Micelio
20001-23-39-000-2017-00217-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN AAuto2021-05-21

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Departamento Del Cesar·Demandado: Alberto Freddy González Zuleta

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

(…) Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. (…) La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla realiza.

(…) Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.(…) CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA / ETAPAS DEL PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE PERSONA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EXCEPCIÓN MIXTA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA INHIBITORIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL [En el caso concreto] [A]dvierte la Sala que no es cierto que el Tribunal haya asimilado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con la excepción previa de inexistencia del demandado, pues la normativa y jurisprudencia a la que hizo alusión para decidir el caso concreto se refiere a la primera de ellas; además, en la parte motiva de la providencia apelada se señaló que, la vocación que le asiste al accionado para comparecer al proceso como parte pasiva, no se traduce en la definición de la posible responsabilidad que le puede ser endilgada como resultado de este proceso, como se pretende hacer ver en la excepción planteada, pues para ello se requiere adelantar el trámite del proceso y sólo con las pruebas obtenidas se determinará si la supuesta omisión en la que incurrió como jefe de la Oficina Jurídica es pasible del reproche pretendido.

Argumentación que evidentemente hace relación a la legitimación en la causa y no a la excepción previa que afirma el demandado, tan es así, que en la parte resolutiva de la (…) providencia se resolvió (…) En este punto, resulta importante señalar que, aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial o antes de la misma (Decreto 806 de 2020) de oficio o a petición de parte.(…) La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia (…) Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia (…) Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el apelante están dirigidos a probar que su actuar como ex servidor público no fue doloso o gravemente culposo y que, por tanto, no es responsable de la condena impuesta al departamento (…) mediante sentencia del (…) considera la Sala que la etapa procesal en la que se encuentra el litigio, no es la idónea para determinar tales circunstancias, pues, este es un aspecto sustancial que debe ser valorado probatoriamente; además de que, según se afirma por el demandado, en el sub examine, la falta de legitimación en la causa por pasiva, realmente se propuso como una excepción de mérito o fondo, con el único propósito de contradecir las pretensiones de la demanda.(…) En ese orden de ideas, dado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que la propone el demandado, se encuentra probada y, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores.

Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677), C.P. Enrique Gil Botero; auto del 2 de diciembre de 2014, exp. 4153-14, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y auto del 12 de febrero de 2015, exp. 52509, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCER SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00217-01(66639) Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR Demandado: ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de mayo de 2017[2], el departamento del Cesar, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra Alberto Freddy González Zuleta[3], con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad y el reintegro de $466’805.841, suma de dinero que tuvo que cancelar la entidad territorial en cumplimiento de una condena que le impuso el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2015. 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones sostuvo que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ernesto Antonio Altahona Suárez demandó al departamento del Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto que le negó la adjudicación del contrato de interventoría No. 134 de 2006. Indicó que, en sentencia del 16 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto, pero el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, a través de sentencia del 3 de junio de 2015: (i) revocó el fallo apelado, (ii) declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, (iii) condenó al departamento del Cesar a pagarle al demandante la suma de $385’757.990. 3.

Adujo que, en cumplimiento de la sentencia antes indicada, la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación ordenó el pago de la condena correspondiente, que se concretó en la orden de pago acreditada mediante comprobante de egreso No. 14856 del 3 de octubre del mismo año por valor de $466.805.841[4]. Trámite en primera instancia 4.

Mediante auto del 25 de mayo de 2017[5], el Tribunal Administrativo del Cesar, entre otras cosas, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente esa decisión al señor Alberto Freddy González Zuleta. A través de proveído del 16 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado, dado que no fue posible notificarlo personalmente[6]. 5.

Surtido lo anterior, y luego de la designación de varios curadores ad- litem para la representación judicial del demandado[7], quienes manifestaron la imposibilidad de asumir el cargo, por medio de providencia del 28 de junio siguiente, se designó al abogado Hernán David Rodríguez Muñoz para actuar como curador ad-litem del demandado[8], quien contestó la demanda en escrito radicado el 17 de julio del 2018[9]. 6.

Luego de celebrada la audiencia inicial (acta del 15 de mayo de 2019) y la de pruebas (acta del 21 de agosto de 2019), el señor Alberto Freddy González Zuleta presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. (indebida notificación del auto admisorio)[10] y, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 24 de octubre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio[11].

Contestación de la demanda y excepción propuesta 7. El demandado contestó la demanda, a través de escrito del 3 de diciembre de 2019, en el cual se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos como ciertos y negó los demás. Adicionalmente, propuso, entre otras[12], la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.

Como sustento de esta excepción, adujo que no había lugar a endilgarle responsabilidad, dado que su actuación no fue dolosa ni gravemente culposa y que, por el contrario, obra en el plenario prueba documental que permite evidenciar que él sí se contestó la petición elevada por el señor Ernesto Antonio Altahona Suárez, por lo que, en estricto derecho y con fundamento en las reglas de la experiencia, el demandado no está legitimado para actuar en el presente asunto. 9.

La parte demandante dentro del término de traslado de las excepciones guardó silencio. Providencia objeto de recurso de apelación 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 23 de julio de 2020[13], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; para tal efecto, indicó que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el plenario, el señor Alberto Freddy González Zuleta, por ser quien fungía como titular de la oficina encargada de la asesoría jurídica del departamento del Cesar, tiene la vocación para ser llamado a responder, debiéndose en el transcurso del proceso determinar si, con ocasión a dicha relación jurídica “laboral”, es posible atribuirle algún tipo de culpabilidad a título de dolo o culpa grave. 11.

Agregó que, la vocación que le asiste al accionado para comparecer al proceso como parte pasiva, no se traduce en la definición de la posible responsabilidad que le puede ser endilgada como resultado de este proceso, como se pretende hacer ver en la excepción planteada, pues para ello se requiere adelantar el trámite del proceso y sólo con las pruebas obtenidas se determinará si la supuesta omisión en la que incurrió como jefe de la Oficina Jurídica es pasible del reproche pretendido[14].

Recurso de apelación 12. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación[15], solicitó que se revoque y, en su lugar, se ordene resolver la excepción propuesta como una de mérito o fondo, en la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA -de alegaciones y juzgamiento-. 13. Como fundamento del recurso, adujo que el a quo yerra al asimilar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con la excepción previa que consagra el numeral 3 del artículo 100 del C.G.P., esto es, la inexistencia del demandante o del demandado.

Sostuvo que la excepción que propuso en la contestación de la demanda -falta de legitimación en la causa por pasiva- es de raigambre netamente procesal y tiene como objeto “oponerme a las pretensiones de la demandante”, específicamente porque, aunque existía una relación laboral entre el demandado y el departamento del Cesar, lo cierto es que el fundamento de la demanda para imputarle responsabilidad es que supuestamente no contestó un derecho de petición; no obstante, en el proceso se aportó prueba que demuestra lo contrario y, por tanto, no era viable incoar la acción de repetición en su contra. 14.

El 3 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado del recurso de apelación[16]. Al descorrer el traslado, la parte demandante solicitó dejar incólume la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la Sala de Decisión del Tribunal no cometió los yerros señalados por el apelante, en la medida en que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en la contestación de la demanda, es una excepción mixta, que antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, debía decidirse en la audiencia inicial, esto es, en la etapa en que se decidían las excepciones previas, pero, actualmente, conforme con el Decreto 806 de 2020, debe ser tramitada y decidida, según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P., es decir, debe seguirse el mismo trámite de las excepciones previas. 15.

Añadió que la decisión del Tribunal fue acertada, dado que el demandado está atacando la relación jurídica sustancial que tenía con el departamento del Cesar, sin que sea procedente abordar en dicha excepción el tema del dolo o culpa grave[17]. 16. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación y, el 17 de marzo del año en curso, ingresó el proceso al despacho para resolver dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 17. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 18.

Además, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones, al sub lite le resulta aplicable el Decreto 806 de 2020[18], normativa vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación. Legitimación en la causa 19.

La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. 20.

Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. 21. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza[19]. 22.

Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

Caso concreto 23. En el presente asunto, el recurrente aduce que el a quo incurrió en error al asimilar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con la excepción previa de inexistencia del demandante o del demandado. Además, señaló que la excepción por él propuesta, tiene como objeto oponerse a las pretensiones de la demanda, dado que, aunque es cierto que existía un vínculo entre el demandado y la entidad territorial, no hay lugar a declarar su responsabilidad, porque el fundamento que se invoca, es que supuestamente no se contestó un derecho de petición; no obstante, en el plenario obra prueba documental que demuestra lo contrario. 24.

