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25000-23-36-0000-2016-02169-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Especialistas Asociados S.A.·Demandado: Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. (…) En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem.

En el sub lite la parte demandante solicitó por daño emergente (…) suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / PAGO DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la parte actora indicó que en el proceso de liquidación de Solsalud EPS no se le pagó un crédito que tenía a su favor, situación que habría sido consecuencia de la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas.

En las condiciones analizadas, para efectos de la caducidad se tendrá en cuenta el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / MEDIDAS CAUTELARES / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CREDITICIA / ACTIVOS AGOTABLES / INEXISTENCIA DE ACTIVOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Superintendencia Nacional de Salud, previa medida cautelar de toma de posesión de Solsalud EPS para efectos de administración, dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución (…).

Mediante la Resolución (…) el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reconocidos de manera oportuna en ese trámite, entre los cuales se encontraba el de la demandante. Adicionalmente, a través de la Resolución (…) se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente.

Así las cosas, con ocasión de la Resolución (…), la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado. La Resolución (…) se expidió (…), razón por la cual, el término de caducidad corrió (…). [L]a demanda se radicó (…) dentro del término establecido para tal fin. Si bien la parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial (…) y la constancia de no acuerdo se expidió (…), no es menos cierto que, aun sin tener en cuenta los 77 días de suspensión que tales diligencias generaron, la demanda resulta oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL [L]a legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL La primera dimensión de la legitimación en la causa se encuentra acreditada, dado que frente al Ministerio de Salud y Protección Social se formuló la demanda y se le imputó responsabilidad patrimonial por las supuestas omisiones en las que habría incurrido; situación que no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es el titular de las funciones frente a las cuales, supuestamente, se configuraron las irregularidades invocadas por la parte actora, porque no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Solsalud EPS, ni lo relacionado con su proceso de liquidación, lo que sí era predicable de la Superintendencia Nacional de Salud.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / OBJETO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / INTERVENCIÓN FORZOSA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL [D]e conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio de salud y, en ejercicio de la última competencia -la de control- puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones y, por ende, es la autoridad que debe velar que procedimientos como la liquidación se lleven a cabo en debida forma.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la EPS Solsalud, por medio de la Resolución (…), determinación en cuya adopción y posterior cumplimiento no intervino el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual, aunado a la falta de competencia en materia de control de las empresas prestadoras de salud, permite concluir que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se declarará probada dicha excepción. FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 36 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CREDITICIA / ACTIVOS AGOTABLES / INEXISTENCIA DE ACTIVOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / TERMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO [L]a Sala encuentra acreditado que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución (…).

De otro lado, el liquidador de la EPS, mediante la Resolución (…) calificó y graduó la acreencia de la demandante (…). Por medio de la Resolución (…), el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase declarados de manera oportuna dentro del trámite, dentro los cuales se encontraba incluido el de la demandante.

Adicionalmente, a través de la Resolución (…), se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, dado que los recursos se destinarían al pago de las deudas de carácter laboral, previo descuento de los gastos del proceso de liquidación. (…) la parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la EPS Solsalud, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado.

SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / INTERVENCIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN ESTATAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / OBLIGACIONES DE LA EPS La Sala reitera que, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 36 de la Ley 1122 de 2007, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud.

Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas.

La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 36 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 35 SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD DE RECOMENDACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / INTERVENCIÓN FORZOSA / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR En ejercicio de la última competencia -la de control- la demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar por que procedimientos como la liquidación se lleve a cabo en debida forma.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EPS / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / MEDIDAS CAUTELARES / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LA SALUD / FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / FACULTAD IMPOSITIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD / INTERVENCIÓN FORZOSA / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA LIQUIDACIÓN FORZOSA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO - No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Solsalud EPS y la sociedad de Especialistas Asociados S.A. celebraron distintos contratos para que la segunda atendiera los pacientes de la primera (…). [L]a Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad de inspección, ordenó la práctica de una visita integral a Solsalud EPS, en la que se verificaría, entre otros, su estado financiero.

Luego, la Superintendencia Nacional de Salud, (…) adoptó la medida cautelar de toma de posesión inmediata de Solsalud EPS para efectos de administración, a través de la Resolución (…). [L]a demandada ordenó la liquidación de la referida EPS (…). [L]a Superintendencia Nacional de Salud, (…) ejerció las funciones que tenía en relación con los servicios prestados por Solsalud EPS, al punto que ordenó su intervención administrativa y posterior liquidación, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la parte actora.

