DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a la resolución por medio de la cual se resuelve un conflicto de competencias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [E]l Despacho, por medio de auto de 5 de febrero de 2021, inadmitió la demanda y, dado el carácter económico del asunto, ordenó a la actora estimar el valor razonado de la cuantía a efectos de determinar la competencia. […] Así las cosas, el Despacho advierte que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por la actora en el escrito de corrección de la demanda.
En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00499-00 Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.-ETB S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.-ETB S.A. E.S.P., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 5369 de 21 de mayo de 2018[1], expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC.
Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión, el Despacho, por medio de auto de 5 de febrero de 2021, inadmitió la demanda y, dado el carácter económico del asunto, ordenó a la actora estimar el valor razonado de la cuantía a efectos de determinar la competencia. Mediante memorial allegado dentro del término otorgado para el efecto, la sociedad demandante señaló: “[…]
9. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA. Los perjuicios que la Resolución No. 5369 del 21 de mayo de 2018, modificada por la Resolución No. 5414 del 23 de julio de 2018, podría ocasionar a ETB, corresponde a las eventuales sumas de dinero que mi representada se pudiera ver obligada a pagar y que conforme a las pretensiones de COMCEL en la reclamación presentada a la CRC y con base en la cual se dio inicio a la actuación administrativa que fue resuelta con los actos administrativos demandados, podrían llegar a ser por el orden de $36.026.662.783 o bien por el orden de $7.671.261.202, según la opción de capacidad, entre otras opciones, que en todo caso no ha elegido ETB, más los frutos o intereses que eventualmente ETB se viera obligada a pagar como consecuencia del acto administrativo demandado […]”.
Así las cosas, el Despacho advierte que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA[2] (redacción original)[3], en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem[4] (redacción original)[5], la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que el acto acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la cuantía del proceso excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta lo expresamente manifestado por la actora en el escrito de corrección de la demanda.
En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REMITIR el expediente por al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (antes OCCEL S.A.) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en relación con la determinación del valor por concepto de cargo de acceso”. [2] “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. [3] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. [4] “ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. [5] Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.