En primer lugar, advierte la Sala que no es cierto que el Tribunal haya asimilado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con la excepción previa de inexistencia del demandado, pues la normativa y jurisprudencia[20] a la que hizo alusión para decidir el caso concreto se refiere a la primera de ellas; además, en la parte motiva de la providencia apelada se señaló que, la vocación que le asiste al accionado para comparecer al proceso como parte pasiva, no se traduce en la definición de la posible responsabilidad que le puede ser endilgada como resultado de este proceso, como se pretende hacer ver en la excepción planteada, pues para ello se requiere adelantar el trámite del proceso y sólo con las pruebas obtenidas se determinará si la supuesta omisión en la que incurrió como jefe de la Oficina Jurídica es pasible del reproche pretendido.

Argumentación que evidentemente hace relación a la legitimación en la causa y no a la excepción previa que afirma el demandado, tan es así, que en la parte resolutiva de la mencionada providencia se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL señor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión” (negrilla fuera del texto). 25.

En este punto, resulta importante señalar que, aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, las excepciones previas y las mixtas que taxativamente señala dicho artículo deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial o antes de la misma (Decreto 806 de 2020) de oficio o a petición de parte[21]. 26.

La posición expuesta resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial, se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia. 27.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia[22]. 28.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el apelante están dirigidos a probar que su actuar como ex servidor público no fue doloso o gravemente culposo y que, por tanto, no es responsable de la condena impuesta al departamento del Cesar mediante sentencia del 3 de junio de 2015, considera la Sala que la etapa procesal en la que se encuentra el litigio, no es la idónea para determinar tales circunstancias, pues, este es un aspecto sustancial que debe ser valorado probatoriamente; además de que, según se afirma por el demandado, en el sub examine, la falta de legitimación en la causa por pasiva, realmente se propuso como una excepción de mérito o fondo, con el único propósito de contradecir las pretensiones de la demanda. 29.

En ese orden de ideas, dado que aún no se ha surtido el período probatorio, no existen elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza si la excepción, en los términos que la propone el demandado, se encuentra probada y, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores.

Como consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Pronunciamiento sobre costas 30. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011[23], no hay lugar a condenar en costas, dado que, en el presente asunto, se ventila un interés público. 31.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, lajuete1984@yahoo.es y parte demandada: afgz888@hotmail.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el auto que decide sobre las excepciones previas y mixtas es apelable y le corresponde a la Sala resolverlo. [2][3]Samai: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader?gu id=893D5DF8B877B429%20E49EF65D16791900%20050D814C61444010%20BEA6171C8182274A %20200012339000201700217011100103, expediente digital No.1, página 114. [4] Para la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se desempeñaba como jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, nombrado mediante Decreto 000126 del 01 de abril de 2002. [5] Demanda obrante en páginas 5 a 27 del expediente digital No.1. [6] Expediente digital No.1 páginas 118 a 120. [7] Ibídem, páginas 140 a 142. [8] Ibídem, páginas 151 y 152. [9] Expediente digital No.1, páginas 188 a 190. [10] Ibídem, páginas 173 y 174. [11]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r?guid=C0EDB3FDCC984E9A%201207140FE502BA93%20E451AD57A6F6CB9F%2052284BDEEEA6 5B66%20200012339000201700217011100103, páginas 1 a 8. [12] Se precisó que las pruebas recaudadas conservan su valor. [13] Que no son objeto de apelación. [14] Providencia proferida en aplicación a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que establece que las excepciones previas y mixtas que no requieran pruebas deberán resolverse antes de la audiencia inicial. [15] file:///D:/Expediente%2066.639/Auto%20apelado.pdf [16]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r?guid=96CA46225A64F7BA%20C501BD2F0157BC7A%202DE28BCAFD445C9B%20D79677BE9D08 B6DD%20200012339000201700217011100103 [17]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r?guid=D0102F839F4CE6CC%20E1A65F0F8B0E08D6%20C25EA2857A0BD5F0%20ABF5DFA17DC4 D471%20200012339000201700217011100103 [18]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r?guid=1F69339ECA37BD29%2031DD957B146A95B6%206A0C1678B8B6AF66%20F3164E1041AB D0FC%20200012339000201700217011100103 [19] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Citó la sentencia del 26 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C., proceso 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677), M.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2014, expediente 4153- 14: “[L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva [mixtas]”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [24] “ARTÍCULO  188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.