INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se designe apoderado judicial, se expliquen los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de violación y se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Término / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido El Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 2021, le concedió a la actora un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda, en el sentido de acreditar su actuación través de apoderado judicial, explicar los fundamentos de derecho de cada una de las pretensiones y el concepto de la violación de las normas que invocó como violadas y aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto controvertido.
El término para corregir la demanda corrió del 12 de marzo al 5 de abril de 2021, plazo dentro del cual la actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante en el expediente. Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que la actora no corrigió la misma dentro del término establecido en el proveído de 26 de febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00443-00 Actor: ARGELIA MOLINA GARCÍA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, mediante auto de 26 de febrero de 2021, le concedió a la actora un término de diez (10) días para que corrigiera su demanda, en el sentido de acreditar su actuación través de apoderado judicial, explicar los fundamentos de derecho de cada una de las pretensiones y el concepto de la violación de las normas que invocó como violadas y aportar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto controvertido.
El término para corregir la demanda corrió del 12 de marzo al 5 de abril de 2021, plazo dentro del cual la actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante en el expediente. Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que la actora no corrigió la misma dentro del término establecido en el proveído de 26 de febrero de 2021, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E: RECHÁZASE la demanda presentada por la actora. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, en caso de ser solicitados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera