Micelio
25000-23-24-000-2008-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fundación Cardiovascular Del Tolima Severo Rocha Alvira·Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta En Liquidación

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA EN LO RELATIVO A LA CONDENA EN COSTAS / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede por omisión respecto a la decisión de las costas del proceso / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Facultad discrecional condicionada a la evaluación de la conducta procesal asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS – No procede / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No es la oportunidad procesal para invocar nuevos argumentos en contra de la sentencia impugnada / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en el sentido de confirmar la decisión que negó la condena en costas La parte actora solicita que se adicione la sentencia de 23 de abril de 2020, en orden a que se realice un pronunciamiento frente a la pretensión de condena en costas a la parte demandada efectuada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se valoren los aspectos objetivos de la causación en costas, en los términos del artículo 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA. […] Revisada la sentencia de 23 de abril de 2020, que desató la citada impugnación, encuentra la Sala que, a pesar de confirmarse la sentencia apelada, se omitió un pronunciamiento específico sobre ese aspecto, por lo que se deberá adicionar la sentencia en ese sentido, conforme lo prevé la norma atrás citada [artículo 287 del CGP]. […] La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de febrero de 2012, negó la condena en costas debido a “[…] la actuación proba de las partes […]”.

En ese sentido, señaló que, según el artículo 171 del C.C.A., el juez puede condenar en costas, salvo en las acciones públicas, a la parte vencida, teniendo en cuenta la conducta asumida por ella, y precisó que no hay lugar a dicha condena, “[…] puesto que la conducta asumida por las partes no fue temeraria, de mala fe, ni entorpeció el curso normal del proceso […]”. […] La Sala, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., conforme al cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

En efecto, vista la censura manifestada contra la decisión de negar la condena en costas a la parte demandada, estima la Sala que la misma no tiene el alcance de desvirtuar los fundamentos de tal decisión, en tanto no se dirige a controvertir si en el curso del proceso la conducta asumida por la demandada fue temeraria o de mala fe, o si entorpeció el desarrollo de la actuación judicial, sino que se enfoca en cuestionar la actuación de la E.S.E. […] en Liquidación al proferir el acto demandado y ocasionarle con éste unos perjuicios que estima graves y prolongados, conducta que, a su juicio, por sí misma, es fuente de la condena en costas. […] Ahora bien, considera la Sala que la solicitud de adición del fallo no es la oportunidad procesal para invocar nuevos argumentos en contra de la sentencia impugnada, como es el que ahora se presenta en torno a que la condena en costas deba responder no a un criterio subjetivo, sino a una valoración objetiva, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, como lo afirma el apoderado de la parte demandante; disposición la primera que, por demás, no es aplicable, si se tiene en cuenta que el presente proceso se rige por las normas del CCA.

En este contexto, la Sala adicionará la sentencia de 23 de abril de 2020, en el sentido de confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE – En lo relativo a la actualización de la condena impuesta por el a quo / CONDENA – Indexación. Actualización / AJUSTE DE VALOR – Índice de Precios al Consumidor IPC / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en el sentido de realizar la correspondiente actualización de la condena La parte actora solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia, en orden a que la Sección Primera se pronuncie respecto de la actualización de la condena impuesta al demandado por el a quo en la sentencia del 2 de febrero de 2012, definiendo los parámetros para ello. […] [E]n cuanto concierne a la solicitud de actualización de la condena, la Sala considera que es procedente actualizar el valor fijado desde la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de la sentencia de apelación, pues ello corresponde al simple reconocimiento indexado de la condena en el valor que la tasó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La actualización del valor se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que ordena que tal ajuste se efectuará tomando como base el índice de precios al consumidor, para lo cual […] se procederá a realizar la correspondiente indexación. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad para su presentación En el asunto sub examine, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia: “CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” está desprovista de concepto alguno que pueda plantear motivo de duda alguna que hiciere plausible acudir a la figura de aclaración de la sentencia. […] La adición, conforme se advierte de la norma citada [artículo 287 del CGP], es un correctivo jurídico que permite al juez a través de una sentencia complementaria adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir.

Bajo la anterior óptica se advierte que en realidad la solicitud de la parte actora se dirige a la adición de la sentencia de segunda instancia, en relación con: i) la condena en costas y ii) la actualización de la condena impuesta por el a quo. [L]a solicitud fue formulada dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto, por lo cual, se procederá a efectuar el análisis de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00153-01 Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Adición Sentencia Sentencia complementaria La Sala procede a decidir la solicitud de “aclaración y adición” formulada en la oportunidad legal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandante, Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, con relación a la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de la referencia el veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación, con el objeto de que se accediera a las pretensiones que a continuación se transcriben, así: “PRIMERA: Que es nula la resolución número 000280, dictada el día 26 de diciembre de 2007, por medio de la cual el apoderado general de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, ordena “TOMAR POSESIÓN” del ala occidental del cuarto piso de la UNIDAD HOSPITALARIA MANUEL ELKIN PATARROYO, ubicada en la ciudad de Ibagué (Tolima), ocupada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, y como consecuencia ordena realizar el inventario de los activos y la imposición de sellos en las áreas de dicha unidad hospitalaria.

SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, representada para todos los efectos legales por su liquidadora, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, todos los perjuicios que se le han causado a dicha Fundación, como consecuencia de la determinación arbitraria, ilegal y sin notificación previa, de tomar posesión del ala occidental del cuarto piso de la Unidad Hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, perjuicios que comprenden daño emergente y lucro cesante y que serán debidamente acreditados y probados en el curso del proceso.

TERCERA: Las sumas de dinero de las condenas correspondientes serán ajustadas, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la ejecución de la sentencia se hará dentro del término a que se contrae el artículo 176 ibídem. CUARTA: Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, quien es representada por su liquidadora, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagar las costas y gastos del proceso.” 1.2.

En relación con las pretensiones de la entidad demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 2 de febrero de 2012, declaró la nulidad de la Resolución 000280 de 2007, y a título de reparación del daño, ordenó el pago de la suma de $817.000.oo a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, con sustento, entre otras, en las siguientes consideraciones: (v) Que no obstante lo anterior, existen algunos documentos, anexados por el perito con la aclaración y complementación del dictamen pericial, que sirven como sustento de gastos de cargue y descargue en los que se incurrió con motivo del traslado, los cuales pueden considerarse como gastos originados en el desalojo y, por tal razón, serán reconocidos, pues son los únicos que se encuentran acreditados y que sumados tales valores, ello arroja un total de $ 817.000.oo, suma que será la reconocida por concepto de gastos de desalojo, como reparación del daño, a título de daño emergente.

(…)” (se destaca) 1.3. En cuanto concierne a la condena en costas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, efectuó la siguiente ponderación: “Condena en costas Según el artículo 171 del C.C.A. el juez puede condenar en costas, salvo en acciones públicas, a la parte vencida en el recurso atendiendo a la conducta asumida por ella.

“ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. La Sala estima que no hay lugar a emitir una condena en costas puesto que la conducta asumida por las partes no fue temeraria, de mala fe, ni entorpeció el curso normal del proceso”. 1.4.

Con fundamento, entre otras, en las consideraciones con antelación expuestas, en la providencia del 2 de febrero de 2012, luego de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decidió: “SEGUNDO. ORDENASE, como reparación del daño, el pago de la suma de $817. 000.oo pesos, a la Fundación Cardiovascular del Tolima, a cargo de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

TERCERO. ORDENASE el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. No se condena en costas en esta instancia por la actuación proba de las partes.

CUARTO. Por Secretaría efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si hay lugar a ello. (…)” 1.5. Inconforme con la anterior decisión, la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Sala de Decisión a través de sentencia de 23 de abril de 2020, en la cual se resolvió lo siguiente: “CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

II.- LA SOLICITUD 2.1. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación[1], el apoderado de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia citada, manifestó: “[…] comedidamente solicito de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la ACLARACIÓN y ADICIÓN de la providencia, en relación con los siguientes asuntos: 1.

ADICIONAR y/o ACLARAR, RESOLVIENDO LA SOLICITUD DE CONDENA EN COSTAS 2. ACLARAR y/o ADICIONAR, PRONUNCIÁNDOSE SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En efecto, la Corporación debe pronunciarse sobre la específica pretensión interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con la condena en costas a la parte demandada.

La anterior solicitud se formula toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio absoluto respecto de este motivo de impugnación, para que se condenara en costas a la parte demandada, la cual resultó vencida y condenada en el curso del proceso. Se deberán valorar en consecuencia los aspectos objetivos de causación de las costas, tal y como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.

Como en el presente proceso no se ventila un asunto de interés público, excepción bajo la cual no sería viable una condena en costas, el juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre la imposición de costas, en contra de la parte vencida en el juicio, de manera objetiva tal y como lo prevé el artículo 188 del Código General del Proceso.

Resulta ser una manera de resarcir las costas, gastos y honorarios sufragados a todo lo largo de la actuación por la parte que resultó favorecida con las resultas del juicio. Tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencia C – 157 de 21 de marzo de 2013, “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra […].” En virtud de lo anterior, el Honorable Tribunal a – quo debió en la sentencia que puso término a la instancia PRONUNCIARSE sobre la solicitud de la condena en costas, ordenando su liquidación posterior con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.

