Micelio
19001-23-31-000-2009-00296-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jairth Renee Morcillo Herrera Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la Sentencia de esta Subsección (…) para decidir los procesos de privación injusta de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la detención y la existencia del daño especial; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REBELIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PENAL / SIJIN / DECLARACIÓN INICIAL / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / POLICÍA JUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / INFORMANTE / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / SINDICADO / REINSERTADO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Sala advierte que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura contra los demandantes (…) toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que estas personas debían ser investigadas por el delito de rebelión, ni existían razones para mantenerlos privados de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica, debido a que: (…) [L]a información contenida en los informes de inteligencia que respondían a labores previas de verificación adelantadas por la Policía Nacional no podía ser utilizada como evidencia de la responsabilidad penal de la víctima directa, sino como criterio orientador de las investigaciones.

En consecuencia, la Fiscalía no podía ordenar la captura de los demandantes (…) con base en el informe de inteligencia elaborado por la Sijin. (…) [L]as declaraciones rendidas ante la Fiscalía contra los demandantes (…) no eran concretas, pues no se indicaron las fechas en que presuntamente el demandante (…) participaron en los hechos delictivos, ni aportaron prueba alguna que respaldara sus versiones.

(…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a (…) es decir, no motivó esta providencia en el sentido de establecer que la medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

(…) Con la resolución (…) mediante la cual la Fiscalía (…) impuso la medida de aseguramiento contra el demandante (…) a quien le imputó el delito de rebelión, está demostrado que el ente acusador dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra (…) como presunto autor del punible de rebelión, con fundamento en: (i) el testimonio de los miembros de la policía judicial que realizaron el informe de inteligencia;

(ii) el reconocimiento fotográfico que del sindicado realizaron los informantes (…) ante la negativa de que se hiciera un reconocimiento en fila y (iii) las declaraciones de los dos reinsertados (…) que lo señalaban como colaborador del grupo guerrillero ELN. (…) Los (…) medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) Así mismo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.(…) Si bien la Fiscalía hizo formalmente alusión a las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, no expuso cuáles eran los elementos probatorios que justificaban mantener privado de la libertad al demandante (…) El cumplimiento de las finalidades para imponer la medida no podía establecerse a partir de sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso.

Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. (…) Por tratarse de una orden de captura y medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad ordenó la detención y decretó la medida preventiva a través de la Coordinación de Fiscalías delegadas ante Jueces Penales de Circuito (…) y la Fiscalía (…) ante los Jueces Penales del Circuito (…) respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000- ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018.

Radicación. 40527. M.P. Luis Guillermo Otero PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / DAÑO EMERGENTE / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte -apelante único-.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente y del daño a la vida de relación. REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a los demandantes (…) la Sala advierte que, si bien no se aportó el registro civil de (…) para acreditar su parentesco con la víctima directa, sí probaron el dolor que sufrieron por su privación de la libertad.

Lo anterior, se acreditó con las declaraciones que rindieron los testigos (…) quienes coincidieron en señalar que los demandantes sufrieron un intenso dolor con ocasión de la privación de la libertad del demandante (…) En consecuencia, estos demandantes serán reconocidos como terceros damnificados. (…) Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual serán confirmados los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que no superen los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de las víctimas directas.(…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de su libertad entre el (…) hasta el (…) esto es, por 5 meses y 1 día, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DOCENTE / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala reparará el lucro cesante sufrido por los demandantes (…) toda vez que se probó mediante las declaraciones que obran en el plenario que trabajaban como docente y conductor respectivamente.

(…) Debido a que no se acreditó el monto de los ingresos que percibían a partir de estas actividades económicas, el lucro cesante se calculará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. (…) Para determinar la renta de las víctimas directas no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral.

Tampoco se le reconocerán al demandante (…) los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que, conforme al criterio jurisprudencial unificado, no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercía una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00296-01(47031) Actor: JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de las víctimas directas fue ilegal. Se modifica el monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia según las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en la que decidió: <<PRIMERO.- DECLÁRESE la FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA con respecto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de los señores JAIRTH RENE (sic) MORCILLO Y SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

A. Por daños morales: A favor de JAIRTH RENE (sic) MORCILLO SÁNCHEZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de directo afectado. A favor de JAIRTH RENE (sic), MARITZA ANGÉLICA, ÁNGELA YISSETT Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA, en calidad de hijos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. A favor de ÓSCAR IVÁN, LUCELLY Y DORA HELENA MORCILLO HERRERA en calidad de hermanos, la suma de doce y medio (13) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. A favor de SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS en calidad de directo afectado la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.

A favor de cada una de las siguientes personas: ALBA PIEDAD BRAVO MENESES en calidad de esposa, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS en calidad de hija, ZOILA VICTORIA BOLAÑOS en calidad de madre la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. A favor de WALTER BOLAÑOS BRAVO, SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS en calidad de hermanos la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

B. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de JAIRTH RENE (sic) MORCILLO la suma de tres millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco ($3.541.875). A favor del señor SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma de seis millones seiscientos ochenta y cinco quinientos setenta y siete centavos ($6.685.577,67).

Tercero.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto.- Sin costas (…)>>. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca aclaró, corrigió y adicionó parcialmente la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 en los siguientes términos: <<(…) En consecuencia de lo anterior el literal A del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia No. 114 del 24 de mayo de 2012, quedará del siguiente tenor: A. Por daños morales: A favor de JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA, en calidad de directo afectado, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000).

A favor de la señora MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, en calidad compañera permanente, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($14.167.500). A favor de JAIRTH RENEE, MARITZA ANGÉLICA, ÁNGELA YISETT Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA, en calidad de hijos, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($14.167.500), para cada uno. A favor de ÓSCAR IVÁN, LUCELLY Y DORA ELENA MORCILLO HERRERA en calidad de hermanos, la suma de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS M/CTE ($7.367.100), para cada uno. A favor de SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS en calidad de directo afectado la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($5.667.000) A favor de cada una de las siguientes personas: ALBA PIEDAD BRAVO MENESES en calidad de esposa, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO en calidad de hija, WALTER BOLAÑOS BRAVO en calidad de hijo, ZOILA VICTORIA BOLAÑOS en calidad de madre la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.883.500).

