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85001-23-33-000-2020-00016-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Camilo Andrés Delgado Garzón·Demandado: Lady Patricia Bohórquez Cuevas

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Oportunidad / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Cuando se entiende surtida. Ley 2080 de 2021 / AUTORIDAD JUDICIAL – Deber constitucional y legal de poner en conocimiento de autoridades competentes hechos o conductas que puedan dar lugar a la comisión de faltas o delitos / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque no contiene en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque no se omitió resolver ninguno de los extremos de la litis El apoderado de la parte demandada eleva solicitud de aclaración y adición de la sentencia con el propósito de que se esclarezca la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de dieciocho [18] de marzo de dos mil veintiuno [2021], mediante la cual se ordenó la compulsa de copias de la sentencia de segunda instancia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. De hecho, la parte actora solicita que se precise «[…] respecto de quién se surtirá la compulsa de copias ordenada por las providencias de primera y segunda instancia», y «por qué actuación».

Igualmente, se aclare si dicha orden hace relación a la presunta conducta penal y disciplinaria en que incurrieron algunos funcionarios de la contraloría o si hace referencia a la accionada. Para resolver, la Sala pone de relieve que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia de primera instancia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), concretamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso: […]

CUARTO: ORDENAR remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en forma inmediata, según lo considerado en precedencia. Valga resaltar que en la parte motiva del fallo de primera instancia se señaló: […] Así las cosas, en el caso de autos el objeto de la presente controversia tenía por finalidad determinar si la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, […] Luego de efectuar un análisis de los medios de convicción arrimados al plenario, se determinó que la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas efectivamente incurrió en la causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de conflicto de intereses. […] Para la Sala, el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión objeto de análisis no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella, lo que convierte en impróspera la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada.

Cabe destacar que en virtud del deber constitucional y legal que les asiste a las autoridades judiciales de poner en conocimiento aquellas conductas que puedan infringir el ordenamiento jurídico, la Sala ordenó remitir copia de la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con el fin de que las autoridades competentes, si a bien lo consideran y en el marco de su autonomía e independencia, adelanten las investigaciones que estimen pertinentes y a que haya lugar con ocasión de las irregularidades advertidas en el material probatorio obrante en el proceso.

Así pues, la orden impartida por esta Sala resulta complementaria a la que, en su oportunidad, emitió el tribunal de instancia, en ejercicio del poder-deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pueden dar lugar a la configuración de faltas o delitos y que, en el caso concreto, estaban relacionados con las inconsistencias que se evidenciaban de las respuestas suministradas por el ente de control fiscal respecto de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en contra de la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas.

A lo anterior se agrega que las autoridades judiciales competentes, en el marco de su autonomía e independencia y si encuentran mérito para ello, podrán adelantar las investigaciones del caso conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin, resaltando el hecho consistente en que no es del resorte del juez de la pérdida de investidura entrar a establecer una presunta responsabilidad penal o disciplinaria.

Por último, la Sala negará la solicitud de adición, pues la parte demandada no hizo referencia ni precisión respecto de algún extremo de la litis que haya dejado de resolverse en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, razón que convierte en improcedente dicha petición. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 8 de abril de 2021, Radicación 68001-23-33-000-2019-00916-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)A Actor: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS Referencia: Pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición que la parte demandada presentó respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de 13 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Casanare y en el que se resolvió despojar de su investidura a la diputada de la asamblea departamental de Casanare, Lady Patricia Bohórquez Cuevas, elegida para el período constitucional 2020-2023.

I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA 1. Mediante mensaje de datos de 7 de abril de 2021, la parte demandada, por conducto de apoderado judicial, solicitó aclaración y adición de la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual se accedió a la solicitud de pérdida de investidura de la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada de la Asamblea departamental de Casanare. 2.

Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación señaló que, con fundamento en los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, la aclaración y/o adición de una sentencia procede cuando aquella contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la providencia. Agregó que, si la solicitud es de adición, se requiere que la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, mientras que si se trata de corrección se requiere que la providencia haya incurrido en un error puramente aritmético. 3.

