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54001-23-31-000-2004-00704-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Emma Aldana Y Otros·Demandado: Hospital Universitario Erasmo Meoz De Cúcuta - Hospital San Vicente De Arauca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CLASES DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA [E]l proceso de la referencia se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984- y, por lo tanto, le era aplicable el artículo 184, el cual, dispone que, el trámite jurisdiccional de consulta procede contra las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 SMLMV, que no haya sido apelada y, que tuviera vocación de doble instancia, debido a su naturaleza, como ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior, dado que el trámite jurisdiccional de consulta ya fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 18 de enero de 2017, previo al cumplimiento de los requisitos legales, y que, se encuentra para fallo desde el 15 de febrero de 2017, el despacho negará por improcedente la solicitud formulada por la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001 03 26 000 2008 00009 00 (IJ); C.P. Mauricio Fajardo Gómez. INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PERSONERÍA JURÍDICA DEL APODERADO JUDICIAL / PERSONERÍA JURÍDICA DEL ABOGADO / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL El abogado (…) quien manifestó ser el apoderado de la parte demandada -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, mediante escrito de 4 de diciembre de 2020, renunció al poder que le fue conferido.

No obstante, no se aceptará la renuncia presentada, ya que al referido abogado no se le ha reconocido personería dentro del proceso de la referencia. PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / AUSENCIA DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / FUNCIONES DEL APODERADO JUDICIAL En atención a la [solicitud de información], se advierte que esta fue presentada por una de las demandantes, sin intervención de apoderada judicial, contrario a lo establecido en el artículo 73 del Código General del proceso.

Por tal motivo, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00704-01(57668) Actor: EMMA ALDANA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE CÚCUTA - HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Se niega solicitud – Renuncia poder - no se acepta.

Procede el despacho a resolver la solicitud de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta presentada por la parte demandante, la renuncia del poder del abogado Juan Carlos Bautista Gutiérrez y, de la petición de información allegada por una demandante. Contenido: I. Antecedentes II. Consideraciones. 1. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante Sentencia de 28 de enero de 2016[1], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró responsable al Hospital San Vicente de Arauca por la muerte de la señora Beatriz Reyes Aldana, por falla en la prestación del servicio médico y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios. 2. El 27 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió a esta Corporación el proceso con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante Auto de 18 de enero de 2017[2], esta Corporación le dio trámite y, ordenó correr traslado a las partes. 3. El 3 de noviembre de 2020[3], la parte actora solicitó no dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al tribunal de origen. Como argumento, manifestó que el fallo se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4.

El 4 de diciembre de 2020[4], el abogado Juan Carlos Bautista Gutiérrez, renunció al poder que le fue conferido y, el 25 de enero de 2021[5], la señora Vickie Sucre Aldana – demandante – solicitó información del proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Respecto de la solicitud de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta 5. Advierte el despacho que el proceso de la referencia se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984- y, por lo tanto, le era aplicable el artículo 184, el cual, dispone que, el trámite jurisdiccional de consulta procede contra las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 SMLMV, que no haya sido apelada[6] y, que tuviera vocación de doble instancia, debido a su naturaleza[7], como ocurrió en el presente caso. 6.

Por lo anterior, dado que el trámite jurisdiccional de consulta ya fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 18 de enero de 2017, previo al cumplimiento de los requisitos legales, y que, se encuentra para fallo desde el 15 de febrero de 2017, el despacho negará por improcedente la solicitud formulada por la parte actora. 2.2.

Renuncia de poder 7. El abogado Juan Carlos Bautista Gutiérrez, quien manifestó ser el apoderado de la parte demandada -Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta-, mediante escrito de 4 de diciembre de 2020, renunció al poder que le fue conferido. No obstante, no se aceptará la renuncia presentada, ya que al referido abogado no se le ha reconocido personería dentro del proceso de la referencia. 2.3.

Solicitud de información 8. El 25 de enero de 2021, la señora Vickie Sucre Aldana – demandante dentro del proceso -, solicitó (se trascribe): “Por medio de este escrito me permito solicitar información del mismo, toda vez que no he recibido ninguna información por parte de la abogada. Aclaro que este proceso lleva más de (quince) 15 años y la abogada nunca se comunica nosotros (sic)”. 9.

En atención a la anterior solicitud, se advierte que esta fue presentada por una de las demandantes, sin intervención de apoderada judicial, contrario a lo establecido en el artículo 73 del Código General del proceso[8]. Por tal motivo, el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NO ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado Juan Carlos Bautista Gutiérrez.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la demandante - Vickie Sucre Aldana.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Masm ----------------------- [1] Folios 448 a 464 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 473 del cuaderno del Consejo de Estado [3] Índice 11 SAMAI [4] Índice 15 SAMAI [5] Índice 17 SAMAI [6] Esta consecuencia jurídica está prevista por el artículo 70, inciso segundo, de la Ley 1395 de 2010. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [8]“ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.