A favor de SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS y JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, en calidad de hermanos la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a UN MILLON SETECIENTOS MIL CIEN PESOS ($1.700.100) para cada uno (…)>> (fls. 339- 343, c. ppl.). La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de mayo de 2009 por Jairth Renee Morcillo Herrera, Segundo Cornelio Bolaños (víctimas directas) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes Morcillo Herrera, entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004, y Cornelio Bolaños, entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 5 de enero de 2004.

En el proceso se les imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declárese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de los señores JAIRTH MORCILLO HERRERA Y SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS, del injusto señalamiento de que fueron objeto, del sometimiento a proceso penal en su contra por el presunto delito de rebelión que no cometieron y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a ellos y a sus respectivos grupos familiares.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así:

1. PERJUICIOS MORALES Los perjuicios morales padecidos por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el gran dolor e inseguridad que la sindicación de un delito de rebelión puede causar a una persona inocente y a su familia, por la desconfianza que se genera entre los mismos vecinos, ambos y empleadores; el peligro y riesgo de muerte ante la presencia de paramilitares en la zona, la marcatización (sic) ante la sociedad y las autoridades, todo ello constituye un doloroso conflicto que no tenían por qué soportar mis poderdantes, personas de recta conducta y sanas costumbres, tal y como quedó demostrado en el proceso penal, nunca tuvieron relación alguna con personas de dudoso comportamiento; siempre actuaron dentro de los parámetros de la legalidad.

Por este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así:

1. PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR 1. A JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A su compañera permanente MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. A sus hijos, MARITZA ANGÉLICA MORCILLO URRUTÍA, JAIRTH RENEE MORCILLO URRUTIA, ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA y ÁNGELA YISSETT MORCILLO URRUTIA; la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 4.

A sus hermanos ÓSCAR IVÁN MORCILLO HERRERA, LUCELLY MORCILLO HERRERA y DORA ELENA MORCILLO HERRERA la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

2. PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 1. A SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A su esposa ALBA PIEDAD BRAVO MENESES, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. A su hija, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO; su hijo WALTER BOLAÑOS BRAVO la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 4.

A su señora madre ZOILA VICTORIA BOLAÑOS la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 5. A sus hermanos SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y CARLOS ALBERTO MAÑUNGA BOLAÑOS[1], la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 2.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN El daño a la vida de relación padecido por cada uno de los procesados y sus familias, están constituidos por el perjuicio extrapatrimonial que afecta muchos otros actos de su vida que el Estado debe reconocer a título de perjuicio a la vida de relación, por cuanto el injusto cometido alteró las actividades normales de las personas demandantes con imposibilidad de gozar de los placeres de la vida a los que estaban acostumbrados y la relación general con las cosas del mundo.

Por este concepto, páguese a cada uno de mis representados, así:

1. PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR 1. A JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A su compañera permanente MELVA MIREYA URRUTIA MOSQUERA, la suma de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. A sus hijos, MARITZA ANGÉLICA MORCILLO URRUTÍA, JAIRTH RENEE MORCILLO URRUTIA, ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA y ÁNGELA YISSETT MORCILLO URRUTIA; la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 4.

A sus hermanos ÓSCAR IVÁN MORCILLO HERRERA, LUCELLY MORCILLO HERRERA y DORA ELENA MORCILLO HERRERA la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

2. PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 1. A SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A su esposa ALBA PIEDAD BRAVO MENESES, la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3. A su hija, ASTRID FERNANDA BOLAÑOS BRAVO; su hijo WALTER BOLAÑOS BRAVO la suma equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. 4.

A su señora madre ZOILA VICTORIA BOLAÑOS la suma equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 5. A sus hermanos SAUL MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ RAMIRO MAÑUNGA BOLAÑOS, JOSÉ JAIRO MAÑUNGA BOLAÑOS Y CARLOS ALBERTO MAÑUNGA BOLAÑOS, la suma de CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno.

3. PERJUICIOS MATERIALES

1. POR DAÑO EMERGENTE Deberá reconocerse y pagarse a título de daño emergente constituido por las erogaciones económicas que cada uno de mis mandantes incurrió en el momento de la injusta privación de la libertad y sometimiento a proceso penal por un delito que no habían cometido, como son: dineros para contratar honorarios de abogados para sus respectiva defensas, y gastos de transporte para desplazamiento de sus familiares a visitas en los sitios de reclusión en la ciudad de Popayán desde Cajibío que es el lugar de la residencia, igualmente para cubrir los gastos que ocasionó el desplazamiento de testigos que fue prueba necesaria para demostrar su inocencia, así como los desplazamientos para presentarse ante las autoridades en cumplimiento de la libertad condicional que les fue conferida.

Por este concepto deberá pagarse a cada uno de mis mandantes, de la siguiente manera:

1. PARA JAIRTH RENEE MORCILLO HERRERA

1. POR HONORARIOS DE ABOGADO, la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000). 2. POR DESPLAZAMIENTOS, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000) o lo que se demuestre en el proceso.

3. POR PAGO DE REEMPLAZO, la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($540.000) o lo que demuestre en el proceso.

2. PARA SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS

1. POR HONORARIOS DE ABOGADO, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000). 2. POR DESPLAZAMIENTOS, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($200.000) o lo que se demuestre en el proceso.

2. POR LUCRO CESANTE Constituido por la pérdida de ganancial beneficio o utilidad que sufrió cada uno de mis mandantes, al dejar de percibir los ingresos que en su profesión u oficio recibían en el desarrollo de sus actividades desde el día de la captura injusta.

1. POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO La valoración del lucro cesante consolidado, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de su libertad, que les impidió continuar en sus labores diarias para atender los requerimientos judiciales injustos y posteriormente por la marcatización de que fueron objeto por parte de la sociedad que les marginó social y laboralmente como se explicó en el acápite de daños causados.

1. PARA JAIRTH RENEE MORCILLO. Teniendo en cuenta que su profesión como docente en la escuela de Cenegueta Cajibío le generaba unos ingresos mensuales de $970.574, y por la detención y proceso penal mi mandante debió solicitar vacaciones no remuneradas, deberá pagársele la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($1.941.148), que equivale a 5,6 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar y que como se ha dicho después de su sindicación ya nadie ocupaba sus servicios.

2. PARA SEGUNDO CORNELIO BOLAÑOS Teniendo en cuenta que su oficio de conductor, le producía aproximadamente $240.000 mensuales y que estuvo detenido durante 16 días y desempleado por tres meses después de su libertad provisional, deberá pagársele la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($848.000), que equivale a 2,4 S.M.L.M.V., o la suma que se demuestre probada en el proceso, sin detrimento de la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Suma que representaba el sostenimiento de su grupo familiar y que como se ha dicho, después de su sindicación no puede volver a contar con los mismos ingresos. TERCERA. Se ORDENE la actualización de las sumas a las cuales se condene a la parte demandada, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.

CUARTA. Para las sumas reconocidas en las condenas anteriores, los intereses señalados en el art. 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo y o real por parte de las entidades demandadas (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con base en las labores de inteligencia realizadas por la SIJIN para identificar e individualizar a milicianos de las FARC-EP y ELN en el departamento del Cauca, el 19 de diciembre de 2003 la coordinadora de Fiscalías de Popayán ordenó el allanamiento y registro de varios inmuebles ubicados en los municipios de Cajibío, Piendamó y Popayán, y la captura de un grupo de hombres que habían sido señalados de pertenecer a ese grupo al margen de la ley. 3.2.- En cumplimiento de esa decisión, el 20 de diciembre de 2003 miembros de la policía adelantaron una diligencia de allanamiento en las residencias de los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños en busca de material bélico.

Aunque no encontraron ningún elemento que los incriminara, los referidos demandantes fueron capturados y trasladados a la estación de policía de Cajibío, lugar en el que estuvieron aproximadamente tres horas hasta que fueron conducidos al comando de policía de Popayán, donde fueron recluidos. 3.3.- El mismo día los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños rindieron indagatoria ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, en la que negaron haber participado en atentados o ser colaboradores de la guerrilla y manifestaron que, por el contrario, se consideraban víctimas de la subversión. 3.4.- En la resolución del 2 de enero de 2004, la Fiscalía 05 grupo 06 – Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán del Grupo de Seguridad Pública dictó medida de aseguramiento contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera, a quien le imputó el delito de rebelión. Este mismo delito le fue imputado al demandante Segundo Cornelio Bolaños, respecto de quien se abstuvo de ordenar su detención. En consecuencia, ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 5 de enero de 2004. 3.5.- El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Quinta Seccional de Popayán revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera.

Esta decisión fue objeto de apelación, la cual fue confirmada el 20 de mayo de 2004 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que ordenó su libertad inmediata. 3.6.- El 23 de junio de 2005, la Fiscalía 05 grupo 06 – Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán del Grupo de Seguridad Pública, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.7.- La anterior decisión fue apelada por otros procesados que consideraron que se debió precluir la investigación porque no cometieron la conducta denunciada por los reinsertados, y no por duda.

Mediante las resoluciones del 28 de febrero de 2007 y 10 de abril de 2007, la Fiscalía 001 delegada ante el Tribunal de Popayán modificó la decisión recurrida en el sentido de especificar que los apelantes no cometieron la conducta denunciada por los reinsertados. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños fueron capturados el 20 de diciembre de 2003;

(ii) el 2 de enero de 2004, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a Jairth Renee Morcillo Herrera y se abstuvo de imponerla a Segundo Cornelio Bolaños; (iii) el 5 de enero de 2004, Segundo Cornelio Bolaños fue dejado en libertad; (iv) el 20 de mayo de 2004 se confirmó la decisión que revocó la medida de aseguramiento contra Jairth Renee Morcillo Herrera y, en consecuencia, fue dejado en libertad; y (v) el 23 de junio de 2005 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de las víctimas directas.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas con base en los siguientes argumentos: 5.1.- La captura de Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños se produjo en cumplimiento de la función constitucional de la Fiscalía de investigar, ante los <<señalamientos directos que se hiciere en contra de los hoy demandantes, como autores materiales del ilícito>>. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política, las pruebas recaudadas en la investigación y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos. 5.3.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo contaba con material probatorio suficiente que había sido recaudado en las acciones de inteligencia efectuadas y que configuraban los dos indicios de responsabilidad en contra de los sindicados, de acuerdo al artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 6.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Las labores de inteligencia y las actuaciones realizadas por la policía judicial se realizaron en cumplimiento de sus competencias constitucionales, toda vez que sólo se limitó a informar a la autoridad competente de la posible comisión de los delitos cometidos por los demandantes y a realizar los allanamientos y capturas que habían sido ordenadas por la Fiscalía. 6.2.- No puede endilgársele responsabilidad a esta entidad, dado que la orden de capturarlos, vincularlos a una investigación penal e imponerle medida de aseguramiento a uno de los demandantes fue una decisión judicial autónoma proferida por la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional por cuanto <<no ejerció ningún poder decisorio>> que mantuviera a los demandantes privados de su libertad.

Consideró que el daño antijurídico alegado fue causado exclusivamente por la Fiscalía, toda vez que fue la que abrió la investigación, los privó de la libertad y precluyó la instrucción. 7.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la investigación penal precluyó en virtud del principio de in dubio pro reo, lo que demuestra que las víctimas directas fueron sometidas a un daño que no estaban en el deber de soportar. 7.3.- Se reconocieron los perjuicios morales y el lucro cesante solicitados por los demandantes en la cuantía indicada al principio de esta providencia. Para la liquidación del lucro cesante se aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferir el fallo, más el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se probaron los ingresos mensuales que cada uno de los privados injustamente obtenían por el desempeño de sus actividades laborales o comerciales.

Por último, se negó la reparación del perjuicio de daño a la vida de relación y del daño emergente debido a que no se demostraron. D.- Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, toda vez que en el expediente no obran pruebas que demuestren los <<hechos en que fundamenta la acción>>, esto es, la actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte del ente acusador. 8.2.- El tribunal a quo no realizó un análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad, sino que se limitó a condenar a la Fiscalía sin argumento y prueba alguna bajo un título de imputación de régimen objetivo que no es aplicable a este caso.

Esto debido a que no puede predicarse que la privación de la libertad fue injusta o arbitraria porque se produzca una resolución de preclusión, pues las decisiones de esta entidad se encontraban debidamente sustentadas en las pruebas que obraban en contra de los demandantes al momento de proferirlas. 8.3.- Si bien no podía atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada, consideró que la indemnización reconocida por el tribunal no corresponde a los parámetros contemplados por la jurisprudencia, toda vez que se configuraría una <<fuente injustificada de enriquecimiento>> si se reconociera al grupo familiar de Jairth Renee Morcillo Herrera una indemnización mayor que al grupo familiar de Segundo Cornelio Bolaños.

CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños fueron privados de la libertad por el delito de rebelión. El primero desde el 20 de diciembre de 2003[2] hasta el 20 de mayo de 2004[3], esto es, por 5 meses y 1 día; el segundo, desde el 20 de diciembre de 2003[4] hasta el 5 de enero de 2004[5], esto es, por 16 días. 10.- También está demostrado que los demandantes no fueron condenados por el delito de rebelión, debido a que la Fiscalía precluyó la investigación en virtud del principio de in dubio pro reo mediante resolución del 23 de junio de 2006, la cual fue modificada en relación a otros procesados mediante resoluciones del 28 de febrero y 10 de abril de 2007 por la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal de Popayán. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal debido a que: (i) la resolución de preclusión que se dictó a favor de los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2007[6];

(ii) la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero de 2009 y se declaró fallida el 18 de mayo de 2009[7] y (iii) la demanda fue presentada oportunamente el 21 de mayo de 2009, es decir dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 11.2.- Confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional debido a que ésta no fue recurrida. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró: (i) la ilegalidad de la captura de los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera;

(ii) la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de las víctimas directas y no se justificó adecuadamente su necesidad. 11.4.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que la Fiscalía General de la Nación fue la única apelante del fallo de primera instancia. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[8].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la captura 13.- En atención a lo dispuesto en los artículos 336, 340, 341 y 354 de la Ley 600 de 2000, normativa vigente al momento de la captura de los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera, se destaca que: 13.1.- La Fiscalía podía librar orden de captura cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver la situación jurídica del capturado. 13.2.- Si terminada la indagatoria subsistían o surgían razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia la Fiscalía podía ordenar la privación de la libertad mientras se definiera la situación jurídica del procesado. 14.- En relación con la captura del demandante Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera, está probado que: 14.1.- Mediante Oficio No. 672 del 16 de diciembre de 2003[9] suscrito por el jefe del Grupo Armados Ilegales SIJIN, se remitió a la coordinadora de Fiscalías de Popayán un informe de inteligencia en el que daba a conocer la presunta participación de algunas personas residentes en los municipios de Jambaló, Totoró, Cajibío, Coconuco, Puracé, Silvia y Piendamó, en actividades relacionadas con la subversión. Este informe se elaboró con base en los datos suministrados por Efraín Chate, y los reinsertados Jorge Eliécer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres.

Entre los sujetos identificados se encontraban los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera. 14.2.- El 16 de diciembre de 2003[10], la Coordinación de Fiscalías delegadas ante Jueces Penales de Circuito de Popayán inició una investigación previa y ordenó la práctica de pruebas, entre esas, oír en declaración a los tres declarantes para interrogarlos sobre el conocimiento que tenían acerca de las actividades delictivas cometidas por los encartados. 14.3.- El 16 de diciembre de 2003, el testigo Efraín Chate rindió declaración ante la Fiscalía en la que se refirió al demandante Cornelio Segundo Bolaños como un colaborador del ELN que se dedicaba: (i) a <<quitar la energía cuando iban a atacar las poblaciones como Cajibío, El Tambo, Piendamó>>, en su calidad de electricista, (ii) a investigar a <<las personas con plata para secuestrarlos>>, información que le suministraba al comandante de la compañía Lucho Quintero de este grupo ilegal, (iii) a desvalijar los carros que robaban en los retenes que hacían y vender sus piezas y (iv) a entregar granadas o dinamita a otros guerrilleros de esa compañía que se encontraban ubicados <<por los lados del Rosario>>.

Sobre sus características indicó que es: <<un señor de más o menos unos 47 años, blanco, de cabello crespo, 1.70 de estatura, gordo (…)>> Así mismo, indicó en su declaración que el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera era <<educador de por los lados de Senegueta (sic)>> y que asistía a todas las reuniones que las FARC realizan en las veredas.

También señaló que dentro de su vivienda <<mantiene una pistola y un radio de comunicaciones>> y que participó en un retén que hizo este grupo ilegal en El Cairo, en el que <<quemaron como cinco carros>>. Lo describió como un hombre <<blanco, delgado, mide por ahí 1.60 de estatura, ojos cafés, no tiene cicatriz, se ve joven, de unos treinta años>>. 14.4.- El 17 de diciembre de 2003, Jorge Eliécer Fernández Dagua declaró que alias <<El Gringo>> le presentó a Segundo Cornelio Bolaños en el parque del municipio de Cajibío, quien lo identificó como <<miliciano de las FARC>>.

