ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS - Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / PRELACIÓN DE FALLO - Procede de manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social o cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación, tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. […] De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”.
De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa, cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto litigioso; ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. […] De lo expuesto por apoderado judicial del demandante, es claro que sus argumentos se encuentran encaminados, principalmente, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos de manera ilegal y con violación al derecho de propiedad de su mandante.
Ciertamente la mayoría de los asuntos que se someten a juicio por parte del juez contencioso administrativo, en específico, los que llevan consigo pretensiones de restablecimiento del derecho, se encuentran asociados a la presunta vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales demandadas; pero ello no significa que estos asuntos deban ser fallados de manera preferente en relación con los demás procesos, en la medida de que es obligación de los jueces respetar los turnos en que ingresan los procesos para fallo.
Tal como lo manifestó esta Sección en un reciente pronunciamiento, no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.[…]”.
Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente caso no se advierte la existencia de razones de seguridad nacional, o de afectación grave del patrimonio nacional, o de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, que hagan procedente la prelación de fallo solicitada.
Por consiguiente, no se concederá prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 8 de octubre de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2017-00030-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00392-01 Actor: JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA SUR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Auto que resuelve solicitud de prelación La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo elevada por el apoderado judicial de la parte demandante[1].
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor Jorge Enrique Sampedro Cortés, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra de: i) la nota devolutiva de fecha 23 de agosto de 2006 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur-, ii) la Resolución No. 643 de 20 de diciembre de 2006, también expedida por la citada oficina de instrumentos públicos, y iii) la Resolución No. 3135 de 16 de mayo de 2007, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro; actos a través de los cuales se denegó la inscripción de la Escritura Pública No. 4096 de 29 de junio de 2006.
I.2. Trámite procesal 2. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, autoridad judicial que, luego de agotadas las etapas procesales previstas en el CCA, profirió sentencia de 21 de agosto de 2012, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2012. 4.
El proceso correspondió en segunda instancia al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, quien por auto de 4 de septiembre de 2014, resolvió admitir el recurso de alzada y darle el trámite previsto en el artículo 212 del CCA. 5. Vencido el periodo probatorio[2], y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, se dispuso correr traslado a las partes con miras a que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto[3]. 6.
Surtido lo anterior, el expediente subió al Despacho del magistrado ponente el 25 de septiembre de 2017, para efectos de proferir sentencia. Es importante destacar que a partir de dicha fecha el proceso ingresó a la lista de turnos para fallo y que, en múltiples oportunidades, se le puso de presente tal situación a la entidad demandada, la cual ha presentado, en varias ocasiones, memoriales de impulso procesal[4].
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN 7. El abogado José Meza Dotto, apoderado judicial de la parte actora, mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Despacho: “que se profiera sentencia en el proceso de la referencia del cual usted es el Honorable Ponente”. 8. Tal petición fue contestada por el consejero sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante el oficio No. 408 de 15 de diciembre de 2020, en el sentido de indicarle al peticionario: i) que la jurisprudencia de esta Corporación, ha reiterado que el ejercicio del derecho de petición no resulta procedente para intentar el impulso de procesos judiciales, y ii) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir sus decisiones en el mismo orden en que los expediente hayan ingresado al Despacho, so pena de incurrir en faltas disciplinarias de alterarse dicho orden. 9.
El doctor Meza Dotto, mediante correos electrónicos de 12 de enero de 2021, recibidos en el Despacho el pasado 4 de febrero, cuyo contenido es idéntico, solo difieren del asunto, ya que en uno interpone recurso de reposición, y en el otro recurso de apelación en contra del citado oficio, señaló que: “el derecho de petición presentado por el suscrito contiene sentencias judiciales en firme y ejecutoriadas, que impiden que se someta a turno lo decidido”. 10.
Ante lo manifestado por el accionante, el consejero sustanciador del trámite en segunda instancia dispuso interpretar el escrito como una solicitud de prelación de fallo[5], la cual debe ser resuelta por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[6] establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. 12.
