RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto por el tercero interesado frente al auto que admite la demanda por no identificar en debida forma a la parte pasiva del proceso / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC – Al contar con personería jurídica tiene capacidad para comparecer por si sola al proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado / CORRECCIÓN DE AUTO – Procede por error al tener como parte demandada a la “NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO” / CORRECCIÓN DE AUTO – En el sentido de tener como parte demandada solo a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC Conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, las entidades públicas que tengan capacidad para comparecer al proceso, se encuentran representados por el Ministro, el Director de Departamento Administrativo, el Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […] [L]os actos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, circunstancia por la cual dicha entidad debía ser vinculada al proceso, como demandada, mediante su representante judicial, esto es, el Superintendente de Industria y Comercio, conforme con lo previsto en el artículo 159 ibidem, lo cual fue ordenado en el literal a) de la providencia recurrida.
Por otra parte, si bien es cierto que en el numeral III. del auto recurrido se tuvo, por error involuntario, como parte demandada a la “NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, pese a que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO posee personería jurídica para actuar por sí misma, también lo es que el Despacho ordenó vincular al proceso como parte demandada a quien correspondía, motivo por el cual no habrá lugar a reponer el auto recurrido.
Sin embargo, como quiera que lo anterior se trata de un error formal, la providencia recurrida será corregida en el sentido de tener como parte demandada, únicamente, a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del CGP. RECURSO DE REPOSICIÓN – Interpuesto por el tercero interesado frente al auto que admite la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Obligatoriedad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Eventos en que procede / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – Concepto / PRETENSIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – No es susceptible de ser conciliable / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza.
No obstante, la recurrente estima que debe rechazarse la demanda porque el citado requisito de procedibilidad sí resultaba de obligatorio cumplimiento, debido a que en las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, se solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la pretensión de condena en costas y agencias en derecho formulada en el presente medio de control por la parte demandante no es susceptible de ser conciliable, por cuanto dicha figura opera por ministerio de la ley y es aplicable en el evento en que una de las partes resulte vencida dentro de un proceso y ésta deba reembolsar a la vencedora las erogaciones en que incurrió y las correspondientes agencias en derecho.
En ese sentido, el Despacho pone de manifiesto que lo conciliable en materia contencioso administrativo corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y contenido económico, mas no la condena en costas establecida en la ley. Por las anteriores razones, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00133-00 Actor: COMESTIBLES ALDOR S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO I.- RECURSO DE REPOSICIÓN La sociedad PROCAPS S.A., tercero con interés en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. A través del recurso pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se rechace la demanda, por cuanto estima que la sociedad demandante no identificó en debida forma a la parte pasiva del proceso, toda vez que dirigió la demanda contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En este punto, adujo que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es una entidad que posee personería jurídica y que por esta razón no debía demandarse a la NACIÓN en el asunto de la referencia. Asimismo, indicó que también debe rechazarse la demanda por cuanto la actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, el cual se hacía necesario debido a que, entre otras cosas, se pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, lo cual constituye una pretensión económica susceptible de conciliación. Para resolver, SE CONSIDERA: 1.
Representación de la parte demandada Conforme con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], las entidades públicas que tengan capacidad para comparecer al proceso, se encuentran representados por el Ministro, el Director de Departamento Administrativo, el Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
La norma establece: “[…]
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho […]”.
En el caso concreto, el Despacho advierte que la sociedad COMESTIBLES ALDOR S.A. presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 44041 de 27 de julio de 2012, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; y 00072141 de 27 de noviembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la citada Superintendencia. De lo anterior se desprende que los actos acusados fueron expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, circunstancia por la cual dicha entidad debía ser vinculada al proceso, como demandada, mediante su representante judicial, esto es, el Superintendente de Industria y Comercio, conforme con lo previsto en el artículo 159 ibidem, lo cual fue ordenado en el literal a) de la providencia recurrida.
Por otra parte, si bien es cierto que en el numeral III. del auto recurrido se tuvo, por error involuntario, como parte demandada a la “NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, pese a que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO posee personería jurídica para actuar por sí misma, también lo es que el Despacho ordenó vincular al proceso como parte demandada a quien correspondía, motivo por el cual no habrá lugar a reponer el auto recurrido.
Sin embargo, como quiera que lo anterior se trata de un error formal, la providencia recurrida será corregida en el sentido de tener como parte demandada, únicamente, a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del CGP. 2. De la conciliación prejudicial en materia contenciosa administrativa En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009[2], en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza.
No obstante, la recurrente estima que debe rechazarse la demanda porque el citado requisito de procedibilidad sí resultaba de obligatorio cumplimiento, debido a que en las pretensiones de la demanda, entre otras cosas, se solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas y de las agencias en derecho. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece: “[…] Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Igualmente, el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo anteriormente mencionado, prevé: “[…] Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la pretensión de condena en costas y agencias en derecho formulada en el presente medio de control por la parte demandante no es susceptible de ser conciliable, por cuanto dicha figura opera por ministerio de la ley y es aplicable en el evento en que una de las partes resulte vencida dentro de un proceso y ésta deba reembolsar a la vencedora las erogaciones en que incurrió y las correspondientes agencias en derecho.
En ese sentido, el Despacho pone de manifiesto que lo conciliable en materia contencioso administrativo corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y contenido económico, mas no la condena en costas establecida en la ley. Por las anteriores razones, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER la providencia de 16 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral III del auto de 16 de septiembre de 2013, el cual quedará así: “III. Tiénese como parte demandada a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.
TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En adelante CPACA. [2] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.