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11001-03-24-000-2018-00364-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Germán Caballero Zignago·Demandado: Instituto Nacional Agropecuario – Ica

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por el cual se otorga un certificado de obtentor a una sociedad / CERTIFICADO DE OBTENTOR – Publicación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Despacho, en auto de 26 de febrero de 2021, inadmitió la demanda para que el actor aportara la constancia de publicación del certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del ICA, dado que era a partir de ese momento que la decisión se daba a conocer públicamente y los terceros podían acceder a la misma.

La parte actora, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, aportó copia de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas núm. 10 de diciembre de 2006, en el que figuraba la publicación del certificado de obtentor […]. Ahora bien, a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de publicación del certificado de obtentor, el Despacho encuentra que esta Sección en un asunto en el que también se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, dispuso oficiar al ICA ante la falta de certeza de la publicación e indicó lo siguiente respecto al término de caducidad: “[…] resulta claro que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016 fue incoada por fuera del término de ley. […]” Teniendo en cuenta la anterior posición, la cual el Despacho prohíja en esta oportunidad, es de concluir que al presentarse la demanda de la referencia el 3 de septiembre de 2018 (folio 105), lo fue por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo [169] del CPACA, el cual finalizó el 23 de enero de 2008.

Por lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada […] al configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 26 de marzo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2016-00624-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00364-00 Actor: GERMÁN CABALLERO ZIGNAGO Demandado: INSTITUTO NACIONAL AGROPECUARIO – ICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor GERMAN CABALLERO ZIGNAGO, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAUA NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie ROSA (Rosa L)”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.

El Despacho, en auto de 26 de febrero de 2021, inadmitió la demanda para que el actor aportara la constancia de publicación del certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del ICA, dado que era a partir de ese momento que la decisión se daba a conocer públicamente y los terceros podían acceder a la misma[1]. La parte actora, mediante escrito de 23 de marzo de 2021[2], aportó copia de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas núm. 10 de diciembre de 2006, en el que figuraba la publicación del certificado de obtentor de la variedad TAN97544 que se le otorgó a ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAUA NACHFOLGER.

Sin embargo, el actor no allegó la constancia de publicación del certificado de obtentor que se solicitó en el auto que inadmitió la demanda[3]. Ahora bien, a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de publicación del certificado de obtentor, el Despacho encuentra que esta Sección en un asunto en el que también se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, dispuso oficiar al ICA ante la falta de certeza de la publicación e indicó lo siguiente respecto al término de caducidad[4]: “[…] Así las cosas, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera en la providencia de 20 de junio de 2019, este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020[5] requirió al demandante para que allegara «[…] la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006 «Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de especie Rosa (Rosa L.)», expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola […]».

En respuesta a tal requerimiento[6], el actor le manifiesta al Despacho que desde el 31 de julio de 2019, había allegado al proceso copia de la Gaceta de Variedades Protegidas No. 10 de diciembre de 2006. En este contexto, y ante la falta de certeza de la fecha de publicación de la misma, el Despacho, a través de auto de 30 de octubre de 2020[7], dispuso oficiar al ICA, con miras a que remitiera «[…] certificación de la fecha de publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 […]».

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 30 de octubre de 2020, el ICA dio respuesta vía correo electrónico el 24 de febrero de 2021[8], por medio del cual certificó, allegando los respectivos soportes, lo siguiente: «[…] Que la Gaceta de Variedades Vegetales Número 10 de la República de Colombia fue publicada el día 12 de septiembre de 2007 dando cumplimiento al Decreto 533 del 08 de marzo de 1994.

Que el 12 de septiembre de 2007, se comunicó a la Comunidad Andina de Naciones – CAN la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia. Que el 22 de septiembre de 2007, se publicó un aviso de prensa en el diario El Tiempo, en la sección tierras y ganados informando sobre la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia.

La presente certificación se expide a los 23 días del mes de febrero de 2021, por solicitud del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. […]». En ese orden de ideas, resulta claro que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016[9] fue incoada por fuera del término de ley.

Significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, procede el rechazo de la demanda instaurada […]”. (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta la anterior posición, la cual el Despacho prohíja en esta oportunidad, es de concluir que al presentarse la demanda de la referencia el 3 de septiembre de 2018 (folio 105), lo fue por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA[10], el cual finalizó el 23 de enero de 2008.

Por lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda presentada por el señor GERMAN CABALLERO ZIGNAGO al configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHÁZAR la demanda instaurada por el señor GERMAN CABALLERO ZIGNAGO, al configurarse el fenómeno de la caducidad, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriado esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, en caso de que sean solicitados.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 129 y 130 del expediente. [2] El cual se encuentra debidamente registrado en el índice núm. 11 del expediente digital agregado al aplicativo SAMAI. [3] En el escrito de subsanación se indicó lo siguiente: “[…] Resulta pertinente recordar, como se indicó en la demanda, que en el caso de este certificado no se ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 20 de la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que ordena que “el otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para efectos de su reconocimiento.

No habiéndose cumplido a la fecha ese deber de publicidad, como se prueba con el certificado expedido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – de la República de Perú, que se adjuntó a la demanda, es claro el demandante, al momento de presentarse la demanda, se encontraba en la oportunidad legal para ejercer el medio de control […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 26 de marzo de 2021, Rad.

Núm. 11001-03-41-000- 2016-00624-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Folios 130 – 131. [6] Folios 136 – 137. [7] Folio 140. [8] Documentos obrantes en el expediente digital. [9] Folio 29. [10] El artículo 169 del CPACA establece lo siguiente: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.