La norma en comento, es del siguiente tenor literal: […] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […] (Negrillas y subrayas de la Sala). 13.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[7], modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: […]
ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 […]. (Negrilla fuera de texto). 14. De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[8], prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. 15.
De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en tres situaciones concretas, a saber: i) de manera oficiosa, cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social del asunto litigioso; ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal, y iii) a petición del Ministerio Público siempre que se configure alguno de los anteriores requisitos. 16.
Para efectos de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo fue sustentada en los siguientes términos: […] Reitero, Honorable Magistrado, que no encuentro justo, ni legal, ni lógico, que se someta a turno lo que ya fue decidido por Jueces y Magistrados en sentencias judiciales, que obran en el proceso; lo que es contrario a la Ley y a la Constitución que debe ser observada por todos los administradores de justicia que juran cumplir con la Ley y la Constitución al asumir su cargo.
Lo que confirman las sentencias de la Honorable Corte antes mencionadas. (Haciendo referencia a las sentencias T-329 de 1994 y T-363 de 1994). La verdad en el presente caso es que no se puede bajo el amparo del Art. 18 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, someter a turno el proceso que está en sus manos, proceso que entre otras cosas carece de contraparte, porque fue contestada la demanda extemporáneamente por los demandados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur y por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por otra parte, el ARTÍCULO 63A. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. De esta norma con el debido respeto destaco, lo siguiente: “o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos”. ¿cómo en una justicia proba dirigida a amparar los derechos constitucionales de las personas no se tiene en cuenta este daño material, moral y físico, causado por el Estado Social de Derecho a una familia?, sometiendo su derecho legítimo a turno. Se desconoce en este caso, el inciso último del artículo 2 de la constitución Política de Colombia “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes…” lo destacado, respetuosamente es del suscrito.
El artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte. A la familia Sampedro Cortés, se le ha desconocido el derecho a la vida. Es un axioma que los han condenado prácticamente a una pena de muerte porque carecen de los recursos que les fueron despojados por el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que el argumento de turno en el presente caso, de hecho, ni en derecho tiene ninguna justificación. […] 17.
De lo expuesto por apoderado judicial del demandante, es claro que sus argumentos se encuentran encaminados, principalmente, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos de manera ilegal y con violación al derecho de propiedad de su mandante. 18. Ciertamente la mayoría de los asuntos que se someten a juicio por parte del juez contencioso administrativo, en específico, los que llevan consigo pretensiones de restablecimiento del derecho, se encuentran asociados a la presunta vulneración de derechos por parte de las autoridades judiciales demandadas; pero ello no significa que estos asuntos deban ser fallados de manera preferente en relación con los demás procesos, en la medida de que es obligación de los jueces respetar los turnos en que ingresan los procesos para fallo. 19.
Tal como lo manifestó esta Sección en un reciente pronunciamiento, no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos de los demandantes, amerita la la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello[9].[…]”. 20.
Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente caso no se advierte la existencia de razones de seguridad nacional, o de afectación grave del patrimonio nacional, o de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, que hagan procedente la prelación de fallo solicitada. 21.
Por consiguiente, no se concederá prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Folio 262 a 266. [2] Cabe agregar que, en atención a los memoriales de solicitud de pruebas en segunda instancia radicadas por el demandante, las cuales fueron resueltas por autos de 21 de enero de 2016 (fol. 47-51) y de 14 de junio de 2017 (fol. 148- 151) el periodo probatorio se hizo extenso. [3] Auto de 4 de agosto de 2017 (fol.154). [4] Sobre el particular ver autos de: 30 de mayo de 2018 (fol. 203) y de 4 de marzo de 221 (fol. 216). [5] Auto de 4 de marzo de 2021 (fol. 216). [6] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [7] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [8] “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2020. Expediente: 63001 23 33 000 2017 00030 01. C.P. Oswaldo Giraldo López.