En la sentencia en donde la Sección Primera del Consejo de Estado desató la segunda instancia omitió pronunciarse sobre este sensible aspecto, que es sustancial para la parte actora, mucho más cuando luego de largo y arduo debate quedó patente la actividad ilegal e inconstitucional ejercida a través del acto administrativo acusado, ideado por la entidad demandada como una manera fácil de evitar las acciones legales que tenía a su alcance si consideraba que la situación podía prorrogarse en el tiempo.

De otro lado, el H. Consejo de Estado también DEBE PRONUNCIARSE sobre la ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA impuesta a la parte demandada, que viene liquidada en Sentencia de 2 de febrero de 2012, pues no están claros los parámetros de actualización, ni la fecha de liquidación en relación con la ejecutoria de la Sentencia. El Consejo de Estado no puede ignorar el tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia de primera instancia y sus efectos sobre la desvalorización de la condena.

Dadas las anteriores razones, solicito que se ACLARE Y ADICIONE la sentencia del Consejo de Estado, de 23 de abril de 2020, para que se ajuste y corresponda a derecho […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Cuestión Preliminar En el asunto sub examine se advierte que la solicitud presentada se formuló en términos de: “1. ADICIONAR y/o ACLARAR” respecto de la solicitud de condena en costas, y, “2.

ACLARAR y/o ADICIONAR”, en lo concerniente a la solicitud de pronunciamiento sobre la actualización de la condena. El primer aspecto para ponderar del contenido y alcance del memorial presentado por el apoderado judicial de la parte actora, a la luz de la sentencia objeto de la solicitud que se atiende, radica en establecer la existencia de presupuestos que determinen la procedencia de aplicar en el asunto sub examine, alguna de las dos figuras a las que alude en su solicitud: aclaración o adición de la sentencia. El artículo 285 del Código General del Proceso regula lo relativo a las solicitudes de aclaración de sentencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De conformidad con la anterior disposición, la aclaración procede cuando se está en presencia de conceptos o frases que plantean una duda objetiva y razonable, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o cuando, encontrándose en su parte motiva, influyan de forma directa en la decisión. La solicitud encaminada en ese sentido debe formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial.

En el asunto sub examine, la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia: “CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” está desprovista de concepto alguno que pueda plantear motivo de duda alguna que hiciere plausible acudir a la figura de aclaración de la sentencia. De otra parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, regula la figura de la adición de sentencia en los siguientes términos: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 transcrito, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad.

La adición, conforme se advierte de la norma citada, es un correctivo jurídico que permite al juez a través de una sentencia complementaria adoptar la decisión que omitió pronunciar y que legalmente le correspondía emitir. Bajo la anterior óptica se advierte que en realidad la solicitud de la parte actora se dirige a la adición de la sentencia de segunda instancia, en relación con: i) la condena en costas y ii) la actualización de la condena impuesta por el a quo.

Ahora bien, como se anotó con antelación, la solicitud fue formulada dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto, por lo cual, se procederá a efectuar el análisis de fondo ponderando los dos escenarios de la solicitud, condena en costas y actualización de la condena. 3.2. Sobre la condena en costas 3.2.1. La parte actora solicita que se adicione la sentencia de 23 de abril de 2020, en orden a que se realice un pronunciamiento frente a la pretensión de condena en costas a la parte demandada efectuada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se valoren los aspectos objetivos de la causación en costas, en los términos del artículo 365 del CGP, en concordancia con el artículo 188 del CPACA. 3.2.2.

Pues bien, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impugnó el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, en orden a que se revocara y, en su lugar, se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso.

Revisada la sentencia de 23 de abril de 2020, que desató la citada impugnación, encuentra la Sala que, a pesar de confirmarse la sentencia apelada, se omitió un pronunciamiento específico sobre ese aspecto, por lo que se deberá adicionar la sentencia en ese sentido, conforme lo prevé la norma atrás citada. A este respecto se tiene que, en la demanda, la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, formuló como una de sus pretensiones que se condenara a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso. 3.2.3.

La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de febrero de 2012, negó la condena en costas debido a “[…] la actuación proba de las partes […]” (párrafo segundo del numeral tercero de su parte resolutiva). En ese sentido, señaló que, según el artículo 171 del C.C.A., el juez puede condenar en costas, salvo en las acciones públicas, a la parte vencida, teniendo en cuenta la conducta asumida por ella, y precisó que no hay lugar a dicha condena, “[…] puesto que la conducta asumida por las partes no fue temeraria, de mala fe, ni entorpeció el curso normal del proceso […]”.

La parte demandante impugna esa decisión y al efecto aduce: “[…] la actitud obstinada de la demandada, así como la gravedad e importancia del perjuicio a través de su prolongación en el tiempo, evitando así su pronta reparación, tienen como consecuencia mínima que dicha parte sea condenada en COSTAS, circunstancia en la que respetuosamente me permito insistir […]”. 3.2.4.

La Sala, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., conforme al cual, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

En efecto, vista la censura manifestada contra la decisión de negar la condena en costas a la parte demandada, estima la Sala que la misma no tiene el alcance de desvirtuar los fundamentos de tal decisión, en tanto no se dirige a controvertir si en el curso del proceso la conducta asumida por la demandada fue temeraria o de mala fe, o si entorpeció el desarrollo de la actuación judicial, sino que se enfoca en cuestionar la actuación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación al proferir el acto demandado y ocasionarle con éste unos perjuicios que estima graves y prolongados, conducta que, a su juicio, por sí misma, es fuente de la condena en costas.

Estas razones de la impugnación, se reitera, no desvirtúan los fundamentos del a quo para negar la condena en costas, como quiera que esta condena no atiende a la conducta pre procesal de la demandada o a los efectos perjudiciales de sus actos. 3.2.5. Ahora bien, considera la Sala que la solicitud de adición del fallo no es la oportunidad procesal para invocar nuevos argumentos en contra de la sentencia impugnada, como es el que ahora se presenta en torno a que la condena en costas deba responder no a un criterio subjetivo, sino a una valoración objetiva, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, como lo afirma el apoderado de la parte demandante; disposición la primera que, por demás, no es aplicable, si se tiene en cuenta que el presente proceso se rige por las normas del CCA.

En este contexto, la Sala adicionará la sentencia de 23 de abril de 2020, en el sentido de confirmar el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, de conformidad con las razones antes expuestas. 3.3. Sobre la actualización de la condena 3.3.1. La parte actora solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia, en orden a que la Sección Primera se pronuncie respecto de la actualización de la condena impuesta al demandado por el a quo en la sentencia del 2 de febrero de 2012, definiendo los parámetros para ello. 3.3.2.

Sobre el particular, la Sala debe puntualizar que en la demanda se formuló como pretensión tercera la siguiente: “Las sumas de dinero de las condenas correspondientes serán ajustadas, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la ejecución de la sentencia se hará dentro del término a que se contrae el artículo 176 ibidem”.

El Tribunal, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de febrero de 2012, ordenó como reparación del daño el pago de la suma de $817.000.oo a la Fundación demandante, a cargo de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, sin ordenar la actualización de dicha condena. 3.3.3. No obstante lo anterior, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte actora no cuestionó tal decisión del a quo, sino que se dirigió a señalar que la condena debió incluir los demás perjuicios solicitados en la demanda, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes para el efecto. 3.3.4.

Ahora bien, en cuanto concierne a la solicitud de actualización de la condena, la Sala considera que es procedente actualizar el valor fijado desde la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de la sentencia de apelación, pues ello corresponde al simple reconocimiento indexado de la condena en el valor que la tasó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La actualización del valor se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que ordena que tal ajuste se efectuará tomando como base el índice de precios al consumidor, para lo cual se acude a la siguiente fórmula tradicional de indexación[2]: R[3]=RH[4] índice final (IPC) [5].

Índice inicial (IPC). De conformidad con la anterior ecuación se procederá a realizar la correspondiente indexación. |Valor Histórico |817.000 | |IPC Inicial (febrero |77,22 | |2012) | | |IPC Final (abril 2020) |105,53 | |IPC Final / IPC Inicial|1,37 | |1.37 x 817.000 | | | |Resultado |1.119.290 |Valor indexado a la fecha | | | |de la sentencia de 2ª | | | |instancia | Acorde a lo anterior se tendrá como valor de la condena para la fecha de la sentencia de segunda instancia, la suma de un millón ciento diecinueve mil doscientos noventa pesos M/TCE ($1.119.290).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia de 23 de abril de 2020 el siguiente inciso: “Esta decisión comprende la confirmación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que denegó la condena en costas”.

Segundo: TENER como valor de la condena a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la suma de Un Millón Ciento Diecinueve Mil Doscientos Noventa pesos M/CTE ($1.119.290), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Correo electrónico de 31/08/ 2020 [2] Consejo de Estado.

Sec. Segunda. Sent. 5116-05, jul. 13/2006. M.P. Ana Margarita Olaya [3] Valor indexado a la fecha de la sentencia de segunda instancia – abril de 2020. [4] Valor histórico correspondiente al monto establecido en la sentencia de primera instancia – febrero de 2012. [5] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc.