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11001-03-24-000-2018-00209-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-06-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Lizeth Valderrama Moreno, Romelia Natalia España Paz, Shirley Rincón Baquero Y Omar Cabrera Rojas·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Minjusticia

DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada sobre la representación judicial de la Nación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / DELEGACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – En el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la facultad de notificarse, representar y conferir poderes en su nombre / SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Le corresponde la representación en los procesos judiciales de la Presidencia de la República / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA SOBRE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – No probada respecto del Presidente de la República [E]l Despacho pone de presente que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 […].

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la facultad para “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

Sumado a ello, y de acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”.Aunado a lo anterior, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él, y en este contexto, el Despacho declarará como no probada la excepción propuesta por la apoderada judicial de la Presidencia de la República […]. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley [E]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través de apoderado judicial, allegó memorial visible a folio 99 del expediente, en el cual manifiesta lo siguiente: «[…] Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito: i) se vincule al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en la calidad de coadyuvante de la parte demandada, lo anterior por ser la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de conformidad con el artículo 223 del CPACA […]» (negrillas fuera de texto).

Dado lo anterior, y como quiera que la aludida manifestación de intervención cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, la misma será admitida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / DECRETO 3443 DE 2010 / DECRETO 1649 DE 2014 / DECRETO 245 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00209-00 Actor: LIZETH VALDERRAMA MORENO, ROMELIA NATALIA ESPAÑA PAZ, SHIRLEY RINCÓN BAQUERO Y OMAR CABRERA ROJAS Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Referencia: NULIDAD Tema: Decreto único reglamentario del sector justicia Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial, y dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes 1. Los ciudadanos Lizeth Valderrama Moreno, Romelia Natalia España Paz, Shirley Rincón Baquero y Omar Cabrera Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 28 de mayo de 2018[3] presentaron demanda en contra del Gobierno Nacional, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] Con fundamento en los argumentos expuestos, respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 el cual compiló el artículo 3° del Decreto Reglamentario 652 de 2001 proferido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, entidad del orden nacional actualmente presidida por el señor Ministro ENRIQUE GIL BOTERO, o quien haga sus veces.

Así pues, al declarar la nulidad del artículo acusado del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 16 de octubre de 2018[4], inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora no allegó copia del acto acusado con las constancias de publicación, y porque la parte actora no acreditaba el carácter con el cual se presentaba al proceso; mediante escrito de 22 de octubre de 2018, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de junio de 2019, en el sentido de no reponer el auto recurrido. 3.

Posteriormente, a través de escrito de 4 de julio de 2019, la parte actora subsanó la demanda y mediante proveído de 13 de marzo de 2020[5], se admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. Contestación de la demanda II.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial [6], contestó la demanda y dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa la que denominó: «[…] Sobre la representación judicial de la Nación […]», la cual fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] Aun cuando en procesos similares donde se dispuso la vinculación procesal del primer mandatario, por haber integrado la decisión de gobierno contenida en algunos decretos, ese H. Despacho ha confirmado tal decisión, este extremo procesal insiste en que, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien debe defender la legalidad de un acto administrativo demandado ante esa jurisdicción, es la autoridad que lo haya expedido, razón por la cual tratándose de los decretos del Gobierno Nacional y al amparo de lo previsto en el artículo 115 Constitucional, que lo define como la integración del Presidente de la República y del ministro o director de departamento administrativo correspondiente en cada caso, cuya firma lo respalda como autoridad expedidora, que por tanto se hace responsable de su contenido para todos los efectos, incluido el de su eventual defensa judicial, es dicha autoridad y no el primer mandatario (que no está enlistado dentro de las autoridades que legalmente pueden ejercer la representación judicial de la nación), quien debe concurrir a este proceso, que para el caso presente, el Decreto 1069 de 2015, lo sería el ministerio de justicia y del derecho (sic) […]».

Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[7]. 5. El mismo funcionario, el 15 de febrero de 2021 informa al Despacho lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (FOLIO 114), DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […]»[8].

III. Consideraciones del Despacho 6. Para resolver, el Despacho pone de presente que la capacidad y la representación de los sujetos procesales en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 y que de la lectura de dicha disposición se advierte que “[…] cuando se demande la nulidad de un acto administrativo, la capacidad para ser sujetos procesales se encuentra radicada en las entidades públicas, […], deban ser vinculados como parte demandada o pasiva […]”. 7.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 245 de 19 de febrero de 2019, el Presidente de la República delegó en el Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la facultad para “notificarse, representar y conferir poderes en nombre del Presidente de la República, y los procesos judiciales que le sean notificados, en los que se constituya en parte y en general en todas las actuaciones que se surtan ante la Rama Judicial”.

Sumado a ello, y de acuerdo con los Decretos 3443 de 2010 y 1649 de 2014, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su Secretaria Jurídica “[…] Revisar, estudiar, formular observaciones y emitir conceptos sobre los proyectos de decreto, resoluciones ejecutivas y directivas presidenciales sometidas a consideración del Presidente de la República […]”. 8.

Aunado a lo anterior, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. 9.

Con fundamento en lo anterior, no hay duda que resulta indispensable la presencia del Presidente de la República en la defensa del acto administrativo suscrito precisamente por él, y en este contexto, el Despacho declarará como no probada la excepción propuesta por la apoderada judicial de la Presidencia de la República, resaltando el hecho consistente en que la vinculación al proceso de quien suscribe la decisión cuyo control de legalidad se va a surtir, tiene como propósito el de garantizarle a dicha autoridad el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. 10.

De otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, a través de apoderado judicial, allegó memorial visible a folio 99 del expediente, en el cual manifiesta lo siguiente: «[…] Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito: i) se vincule al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en la calidad de coadyuvante de la parte demandada, lo anterior por ser la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de conformidad con el artículo 223 del CPACA […]» (negrillas fuera de texto). 11.

Dado lo anterior, y como quiera que la aludida manifestación de intervención cumple con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, la misma será admitida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 12. Por último, en atención al informe secretarial que antecede, se observa que los antecedentes administrativos del acto administrativo acusado, no han sido allegados al proceso por parte de la entidad demandada, y por ende, se ordenará que por Secretaría, se oficie a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con miras a que los alleguen.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción “sobre la representación judicial de la Nación” propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como coadyuvante de la parte pasiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de esta coadyuvancia a la interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría, OFÍCIESE a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que de manera inmediata, remita con destino al proceso de la referencia, los antecedentes administrativos requeridos en el inciso 2º del literal g) del auto admisorio de la demanda, proferido por este Despacho el 13 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 10 de mayo de 2021. [3] Folio 10. [4] Folio 22. [5] Folios 219-220. [6] Folios 105-112. [7] Folio 181. [8] Índice 53 del expediente digital.