(…) De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar la falla en el servicio alegada, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de reparación. LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

(…) No se advierte un estado de duda que amerite prueba oficiosa, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió la carga de probar los hechos que invocó a su favor en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO LIQUIDATORIO POR INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE EPS / CLASES DE CRÉDITO / PRELACIÓN DE CRÉDITOS / ORDEN DE PAGO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 -reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001-, la liquidación de Solsalud EPS estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto- ley 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999, que, en su artículo 25, prevé que los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493 del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”, categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1015 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2495 NUMERAL 4 LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA EN LIQUIDACIÓN / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CLASES DE CRÉDITO - Quinta categoría / PAGO DE CRÉDITOS - Los créditos de quinta clase no gozan de preferencia y se cubren a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada / PAGO AL ACREEDOR / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CLASES DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ORDEN DE PAGO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”.

La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación (…). En este asunto se encuentra probado que en el proceso de liquidación de la Solsalud EPS no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues sus recursos se destinaron a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por la liquidación. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clase- y los hipotecarios -tercera clase- lo que no ocurrió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2509 DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL ACREEDOR / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA / PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / PRELACIÓN DE CRÉDITO / ORDEN DE PAGO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Los recursos del patrimonio autónomo de remanentes no alcanzaron para pagar créditos de quinta categoría / MASA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA / CLASES DE CRÉDITO - Crédito de quinta categoría de carácter quirografario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la EPS Solsalud se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.

El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la EPS se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral no vulneró el principio de igualdad de la demandante y no constituyó irregularidad alguna. La sociedad actora no cuestionó en este proceso la calificación de su crédito como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario; lo que no fue óbice para que considerara que el no pago en el proceso de liquidación se debió a una falla en el servicio de la demandada, la que no se encuentra acreditada.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PAGO DE CRÉDITOS / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Se dio prelación a las obligaciones laborales / ORDEN DE PAGO / PRELACIÓN DE CRÉDITO / OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL / OBLIGACIONES LABORALES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL / PREVALENCIA DE LAS ACREENCIAS LABORALES / LIQUIDACIÓN DE EPS / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VIGILANCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La falta de pago no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque los recursos disponibles fueron destinados a las obligaciones laborales y los gastos administrativos, contingencia que no fue el resultado de una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud, sino de la aplicación de la normativa establecida para tal fin.

Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la sociedad Especialistas Asociados S.A., en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el Acuerdo 1887 de 2003 -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda-.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN PROBADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala, en lugar, de acceder a las pretensiones (…) declarará parcialmente probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negará las demás pretensiones de la demanda, razón por la cual se condenará en costas a la sociedad demandante.

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones negadas (…) Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-0000-2016-02169-01(65995) Actor: ESPECIALISTAS ASOCIADOS S.A. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Omisión - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - El Ministerio de Salud y Protección Social no tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, ni el trámite de los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud / LIQUIDACIÓN SOLSALUD EPS / DAÑO ANTIJURÍDICO - / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN EL MARCO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN - El agotamiento de los recursos es una carga que el ordenamiento jurídico les impone a los acreedores - Falta de pago de crédito reconocido por el liquidador por agotamiento de los recursos y aplicación de la prelación de créditos no tiene la condición de antijurídico / LIQUIDACIÓN - Se adelantó de conformidad con la normativa establecida para tal fin, la cual establece la prelación de créditos / CONDENA EN COSTAS- A cargo de la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso -Tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la EPS Solsalud, lo cual, en su criterio, implicó que: i) dicha entidad no manejara adecuadamente sus recursos, tan es así que se ordenó su liquidación, y a que ii) en el trámite adelantado para tal fin -para la liquidación- no se asegurara la satisfacción de los intereses de todos sus acreedores.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 3 de marzo de 2016[1], la sociedad Especialistas Asociados S.A., por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con la supuesta omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las actividades de Solsalud EPS, lo cual llevó a su liquidación y a que, dentro del procedimiento adoptado para tal fin, no se le pagaran los servicios que le prestó a dicha EPS, lo que implicó para la parte actora un detrimento patrimonial injustificado y para las demandadas un correlativo “enriquecimiento”.

Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $415’773.650. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La sociedad Especialistas Asociados S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de salud, en virtud de lo cual atendió a los afiliados de Solsalud EPS, previa celebración de distintos contratos, sin que en el marco de ellos se pagaran los valores a los que se había obligado la entidad.

La referida EPS fue liquidada, sin que las entidades accionadas adoptaran medidas resarcitorias frente a los acreedores, de ahí que los servicios prestados por la sociedad Especialistas Asociados S.A. no hubiesen sido pagados. El 20 de noviembre de 2013, la demandante compareció al proceso de liquidación de dicha EPS y formuló reclamación por los conceptos adeudados, por valor de $448’032.65, de los cuales solo reconocieron $415’773.650, suma que no fue pagada y le implicó un empobrecimiento.

A su juicio, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de salud y, por ende, de las entidades que prestan tal servicio y de los recursos destinados a ello, de ahí que se encuentre acreditada su falla porque, a su juicio, se sustrajeron de “su obligación legal vigilar y controlar el pago de las atenciones brindadas a los pacientes de usuarios y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud a cargo de la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A”[3].

Además, las demandadas permitieron que la referida EPS “se liquidará sin tomar medidas resarcitorias con sus acreedores, (…) sin el cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio público de seguridad social”[4]. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. La demanda fue asignada, inicialmente, al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá[5], el cual, mediante providencia del 1° de agosto de 2016, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], corporación que la admitió el 23 de marzo de 2017[7], para lo cual se ordenó la notificación de las demandadas, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que se efectuó de manera electrónica[8]. 2.2.

El Ministerio de Salud y Protección Social[9] indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía a cargo la vigilancia de las EPS -lo cual era competencia de la Supersalud- y tampoco tuvo a su cargo el proceso de liquidación de Solsalud EPS, el cual se encontraba sujeto a la normativa vigente para la época de los hechos, sin que ninguna disposición consagrara que dicha entidad debía asumir las obligaciones no satisfechas, dado que eso le correspondía a la respectiva masa de liquidación o al patrimonio autónomo, de conformidad con la legislación sobre prelación de créditos. 2.3.

La Superintendencia Nacional de Salud[10] sostuvo que carecía de legitimación en la causa, pues no era de su competencia el cumplimiento de los contratos celebrado por Solsalud EPS, dado que ninguna norma le imponía dicho deber y tampoco se encuentran consagradas disposiciones frente a una eventual subrogación o solidaridad. La demandada señaló que sí cumplió las funciones a su cargo, en la medida en que, a través de la Resolución 671 de 2012, adelantó las actuaciones de toma de posesión e intervención de la EPS y, mediante la Resolución 735 de 2013, ordenó su liquidación, la cual se adelantó de conformidad con la normativa que establecía que las obligaciones se pagarían con el patrimonio de la prestadora y hasta que se agotara, según las reglas sobre graduación de créditos.

Adicionalmente, argumentó que no se configuró un enriquecimiento sin causa, pues no existió ningún vínculo entre demandante y demandada. 2.4. Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte actora[11] reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en que a las demandadas les asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que era su obligación la inspección, vigilancia y control del servicio de salud, lo cual omitieron, al punto de que quienes atendieron a los pacientes no recibieron el pago pertinente por ello. 3.

Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 16 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que no se advertía que se configurara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En la etapa de fijación del litigio se precisó que la controversia giraba en torno al supuesto incumplimiento de las demandadas de las funciones de inspección, vigilancia y control de los recursos de la seguridad social, situación que habría llevado a la liquidación de Solsalud EPS y, luego, a que la actuación adelantada para ello terminara sin que previamente se cumplieran las obligaciones a cargo de sus acreedores.

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo sostuvo que la de carácter material la resolvería con la sentencia, mientras que la de carácter formal se encontraba acreditada, en cuanto a las demandadas se les formularon imputaciones que serán decididas con pleno respeto de su derecho de defensa. Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes. 3.2.

En audiencia del 21 de enero de 2019[12] se incorporaron las pruebas documentales pedidas y se practicaron las testimoniales decretadas; además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora[13] insistió en las razones por las cuales debían prosperar sus pretensiones. 3.2.2.

La Superintendencia Nacional de Salud[14] indicó que no incurrió en una falla en el servicio y que no le correspondía subrogar en sus obligaciones a Solsalud EPS, máxime cuando la liquidación se tramitó de conformidad con la normatividad vigente. 3.2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social[15] reiteró que no tenía a su cargo la vigilancia, inspección y control de las EPS ni su liquidación administrativa. 3.3.4.

El Ministerio Público[16] indicó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, en cuanto las demandadas no tenían a su cargo la prestación del servicio de salud, sino su inspección, vigilancia y control, lo que implicaba la toma de control de Solsalud EPS -como en efecto ocurrió-, pero no la carga de responder por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de dicha EPS.

Además, la parte actora no probó la falla en el servicio imputada y tampoco acreditó que hubiese tenido alguna relación con las demandadas, en virtud de la cual se enriquecieran sin justa causa. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 13 de junio de 2019[17], a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en cuantía de $14’000.000.

El a quo indicó que la controversia versaba sobre dos puntos: i) la omisión de la vigilancia y control en el manejo de los recursos que tenía a su disposición Solsalud EPS y ii) por haber permitido que el proceso de liquidación se agotara sin pagarle a sus acreedores. En relación con el primer punto, explicó que la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las medidas preventivas pertinentes frente a Solsalud EPS, pues dispuso la toma de posesión de sus bienes y su intervención administrativa, ante la evidencia de que se presentaban inconsistencias en su operación, lo cual advirtió como consecuencia del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Frente al Ministerio de Salud y Protección Social se consideró que no se presentaba ninguna conducta que lo relacionara con las situaciones que dieron lugar a la intervención forzosa administrativa de la EPS y que la ley le imponía la obligación de fijar las políticas públicas en el sector salud, pero no su ejecución, de ahí que tal entidad no fuera responsable de lo sucedido con la obligación de la que era acreedora la parte actora.

En cuanto a la imputación referente a la liquidación de Solsalud EPS, el Tribunal consideró que tampoco le asistía responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social, porque no tenía a su cargo el trámite de los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud, contexto en el cual la Superintendencia Nacional de Salud sí tenía funciones de intervención; sin embargo, en este asunto no se probó falla alguna al respecto, dado que para tal fin no bastaba con la existencia de obligaciones insolutas por falta de recursos, sino que se requería acreditar que tal insuficiencia obedeció a alguna irregularidad en la liquidación, lo que no ocurrió en este asunto. 5.

Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia[18], porque a las demandadas sí les asistía responsabilidad patrimonial en el sub lite, en cuanto intervinieron a la EPS Solsalud solo hasta que se generó “el desfalco de los recursos de destinación específica”[19]. Expuso que el a quo consideró que los distintos actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud antes de la liquidación de Solsalud EPS daban cuenta de su diligencia, conclusión que no era cierta y que pasaba por alto que las demandadas no acreditaron que previamente hubiesen recurrido a medidas como sanciones o multas, con el fin de lograr el pago de las obligaciones contractuales de la entidad y, en esa medida, asegurar el manejo eficiente de los recursos. 5.1.

Trámite de la apelación 5.1.1. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2020[20], esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte actora y, a través de auto del 19 de marzo de 2021[21], se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 5.1.2.

La parte actora reiteró que las demandadas sí omitieron los deberes que le correspondían y en esa medida llevaron a que Solsalud EPS fuera liquidada y a que no asumiera las obligaciones contractuales que le correspondían[22]. 5.1.3. El Ministerio de Salud y Protección Social[23] explicó que, tal como se concluyó en la primera instancia, no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de las EPS y tampoco participó en el proceso de liquidación de Solsalud EPS. 5.1.4.

La Superintendencia Nacional de Salud[24] pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque no se probó la falla en el servicio alegada, pues de lo que dan cuenta las pruebas es que sí se ejercieron las funciones pertinentes, tan es así que se dispuso la intervención y posterior liquidación de Solsalud EPS. 5.1.5. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de marzo de 2016[25]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[26], en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[27], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv[28], cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem[29].

En el sub lite la parte demandante solicitó por daño emergente $415’773.650, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[30], de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 3. Objeto de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo negó las pretensiones de la demanda.

En lo relacionado con la omisión de las demandadas que habría llevado a la liquidación de Solsalud EPS, estimó que la Superintendencia Nacional de salud sí adoptó las medidas requeridas para tal fin, pues ordenó su toma de posesión y posterior liquidación, mientras que frente al Ministerio de Salud y Protección Social consideró que no se acreditó que hubiese tenido alguna injerencia en las situaciones que antecedieron su intervención forzosa.

Frente al primer punto, explicó que la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las medidas preventivas pertinentes en torno a Solsalud EPS, pues la intervino, ante la evidencia de que se presentaban inconsistencias en su operación, lo cual advirtió como consecuencia del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Respecto de la imputación formulada por el no pago del crédito de la parte actora en el marco de la liquidación de Solsalud EPS, el Tribunal consideró que tampoco le asistía responsabilidad al Ministerio de Salud y de la Protección Social, porque no adelantó dicha actuación y si bien la Superintendencia Nacional de Salud sí participó en él, no era menos cierto que no se probó que hubiese incurrido en falla alguna.

Las anteriores conclusiones fueron cuestionadas por la parte actora, bajo el entendido de que el ordenamiento jurídico sí les imponía a las demandadas la obligación de verificar que Solsalud EPS le pagara a la sociedad de Especialistas Asociados S.A. los servicios prestados y de garantizar que en el proceso de liquidación se cancelaran los valores pendientes.

Previo a resolver sobre los anteriores puntos, la Sala estudiará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. 4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la parte actora indicó que en el proceso de liquidación de Solsalud EPS no se le pagó un crédito que tenía a su favor, situación que habría sido consecuencia de la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las demandadas.

En las condiciones analizadas, para efectos de la caducidad se tendrá en cuenta el momento a partir del cual la demandante conoció la imposibilidad de obtener el pago de su acreencia. Pues bien, Solsalud EPS y la sociedad de Especialistas Asociados S.A. celebraron distintos contratos para que la segunda atendiera los pacientes de la primera, desde el 31 de mayo de 2009[31] a 2011[32].

Luego, la Superintendencia Nacional de Salud, previa medida cautelar de toma de posesión[33] de Solsalud EPS para efectos de administración[34], dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución 0735 del 6 de mayo de 2013[35]. Mediante la Resolución 3802 del 5 de junio de 2014, el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase reconocidos de manera oportuna en ese trámite, entre los cuales se encontraba el de la demandante[36].

Adicionalmente, a través de la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS[37], sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente[38]. Así las cosas, con ocasión de la Resolución 3802 del 5 de junio de 2014, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado.

En el expediente no obra la constancia de publicación de dicha decisión, la cual, según lo señalado en el numeral sexto de su parte resolutiva, se haría a través de un diario de amplia circulación nacional y en la página web de Solsalud EPS, situación que no es óbice para computar la caducidad, porque, incluso al tomar la fecha del acto administrativo, la demanda resulta oportuna.

La Resolución 3802 se expidió el 5 de junio de 2014, razón por la cual, el término de caducidad corrió entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2016, mientras que la demanda se radicó el 3 de marzo de 2016[39], es decir, dentro del término establecido para tal fin. Si bien la parte actora agotó el trámite de conciliación extrajudicial el 18 de marzo de 2015 y la constancia de no acuerdo se expidió el 2 de junio siguiente[40], no es menos cierto que, aun sin tener en cuenta los 77 días de suspensión que tales diligencias generaron, la demanda resulta oportuna. 5.

Caso concreto 5.1. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social El a quo no declaró de manera expresa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, pero esa fue la razón por la que negó las pretensiones formuladas en su contra, pues consideró que no tenía a su cargo las funciones cuya omisión le reprochó la parte actora y que no participó en el trámite adelantado para efectos de liquidar a Solsalud EPS, lo que sí habría ocurrido con la Superintendencia Nacional de Salud.

La sociedad demandante, en su recurso de apelación, insistió que a tal entidad sí le asistía responsabilidad, porque habría incurrido en las omisiones señaladas en la demanda, argumento que no resulta suficiente para concluir que al referido Ministerio sí le asiste legitimación, dado que la normativa pertinente a la fecha de los hechos no le asignaba las funciones invocadas por la parte actora.

Pues bien, la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto.

La primera dimensión de la legitimación en la causa se encuentra acreditada, dado que frente al Ministerio de Salud y Protección Social se formuló la demanda y se le imputó responsabilidad patrimonial por las supuestas omisiones en las que habría incurrido; situación que no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material, en cuanto no es el titular de las funciones frente a las cuales, supuestamente, se configuraron las irregularidades invocadas por la parte actora, porque no tenía a su cargo la inspección, vigilancia y control de Solsalud EPS, ni lo relacionado con su proceso de liquidación, lo que sí era predicable de la Superintendencia Nacional de Salud.

En efecto, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001[41] y 36 de la Ley 1122 de 2007[42], a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio de salud y, en ejercicio de la última competencia[43] -la de control- puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, como las empresas prestadoras de salud, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones y, por ende, es la autoridad que debe velar que procedimientos como la liquidación se lleven a cabo en debida forma.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la EPS Solsalud, por medio de la Resolución 0735 del 6 de mayo de 2013[44], determinación en cuya adopción y posterior cumplimiento no intervino el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual, aunado a la falta de competencia en materia de control de las empresas prestadoras de salud, permite concluir que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual se declarará probada dicha excepción. 5.2.

Responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud En la demanda, a título de daño, se invocó el menoscabo patrimonial que habría sufrido la sociedad demandante por el hecho de que el proceso de liquidación de Solsalud EPS terminara sin que se le pagara un crédito que había sido reconocido en debida forma, en cuantía de $415’773.650.

Pues bien, la Sala encuentra acreditado que la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución 0735 del 6 de mayo de 2013[45]. De otro lado, el liquidador de la EPS[46], mediante la Resolución 3695 de 2014[47], calificó y graduó la acreencia de la demandante, en el sentido de aceptar $415’775.650 de los $448’032.654 reclamados, crédito que fue calificados como quirografario de quinta categoría. Por medio de la Resolución 3802 del 5 de junio de 2014, el agente liquidador de Solsalud EPS, por agotamiento de los activos, declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta clase declarados de manera oportuna dentro del trámite, dentro los cuales se encontraba incluido el de la demandante[48].

Adicionalmente, a través de la Resolución 4964 del 6 de junio de 2014, se declaró terminado el proceso de liquidación de Solsalud EPS[49], sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, dado que los recursos se destinarían al pago de las deudas de carácter laboral, previo descuento de los gastos del proceso de liquidación[50].

En las condiciones analizadas, se encuentra probado que la parte demandante tenía a su favor un crédito a cargo de la EPS Solsalud, que fue reconocido en el marco de la liquidación, pero que no fue pagado por falta de recursos, lo que quiere decir que la parte demandante acreditó el daño invocado. Establecida la existencia del daño, se determinará si se presentaron o no las omisiones imputadas a la Superintendencia Nacional de Salud y si fueron tales circunstancias las que generaron el daño objeto de las pretensiones. 5.1.

Funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, previo a la liquidación de Solsalud EPS La Sala reitera que, de conformidad con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001[51] y 36 de la Ley 1122 de 2007[52], a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde la inspección, vigilancia y control de las empresas promotoras de salud.

Tales competencias se encuentran definidas en el artículo 35[53] de la Ley 1122 de 2007, en virtud del cual la inspección implica actividades de seguimiento, monitoreo y evaluación tendientes a solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, financiera, técnica- científica, administrativa y económica de los entes vigilados, para lo que se puede recurrir a visitas, revisión de documentos, seguimiento de peticiones de interés general o particular y práctica de investigaciones administrativas.

La vigilancia hace referencia a la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque entes como las EPS cumplan con la normativa que rige el servicio que prestan. En ejercicio de la última competencia[54] -la de control- la demandada puede ordenar los correctivos tendientes a la superación de situaciones financieras, a través de la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, para lo cual le compete el nombramiento o remoción de los sujetos encargados de tales actuaciones, cuyas funciones debe supervisar, de ahí que sea la Superintendencia Nacional de Salud la encargada de velar por que procedimientos como la liquidación se lleve a cabo en debida forma.

A juicio de la parte actora, la Superintendencia Nacional de Salud omitió ejercer tales funciones ante Solsalud EPS, sin indicar de manera concreta en que habría consistido la falla del servicio alegada, pues se limitó a sostener de manera genérica que incumplió los deberes a su cargo en cuanto a los recursos del sistema, afirmación que carece de sustento probatorio, pues lo que encuentra acreditado la Sala es que la entidad sí procedió en los términos que le correspondían.

Pues bien, Solsalud EPS y la sociedad de Especialistas Asociados S.A. celebraron distintos contratos para que la segunda atendiera los pacientes de la primera, desde el 31 de mayo de 2009[55] al 31 de octubre de 2011[56]. Con anterioridad a la celebración del último contrato, mediante auto del 28 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de su facultad de inspección, ordenó la práctica de una visita integral a Solsalud EPS, en la que se verificaría, entre otros, su estado financiero[57].

La referida diligencia se efectuó entre el 1° y el 6 de agosto siguiente[58], cuyos resultados fueron reportados en un informe preliminar, en virtud del cual se le solicitó a la EPS que allegara la información que estimara pertinente para desvirtuar las irregularidades advertidas. Luego, la Superintendencia Nacional de Salud, evaluados los descargos de la EPS frente a la auditoría practicada y en ejercicio de sus competencias de control, adoptó la medida cautelar de toma de posesión inmediata de Solsalud EPS para efectos de administración, a través de la Resolución 671 del 27 de marzo de 2012[59], cuyos efectos fueron prorrogados a través de las Resoluciones 2321 del 2012[60] y 106 del 25 de enero 2013[61].

De otro lado, la demandada ordenó la liquidación de la referida EPS, por medio de la Resolución 0735 del 6 de mayo de 2013[62] y dentro del trámite adelantado para tal fin, el liquidador[63], a través de la Resolución 3695 de 2014[64], calificó y graduó la acreencia de la demandante. De conformidad con lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 28 de julio de 2011, ejerció las funciones que tenía en relación con los servicios prestados por Solsalud EPS, al punto que ordenó su intervención administrativa y posterior liquidación, determinaciones cuya legalidad no fue cuestionada por la parte actora.

En relación con lo ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 2011, la Sala advierte que la parte actora no probó que se hubiese presentado irregularidad alguna por parte de la demandada. De este modo, los medios probatorios obrantes en el proceso resultan insuficientes para probar la falla en el servicio alegada, lo que quiere decir que la parte actora no asumió la carga de demostrar los hechos que alegó como fundamento de su pretensión de reparación. Este evento no es uno de aquellos en los que resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, porque esta potestad no lleva implícita la obligación de suplir las cargas probatorias que le corresponden a los extremos de la litis.

En relación con la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo en materia probatoria, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2015, señaló que su ejercicio no tiene como finalidad que “se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial”[65].

No se advierte un estado de duda que amerite prueba oficiosa, en cuanto lo que se observa es que la parte actora no asumió la carga de probar los hechos que invocó a su favor en la demanda. Finalmente, la Sala precisa que el no pago de la acreencia objeto de discusión no fue resultado de lo ocurrido previo a la liquidación de Solsalud EPS, dado que para ese momento a la parte actora no se le había causado un daño, pues, solo hasta que el liquidador adelantó la gestión a su cargo y aplicó la normativa sobre prelación de créditos, fue que la acreencia quedó insoluta, como se explicará a continuación. 5.2.

Trámite de liquidación de Solsalud EPS y el no pago del crédito de la demandante De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002[66] -reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001-, la liquidación de Solsalud EPS estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y en la Ley 510 de 1999, que, en su artículo 25, prevé que los créditos serán pagados siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley.

En nuestro ordenamiento la prelación de créditos se encuentra consagrada en el artículo 2493[67] del Código Civil, que establece como causas “el privilegio y la hipoteca”. En virtud de los artículos 2493 a 2511 del Código Civil, “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”[68], categoría dentro de la que se encuentran los de carácter laboral -numeral 4 del artículo 2495 ejusdem.

La hipoteca corresponde a los créditos con preferencia de tercera clase, en relación con las cuales el artículo 2499 ejusdem precisa: Artículo 2499. Créditos de tercera clase. La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios (…)- En cuanto a los créditos de quinta clase -como el de la demandante- el artículo 2509 del C.C. señala que estos comprenden los que no gozan de preferencia y se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada”.

La prelación de créditos es una institución legal que determina el orden en el que se pagan las deudas en el marco de la liquidación, frente a la cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 2018, sostuvo: “La prelación de créditos es una institución civil de carácter sustancial que determina el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo proceso.

De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su crédito con preferencia sobre otros acreedores (…). “Se sigue de lo anterior que la principal consecuencia de régimen de prelación es que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el patrimonio del deudor lo permita, se produce una afectación intensa al principio de igualdad entre los acreedores, par conditio creditorum, al punto que algunos créditos podrían quedar sin pago.

Por ello, solo el legislador puede establecer esta clase de privilegios”. En este asunto se encuentra probado que en el proceso de liquidación de la Solsalud EPS no se pagó la totalidad de los créditos que la entidad tenía a su cargo, pues sus recursos se destinaron a las acreencias laborales, sin perjuicio de los gastos generados por la liquidación. De este modo, fue en virtud de la prelación legal de créditos que la obligación de la sociedad demandante quedó insoluta, pues, por ser de quinta clase, no gozaba de ningún privilegio para ser pagada, sino que estaba supeditada a que sobraran recursos del pago previo de los créditos privilegiados -primera, segunda, y cuarta clase- y los hipotecarios -tercera clase- lo que no ocurrió. Los derechos económicos de los acreedores de quinta clase de la EPS Solsalud se ventilaron en el proceso liquidatorio, donde ellos tuvieron la posibilidad de comparecer en pos de hacer efectivas sus obligaciones en condiciones de igualdad, según la naturaleza de su crédito, es decir, el demandante compartió el mismo escenario con los demás acreedores quirografarios, con quienes estaba en la misma situación, la de no gozar de ningún privilegio en el pago y estar supeditado a que la masa de la liquidación no se agotara.

El hecho de que el patrimonio y los remanentes de la EPS se hubiesen destinado a los créditos privilegiados, como los de carácter laboral no vulneró el principio de igualdad de la demandante y no constituyó irregularidad alguna. La sociedad actora no cuestionó en este proceso la calificación de su crédito como de quinta categoría, pues aceptó que era de carácter quirografario; lo que no fue óbice para que considerara que el no pago en el proceso de liquidación se debió a una falla en el servicio de la demandada, la que no se encuentra acreditada.

La falta de pago no fue resultado de una irregularidad de la Superintendencia Nacional de Salud en el marco del proceso de liquidación, sino porque los recursos disponibles fueron destinados a las obligaciones laborales y los gastos administrativos, contingencia que no fue el resultado de una falla en el servicio de la Superintendencia Nacional de Salud, sino de la aplicación de la normativa establecida para tal fin.

Con anterioridad al nacimiento de la obligación que la referida EPS tenía con la sociedad Especialistas Asociados S.A., en nuestro ordenamiento jurídico se encontraba prevista la prelación de créditos, en virtud de la cual, en caso de liquidación, el pago se efectuaría de conformidad con la naturaleza de la deuda y hasta el agotamiento de los recursos previstos para tal fin, reglas a las que la parte actora se sujetó, pues de manera libre decidió contratar con tal entidad y, en esa medida, asumió el riesgo sobre la cartera o cuentas por cobrar, lo que es inherente a los créditos comerciales, sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encontrara alguna disposición que le impusiera a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de pagarlos.

La Sala concluye que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en cuanto a la liquidación de Solsalud EPS se le aplicó la normativa que regulaba la materia, sin que se estructurara la falla alegada. Así las cosas, la Subsección, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negará las pretensiones formuladas al respecto. 6.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[69] señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa[70], dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el en el Acuerdo 1887 de 2003[71] -normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda[72]-.

Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala, en lugar, de acceder a las pretensiones -como lo pidió Especialistas Asociados S.A.- declarará parcialmente probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como negará las demás pretensiones de la demanda, razón por la cual se condenará en costas a la sociedad demandante.

En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones negadas, frente a lo cual se precisa que en la demanda solo se solicitaron perjuicios materiales y que estos ascendieron a $415’773.650. De este modo, el 2% equivale a $8’315.473, de los cuales le corresponde la suma de $4’157.773 a la Superintendencia Nacional de Salud y $4’157.773 para el Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem[73], para lo cual, además, tendrá en cuenta las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 13 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así: 1°.

DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. 2º: Negar las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. 3°: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas de la primera instancia, entre las que se fijó por agencias en derecho la suma total de $14’000.000, de los cuales, según lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, $8’000.000 le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud y $6’000.000 al Ministerio de Salud y Protección Social. 4°.

CONDENAR a la parte actora a pagar las costas de la segunda instancia, en un monto equivalente al 2% de las pretensiones, es decir, la suma total de $8’315.473, dividida en partes iguales para la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. La liquidación de las costas de ambas instancias la hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1. [2] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 2 del cuaderno 1. [3] Folio 14 del cuaderno 1. [4] Folio 20 del cuaderno 1. [5] Folio 51 del cuaderno 1. [6] Folio 60 del cuaderno 1. [7] El Tribunal recibió el expediente el 19 de octubre de 2016 (folio 62 del cuaderno 1) y, mediante providencia del 7 de diciembre siguiente, inadmitió la demanda (folio 65 del cuaderno 1).

El auto admisorio obra a folio 79 del cuaderno 1. [8] Folios 85 a 89 del cuaderno 1. [9] Folios 103 a 122 del cuaderno 1. [10] Folios 123 a 151 del cuaderno 1. [11] Folios 161 a 193 del cuaderno 1. [12] Folios 259 a 261 del cuaderno 1. [13] Folios 282 a 302 del cuaderno 1. [14] Folios 262 a 270 del cuaderno 1. [15] Folio 278 a 281 del cuaderno 1. [16] Folios 271 a 277 del cuaderno 1. [17] Folios 304 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 328 a 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Índice 5 de la copia digital expediente obrante en Samai. [21] Índice 17 de la copia digital expediente obrante en Samai. [22] Memorial de 30 folios obrante en el índice 21 de la copia digital expediente obrante en Samai. [23] Memorial de 5 folios obrante en el índice 23 de la copia digital del expediente de Samai. [24] Memorial de 11 folios obrante en el índice 23 de la copia digital del expediente de Samai. [25] Folio 1 del cuaderno 1. [26] Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. [27] Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigencia un año después de la publicación. [28] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [29]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [30] Para el 2016 el smmlv era igual a $689.455, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $344’727.500. [31] Folios 53 y 54 del cuaderno 2. [32] Folios 55 a 82, 208 a 258 del cuaderno 2. [33] A través de la Resolución 671 del 27 de marzo de 2012, que obra en 279 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el Samai. [34] Medida prorrogada a través de las Resoluciones 2321 del 2012 y 106 del 25 de enero 2013 (actos administrativos que obran en el índice 8 del expediente digital que reposa en Samai. [35] Acto administrativo que obra en 24 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en Samai.

Los actos administrativos enunciados fueron publicados en el Diario Oficial. [36] Acto administrativo que obra en 87 folios en la carpeta 60 del índice 8 de la copia digital del expediente de liquidación que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [37] Folio 254 del cuaderno 1. [38] Según lo manifestado en el folio 526 de la carpeta 33 del expediente de liquidación de Solsalud EPS obrante en el índice 8 del expediente digital que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [39] Folio 1 del cuaderno 1. [40] Folio 73 del cuaderno 1. [41]

ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. [42]

ARTÍCULO

36. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima. [43] El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la facultad de control como “la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico- administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. [44] Acto administrativo que obra en 24 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [45] Acto administrativo que obra en 24 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [46] El cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 795 del 14 de mayo de 2013, el cual correspondió al señor Mario Alberto Posada Rojas (acto administrativo que obra en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai). [47] Folios 259 a 555 del cuaderno 2 [48] Acto administrativo que obra en 87 folios en la carpeta 60 del índice 8 de la copia digital del expediente de liquidación que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [49] Folio 254 del cuaderno 1. [50] Según lo manifestado en el folio 526 de la carpeta digital 33 del expediente digital del proceso de liquidación de Solsalud EPS obrante en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [51]

ARTÍCULO 68. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. (…). La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. [52]

ARTÍCULO

36. SISTEMA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima. [53] Artículo 35.

Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión. [54] El artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 define la facultad de control como “la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico- administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. [55] Folios 53 y 54 del cuaderno 2. [56] Folios 55 a 82, 194, 208 a 258 del cuaderno 2. [57] De conformidad con lo señalado en la página 116 de la Resolución 671 de 2012, cuya legalidad no cuestiona la parte actora (obrante en el índice 8 de la copia digital del expediente obrante en Samai). [58] De conformidad con lo señalado en la página 117 de la Resolución 671 de 2012 (obrante en el índice 8 de la copia digital del expediente obrante en Samai). [59] Acto administrativo que obra en 279 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [60] Acto administrativo que obra en 9 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [61] Acto administrativo que obra en 3 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [62] Acto administrativo que obra en 24 folios en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai. [63] El cual fue designado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 795 del 14 de mayo de 2013, el cual correspondió al señor Mario Alberto Posada Rojas (acto administrativo que obra en el índice 8 de la copia digital del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial Samai). [64] Folios 259 a 555 del cuaderno 2 [65] M.P. María Victoria Calle Correa. [66] Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.  [67] “Artículo 2493.

Causas de la preferencia. las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. “Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera” (se destaca). [68] Artículo 2494 del Código Civil. [69] Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [70] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). [71] Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. [72] La demanda se presentó el 3 de marzo de 2016 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. [73] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.