Micelio
47001-23-33-000-2020-00550-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: John Marlon Almarales Berdugo·Demandado: Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán

ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis El apoderado judicial de la parte demandada solicita la adición de la providencia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) toda vez que en su parte resolutiva nada se indicó sobre los efectos que tendría hacia el futuro, especialmente, si el demandado podría ocupar nuevamente cargos de elección popular.

En relación con la solicitud del apoderado judicial de los acusados, la Sala encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 de 2018 no establece que aquel sea un aspecto respecto del cual se deba pronunciar, a lo que se suma que tal asunto no hizo parte del debate que se dio en las instancias, razón por la que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio.

En efecto, el objeto de este proceso consistía en determinar si se configuraban los elementos –objetivos y subjetivos– que permitían despojar al señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán de su investidura de diputado del departamento del Magdalena para el período 2020-2023, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar el 1 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra se siguen siete [7] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental del Magdalena.

Esta Sala, en el trámite de esta segunda instancia, decidió revocar la sentencia apelada de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial, y en su lugar, decretar la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán, elegido para el período 2020- 2023.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI)A Actor: JOHN MARLON ALMARALES BERDUGO Demandado: JOAQUÍN ALFONSO CORTINA SULBARÁN Referencia:

RESUELVE

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Tema: Pérdida de investidura Auto interlocutorio La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de once [11] de marzo de dos mil veintiuno [2021], proferida por esta Sala de Decisión. I.- La solicitud de adición de la sentencia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) El apoderado judicial del demandado, mediante mensaje de datos de 6 de abril de 2021, solicitó la adición de la parte resolutiva de la sentencia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se revocó la sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, decretó la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán, elegido para el período 2020-2023, respecto de los efectos de la declaratoria de pérdida de investidura frente a la posibilidad de que pueda aspirar en el futuro a cargos de elección popular.

Consideró necesaria la adición de la sentencia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), toda vez que, en la parte resolutiva de la decisión judicial, nada se indicó sobre los efectos que tendría hacia el futuro, especialmente, si el demandado podría ocupar nuevamente cargos de elección popular. II.- La adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

El artículo 287 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[1] y del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], regula la hipótesis asociada a la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte |perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» La precitada norma establece que tal solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El artículo 302 del Código General del Proceso establece los supuestos de ejecutoria de las providencias, en la siguiente forma: […] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] De acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, entendiéndose surtida la notificación en tal fecha.

Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[4], norma que regula la notificación por medios electrónicos [a la cual alude el artículo 203 del CPACA] y que entró en vigor el 25 de enero de este año, la cual señala que «2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurrido dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». La Secretaría de la Sección Primera, siguiendo el anterior artículo, remitió la sentencia de segunda instancia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por esta Sala de Decisión, al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que, en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos los días 6 y 7 de abril de 2021 y los términos empezaron a correr a partir del día 8 de abril hasta el día 12 de abril de 2021.

El apoderado judicial de los acusados presentó su solicitud de aclaración y adición el 6 de abril de 2021, por lo que la Sala considera que fue presentada dentro del término previsto en el artículo 287 del CGP y procederá a resolverla de fondo. III.- El caso en concreto El apoderado judicial de la parte demandada solicita la adición de la providencia de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) toda vez que en su parte resolutiva nada se indicó sobre los efectos que tendría hacia el futuro, especialmente, si el demandado podría ocupar nuevamente cargos de elección popular.

En relación con la solicitud del apoderado judicial de los acusados, la Sala encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura regulado en la Ley 1881 de 2018 no establece que aquel sea un aspecto respecto del cual se deba pronunciar, a lo que se suma que tal asunto no hizo parte del debate que se dio en las instancias, razón por la que no se dejó de resolver ningún extremo del litigio.

En efecto, el objeto de este proceso consistía en determinar si se configuraban los elementos –objetivos y subjetivos– que permitían despojar al señor Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán de su investidura de diputado del departamento del Magdalena para el período 2020-2023, por violar el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar el 1 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra se siguen siete [7] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental del Magdalena.

Esta Sala, en el trámite de esta segunda instancia, decidió revocar la sentencia apelada de 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial, y en su lugar, decretar la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán, elegido para el período 2020-2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de once [11] de marzo de dos mil veintiuno [2021] proferida por esta Sección, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado (p4) ----------------------- [1] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3]

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. [4]

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.