaciones, con el fin de materializar la medida, teniendo en cuenta la documentación y/o información aportada, permitirá́ a la Unidad para las Víctimas la realización de las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé́ la Ley, se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad.

(ii) cruces con bases de FOSYGA. (iii) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil. (iv) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional. y (v) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior y una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación la unidad para las víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales lo cual le será debidamente notificado mediante acto administrativo, según lo antes señalado. 2.4.

Del análisis del material probatorio, la Sala advierte que, contra lo afirmado por la UARIV, la Resolución Nº 04102019-58851R0 del 20 de octubre de 2020 no revocó parcialmente el otorgamiento de la indemnización administrativa en el sentido de priorizar a la señora Rosa María Bernal Cárdenas. En realidad, ese acto administrativo tuvo como única finalidad excluir a uno de los beneficiarios de la medida administrativa.

Y en el caso de la señora Bernal Cárdenas señaló que debía aplicarse el método de priorización para asignación de turno del pago de la medida. 2.5. Ahora, el oficio del 5 de mayo de 2021 informó a la señora Rosa María Bernal Cárdenas que su caso se encuentra con criterio de priorización y que la notificación para el pago de la indemnización se llevaría a cabo en el mes de julio de 2021, previas verificaciones administrativas presupuestales.

Luego, es a partir de este documento que la UARIV acredita el cumplimiento del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, por cuanto especificó que el caso de la actora se encontraba priorizado e informó la fecha en que se llevaría a cabo la materialización del derecho a la indemnización administrativa ya reconocida. 2.6. Es importante resaltar que la orden de tutela no consistió en que se revocara un acto administrativo, como lo afirma el agente oficioso de la señora Bernal Cárdenas.

La orden consistió en que la UARIV determinara si la demandante tenía o no derecho a la priorización para el pago de la indemnización, circunstancia que, como se vio, se acató mediante el oficio del 5 de mayo de 2021. Es decir, en realidad, el oficio definió la situación de la señora Bernal Cárdenas, toda vez que la incluyó en el grupo de priorización, motivo por el cual dispuso que el pago de la indemnización administrativa se llevaría a cabo en un plazo perentorio de no más de tres meses. 2.7.

Siendo así, como se demostró el cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Con todo, la Sala estima necesario instar al director técnico de la UARIV para que adelante los trámites pertinentes que permitan el pago de la medida administrativa a favor de la señora Rosa María Bernal Cárdenas en el mes de julio del presente año, término que fijó el oficio del 5 de mayo de 2021.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar cumplido el fallo de tutela del 18 de febrero de 2021, dictado por esta Sección, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Instar al director técnico de la UARIV para que adelante los trámites pertinentes que permitan el pago de la medida administrativa a favor de la señora María Rosa Bernal Cárdenas en el mes de julio del presente año, tal y como se fijó en el oficio del 5 de mayo de 2021.

Tercero: Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. Cuarto: Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MILTON CHAVES GARCÍA |electrónicamente) | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Magistrada | | | | | | | | | | | (Firmado electrónicamente) | (Firmado | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |electrónicamente) | |Magistrada |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [2] Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Des)./1@CEPXYz¤¯ÄÖâãä" # $ % & ' ( ) * I J K L M N O Ï è ê ë í ˜™š›œ?žŸ ¡¢£ïðñòóôõš … † ” ” º ¼acato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [3] Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia». [4] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” (…) Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una dad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

(…).