RECURSOS DE APELACIÓN - Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Se admiten por haber sido interpuestos de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se niega la pericial pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto [E]l Despacho advierte que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y iv) no se dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En efecto, la prueba pericial solicitada en segunda instancia por la parte actora fue decretada, practicada y analizada por el a quo, quien en la sentencia de 8 de octubre de 2020, declaró probada las objeciones por error grave formuladas contra la misma, entre otras, por resultar imposible el cumplimiento del objeto del dictamen, pues el bien inmueble que debía ser avaluado ya había sido demolido, lo que impedía examinar sus características para efectos de determinar su valor comercial real, que era la finalidad de la prueba.
Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que en el presente caso no hay lugar a decretar la prueba solicitada en segunda instancia, pues no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02183-02 Actor: CARMEN OFELIA CÁRDENAS DE CASTAÑEDA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, solicita[1]: “[…] Petición Excepcional De manera respetuosa solicito al fallador de segunda instancia decretar como prueba la expedición de peritaje respecto del valor real del inmueble por auxiliar de justicia debidamente acreditado, en la medida que como se probó por parte del fallador de primera instancia, el informe rendido fue objetado por error grave, prosperando la objeción, pero por no ser fallada sino en la sentencia en vulneración del derecho de defensa de mi mandante, no pudo solicitarse nueva prueba al respecto […]”.
Sea lo primero precisar que aunque la parte demandante no invoca ninguno de los supuestos que prevé el artículo 212 del CPACA para efectos de decretar pruebas en el trámite de segunda instancia, el Despacho procederá a determinar si de la lectura de la solicitud se deduce la configuración de al menos una de dichas causales. La citada norma es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y iv) no se dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En efecto, la prueba pericial solicitada en segunda instancia por la parte actora fue decretada, practicada y analizada por el a quo, quien en la sentencia de 8 de octubre de 2020, declaró probada las objeciones por error grave formuladas contra la misma, entre otras, por resultar imposible el cumplimiento del objeto del dictamen, pues el bien inmueble que debía ser avaluado ya había sido demolido, lo que impedía examinar sus características para efectos de determinar su valor comercial real, que era la finalidad de la prueba.
Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que en el presente caso no hay lugar a decretar la prueba solicitada en segunda instancia, pues no se cumple ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por el apoderado de la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 824 a 832 del cuaderno principal núm. 2 del Tribunal.