La solicitud presentada por la parte demandada explícitamente tiene como propósito que: […] se determine, ante la decisión consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emanada de esa Sección Segunda (sic), lo siguiente: Primero: Se precise en forma específica, de un lado, respecto de quién se surtirá la compulsa de copias ordenada por las providencias de primera y segunda instancia? y por qué actuación? Segundo: Cuando se dispone la remisión de la “copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación… para lo de su competencia” ¿se refiere a la presunta conducta penal y disciplinaria en que se incurrió por parte de los funcionarios de la Contraloría del Casanare?, o si las conductas referenciadas en los fallos comprometen el actuar de la Diputada accionada Lady Patricia Bohórquez? […] 4.

Adicionalmente, el mismo escrito señala lo siguiente: […] la presente solicitud, la formulo a instancias de mi representada, la Diputada LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ, quien como consecuencia de la decisión proferida por esa Sección Primera del H. Consejo de Estado, no sólo enfrenta las consecuencias políticas de la decisión de pérdida de su investidura como Diputada a la Asamblea del Casanare, sino que, como consecuencia de lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que confirma lo resuelto por el Tribunal, que ha dado lugar a múltiples cuestionamientos en su contra por parte de medios de comunicación y ciudadanos en general, sobre presuntas conductas suyas al interior de la Contraloría para que se expidieran las certificaciones mencionadas en la providencia, donde se hacen afirmaciones contradictorias respecto a las investigaciones fiscales en su contra vigentes para el momento de la votación para elegir Contralor Encargado del Departamento.

Precisando, como esta defensa lo ha hecho tanto en la primera como en la segunda instancia, que el accionar de la Diputada siempre fue ajustado a derecho, y particularmente en lo que hace a no haberse declarado impedida para votar por no considerar estar frente a un conflicto de intereses, pues éste estuvo originado en lo sostenido por su abogado personal dentro de los procesos que se adelantaban en la Contraloría. De lo anterior, que esta aclaración resulta de gran importancia para mi representada, lo que motivó su expresa solicitud a este defensor para formularla en forma respetuosa a usted H. Magistrado, y así la consigno en este escrito en desarrollo de la lealtad que me corresponde para con mi poderdante, y considerando legítima y válidamente que esta solicitud resulta pertinente y fundada en orden a que esa Corporación, y por su conducto ese Despacho, se deje en claro contra qué funcionarios se ordena la compulsa de copias ante la Fiscalía y la Procuraduría, esto es, determinar si en criterio del Consejo de Estado, mi representada deberá verse avocada a que su conducta sea objeto de examen desde los puntos de vista penal y disciplinario […] (destacado de la Sala). 5.

Finalmente, relaciona las notas periodísticas publicadas en el Diario El Nuevo Oriente de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) así como la rueda de prensa en la cual los periodistas «[…] imputaron en sus preguntas y afirmaciones, a mi representada, como responsable de las conductas de los funcionarios de la Contraloría y afirmaron que las investigaciones ordenadas por el Consejo de Estado y el Tribunal del Casanare incluían a mi representada». 6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Análisis normativo y jurisprudencial de las figuras de aclaración y adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 7. Para abordar esta temática es preciso traer a colación los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[1] y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], que regulan las figuras jurídicas de la aclaración y adición de la sentencia, al disponer que: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8.

Del contenido de las citadas normas, se colige que las sentencias son intangibles e inmutables por el mismo juez que las dictó quien, como regla general no puede pronunciarse de nuevo sobre una sentencia ya proferida, la cual es irrevocable e irreformable. De ahí que, solo en casos excepcionales y previstos por el ordenamiento jurídico, las providencias judiciales pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 9.

La aclaración es una figura que procede cuando se trata de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que (i) se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, o (ii) en la parte motiva siempre que influya de forma directa en la decisión. A su vez, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, esto es: i) cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, y ii) cuando se excluya resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 10.

Esta Sección, en providencia de 8 de abril de 2021[3], al referirse a las nociones de la aclaración y adición de la sentencia y soportada en la doctrina, expresó: […] 9. La doctrina[4] ha indicado que para que pueda aclararse una sentencia es menester que: […] en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva.

Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […] 10.

En cuanto a la adición de providencias judiciales, la doctrina[5] ha señalado lo siguiente: […] Puede acontecer que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración, de manera especial cuando es sentencia lo que profirió, de ahí que si tal cosa ocurrió puede el funcionario, de oficio o a petición de parte, complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la reconvención si la hubo, o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas, en fin, se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra petita que, tal como lo dice Pedro Aragoneses, se presenta “cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas”, que desde el punto de vista de tal autor conlleva incumplimiento del órgano jurisdiccional y analiza como caso de incongruencia, lo cual no riñe con nuestro derecho positivo pues si bien es cierto específicamente sólo se refiere el estatuto procesal civil a las sentencias extra y ultra petita como las incongruentes, no existe motivo valedero alguno para no incluir también como caso de incongruencia esta posibilidad de fallo incompleto porque, al fin y al cabo, no guarda la providencia relación con las pretensiones de la demanda Téngase presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.

La adición de la sentencia es posible en los casos previstos en el art. 287 del CGP, o sea cuando “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, aspecto final que comprende eventos tales como el de la condena en costas si ha debido imponerse y es omitida o el no pronunciamiento sobre perjuicios, mejoras, frutos, etc., si es imperativo legal pronunciarse sobre ellas en el fallo.

En efecto, cuando el juez no decide en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que se omitió, pero sin modificar lo ya resuelto. Así, si el demandante pidió como condena la entrega de un automóvil y diez novillos y el juez tan solo resolvió sobre lo segundo, se presenta un caso claro de falta de resolución sobre uno de los puntos de la litis.

Y es que dentro del litigio se pretende que la decisión tomada en la sentencia ponga fin a todas las peticiones de la demanda; en consecuencia, si por olvido o ligereza del juzgador omite pronunciarse sobre algún punto, puede el mismo juez, de oficio o a petición de parte, adicionar su sentencia. Igual sucedería cuando el demandado propone reconvención y el juez guarda silencio sobre ella […] II.2.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la aclaración y adición de la providencia analizada 11.

La solicitud de aclaración y adición de sentencia debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 12. El artículo 302 del Código General del Proceso define el momento a partir del cual cobra ejecutoria las providencias, en el siguiente sentido: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] 13.

De acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], las sentencias se notificarán, dentro de los tres [3] días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, entendiéndose surtida la notificación en tal fecha.

Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 14. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[7], norma que regula la notificación por medios electrónicos [a la cual alude el artículo 203 del CPACA] y que entró en vigor el 25 de enero de este año, la cual señala que «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 15. La Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021 al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el 5 de abril de 2021, por lo que, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los días 6 y 7 de abril y los términos para presentar la solicitud de adición y/o aclaración empezaron a correr desde el día 8 de abril hasta el día 12 de abril de la presente anualidad. 16.

El apoderado judicial presentó la solicitud de adición y aclaración el 5 de abril de 2020, por lo que la citada petición fue presentada de forma oportuna y, en consecuencia, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo. II.3. El caso concreto 17. El apoderado de la parte demandada eleva solicitud de aclaración y adición de la sentencia con el propósito de que se esclarezca la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de dieciocho [18] de marzo de dos mil veintiuno [2021], mediante la cual se ordenó la compulsa de copias de la sentencia de segunda instancia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 18.

De hecho, la parte actora solicita que se precise «[…] respecto de quién se surtirá la compulsa de copias ordenada por las providencias de primera y segunda instancia», y «por qué actuación». Igualmente, se aclare si dicha orden hace relación a la presunta conducta penal y disciplinaria en que incurrieron algunos funcionarios de la contraloría o si hace referencia a la accionada. 19.

Para resolver, la Sala pone de relieve que el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia de primera instancia, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), concretamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso: […]

CUARTO: ORDENAR remitir copias de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, en forma inmediata, según lo considerado en precedencia. 20. Valga resaltar que en la parte motiva del fallo de primera instancia se señaló: […] En el curso del presente proceso se han observado situaciones irregulares que pueden constituir no solo falta disciplinaria sino delitos.

En efecto: a.- Se solicitó a la Contraloría una certificación sobre la existencia de las investigaciones fiscales en curso contra la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas. La contralora encargada, ciudadana Carmen Lucía Bernal Niño, a quien iba dirigida la petición, no la respondió sino que la trasladó al director de investigaciones fiscales y este, no allegó la documentación solicitada en el término fijado para el efecto.

Por tal motivo se remitieron copias de las piezas procesales pertinentes ante la Procuraduría y la Fiscalía. b.- Posteriormente, la contralora encargada certificó que no había ninguna investigación fiscal en contra de la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas. Luego certificó que sí existía la investigación fiscal PRF 021-2017, y que el estado actual de ese proceso era: con apertura antes de imputación, aclarando que esta persona no ha sido notificada por lo que no se encuentra legalmente vinculada al proceso. c.- Para la fecha en que se expidieron las dos certificaciones indicadas en el literal anterior, se omitió incluir el proceso de responsabilidad fiscal 1872, que estaba vigente y en el cual la demandada fue notificada personalmente del auto de apertura el 31 de octubre de 2017.

En consecuencia, como complemento de las copias que ya fueron enviadas a la Procuraduría y a la Fiscalía, se ordenará enviar copia de este fallo para los efectos pertinentes. 21. Así las cosas, en el caso de autos el objeto de la presente controversia tenía por finalidad determinar si la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber violado el régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección de la contralora departamental encargada que tuvo lugar en la sesión de 7 de enero de 2020, sin haberse declarado impedida; ello por cuanto para dicha fecha existían procesos de responsabilidad fiscal en su contra adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare. 22.

Luego de efectuar un análisis de los medios de convicción arrimados al plenario, se determinó que la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas efectivamente incurrió en la causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de conflicto de intereses. Como complemento a lo anterior, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por esta Sala de Decisión indicó: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, de forma inmediata, para lo de su competencia […] (destacado de la Sala). 23. A su vez, en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, se señaló: […] 159. El Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia apelada, ordenó remitir copias de dicha providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, al advertir la existencia de una serie de irregularidades presuntamente constitutivas de delitos y faltas disciplinarias no solo por las inconsistencias en las respuestas dadas por la Contraloría Departamental de Casanare sobre la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en dicho ente de control en contra de la acusada sino además, porque se omitió incluir el proceso de responsabilidad fiscal 1872 que se encontraba vigente y respecto del cual la señora Lady Patricia Bohórquez Cuevas había sido notificada personalmente.

Como complemento a dicha orden, se remitirá copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 24. Para la Sala, el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión objeto de análisis no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella, lo que convierte en impróspera la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada. 25.

Cabe destacar que en virtud del deber constitucional y legal que les asiste a las autoridades judiciales de poner en conocimiento aquellas conductas que puedan infringir el ordenamiento jurídico, la Sala ordenó remitir copia de la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con el fin de que las autoridades competentes, si a bien lo consideran y en el marco de su autonomía e independencia, adelanten las investigaciones que estimen pertinentes y a que haya lugar con ocasión de las irregularidades advertidas en el material probatorio obrante en el proceso. 26.

Así pues, la orden impartida por esta Sala resulta complementaria a la que, en su oportunidad, emitió el tribunal de instancia, en ejercicio del poder-deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pueden dar lugar a la configuración de faltas o delitos y que, en el caso concreto, estaban relacionados con las inconsistencias que se evidenciaban de las respuestas suministradas por el ente de control fiscal respecto de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en contra de la diputada Lady Patricia Bohórquez Cuevas. 27.

A lo anterior se agrega que las autoridades judiciales competentes, en el marco de su autonomía e independencia y si encuentran mérito para ello, podrán adelantar las investigaciones del caso conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin, resaltando el hecho consistente en que no es del resorte del juez de la pérdida de investidura entrar a establecer una presunta responsabilidad penal o disciplinaria. 28.

Por último, la Sala negará la solicitud de adición, pues la parte demandada no hizo referencia ni precisión respecto de algún extremo de la litis que haya dejado de resolverse en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, razón que convierte en improcedente dicha petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 68001-23-33-000-2019-00916-01, actora: Lida Mercedes Rangel Ramírez, demandados: concejales del municipio de Barrancabermeja, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] (Cita es original).

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General. Segunda Edición. Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2019. Página 709. [5] (Cita es original). LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Parte General. Segunda Edición. Bogotá: DUPRE EDITORES LTDA, 2019. Página 714-715. [6]ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. [7]

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado..