MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Que niega declaratoria de nulidad propuesta por el impugnante / APELACIÓN DE AUTO – Que declara no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta del requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del Comité de Conciliación / APELACIÓN DE AUTO – Rechazo por improcedente SÍNTESIS DEL CASO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo de no declarar probada la nulidad de lo actuado por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA (fols. 294 y 295 c. ppal), además de los pronunciamientos que declararon no probadas las excepciones previas de indebida representación y la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación (fols. 296 y 298 C. ppal).
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de indebida representación, la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación, y a declarar la nulidad propuesta por por los demandados señores Nagith Alberto Orgulloso Rada y María Teresa Rave Samra, por no haberse dado cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y además porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dado que el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 625 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 APELACIÓN DE AUTO – Finalidad / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / APELACIÓN DE AUTO - Presupuestos En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 244 ejusdem establece que “[si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, exigencia que se cumplió en este proceso, porque los apoderados de los demandados cuestionaron la decisión del A quo, una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. […] Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que se configuraban tanto la nulidad como las excepciones enunciadas previamente.
En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de los recursos ordinarios en procesos judiciales, cita Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 EXCEPCIONES PROCESALES – Definición / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos en la Ley 1437 de 2011 / EXCEPCIONES PROCESALES – Presupuestos de las excepciones previas Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo.
Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado aduce hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales; ello, en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido.
Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. EXCEPCIONES PROCESALES – Procedimiento para la resolución de las excepciones previas / COMPETENCIA – Del juez o magistrado ponente para resolver excepciones previas en audiencia inicial / EXCEPCIONES PROCESALES – Carácter taxativo [A] la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo, la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. […] Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo.
En esa medida, las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Requisito del pago de condena conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – El daño se concreta con el pago / DAÑO – e debe probar el pago / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos para acreditar el pago / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO – Expedido por funcionario de la entidad demandada / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PAGO – Se acredita con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste el pago por parte de la entidad El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo.
Por su parte el inciso final del artículo 142 ibidem dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012 -, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional. […] las certificaciones de pagos de sentencias enunciadas en los literales c) y f) fueron suscritas por el Jefe de Coordinación de Tesorería de la DIAN y en ellas se hace constar el pago con traspaso a pagaduría y Disfones por $1.426.453.130 y $611.484.849, a favor de la sociedad Caribex Free Zone, según órdenes de pago 22290014 y 32497614, con la identificación de las fechas de transferencias bancarias.
Los anteriores documentos cumplen con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que emanan de un funcionario de la entidad demandada en los que consta el pago realizado y se identifican los sujetos de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a las resoluciones que ordenaron dar cumplimiento a la condena y su pago.
Por su parte, la información contenida en los documentos expedidos por SIIF- Sistema Integrado de Información Financiera y en las copias de las transferencias bancarias, sustentan las certificaciones de pago expedidas por el jefe de tesorería de la DIAN, puesto que se identifican los mismos valores, números de órdenes de pago, fechas de transferencia, sujetos y demás. Por lo expuesto se confirmará la decisión tomada por el A quo, porque con los documentos allegados con la demanda se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, dado que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 142 ibídem, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - Representación judicial o extrajudicial en los procesos de repetición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DIAN – Delegación en Directores Seccionales Ahora bien, con respecto a la excepción denominada indebida representación del demandante, es preciso señalar que la misma se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 100 del C.G.P., por tanto es procedente su formulación. Como sustento de la excepción el demandado advierte que el artículo 43 de la Resolución 000204 del 23 de octubre de 2014, “Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN”, no dispuso de manera taxativa la delegación para el Nivel Local, de la representación judicial o extrajudicial en los procesos de repetición, a diferencia del artículo 41 que sí lo hizo, de manera expresa en su numeral 9, para los funcionarios del Nivel Central, por lo que señala que dicha ausencia no es meramente un formalismo; por tanto, la facultad de representar en acciones de repetición a la DIAN, la tiene, únicamente, su Director general.
El artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 delega en los Directores Seccionales la representación judicial y extrajudicial […] Es claro que existe delegación en los Directores Seccionales de la DIAN para que representen judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos, medios de control o pretensiones de cualquier naturaleza, entre estos, los de repetición que pertenezcan a su jurisdicción. Se debe tener en cuenta que los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa en el cual resultó condenada la entidad que ahora funge como demandante, ocurrieron en la ciudad de Cartagena y que en dicha seccional laboraban y desplegaron las conductas que ahora se demandan en este medio de control, los demandados señores María Teresa Rave Samra y Nagith Alberto Orgulloso Rada.
Ahora, se confirma que quien otorgó el poder para iniciar la demanda de repetición de la referencia fue el señor Javier Francisco Reina Sánchez quien fue designado como Director Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución 4535 del 4 junio de 2013 (fl. 23 c. 1) y se posesionó mediante el acta 374 de 12 junio de esa misma anualidad, ante el Director General de la DIAN (fl. 24 c. 1).
Es claro entonces que la delegación contenida en el artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 faculta a los directores seccionales para representar a la entidad en los procesos, medios de control y pretensiones que correspondan a su jurisdicción, entre estos, los procesos de repetición. Dado que el medio de control de repetición se encuentra entre los asuntos delegados a los directores seccionales, este despacho analizará si dicha delegación cumple con los requisitos que la ley exige, para así determinar si el Director Seccional de Cartagena podía otorgar poder especial para iniciar la presente demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 PRESUPUESTOS DE LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Delegación de entidades del orden nacional / DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DIAN La Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en sus artículos 9 y subsiguientes, trata lo pertinente a la delegación en entidades de orden nacional […] Revisado los requisitos de la delegación, el despacho confirma que el Director General de la DIAN, en uso de sus facultades, mediante la Resolución 204 de 2014, delegó en los Directores Seccionales, la representación judicial y extrajudicial en los procesos, medios de control y pretensiones de cualquier naturaleza; que dicha delegación consta por escrito; sus asuntos y funciones están descritas de manera específica, y las funciones delegadas no se encuentran en las estipuladas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, el Director Seccional de la DIAN Cartagena se encontraba facultado para otorgar poder, con el fin de que se iniciara la demanda de repetición de la referencia; por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró no probada la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso.
COMITÉ DE CONCILIACIÓN – El requisito de procedibilidad de la autorización por parte del Comité no se enmarca en causal de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Presupuestos / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – La autorización del Comité de Conciliación no es requisito formal de la demanda / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Tal como se dejó expuesto en renglones anteriores, la excepción denominada “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación”, propuesta por las demandadas, no constituye ninguna de las excepciones mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva.
La excepción de no contar con autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, conforme al artículo 26 del decreto 1716 del 2009, para iniciar la demanda, no se podría encuadrar en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por las siguientes razones: Los requisitos formales de la demanda hacen alusión a aquellos consagrados en los artículos 162 a 166 del CPACA.
La autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no hace parte de dichos requisitos. Resulta pertinente resaltar que las autorizaciones que emita el Comité de Conciliación tienen la finalidad de analizar la conducta de los funcionarios para determinar la procedencia de la acción de repetición según los intereses de la entidad que pretende demandar.
Además, el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, dispone que Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, razón por la cual se debe concluir que su incumplimiento acarrea únicamente sanciones disciplinarias y no se puede entender como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. […] De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la exigencia que aduce el demandado no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda.
Al igual que tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, específicamente la de la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva. Por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, en consideración a que la decisión adoptada no es apelable.
Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por la parte demanda que declaró no probada la excepción de “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación“. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las autorizaciones de los Comités de Conciliación en relación con las acciones de repetición, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2013, exp. 47782.
FUENTE FORMAL: LEY 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00001-01(64063)A Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: MARÍA TERESA RAVE SAMRA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia inicial del 19 de marzo 2019, esto es, el que negó la declaratoria de nulidad propuesta por la impugnante[1] y el que declaró no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta de requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del Comité de Conciliación[2].
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los señores Nagith Alberto Orgulloso Rada y María Teresa Rave Samra (fls. 1 - 20, c.1), con el fin de que se les declarara responsables, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 678 del 2001 y, en consecuencia, se les ordene pagar los valores a los cuales fue condenada en la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de noviembre de 2006.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 000279 del 13 de febrero de 2001, el jefe de la División de Liquidación aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, ordenó el decomiso a favor de la Nación de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión n.° 6300001001-0216 del 4 de mayo de 2000, por incumplir los requisitos para el ingreso de cigarrillos extranjeros.
El 7 de marzo de 2001, el representante legal de la Sociedad Caribex Free Zone interpuso recurso de reconsideración, contra la anterior resolución (fls. 145 - 150, c.1). El 30 de abril de 2001, el jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN, rechazó el recurso interpuesto, por considerar que la impugnante carecía de legitimación en la causa por no ser la propietaria de la mercancía o demostrar intereses en el proceso administrativo de definición jurídica de la mercancía aprehendida (fls. 151 - 157, c.1).
La Sociedad Caribex Free Zone, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 000279 del 13 de febrero de 2001, por la cual la Jefe de División de liquidación Aduanera de Cartagena ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el acta de aprehensión No 63000010001-0216.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 04 de abril de 2013. En cumplimiento a la decisión anterior, la U.A.E - DIAN, expidió la Resolución n.° 009856 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó pagar a la Sociedad Caribex Free Zone la suma de $2.037.937.979, por concepto del valor de la mercancía decomisada (fls. 100 - 119, c.1), pago que se realizó mediante las órdenes 222290014 y 32497614, de acuerdo con la certificación expedida por la jefe de sentencias y conciliaciones de la entidad demandante (fls. 120 - 127, c.1). 2.
Trámite de primera instancia La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2015, que la admitió el 03 de octubre de 2016 (fl. 160, c. 1). Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2016 (fls. 164 -194, c. 1), el señor Nagith Alberto Orgulloso Rada, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual solicitó que se declararan probadas las excepciones de indebida representación del demandado e incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con la autorización del comité de conciliación. Por su parte la señora María Teresa Rave Samra en la contestación de la demanda (fls. 207 - 244, c. 1), solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones, por carencia de dolo y culpa grave en su conducta y de nexo causal y el daño sufrido por la DIAN.
El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante[3], quien se opuso a las mismas. Luego fijó fecha de audiencia inicial para el 11 de febrero de 2019, la cual se suspendió, debido a la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada María Teresa Rave Samra, por no haberse probado el requisito del pago de la condena, y se reanudó el 19 de marzo siguiente (fls. 277 - 279, c.2). 3.
Decisión apelada 3.1. El auto 287, que resolvió la solicitud de dar por terminado el proceso, por no encontrar cumplido el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA En la etapa de saneamiento del proceso, uno de los demandados solicitó que este se diera por terminado, porque la parte demandante no había cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 de la Ley 1437 del 2011, el cual indica, que cuando se pretenda, por parte del Estado, recuperar lo pagado en una condena, conciliación o alguna decisión de terminación del proceso, se requiere que previamente se haya realizado el pago.
Así, el a quo consideró que con los documentos allegados por la parte demandante se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito previo para demandar. Manifestando (fls. 296, c. principal): Se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta constituyen prueba de ello, toda vez que además de ser una manifestación de la entidad demandante, esto es la DIAN, cuenta en orden de pago cargadas en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF NACIÓN, con estado de pagadas,( ) y ejerce el control de la ejecución presupuestal y financiera de las entidades pertenecientes a la Administración Central Nacional y sus subunidades descentralizadas, con el fin de propiciar una mayor eficiencia en el uso de los recursos de la Nación y de brindar información oportuna y confiable.
Las situaciones señaladas dan certeza del cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, esto es, haber realizado la DIAN previo a la interposición de la demanda de la referencia, el pago de la condena objeto de repetición. 3.2. El auto 288, que resolvió sobre las excepciones 3.2.1.
Indebida representación En relación con esta excepción, consideró que el funcionario que había suscrito el poder estaba facultado para hacerlo: En el subjudice, para el despacho, el señor Javier Francisco Reina Sánchez, en su calidad de Director Seccional de Aduanas de Cartagena, sí estaba facultado para otorgar el poder ( ), pues está acreditado que dicho señor ostentaba el cargo de Director Seccional de Aduanas de Cartagena, asignado mediante Resolución n.° 4535 de junio 04 de 2013 (fl.23).
Igualmente mediante resolución n.° 204 del 23 de octubre de 2014, artículo 43, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien, como representante legal de la accionante,( ), delegó esta función en los Directores Seccionales, indicando en el numeral 1 del citado artículo 43, que dicha delegación comprendía entre otras la función de representación judicial y extrajudicial, en los procesos y medio de control o pretensiones de cualquier naturaleza; señalando en el mismo numeral otros eventos en los cuales también se ejercía la función delegada.
Por lo anterior, esta Magistrada considera que la delegación efectuada por el Director General de Impuesto y Aduanas Nacionales al Director Seccional de Aduanas de Cartagena, reúne los requisitos legales y en consecuencia igualmente la representación del demandante se ajusta a la ley; por lo que se declara no probada la excepción en estudio. 3.2.2.
Incumplimiento del requisito de procedibilidad En la misma línea, concluyó que tampoco estaba fundada la excepción enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad, por no contar con autorización del Comité de Conciliación, porque, a su juicio, tal exigencia no está prevista en el artículo 161 del CPACA. Ese requisito sólo es exigible para el ejercicio de los medios de reparación directa, controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, declaró no probada la excepción. 4. Los recursos de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. Los demandados interpusieron sendos recursos de apelación contra la negativa de las excepciones y contra la decisión de no declarar probada la nulidad propuesta. 4.1. La señora María Teresa Rave Samra insistió en que se declarara probada la nulidad propuesta (archivo de video de la audiencia: minuto 30”): La parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aportó documentos emanados de su propia dependencia, no es suficiente, y entiéndase que la NACIÓN - DIAN, es la propia dependencia, tampoco pueden provenir documentos autónomos de la NACIÓN en donde se afirme a manera general un pago, si en ellos no consta la manifestación expresa de este, o sea del acreedor beneficiario, sobre su recibo y no solo sobre su recibo, sino un recibo a entera satisfacción, requisito indispensable, que es el que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación, aquí no hay Honorable Magistrado, ningún documento proveniente del acreedor que recibió pago alguno. ( ) Además, se dice que debe ser entregada en original y que de ser copia deberá reunir los requisitos del 264, para ser auténtico, en su defecto se deberá realizar el trámite de reconocimiento, pues dicha prueba constituye un elemento determinante para la procedencia de dichas acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción. En adición, el recurrente indicó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, para lo cual expresó (archivo de video de la audiencia: minuto 35”): La DIAN lo confiesa que no puede aportarlo, porque el daño se trata de sustentar única y exclusivamente en la disposición de los actos administrativos, donde se reconoce a favor de la sociedad Caribex Free Zone sin identificación tributaria, una suma a pagar, pero es la misma DIAN, quien lo admite, no tengo prueba.
( ) La DIAN solicitó ofíciese al Banco de Bogotá de Bogotá, para que certifique y acredite, la transferencia por consignación en la cuenta corriente, 03338991, a nombre de Caribex, solo Caribex ¿quién es Caribex?, y luego agrega, mediante transferencia electrónica que se cumplió, a otra identidad, a Caribex Free Zone y nit 80001972684.” Que no sabemos de quién es ese nit, es la confesión plena de la DIAN, indicando que no tiene recibo de pago a satisfacción, en absoluto no hay recibo de pago a satisfacción. Además en nuestra intervención anterior y reiterarlo ahora se está demandado con base en unos actos administrativos que ha ordenado el pago de la siguiente forma: Caribex Free Zone, sin identificación tributaria, Aruba y sin representación aquí en Colombia.
Que la resolución con la cual se está demando y, que el valor reconocido en el artículo primero en este acto administrativo sea consignado a favor del apoderado de la sociedad beneficiaria Caribex Free Zone N.V, doctor xxx, identificado con cc xxx, en la cuenta corriente No 036-49382-6 del banco Corpbanca. En la demanda la DIAN afirma, en un acto de confesión plena, que no tiene datos, que simplemente le pide al tribunal que oficie al Banco de Bogotá, no al banco corpbanca, a otra cuenta corriente completamente distinta, que le consignaron a una entidad diferente en nombre y con otro nit. que hasta ahora se desconoce.
No puede existir el pago, no hay identidad de sujeto en el pago, no hay identidad al sujeto a quien se ordenó por disposición del acto administrativo y quien se dijo que se le iba consignar el pago, y además no hay armonía de la decisión con la línea jurisprudencial, puesto que la línea no solo exige recibo, o solo transferencia, debe aportarse con la demanda el recibo de pago a satisfacción del acreedor, y aquí el acreedor es la persona, que reconocieron como persona natural y a este señor nunca se le ha hecho pago por disposición. Así que, si existe algún pago es diferente al de este proceso, ( ) no puede suplir la identidad del sujeto, identidad de objeto, causa, el objeto mismo, la disposición del acto administrativo con fundamento al cual se está presentando la demanda, no hay constancia de pago, incluso se lo están pidiendo como prueba. 4.2.
Por su parte, el demandado señor Nagith Alberto Orgulloso, en relación con la decisión de declarar no probada la excepción de indebida representación, manifestó (archivo de video de la audiencia, minuto 37.00”), que los artículos 41 y 43 de la Resolución que delegaron funciones de representación judicial y extrajudicial, se deben interpretar de manera diferente a como lo hizo el Tribunal, toda vez, que el artículo 41 que regula la delegación al Nivel Central, en el numeral 9, de manera expresa, se refirió a procesos de repetición contra los servidores públicos que, a título de dolo, hubieran generado la indemnización de daños antijurídicos a la entidad; pero, el artículo 43 que se encarga de regular lo pertinente a la delegación para Nivel Local, no contiene un numeral expresó que trate sobre las acciones de repetición, sino que sólo expresa la delegación judicial y extrajudicial de manera general, en los numerales 1 y 3 del artículo 43 de dicha resolución. En ese orden de ideas, la facultad de representación judicial, tratándose de acciones de repetición corresponde, únicamente, al Director General de la DIAN, por no haber sido delegada esta de manera expresa.
En relación con la decisión de declarar no probada la excepción de no contar con autorización del Comité de conciliación (archivo de video de la audiencia: minuto 41”), el impugnante puntualizó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, este es un requisito de procedibilidad. Además, adujo que en el acta n.° 47 de agosto 12 de 2014, la DIAN decidió iniciar Ia demanda de repetición contra doce funcionarios de esa entidad, pero luego el 2 de junio de 2015, el Comité de Conciliación mediante acta n.° 26 indicó que el medio de control de repetición debía interponerse, únicamente, contra el Jefe de liquidación y Jefe de División de Fiscalización, con lo cual descartó al señor Nagith Orgulloso; aun así, con posterioridad, surge una constancia secretarial que indica que existe el acta No 220 del 15 de diciembre de 2015, en la cual se aclara que el señor Nagith Orgulloso sí debe ser demandado en acción de repetición, acta que nunca fue aportada al proceso.
Además, agregó que no existe prueba de que se haya dejado sin efecto el acta n.° 26, y que si se concluye que la constancia secretarial es válida, esta violaría lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, respecto del requisito de temporalidad, ya que este indica que dicha acta se expedirá en un término de seis (6) meses, y la constancia secretarial que aclaró y fijo demandar al señor Orgulloso tenía más de dos años.
Escuchadas las partes, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[5], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[6] la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al Despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125[7] y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y además porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.
En este punto resulta pertinente resaltar que no es dable aplicar el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[8], dado que el recurso de apelación que ahora se resuelve fue interpuesto antes de que entrara en vigencia la norma enunciada, razón por la cual se debe decidir la impugnación con la norma vigente al momento de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[9] modificado por el artículo 625 del C.G.P. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10], el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, por lo que en el sub lite resulta procedente el recurso presentado por la parte demandada[11].
De otro lado, el artículo 244[12] ejusdem establece que “[si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, exigencia que se cumplió en este proceso, porque los apoderados de los demandados cuestionaron la decisión del A quo, una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso[13].
Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que los recurrentes explicaron las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraban que se configuraban tanto la nulidad como las excepciones enunciadas previamente.
En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de las excepciones de indebida representación, la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación, y a declarar la nulidad propuesta por por los demandados señores Nagith Alberto Orgulloso Rada y María Teresa Rave Samra, por no haberse dado cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA. 5.
Cuestión previa. Las excepciones en la Ley 1437 de 2011 Las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo[14].
Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado aduce hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado[15], estas pueden ser definitivas o temporales; ello, en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido[16].
Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. Ahora bien, a la luz de la tipología que sobre las excepciones se narró previamente, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo, la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo al momento de proferir una decisión de fondo en la litis. En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación: La finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva[17].
Dicho lo anterior, en este punto del análisis no sobra destacar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, podría resolver sobre las excepciones “previas” y las mixtas referidas únicamente a las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y, en esa medida, dado que en lo relacionado con la determinación de las excepciones previas no existe una regulación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe dar aplicación al artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del referido estatuto administrativo[18].
En esa medida, las excepciones contempladas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 100 del Código General del Proceso son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial. 6. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del A quo de no declarar probada la nulidad de lo actuado por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 artículo 161 del CPACA (fols. 294 y 295 c. ppal), además de los pronunciamientos que declararon no probadas las excepciones previas de indebida representación y la enunciada como incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación (fols. 296 y 298 C. ppal). 6.1.
Incumplimiento del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA El numeral 5 del artículo 161 del CPACA dispone, como requisito previo para demandar en el medio de control de repetición, que el Estado haya realizado el pago de la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, que pretenda recuperar con la demanda, en consideración a que el pago concreta el daño que da origen a la acción, por tanto quien alega haber realizado el pago, deberá probarlo[19].
Por su parte el inciso final del artículo 142 ibidem dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
De lo anterior se concluye que el legislador estableció que para los casos en que la demanda de repetición se hubiera interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA -2 de julio de 2012[20]-, en lo relativo al pago, basta con el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones en la entidad demandante para poder dar inicio al proceso respectivo, sin que sea dable exigir prueba adicional.
En el expediente obran los siguientes medios de prueba en relación con el pago de la condena: a) Resolución 5923 de 17 de julio de 2013, mediante la cual el Director General de la DIAN ordenó a la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de dicha entidad dar cumplimiento a la sentencia condenatoria de 24 de noviembre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. b) Resolución 9856 de 19 de noviembre de 2013, proferida por la Jefe de la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la DIAN, mediante la cual se reconoció el pago de la condena impuesta en sentencia de 24 de noviembre del 2006, a favor de CARIBEX FREE ZONE, por la suma de $1.426.426.130, que debían consignarse en la cuenta de ahorros No.036-46382-6, del Banco Corpbanca, a nombre del abogado Oscar Mauricio Buitrago Rico, apoderado para el trámite de cumplimento del pago, según consta en la Resolución 11358 del 27 de diciembre de 2013 que adicionó la suma de $611.484.849, para un total de $2.037´937.979 (fls. 100 - 103 c.1). c) Certificación de pago de sentencias de 20 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de Coordinación de Tesorería, Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, que consta que se realizó el pago con traspaso a pagaduría y Disfones, mediante dispersión de fondos el 14 y 17 de febrero de 2014 en el portal del Banco de Bogotá, a favor de la Sociedad “CARIBEX FREE ZONE N.V, sin identificación tributaria por ser una sociedad extranjera, sin domicilio ni representación en Colombia, por valor de $1.426.453.130, en el Banco de Bogotá” (fls. 120 c.1). d) “Orden de pago presupuestal de gastos comprobante” n.° 22290014, emitido por el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, por valor de $1.426.453.130, y con la siguiente información consignada “estado-pagada, con orden de pago-CARIBEX FREE ZONE N.V, medio de pago abono a cuenta.” (fls. 121 c.1). e) Comprobante de Transferencia bancaria del 14 de febrero de 2014; descripción de archivo “DISPERSIÓN DE FONDOS trasnfe Caribex Free Zone.
Oscar Buitrago”-”, obtenido en línea [21](fls. 122 y 123 c.1). f) Certificación de pago de sentencias de 27 de febrero de 2014, suscrito por el Jefe de Coordinación de Tesorería, Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, que consta que se realizó el pago con traspaso a pagaduría y Disfones, mediante dispersión de fondos el 25 de febrero de 2014 en el portal del Banco de Bogotá, a favor de la Sociedad “CARIBEX FREE ZONE N.V, sin identificación tributaria por ser una sociedad extranjera sin domicilio ni representación en Colombia, por valor de $611´484.849 en el Banco de Bogotá” (fls. 124 c.1). g) “Orden de pago presupuestal de gastos comprobante” n.° 32497614, emitido por el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, por valor de $611´484.849 y con la siguiente información consignada “estado- pagada, con orden de pago-CARIBEX FREE ZONE N.V, medio de pago abono a cuenta.” (fls. 125 c.1). h) Comprobante de Transferencia del 25 de febrero de 2014; descripción de archivo “DISPERSIÓN DE FONDOS trasnfe.
Caribex Free Zone. Oscar Buitrago-”, obtenido en línea[22] (fls. 126 - 127 c.1). Se precisa que los documentos descritos en los literales a), b), c) y f) provienen de dependencias propias de la entidad, específicamente de la Dirección General, la Coordinación de Sentencias y Devoluciones y de la Sección Sentencias y Conciliaciones - Subdirección de Gestión de Recursos Financieros, los cuales resultan idóneos para probar el pago de la condena impuesta en sentencia del 24 de noviembre del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por su parte las certificaciones de pagos de sentencias enunciadas en los literales c) y f) fueron suscritas por el Jefe de Coordinación de Tesorería de la DIAN y en ellas se hace constar el pago con traspaso a pagaduría y Disfones[23] por $1.426.453.130 y $611.484.849, a favor de la sociedad Caribex Free Zone, según órdenes de pago 22290014 y 32497614, con la identificación de las fechas de transferencias bancarias.
Los anteriores documentos cumplen con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 142 del CPACA, toda vez que emanan de un funcionario de la entidad demandada en los que consta el pago realizado y se identifican los sujetos de la obligación, el objeto y los valores, todo conforme a las resoluciones que ordenaron dar cumplimiento a la condena y su pago.
Por su parte, la información contenida en los documentos expedidos por SIIF- Sistema Integrado de Información Financiera y en las copias de las transferencias bancarias, sustentan las certificaciones de pago expedidas por el jefe de tesorería de la DIAN, puesto que se identifican los mismos valores, números de órdenes de pago, fechas de transferencia, sujetos y demás. Por lo expuesto se confirmará la decisión tomada por el A quo, porque con los documentos allegados con la demanda se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 161 del CPACA, dado que, tal como lo dispone el inciso final del artículo 142 ibídem, será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el que conste que la entidad realizó el pago. 6.2.
Indebida representación del demandante Ahora bien, con respecto a la excepción denominada indebida representación del demandante, es preciso señalar que la misma se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 100 del C.G.P., por tanto es procedente su formulación. Como sustento de la excepción el demandado advierte que el artículo 43 de la Resolución 000204 del 23 de octubre de 2014, “Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN”, no dispuso de manera taxativa la delegación para el Nivel Local, de la representación judicial o extrajudicial en los procesos de repetición, a diferencia del artículo 41 que sí lo hizo, de manera expresa en su numeral 9, para los funcionarios del Nivel Central, por lo que señala que dicha ausencia no es meramente un formalismo; por tanto, la facultad de representar en acciones de repetición a la DIAN, la tiene, únicamente, su Director general.
El artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 delega en los Directores Seccionales la representación judicial y extrajudicial de los siguientes asuntos: 1. Los procesos y medios de control o pretensiones de cualquier naturaleza; diligencias judiciales y extrajudiciales, así como en cualquier actuación en la que se esté controvirtiendo judicial o extrajudicialmente los actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen el (la) Director(a) Seccional o funcionarios de la respectiva dirección seccional o que pertenezcan a su jurisdicción, incluidos los Delegados, así como en los procesos penales de competencia de las Seccionales en los que la Entidad sea víctima. 2.
( ) 3. Los procesos judiciales en los que se discutan asuntos administrativos, contractuales, laborales o disciplinarios derivados de los actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que expida, o en que incurra o participe la Dirección Seccional o de los servidores públicos de esta. Es claro que existe delegación en los Directores Seccionales de la DIAN para que representen judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos, medios de control o pretensiones de cualquier naturaleza, entre estos, los de repetición que pertenezcan a su jurisdicción. Se debe tener en cuenta que los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa en el cual resultó condenada la entidad que ahora funge como demandante, ocurrieron en la ciudad de Cartagena y que en dicha seccional laboraban y desplegaron las conductas que ahora se demandan en este medio de control, los demandados señores María Teresa Rave Samra y Nagith Alberto Orgulloso Rada.
Ahora, se confirma que quien otorgó el poder para iniciar la demanda de repetición de la referencia fue el señor Javier Francisco Reina Sánchez quien fue designado como Director Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la Resolución 4535 del 4 junio de 2013 (fl. 23 c. 1) y se posesionó mediante el acta 374 de 12 junio de esa misma anualidad, ante el Director General de la DIAN (fl. 24 c. 1).
Es claro entonces que la delegación contenida en el artículo 43 de la Resolución 204 de 2014 faculta a los directores seccionales para representar a la entidad en los proceso, medios de control y pretensiones que correspondan a su jurisdicción, entre estos, los procesos de repetición. Dado que el medio de control de repetición se encuentra entre los asuntos delegados a los directores seccionales, este despacho analizará si dicha delegación cumple con los requisitos que la ley exige, para así determinar si el Director Seccional de Cartagena podía otorgar poder especial para iniciar la presente demanda.
La Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en sus artículos 9 y subsiguientes, trata lo pertinente a la delegación en entidades de orden nacional, como la DIAN, así: ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
( )
ARTÍCULO
10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. ( )
ARTÍCULO
11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3.
Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Revisado los requisitos de la delegación, el despacho confirma que el Director General de la DIAN, en uso de sus facultades, mediante la Resolución 204 de 2014, delegó en los Directores Seccionales, la representación judicial y extrajudicial en los procesos, medios de control y pretensiones de cualquier naturaleza; que dicha delegación consta por escrito; sus asuntos y funciones están descritas de manera específica, y las funciones delegadas no se encuentran en las estipuladas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998[24].
Así las cosas, el Director Seccional de la DIAN Cartagena se encontraba facultado para otorgar poder, con el fin de que se iniciara la demanda de repetición de la referencia; por tanto, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró no probada la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso. 6.3.
Incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación Tal como se dejó expuesto en renglones anteriores, la excepción denominada “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación”, propuesta por las demandadas, no constituye ninguna de las excepciones mixtas a las que hace alusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva.
La excepción de no contar con autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, conforme al artículo 26 del decreto 1716 del 2009, para iniciar la demanda, no se podría encuadrar en el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P, relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por las siguientes razones: Los requisitos formales de la demanda hacen alusión a aquellos consagrados en los artículos 162 a 166 del CPACA.
La autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial no hace parte de dichos requisitos. Resulta pertinente resaltar que las autorizaciones que emita el Comité de Conciliación tienen la finalidad de analizar la conducta de los funcionarios para determinar la procedencia de la acción de repetición según los intereses de la entidad que pretende demandar[25].
Además, el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 1716 de 2009[26], dispone que Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, razón por la cual se debe concluir que su incumplimiento acarrea únicamente sanciones disciplinarias y no se puede entender como un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. Con respecto a las autorizaciones y actas que emitan los Comités de Conciliación en relación con las acciones de repetición, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta (…) Exigencia que más que un requisito de procedibilidad busca que las entidades públicas no den lugar a acciones innecesarias al tiempo que no evadan su obligación de emprenderlas, cuando los requisitos se cumplan.
Para la Sala no es otro el sentido de la previsión dirigida a que sea un comité autorizado el que asuma la responsabilidad de acudir en repetición o no hacerlo, dado, en principio, su obligatoriedad. (…) con la autorización del comité de conciliación, para la Sala es claro que no se trata de una exigencia que deberá surtirse para el ejercicio de la acción, de manera que por este aspecto la providencia habrá de revocarse.
Nótese al respecto que, si bien la Ley 678 de 2001 en su artículo 4, inciso 2° dispone que, “el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, de ello no se sigue que se trate de un requisito para acceder a la justicia, sino para hacer efectivo el particular celo que para emprender una acción de repetición o dejar de hacerlo deberá tener en cuenta la administración. Particularmente si se considera que el legislador, dentro de la competencia que le es propia, excluyó la acción de repetición de la conciliación, precisamente por el interés general en que la misma se adelante, en todo caso, dada su obligatoriedad[27].
De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la exigencia que aduce el demandado no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda. Al igual que tampoco corresponde a ninguno de los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, específicamente la de la cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva.
Por lo que lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar tampoco era pasible de ser controvertido por vía del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA[28], en consideración a que la decisión adoptada no es apelable. Por consiguiente, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por la parte demanda que declaró no probada la excepción de “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación“.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará la decisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto No 288 del 19 de marzo de 2019, el cual quedará así: 1.- Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de marzo de 2010, que declaró no probada la excepción de indebida representación del demandante propuesta por las demandadas. 2.- Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el demandado señor NAGITH ALBERTO ORGULLOSO RADA, y coadyuvado por la otra demandada señora MARIA TERESA RAVE SAMRA, en contra de declarar no probada la excepción de “incumplimiento del requisito de procedibilidad por no contar con autorización del Comité de Conciliación”.
TERCERO: CONFIRMAR el auto No 287 del 19 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de terminación del proceso por no cumplir con el requisito previo contenido en el numeral 5 del artículo 161 del C.P.A.C.A..
CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue suscrita en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Distinguido por el A quo con el número 287. [2] Distinguido por el A quo con el número 288. [3] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:” “(…).
“Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. [4] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [5] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [6]“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [7] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [8] “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. [9] “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [10]“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6.
Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [11] A pesar de que es procedente el recurso de apelación en contra de la providencia que resuelve sobre excepciones, también resulta viable, en este mismo auto estudiar si lo propuesto y decidido como excepción lo es, caso en el cual se volverá sobre la procedencia. [12] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [13] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 [15] AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. [16] Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.
Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.
Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. [18] Al respecto consultar auto de 21 de marzo de 2017, expediente 57.341. [19] Artículo 1757 del Código Civil.
PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. [20] Artículo 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. [21]Específicamente el link https://iea.bancodebogota.com.co:4443/centauro_web/ctrl_ConfirmacionEnvioArc h [22] Específicamente el link https://iea.bancodebogota.com.co:4443/centauro_web/jsp_InfoEnvio.jsp [23] Estos pagos se efectuaron mediante DISFON - dispersión de fondos el 14, 17 y 25 de febrero de 2014 en el portal el Banco de Bogotá, y se reporta que fueron efectivos (fls. 120-124 c.1). [24] “ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar.
Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”. [25] Artículo 26.
De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo único.
La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. [26] Artículo 26.Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de agosto de 2013 expediente 25000-23-26-000-2004-00666-02(47782) [28] Artículo 243.
Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”.