Así mismo, indicó que cuando iba a este municipio lo veía reunido con los comandantes de este grupo ilegal, en especial con los llamados <<CALICHE>> y <<SILVESTRE>> que le daban información de inteligencia porque era el encargado <<de extorsiones y recoger las vacunas>>. Fue claro en señalar que no recordaba las fechas de los encuentros a los que hacía referencia, ni sabía si el demandante había participado en tomas o a quiénes había extorsionado.

Lo describió como un hombre de <<1.65 a 1.70 de estatura, contextura gruesa, piel trigueña, pelo aindiado, ocasionalmente utiliza bigote, cara redonda, ojos negros, cejas pocas, narizón, tiene 35 o 40 años (…)>> (f. 118, c. 1 del proceso penal). 14.5.- Sandra Valencia Cáceres rindió declaración el 17 de diciembre de 2003 ante la Fiscalía en la que se refirió al demandante Jairth Renee Morcillo Herrera en los siguientes términos: <<(…) El PROFESOR se llama JAIR (sic) MORCILLON (sic), tiene como 38 años, trabaja como vocero de las FARC, vive en la carrera 2 Nro. 2 – 91 en Cajibío, Cauca, es alto, flaco, se coloca una cachucha, una gorra color rojo (…)>> (f. 114, c. 1 del proceso penal). 14.6.- Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera fueron capturados el 20 de diciembre de 2003[11] cuando se encontraban en sus residencias ubicadas en el municipio de Cajibío, Cauca.

En el allanamiento de sus residencias no se encontró ningún elemento o material bélico. 14.7.- En la diligencia de indagatoria de Segundo Cornelio Bolaños llevada a cabo el 20 de diciembre de 2003[12], el Fiscal encargado dejó registrado que se trataba de: << (…) hombre joven, de cabello ondulado negro, peinado hacía atrás, cara semi ancha, nariz recta pequeña, con una cicatriz en el rostro en el lado izquierdo de la cara a causa de herida con machete, cicatriz en el labio superior, cejas semi pobladas, ojos pequeños, iris color café con un lunar a la altura de la sien lado derecho, con señales de barba y bigote, le hacen falta 6 dientes del maxilar inferior, sin más características en particular y locomoción normal (…)>>.

En la mencionada diligencia, el sindicado manifestó que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, sino que al contrario había sido objeto de amenazas: <<(…) Yo nunca he estado en eso, yo por lo menos con esa gente hasta estoy amenazado, porque una vez yo tenía una camioneta para el Rosario, en este tiempo la carretera estaba muy mala y llegaron a la casa donde la tenía estacionada afuera y llegaron a obligarme que tenía que prestarla para hacer un viaje al Rosario para abajo y la camioneta estaba varada de trasmisión, tres veces me saco la mano y ellos pensaban que eran mentiras y a toda hora obligándome que tenía que prestarla y a lo último yo les dije que si estaba varada como la prestaba y de ahí me contestaron que ese sumbo (sic) valía lo que valía una caja de fósforos y me dijeron se te tiene en cuenta y ahí mismo se fueron, yo no los conocía, sino que dijeron que era de parte de las FARC (…)>> 14.8.- El demandante Jairth Renee Morcillo Herrera también rindió indagatoria el 20 de diciembre de 2003, en la que se declaró inocente del delito que se le investigaba y señaló expresamente que sólo se dedicaba a la docencia en la escuela de la vereda de Cenegueta: <<(…) Eso es falso, yo me transporto de la casa al trabajo y del trabajo a la casa, empiezo a las 7:30 de la mañana y regreso a la casa a las 2:30 de la tarde, yo doy todas las áreas al grado segundo básica primaria, cuando salgo nuevamente es hacerle la visita a una amiga EDITH BALCAZAR, hay veces que regreso tipo nueve de la noche o diez, y en ocasiones en la madrugada, pero yo nunca he tenido contacto con la gente de las FARC.

No los he visto por Cenegueta y ese es el recorrido que yo tengo. Yo nunca he sido, ni sería vocero, porque qué ganaría yo (…)>>. (f. 257, c. 1 del proceso penal). 15.- A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Fiscalía no cumplió los requisitos legales para librar la orden de captura contra los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera, toda vez que no contaba con pruebas suficientes para considerar que estas personas debían ser investigadas por el delito de rebelión, ni existían razones para mantenerlos privados de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica, debido a que: 15.1.- De acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia[13] y lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la información contenida en los informes de inteligencia que respondían a labores previas de verificación adelantadas por la Policía Nacional no podía ser utilizada como evidencia de la responsabilidad penal de la víctima directa, sino como criterio orientador de las investigaciones.

En consecuencia, la Fiscalía no podía ordenar la captura de los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo con base en el informe de inteligencia elaborado por la Sijin. 15.2.- Efraín Chate y Jorge Eliécer Fernández Dagua incurrieron en contradicciones al identificar el grupo ilegal al que supuestamente pertenecía el demandante Segundo Cornelio Bolaños.

El primero lo relacionó con el Ejército de Liberación Nacional – ELN y el segundo con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. 15.3.- Las características morfológicas del demandante Segundo Cornelio Bolaños no coincidían con la descripción realizada por los declarantes Efraín Chate y Jorge Eliécer Fernández Dagua. 15.4.- En todo caso, las declaraciones rendidas ante la Fiscalía contra los demandantes Cornelio Bolaños y Morcillo Herrera no eran concretas, pues no se indicaron las fechas en que presuntamente el demandante Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera participaron en los hechos delictivos, ni aportaron prueba alguna que respaldara sus versiones. ii) La ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Jairth Renee Morcillo Herrera 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.

La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairth Renee Morcillo. 17.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Jairth Renee Morcillo, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de establecer que la medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 18.- Con la resolución del 2 de enero de 2004, mediante la cual la Fiscalía 05 grupo 06 – Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán del Grupo de Seguridad Pública impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera, a quien le imputó el delito de rebelión, está demostrado que el ente acusador dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Jairth Renee Morcillo Herrera, como presunto autor del punible de rebelión, con fundamento en: (i) el testimonio de los miembros de la policía judicial que realizaron el informe de inteligencia;

(ii) el reconocimiento fotográfico que del sindicado realizaron los informantes Sandra Valencia Cáceres, Jorge Eliécer Fernández Dagua y Efraín Chate, ante la negativa de que se hiciera un reconocimiento en fila y (iii) las declaraciones de los dos reinsertados Sandra Valencia Cáceres, Jorge Eliécer Fernández Dagua y el ciudadano Efraín Chate que lo señalaban como colaborador del grupo guerrillero ELN. 19.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera, debido a que: 19.1.- Como se indicó en la resolución de preclusión del 23 de junio de 2006, las declaraciones de los miembros de la policía judicial debieron ser confrontadas con las demás pruebas obrantes en la investigación, ya que se trataba de testigos de referencia. Así lo indicó la Fiscalía: <<(…) En este sentido es muy claro que los testimonios de los miembros de policía judicial no se constituyen en un testigo directo el más fiable –como insistentemente se consigan en los alegatos defensivos, sino que es un testimonio de referencia que como es natural dicho contraponerse con la prueba directa como aquí se hizo.

Efectivamente en su medida este testimonio no es propiamente un elemento de prueba una indicación de la prueba sobre el hecho a que se refiero, ello porque el objeto del testimonio indirecto de oídas lo constituye la narración que hace otro testigo de hecho que éste sí presenció y que por lo mismo es necesario recoger directamente para establecer la verdad de esos hechos escuchados, en este sentido, como en todos los demás testimonios, este testimonio ha de valorarse de acuerdo con la sana crítica y especialmente teniendo en cuenta el dicho mismo, las condiciones personales y sociales del testigo –no podemos desligarlo, por ejemplo, de su función de policía judicial -, las circunstancia en que haya sido percibido – en este caso cumpliendo una función propia del cargo – (…)>>. 19.2.- Las declaraciones de Valencia y Fernández, los dos desmovilizados de las FARC, y del ciudadano Chate eran incongruentes, carecían de soporte y eran contradictorias, lo que impedía otorgar credibilidad a sus versiones, tal como se indicó en la resolución de preclusión: <<(…) Es precisamente el problema jurídico visto que los testigos no tienen el rotulo como de excepción –la mayoría de las veces no dan cuenta de los hechos o el conocimiento directo de los sindicados – caso de los señores VALENCIA, DAGUA y en especial CHATE – constituyéndose en testigos de oídas con la consecuente precariedad probatoria, por ser de segunda mano, de estas narraciones para sostener un cargo, pues se da cuenta de las palabras más no de los hechos y cuando ellos mismos se sitúan en esa posición, la de excepción se sitúan de manera tan contingente o explican su presencia en la escena de los hechos de manera tan rebuscada que afectan negativamente su credibilidad, ejemplos citamos muchos en el transcurso de esta resolución como la de acudir de inmediato, por curioso, cuando se tenía la noticia de una toma guerrillera a fin de identificar a los actores o la de ir por casualidad por un pedazo de panela y oír y ver –entregar armas incluida- la estrategia de guerrillera o la mentada amistad o parentesco de consanguinidad con los jefes de los grupos subversivos que operan en el Cauca – con el que se pretende fundar un conocimiento del grupo y de sus militantes – o en otro momento declaraciones de cargo que cuentan con múltiples destemples topográficos y geográficos - con los sindicados con su identificación con su lugar de vivienda, con su oficio, con las tomas guerrilleras, con los retenes guerrilleros, con el radio de acción de los frentes guerrilleros -, que no hacen otra cosa que fundar el supuesto de un relato fantasioso – como el ejemplo de situar actuando un frente rebelde en un reglón donde no se actúa o el caso de vivir, residir el deponente en un lugar durante años y dar cuenta de la actividad en otro municipio sin mostrar relación alguna con el norte geográfico señalado – afectado y con menguada credibilidad (…)>> (fls. 61-62, c. 11 del proceso penal). 19.3.- El reconocimiento realizado por los informantes con base en las fotografías digitales que aportaron los organismos de policía judicial no podía considerarse como un indicio o <<prueba independiente>> respecto de las declaraciones rendidas por los reinsertados Sandra Valencia Cáceres, Jorge Eliécer Fernández Dagua y el ciudadano Efraín Chate.

Así lo indicó la Fiscalía en la resolución de preclusión: <<(…) Creemos firmemente que peca insalvablemente de tosquedad jurídica el concepto de tomar la ampliación de indagatoria como un intento de tomarlo como un reconocimiento fotográfico y más grosero aun cuando se le valora como una prueba autónoma y no como un acto subordinado, en este caso, del testimonio; y aún peor valorar ese acto de manera independientemente del testimonio y con las reglas del testimonio, invalidándola olímpicamente y fundando en ello un supuesto desconocimiento del debido proceso (…)>> (f. 28, c. 11 del proceso penal). 20.- Así mismo, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 21.- En la resolución del 2 de enero de 2004, la Fiscalía indicó que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera era necesaria puesto que (i) se debía garantizar la comparecencia del sindicado al proceso porque <<(…) dada la magnitud del delito, su naturaleza es posible inferir o anticipar que los mismos, dada la medida preventiva, no comparezca al proceso (…)>> y (ii) tenía que impedirse que <<(…) el sindicado malogre la prueba y/o siga en su actividad delictiva colocando en grave peligro a la comunidad (…)>> 22.- Si bien la Fiscalía hizo formalmente alusión a las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, no expuso cuáles eran los elementos probatorios que justificaban mantener privado de la libertad al demandante Jairth Renee Morcillo Herrera.

El cumplimiento de las finalidades para imponer la medida no podía establecerse a partir de sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

H.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una orden de captura y medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad ordenó la detención y decretó la medida preventiva a través de la Coordinación de Fiscalías delegadas ante Jueces Penales de Circuito de Popayán y la Fiscalía 05 grupo 06 – Unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán del Grupo de Seguridad Pública, respectivamente.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está probado que los demandantes Segundo Cornelio Bolaños y Jairth Renee Morcillo Herrera hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; más aún, colaboraron con la justicia y siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

J.- Determinación de perjuicios y reparación 25.- En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte -apelante único-. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente y del daño a la vida de relación. 26.- En cuanto al grupo familiar de Jairth Renee Morcillo Herrera, con los documentos obrantes en el expediente quedaron acreditados los siguientes vínculos: Compañera permanente: Melva Mireya Urrutia Mosquera.

Si bien se aportaron dos declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso, su calidad de compañera permanente está probada con: (i) la existencia de cuatro hijos en común de la pareja como consta en los registros civiles aportados y (ii) los testimonios que rindieron Jorge Enrique Miranda Campo[14] y Luz Ayda Urmendiz López[15], quienes afirman que la demandante Urrutia Mosquera era la <<esposa>> de Jairth Renee Morcillo Herrera.

Hijos: Maritza Angélica Morcillo Urrutia, Jairth Renee Morcillo Urrutia, Angie Vanessa Morcillo Urrutia y Ángela Yissett Morcillo Urrutia[16]. Hermanos: Óscar Iván Morcillo Herrera, Lucelly Morcillo Herrera y Dora Elena Morcillo Herrera[17]. 27.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los demandantes tienen los siguientes vínculos con Segundo Cornelio Bolaños: Esposa: Alba Piedad Bravo Meneses[18].

Hijos: Astrid Fernanda Bolaños Bravo y Walter Bolaños Bravo[19]. 28.- En cuanto a los demandantes Zoila Victoria Bolaños Muñoz, Saúl Mañunga Bolaños, José Ramiro Mañunga Bolaños y José Jairo Mañunga Bolaños, la Sala advierte que, si bien no se aportó el registro civil de Segundo Cornelio Bolaños para acreditar su parentesco con la víctima directa, sí probaron el dolor que sufrieron por su privación de la libertad.

Lo anterior, se acreditó con las declaraciones que rindieron los testigos Arcenio Fernández Ordóñez y José Efraín Camayo, quienes coincidieron en señalar que los demandantes sufrieron un intenso dolor con ocasión de la privación de la libertad del demandante Cornelio Bolaños. En consecuencia, estos demandantes serán reconocidos como terceros damnificados[20]. i) Perjuicios morales 29.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará: (i) los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[21], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad y (ii) el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual serán confirmados los montos de los perjuicios reconocidos en primera instancia que no superen los topes previstos en la jurisprudencia según el tiempo de privación de las víctimas directas. 30.- Como está demostrado que el demandante Jairth Renee Morcillo Herrera estuvo privado de su libertad entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004, esto es, por 5 meses y 1 día, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jairth Renee Morcillo Herrera |45,17 SMLMV | |Melva Mireya Urrutia Mosquera |25 SMLMV | |Maritza Angélica Morcillo |25 SMLMV | |Urrutia | | |Jairth Renee Morcillo Urrutia |25 SMLMV | |Angie Vanessa Morcillo Urrutia |25 SMLMV | |Ángela Yissett Morcillo Urrutia|25 SMLMV | |Óscar Iván Morcillo Herrera |13 SMLMV | |Lucelly Morcillo Herrera |13 SMLMV | |Dora Elena Morcillo Herrera |13 SMLMV | 31.- Debido a que se probó que el demandante Segundo Cornelio Bolaños estuvo privado de la libertad entre el 20 de diciembre de 2003 y el 5 de enero de 2004, esto es, por 16 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Segundo Cornelio Bolaños |8 SMLMV | |Alba Piedad Bravo Meneses |5 SMLMV | |Astrid Fernanda Bolaños Bravo |5 SMLMV | |Walter Bolaños Bravo |5 SMLMV | |Zoila Victoria Bolaños Muñoz |1,20 SMLMV | |Saúl Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | |José Ramiro Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | |José Jairo Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 32.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó por haberlos privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Lucro cesante 33.- La Sala reparará el lucro cesante sufrido por los demandantes Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños, toda vez que se probó mediante las declaraciones que obran en el plenario que trabajaban como docente[22] y conductor[23] respectivamente. 34.- Debido a que no se acreditó el monto de los ingresos que percibían a partir de estas actividades económicas, el lucro cesante se calculará con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 35.- Para determinar la renta de las víctimas directas no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral.

Tampoco se le reconocerán al demandante Segundo Cornelio Bolaños los 8.75 meses que según el SENA tarda una persona en reubicarse laboralmente, toda vez que, conforme al criterio jurisprudencial unificado[24], no fueron solicitados en la demanda, no se probó que ejercía una actividad dependiente y no se acreditó la dificultad para conseguir empleo con posterioridad al tiempo de privación de la libertad. 36.- En consecuencia, la Sala aplicará la siguiente fórmula para calcular el lucro cesante: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante 36.1.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Jairth Renee Morcillo Herrera, se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 5,03 meses, desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 20 de mayo de 2004. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $4.614.923. d.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Jairth Renee Morcillo Herrera, la suma de cuatro millones seiscientos catorce mil novecientos veintitrés pesos ($4.614.923). 36.2.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante, Segundo Cornelio Bolaños, se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 0,53 días, desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 5 de enero de 2004. b.- Salario Mínimo 2021: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] S = $480.969. d.- En consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Segundo Cornelio Bolaños, la suma de cuatrocientos ochenta mil novecientos sesenta y nueve pesos ($480.969).

K.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 38.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($220.389.298), de los cuales DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($215.293.406) corresponden a perjuicios morales y CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($5.095.892) a lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en los siguientes términos: segundo: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños.

TERCERO: CondénAse a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Jairth Renee Morcillo Herrera |45,17 SMLMV | |Melva Mireya Urrutia Mosquera |25 SMLMV | |Maritza Angélica Morcillo |25 SMLMV | |Urrutia | | |Jairth Renee Morcillo Urrutia |25 SMLMV | |Angie Vanessa Morcillo Urrutia |25 SMLMV | |Ángela Yissett Morcillo Urrutia|25 SMLMV | |Óscar Iván Morcillo Herrera |13 SMLMV | |Lucelly Morcillo Herrera |13 SMLMV | |Dora Elena Morcillo Herrera |13 SMLMV | |Demandante |Cuantía | |Segundo Cornelio Bolaños |8 SMLMV | |Alba Piedad Bravo Meneses |5 SMLMV | |Astrid Fernanda Bolaños Bravo |5 SMLMV | |Walter Bolaños Bravo |5 SMLMV | |Zoila Victoria Bolaños Muñoz |1,20 SMLMV | |Saúl Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | |José Ramiro Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | |José Jairo Mañunga Bolaños |1,20 SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Víctima |Cuantía | |Jairth Renee Morcillo Herrera |$4.614.923 | |Segundo Cornelio Bolaños |$480.969 | QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Jairth Renee Morcillo Herrera y Segundo Cornelio Bolaños por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGANSe las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Mediante auto del 19 de agosto de 2009 (fls. 155-156, c. 1), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca se admitió la demanda y no se reconoció <<personería respecto de Carlos Alberto Mañunga Bolaños, por carencia absoluta de poder>>. [2] F. 184, c. 1 del proceso penal. [3] Como consta en la boleta de libertad No. 009 del 20 de mayo de 2004 (f.64, c.8). [4] F. 171 – 172 del c. 1 del proceso penal. [5] F. 293 del c. 3 del proceso penal. [6] F. 209 del c. 11 del proceso penal. [7] F. 130, c. ppl. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Fls. 1 – 97 del c. penal 1. [10] F. 98 del c. penal 1. [11] Fls. 169 – 170 del c. 1 del proceso penal. [12] Fls. 242 – 244 del c. 1 del proceso penal. [13] <<A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal>>.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [14] <<(…) PREGUNTADO.- Manifieste al Despacho si conoce a cada uno de los actores del grupo familiar del señor JAIRTH RENE (sic) MORCILLO, en caso afirmativo, motivo y tiempo de conocimiento. CONTESTÓ. Sí señor, si conozco al señor JAIRTH RENE (sic) MORCILLO, desde pequeño porque estudiamos juntos, además porque somos vecinos de eso y ya hace unos 40 años y luego conocí a sus padres, quienes ya fallecieron y a su esposa MELBA (sic) MIREYA URRUTIA, a sus hijos ÁNGELA, MARITZA, JAIR RENETH (sic) Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA y a sus hermanos LUCELY, ÓSCAR IVÁN Y DORA MORCILLO HERRERA (f. 30 del c. de pruebas). [15] <<(…) PREGUNTADO.- Manifieste al Despacho si conoce a cada uno de los actores del grupo familiar del señor JAIRTH RENE (sic) MORCILLO, en caso afirmativo, motivo y tiempo de conocimiento.

CONTESTÓ. Sí señor, si conozco al señor JAIRTH RENE (sic) MORCILLO, desde que trabajábamos juntos en la escuela de Cenegueta de eso ya hace unos 13 años y a los padres también los conocí, quienes ya fallecieron y a su esposa MELBA (sic) MIREYA URRUTIA, a sus hijos ÁNGELA MARITZA, JAIR RENETH (sic) Y ANGIE VANESSA MORCILLO URRUTIA (…)>> (f. 32 del c. de pruebas). [16] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 8, 9, 10 y 11 del c. 1 respectivamente. [17] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 12, 13 y 14 del c.1 respectivamente. [18] Registro civil de matrimonio que obra en el folio 28 del c. 1. [19] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 23 y 24 del c. 1 respectivamente. [20] El ponente no comparte esta posición mayoritaria de la Sala.

A juicio del ponente, los demandantes comparecieron al proceso en una calidad que no probaron y, en consecuencia, no debería proceder el reconocimiento por perjuicios morales. Sin embargo, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] El testigo Jorge Enrique Miranda Campo indicó que Jairth Renee Morcillo Herrera: <<(…) era docente en la escuela rural mixta de Cenegueta y sus ingresos los dedicaba al grupo familiar, es decir a su esposa y a sus hijos (…) En primer lugar afectó el trabajo, porque no pudo trabajar y consecuencia sufrieron los hijos porque él era la única persona que responde por ellos (…)>> (f. 30, c. de pruebas).

De igual manera, la testigo Luz Ayda Urmendiz López manifestó: <<(…) era docente en la escuela rural mixta de Cenegueta y sus ingresos los dedicaba al sostenimiento del hogar, como cabeza de familia, ya que la esposa no trabajaba, me daba cuenta porque eramos compañeros cuando lo detuvieron, además que era la directora encargada de la escuela (…) (f. 32, c. de pruebas). [23] El testigo Arcenio Fernández Ordóñez indicó: <<(…) Si sé y me consta que el señor SEGUNDO BOLAÑOS era conductor de un carro público, donde trabajaba todos los días y sus ingresos se los dedicaba a al grupo familiar, es decir, a su esposa y a sus hijos (…)>> (f. 35, c. 35 de pruebas).

Así mismo, el testigo José Efraín Camayo manifestó: <<(…) Desde que conozco al señor SEGUNDO BOLAÑOS, sé y me consta que es mecánico de vehículos automotores y conductor, inicialmente trabajaba con un señor PEPE GÓMEZ, eso cuando vivía en el Rosario y luego cuando se vino a vivir a la población de Cajibío, sé que ha trabajado con diferentes propietarios de vehículos entre ellos le manejó un carro a MISAEL MIRANDA, a GERARDO TOMBE y otros y cuando lo detuvieron le manejaba el carro público al señor MISAEL MIRANDA, sus ingresos se los dedicaba a su familia, es decir, a todos los gastos que demanda el hogar (…)>> (f. 36, c. pruebas). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $908.526 (1 + 0.004867)5,03- 1 0.004867 S = $908.526 (1 + 0.004867)0,53- 1 0.004867