Micelio
20001-23-31-000-2010-00471-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Enrique Alfonso Camargo Plata Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de diciembre de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día. En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]n esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Enrique Alfonso Camargo Plata, toda vez que ocasionó un daño especial que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Por tanto, condenará a esta entidad al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado y le ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Las demás peticiones serán negadas por no encontrarse probadas en el proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Enrique Alfonso Camargo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. [L]a Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente.

En efecto, si bien Enrique Camargo no admitió que las municiones para arma de fuego eran de su propiedad, afirmó que la mochila en la que fueron hallados esos elementos le pertenecía, por lo que la policía contaba con elementos ciertos para afirmar que el detenido estaba incurriendo en un porte ilegal de armas o municiones. Asimismo, la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda vez que, legalizó la captura, habida cuenta de la existencia de elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados.

Además, una vez analizada la situación jurídica de Enrique Camargo y al advertir que no se cumplía con el requisito de necesidad, la fiscalía resolvió no imponer la medida de detención preventiva y ordenó su libertad de manera inmediata. FUENTE FORMAL: LEY 600 ED 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 ED 2000 – ARTÍCULO 348 PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En la Resolución de 23 de diciembre de 2008, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Enrique Camargo, habida cuenta de que los medios de prueba existentes en su contra no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos indagados.

Al respecto, la fiscalía explicó, por una parte, que al investigado se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que no existía ninguna prueba que acreditara que se encontraba desarrollando alguno de los verbos rectores de ese delito. En efecto, según el informe presentado por la policía, el arma fue encontrada en el vehículo en el que se movilizaba, pero no bajo la custodia del sindicado, además que el camión no era de su propiedad, por lo que no podía presumirse que tenía dominio sobre él. Por otra parte, en el vehículo se transportaban varias personas, entre ellas, su propietario, no obstante, ninguna de ellas fue señalada de cometer el ilícito, lo que era indicativo de una falta de objetividad en la investigación. En relación con el hallazgo de las municiones en la mochila, se consideró que la autoría del delito respecto de esos elementos tampoco estaba probada, pues no se demostró que aquellas pertenecieran al investigado.

Además, el ente investigador afirmó que solo se contaba con el informe de policía que comunicó la captura y los elementos incautados, sin embargo, esos documentos no tenían valor probatorio, así como tampoco constituían indicios, según lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P. De modo que, al no existir ningún otro elemento de prueba que corroborara lo expuesto en el informe, no se podía afirmar que el procesado tenía esos elementos en su poder.

La entidad cuestionó el hecho de que no se investigara al propietario del camión, no se interrogara a los demás testigos de los hechos y tampoco se retuviera el vehículo, y se dejara el proceso con un escaso material de prueba que no era suficiente para acusar al investigado. En conclusión, la Sala observa que en el proceso penal no se demostró que Enrique Camargo portara ilegalmente armas de fuego o municiones, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.

Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

Contrario a lo afirmado en la Sentencia de primera instancia, la Sala considera que Enrique Camargo no indujo en error a la fiscalía, pues, si bien el demandante, en su indagatoria, afirmó que la mochila en la que fueron hallados las municiones de arma de fuego era suya, nunca admitió que el contenido le perteneciera, de manera que no resulta acertado afirmar que el procesado admitió la conducta que se le atribuía. Dentro de sus argumentaciones, alegó que las municiones “debía pertenecerle a uno de los escoltas” y, respecto al arma de fuego, negó que fuera hallada dentro del vehículo.

En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura en flagrancia de Enrique Alfonso Camargo Plata por parte de la Policía Nacional, y que fue legalizada por la fiscalía, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica del procesado. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y que, además, tuvo a su disposición el sindicado durante todo el tiempo de la privación de la libertad.

Es decir, una vez que la policía presentó al capturado ante la fiscalía, esta entidad adoptó las respectivas decisiones respecto de la legalidad de la actuación, así como de la libertad del sindicado, por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Enrique Camargo permaneció privado de la libertad por el lapso de 5 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la víctima directa.

PERJUICIO MORAL – A favor de la sucesión por fallecimiento del demandante En relación con José Enrique Camargo Villadiego, quien compareció a este proceso en calidad de padre de la víctima directa, se reconocerá la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la sucesión, habida cuenta que el demandante falleció, según se observa en el Registro civil de defunción allegado por la parte actora al expediente.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Enrique Alfonso Camargo Plata. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo detenido al demandante por una conducta por la que finalmente no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

DAÑO A LA VIDA DEN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD [L]a parte actora solicitó una indemnización por 150 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.

No obstante, en el presente asunto, el demandante justificó la solicitud en “la pérdida del disfrute al deporte, vida social y familiar”, lo cual no constituye una afectación diferente a aquella que se busca reparar con la indemnización por los perjuicios morales causados, por lo cual la solicitud será negada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Requisitos par probarlo / DAÑO EMERGENTE – No probado En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $25.000.000 por los honorarios pagados al abogado defensor en el proceso penal.

Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, se aportó el contrato de prestación de servicios pactado entre el demandante y su apoderado y, además, se allegó una constancia expedida por el abogado en el que declaró haber recibido la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales.

No obstante lo anterior, este último documento no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados. Por lo anterior, esta petición será negada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado [P]or concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $1.036.000, por los salarios que la víctima dejó de percibir en el tiempo en que estuvo recluido.

Al respecto, en el expediente está acreditado que, al momento de ocurrencia de los hechos, Enrique Camargo laboraba como periodista en “Radio Guatapurí”, no obstante, no se probó que hubiese presentado alguna disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral, con ocasión de la privación de su libertad. En efecto, la certificación laboral señala la vinculación del demandante con la emisora, pero no indica el tipo de relación laboral, así como tampoco si el contrato fue suspendido o si se realizó algún descuento en su salario por los días de detención. Además, no se acreditó que el demandante hubiese dejado de percibir ingresos por el ejercicio de otras actividades económicas, de manera que la Sala negará este perjuicio.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00471-01(43890) Actor: ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura en flagrancia – Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado cuando se movilizaba en un vehículo en el que fue hallada una pistola calibre 9mm y 2 proveedores con las respectivas municiones.

La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra. Finalmente, el ente investigador precluyó la investigación Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 1 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de octubre de 2010, Enrique Alfonso Camargo Plata, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2007”[2].

Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar responsable patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación (Seccional Valledupar) por el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) de mi mandante ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA, hechos sucedidos el día 24 de noviembre de 2007 y terminados o precluidos el día 23 de diciembre de 2008”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Enrique Alfonso Camargo|Víctima |250 SMLMV | |morales |Plata |directa | | | |Silvia María Camargo |HIja |50 SMLMV | | |Vega | | | | |Silvia Patricia Camargo|Hija |50 SMLMV | | |Vega | | | | |Silvia Carolina Camargo|Hija |50 SMLMV | | |Vega | | | | |Andrés David Camargo |HIjo |50 SMLMV | | |Cuadrado | | | | |Mariana Sofía Camargo |Hija |50 SMLMV | | |Cuadrado | | | | |María José Camargo |Hija |50 SMLMV | | |Herrera | | | | |Yoriel Jeishyn Camargo |Hijo |50 SMLMV | | |Solano | | | | |María Patricia Vega |Cónyuge |50 SMLMV | | |Daza | | | | |José Enrique Camargo |Padre |50 SMLMV | | |Villadiego | | | | |Jorge Enrique Camargo |Hermano |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Fernando Enrique |Hermano |25 SMLMV | | |Camargo Plata | | | | |Katia Pastora Camargo |Hermana |25 SMLMV | | |Plata | | | | |José Enrique Camargo |Hermano |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Misael de Jesús Camargo|Hermano |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Jairo Enrique Camargo |Hermano |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Yamile Esther Camargo |Hermana |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Yecenia Esther Camargo |Hermana |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Ricardo José Camargo |Hermano |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Martha Isabel Camargo |Hermana |25 SMLMV | | |Gutiérrez | | | | |Luis Enrique Medina |Hermano |25 SMLMV | | |Plata | | | |Daño a la |Enrique Alfonso Camargo|Víctima |150 SMLMV | |vida en |Plata |directa | | |relación | | | | |Daño |Enrique Alfonso Camargo|Víctima |$ 25.000.000 | |emergente |Plata |directa |(Honorarios | | | | |pagados a | | | | |abogado) | |Lucro |Enrique Alfonso Camargo|Víctima |$ 1.036.000 | |cesante |Plata |directa |(Salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir) | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 24 de noviembre de 2007, Enrique Alfonso Camargo Plata fue capturado por agentes de la Policía Nacional, cuando se movilizaba en un vehículo por las carreteras del corregimiento de Badillo, municipio de Valledupar, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 7. 2) Ese mismo día, la policía dejó al capturado a disposición de la fiscalía, para que iniciara la respectiva investigación. El ente investigador lo escuchó en diligencia de indagatoria y, posteriormente, ordenó su detención mientras se resolvía su situación jurídica. 8. 3) El 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 Seccional de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Enrique Camargo y ordenó su libertad, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso, la cual se materializó el día siguiente. 9. 4) El 14 de julio de 2008, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Enrique Camargo.

Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar que precluyó la investigación a favor del procesado. 10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de noviembre de 2007, Enrique Camargo fue capturado por agentes de la policía; 2) ese mismo día, la fiscalía lo escuchó en diligencia de indagatoria y ordenó su reclusión en establecimiento carcelario; 3) el 27 de noviembre de 2007, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado; 4) el 14 de julio de 2008 se dictó resolución de acusación en su contra y 5) el 23 de diciembre de 2008 se revocó la anterior decisión y se precluyó la investigación a su favor. 2.

Posición de la parte demandada 11. El 22 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación allegó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora[3]. En su escrito sostuvo que la entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, según las cuales debe investigar los hechos que revistan las características de un delito.

Además, en este caso, no se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal, por lo que no se produjo una privación injusta de la libertad. De hecho, la posterior resolución de preclusión de la instrucción no tornaba ilícita su captura o las decisiones anteriores que estuvieron respaldadas en suficientes elementos probatorios.

Por otra parte, señaló que la jusrisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en afirmar que la vinculación a una investigación, cuando existen elementos para inferir que se ha infringido la ley penal, es una carga que todos los ciudadanos están en el deber de soportar. Por último, indicó que la indemnización solicitada por la parte actora era excesiva respecto al tiempo de duración de la detención. 3.

Sentencia de primera instancia 12. El 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima[4]. El a quo consideró que, en la diligencia de indagatoria, Enrique Camargo admitió que en su mochila fueron halladas las municiones para armas de fuego, lo que indujo a la fiscalía a suponer que se había configurado el delito imputado y que ameritaba la restricción de su libertad.

Además, afirmó “(…) que la decisión de preclusión de la investigación a favor de ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA fue desacertada en razón de que se desconoció la prueba de confesión de este señor contenida en la diligencia de indagatoria antes relacionada”. 4. Recurso de apelación 13. El 23 de marzo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[5].

En el recurso explicó que la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la C.P., no se fundaba en la irregularidad o la ilegalidad de la conducta desplegada por la administración, sino en la antijuridicidad del daño causado al administrado, por lo que el Estado estaba en la obligación de reparar el daño, aunque no hubiese incurrido en una falla.

Por otra parte, señaló que el tribunal desconoció la sentencia absolutoria proferida por el juez penal y juzgó nuevamente la conducta del demandante para justificar su negativa de las pretensiones de reparación[6]. Por último, indicó que en el proceso contencioso administrativo no era posible valorar la diligencia de indagatoria como una prueba, ya que no se trataba de un testimonio y no podía ser ratificada, de modo que la decisión de primera instancia, que se fundamentó en ese documento, carecía de sustento probatorio. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la detención; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 14.

El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recuso de apelación en el que solicitó se accediera a las pretensiones, toda vez que, por una parte, el a quo fundamentó la decisión en valoraciones subjetivas que desconocieron la resolución de preclusión de investigación a favor de Enrique Camargo y, por otra, a pesar de no existir una falla del servicio, el Estado era responsable bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 15.

En el presente asunto está demostrado que Enrique Alfonso Camargo Plata estuvo privado de la libertad, desde el 24 hasta el 28 de noviembre de 2007, en un centro de reclusión[7]. También está acreditado que, el 24 de noviembre de 2007, la policía dejó al detenido a disposición de la fiscalía para que iniciara la respectiva investigación[8]; ese mismo día, el capturado rindió indagatoria ante la Fiscalía 9 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar[9]; el 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado[10]; el 14 de julio de 2008, la fiscalía profirió Resolución de acusación en contra de Enrique Camargo por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[11] y, el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, precluyó la investigación a favor del procesado[12]. 16.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó la investigación penal fue proferida el 23 de diciembre de 2008 y, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, esta debió quedar ejecutoriada ese mismo día[13].

En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 29 de octubre de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Enrique Alfonso Camargo Plata, toda vez que ocasionó un daño especial que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Por tanto, condenará a esta entidad al pago de una indemnización por el perjuicio moral causado y le ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Las demás peticiones serán negadas por no encontrarse probadas en el proceso. 18. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la vulneración del buen nombre.

Luego, expondrá las razones por las que se considera que la detención fue legal y, seguidamente, estudiará la ocurrencia de un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, según las reglas de competencia en el proceso penal establecidas en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 19. La Sala encuentra probado que, Enrique Alfonso Camargo Plata sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 24, hasta el 28 de noviembre de 2007, es decir, por un periodo de 5 días. b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 20.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.

De manera que, la reclusión de Enrique Alfonso Camargo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la detención 21. La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 22.

De acuerdo con el informe de captura, el 24 de noviembre de 2007, un grupo de agentes realizaba labores de vigilancia en la salida del corregimiento “Alto de la Vuelta”, en el municipio de Valledupar, cuando un vehículo pasó por el lugar. Los agentes ordenaron al conductor detenerse y procedieron a realizar una requisa rutinaria, en desarrollo de la cual encontraron una mochila con 2 proveedores para pistola calibre 9.9 mm y, al indagar a Enrique Camargo por la procedencia de este material, este no proporcionó una explicación convincente, por lo que se le indicó que sería trasladado a la estación de policía más cercana.

Además, al registrar minuciosamente el vehículo, fue hallada una pistola sobre el purificador del aire del motor. Ese mismo día, la policía dejó al capturado a disposición de la fiscalía. 23. El 27 de noviembre de 2007, la fiscalía profirió Resolución en la que resolvió la situación jurídica de Enrique Camargo. En esta providencia, el ente investigador precisó que procedía la imposición de medida de aseguramiento respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ya que tenía prevista una pena cuyo mínimo era de 4 años de prisión, según la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007[14], por lo que era obligatorio resolver su situación jurídica. 24.

Además, existían indicios suficientes que sugerían la responsabilidad penal del sindicado, dado que, en el vehículo en el que se movilizaba fueron halladas unas municiones y un arma de fuego, sin salvoconducto. Así, su presencia en el lugar de los hechos, el hallazgo de los elementos y la falta de justificación acerca de la procedencia de las municiones, así como del arma de fuego, permitió inferir que el capturado había incurrido en el delito investigado. 25.

No obstante, la fiscalía consideró que no era necesaria la medida de detención preventiva, al no contar con material probatorio o algún indicio que sugiriera que el sindicado no comparecería al proceso en caso de ser requerido, influiría negativamente en la actividad probatoria o continuaría en la actividad delictual. Por lo anterior, la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. 26.

Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, como quiera que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia. Además, la policía puso al capturado a disposición de la fiscalía dentro del término de 36 horas establecido por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante la autoridad competente[15].

En efecto, si bien Enrique Camargo no admitió que las municiones para arma de fuego eran de su propiedad, afirmó que la mochila en la que fueron hallados esos elementos le pertenecía, por lo que la policía contaba con elementos ciertos para afirmar que el detenido estaba incurriendo en un porte ilegal de armas o municiones. 27.

Asimismo, la actuación de la fiscalía estuvo conforme con la normativa procesal penal, toda vez que, legalizó la captura, habida cuenta de la existencia de elementos de juicio que indicaban la presunta comisión de una conducta punible y la participación del capturado en los hechos investigados. Además, una vez analizada la situación jurídica de Enrique Camargo y al advertir que no se cumplía con el requisito de necesidad, la fiscalía resolvió no imponer la medida de detención preventiva y ordenó su libertad de manera inmediata. 4.

Estudio del daño especial 28. En la Resolución de 23 de diciembre de 2008, la fiscalía precluyó la investigación a favor de Enrique Camargo, habida cuenta de que los medios de prueba existentes en su contra no eran suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos indagados. 29. Al respecto, la fiscalía explicó, por una parte, que al investigado se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, a pesar de que no existía ninguna prueba que acreditara que se encontraba desarrollando alguno de los verbos rectores de ese delito.

En efecto, según el informe presentado por la policía, el arma fue encontrada en el vehículo en el que se movilizaba, pero no bajo la custodia del sindicado, además que el camión no era de su propiedad, por lo que no podía presumirse que tenía dominio sobre él. Por otra parte, en el vehículo se transportaban varias personas, entre ellas, su propietario, no obstante, ninguna de ellas fue señalada de cometer el ilícito, lo que era indicativo de una falta de objetividad en la investigación. 30.

En relación con el hallazgo de las municiones en la mochila, se consideró que la autoría del delito respecto de esos elementos tampoco estaba probada, pues no se demostró que aquellas pertenecieran al investigado. 31. Además, el ente investigador afirmó que solo se contaba con el informe de policía que comunicó la captura y los elementos incautados, sin embargo, esos documentos no tenían valor probatorio, así como tampoco constituían indicios, según lo dispuesto en el artículo 314 del C.P.P. De modo que, al no existir ningún otro elemento de prueba que corroborara lo expuesto en el informe, no se podía afirmar que el procesado tenía esos elementos en su poder.

La entidad cuestionó el hecho de que no se investigara al propietario del camión, no se interrogara a los demás testigos de los hechos y tampoco se retuviera el vehículo, y se dejara el proceso con un escaso material de prueba que no era suficiente para acusar al investigado. 32. En conclusión, la Sala observa que en el proceso penal no se demostró que Enrique Camargo portara ilegalmente armas de fuego o municiones, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.

Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 5.

Entidad a la que se le imputa el daño 33. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 34.

Contrario a lo afirmado en la Sentencia de primera instancia, la Sala considera que Enrique Camargo no indujo en error a la fiscalía, pues, si bien el demandante, en su indagatoria, afirmó que la mochila en la que fueron hallados las municiones de arma de fuego era suya, nunca admitió que el contenido le perteneciera, de manera que no resulta acertado afirmar que el procesado admitió la conducta que se le atribuía. Dentro de sus argumentaciones, alegó que las municiones “debía pertenecerle a uno de los escoltas” y, respecto al arma de fuego, negó que fuera hallada dentro del vehículo. 35.

En este caso, el daño se configuró desde el momento de la captura en flagrancia de Enrique Alfonso Camargo Plata por parte de la Policía Nacional, y que fue legalizada por la fiscalía, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica del procesado.

En ese sentido, el daño le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que fue la entidad que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y que, además, tuvo a su disposición el sindicado durante todo el tiempo de la privación de la libertad[16]. Es decir, una vez que la policía presentó al capturado ante la fiscalía, esta entidad adoptó las respectivas decisiones respecto de la legalidad de la actuación, así como de la libertad del sindicado, por lo que es la entidad llamada a responder por el daño causado. 5.

Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 36. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 37.

La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[17], en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. En este caso, Enrique Camargo permaneció privado de la libertad por el lapso de 5 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la víctima directa[18]. 38.

Además, por encontrarse acreditado el interés que le asiste a los demás demandantes, se reconocerá: 2.50 SMLMV a favor de Silvia María Camargo Vega -hija[19]-; 2.50 SMLMV a favor de Silvia Patricia Camargo Vega -hija[20]-; 2.50 SMLMV a favor de Silvia Carolina Camargo Vega -hija[21]-; 2.50 SMLMV a favor de Andrés David Camargo Cuadrado -hijo[22]-; 2.50 SMLMV a favor de Mariana Sofía Camargo Cuadrado -hija[23]-; 2.50 SMLMV a favor de María José Camargo Herrera -hija[24]-; 2.50 SMLMV a favor de Yoriel Jeishyn Camargo Solano -hijo[25]-; 2.50 SMLMV a favor de María Patricia Vega Daza – cónyuge[26]-; 1.25 SMLMV a favor de Fernando Enrique Camargo Plata -hermano[27]-; 1.25 SMLMV a favor de Katia Pastora Camargo Plata -hermana[28]-; 1.25 SMLMV a favor de Jorge Enrique Camargo Gutiérrez -hermano[29]-; 1.25 SMLMV a favor de José Enrique Camargo Gutiérrez -hermano[30]-; 1.25 SMLMV a favor de Misael de Jesús Camargo Gutiérrez -hermano[31]-; 1.25 SMLMV a favor de Jairo Enrique Camargo Gutiérrez -hermano[32]-; 1.25 SMLMV a favor de Yemile Esther Camargo Gutiérrez -hermana[33]-; 1.25 SMLMV a favor de Yecenia Esther Camargo Gutiérrez -hermana[34]-; 1.25 SMLMV a favor de Ricardo José Camargo Gutiérrez -hermano[35]-; 1.25 SMLMV a favor de Martha Isabel Camargo Gutiérrez -hermana[36]-; 1.25 SMLMV a favor de Luis Enrique Medina Plata -hermano[37]-. 39.

En relación con José Enrique Camargo Villadiego, quien compareció a este proceso en calidad de padre de la víctima directa[38], se reconocerá la suma equivalente a 2.50 SMLMV a favor de la sucesión, habida cuenta que el demandante falleció, según se observa en el Registro civil de defunción[39] allegado por la parte actora al expediente[40]. 40.

Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[41], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[42].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[43]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Enrique Alfonso Camargo Plata. 41.

Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que mantuvo detenido al demandante por una conducta por la que finalmente no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 42.

Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 150 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[44], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.

No obstante, en el presente asunto, el demandante justificó la solicitud en “la pérdida del disfrute al deporte, vida social y familiar”, lo cual no constituye una afectación diferente a aquella que se busca reparar con la indemnización por los perjuicios morales causados, por lo cual la solicitud será negada. 2. Perjuicios materiales 43.

En la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $25.000.000 por los honorarios pagados al abogado defensor en el proceso penal. Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[45], la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 44.

En este caso, se aportó el contrato de prestación de servicios pactado entre el demandante y su apoderado[46] y, además, se allegó una constancia expedida por el abogado en el que declaró haber recibido la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales[47]. No obstante lo anterior, este último documento no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.

Por lo anterior, esta petición será negada. 45. Por otra parte, por concepto de lucro cesante, en la demanda se solicitó la suma de $1.036.000, por los salarios que la víctima dejó de percibir en el tiempo en que estuvo recluido. Al respecto, en el expediente está acreditado que, al momento de ocurrencia de los hechos, Enrique Camargo laboraba como periodista en “Radio Guatapurí”[48], no obstante, no se probó que hubiese presentado alguna disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral, con ocasión de la privación de su libertad.

En efecto, la certificación laboral señala la vinculación del demandante con la emisora, pero no indica el tipo de relación laboral, así como tampoco si el contrato fue suspendido o si se realizó algún descuento en su salario por los días de detención. Además, no se acreditó que el demandante hubiese dejado de percibir ingresos por el ejercicio de otras actividades económicas[49], de manera que la Sala negará este perjuicio. 3.

Costas 46. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Enrique Alfonso Camargo Plata por el período de 5 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por perjuicio | | |moral | |Enrique Alfonso Camargo Plata |2.50 SMLMV | |Silvia María Camargo Vega |2.50 SMLMV | |Silvia Patricia Camargo Vega |2.50 SMLMV | |Silvia Carolina Camargo Vega |2.50 SMLMV | |Andrés David Camargo Cuadrado |2.50 SMLMV | |Mariana Sofía Camargo Cuadrado |2.50 SMLMV | |María José Camargo Herrera |2.50 SMLMV | |Yoriel Jeishyn Camargo Solano |2.50 SMLMV | |María Patricia Vega Daza |2.50 SMLMV | |Sucesión de José Enrique Camargo|2.50 SMLMV | |Villadiego | | |Fernando Enrique Camargo Plata |1.25 SMLMV | |Katia Pastora Camargo Plata |1.25 SMLMV | |Jorge Enrique Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |José Enrique Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |Misael de Jesús Camargo |1.25 SMLMV | |Gutiérrez | | |Jairo Enrique Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |Yemile Esther Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |Yecenia Esther Camargo Gutiérrez|1.25 SMLMV | |Ricardo José Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |Martha Isabel Camargo Gutiérrez |1.25 SMLMV | |Luis Enrique Medina Plata |1.25 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Enrique Alfonso Camargo Plata, en los términos aquí expuestos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 80 al 90 del cuaderno No. 1. [3] Fol8-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [4] Folios 80 al 90 del cuaderno No. 1. [5] Folios 109 al 119 del cuaderno No. 1. [6] Folios 181 al 190 del cuaderno No. 1. [7] Folios 192 al 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] En el recurso de apelación se indicó: “la conclusión del Tribunal sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, es totalmente desacertada, debido a que se limitó a valorar los hechos que dieron origen al proceso penal sin tener en cuenta las conclusiones, y la decisión de preclusión de investigación que le puso fin al proceso” [9] En el proceso obra la certificación expedida por el Departamento de Policía de Cesar que informó que, Enrique Alfonso Camargo Plata estuvo recluido en sus instalaciones del 24 al 26 de noviembre de 2007 -Folio 158 del cuaderno No. 1-.

Asimismo, se aportó la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar que indicó que el demandante estuvo detenido en ese establecimiento del 26 al 28 de noviembre de 2007 -Folio 74 del cuaderno No.1-. [10] Informe de policía que deja a disposición de la fiscalía al detenido. Folio 39 del cuaderno No. 1. [11] Acta de la diligencia de indagatoria.

Folios 42 al 47 del cuaderno No. 1. [12] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado. Folios 51 al 55 del cuaderno No. 1. [13] Resolución de acusación. Folios 57 al 63 del cuaderno No.1. [14] Resolución que precluyó la investigación. Folios 65 al 69 del cuaderno No. 1. [15] El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.

Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas y negrillas fuera del texto).

Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Cesar resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de acusación. [16] Ley 599 de 2000, artículo 365.

Modificado por la Ley 1142 de 2007. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1.

Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten”. [17] Ley 600 de 2000, artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.// Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.// En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. [18] Oficio No. 2048 de 24 de noviembre de 2007, en el que la fiscalía ordena al INPEC mantener detenido a Enrique Alfonso Camargo Plata.

Folio 49 del cuaderno No. 1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [20] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 1 a 30 días de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 5.

C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 2.50 SMLMV. [21] Registro Civil de Nacimiento de Silvia María Camargo Vega.

Folio 3 del cuaderno No. 1. [22] Registro Civil de Nacimiento de Silvia Patricia Camargo Vega. Folio 4 del cuaderno No. 1. [23] Registro Civil de Nacimiento de Silvia Carolina Camargo Vega. Folio 5 del cuaderno No. 1. [24] Registro Civil de Nacimiento de Andrés David Camargo Cuadrado. Folio 6 del cuaderno No. 1. [25] Registro Civil de Nacimiento de Mariana Sofía Camargo Cuadrado.

Folio 7 del cuaderno No. 1. [26] Registro Civil de Nacimiento de María José Camargo Herrera. Folio 22 del cuaderno No. 1. [27] Registro Civil de Nacimiento de Yoriel Jeishyn Camargo Solano. Folio 38 del cuaderno No. 1. [28] Registro Civil de Matrimonio. Folio 9 del cuaderno No. 1. [29] Registro Civil de Nacimiento de Fernando Enrique Camargo Plata Plata.

Folio 12 del cuaderno No. 1. [30] Registro Civil de Nacimiento de Katia Pastora Camargo Plata. Folio 16 del cuaderno No. 1. [31] Registro Civil de Nacimiento de Jorge Enrique Camargo Gutiérrez. Folio 20 del cuaderno No. 1. [32] Registro Civil de Nacimiento de José Enrique Camargo Gutiérrez. Folio 32 del cuaderno No. 1. [33] Registro Civil de Nacimiento de Misael de Jesús Camargo Gutiérrez.

Folio 34 del cuaderno No. 1. [34] Registro Civil de Nacimiento de Jairo Enrique Camargo Gutiérrez. Folio 26 del cuaderno No. 1. [35] Registro Civil de Nacimiento de Yemile Ester Camargo Gutiérrez. Folio 28 del cuaderno No. 1. [36] Registro Civil de Nacimiento de Yecenia Esther Camargo Gutiérrez. Folio 14 del cuaderno No. 1. [37] Registro Civil de Nacimiento de Ricardo José Camargo Gutiérrez.

Folio 18 del cuaderno No. 1. [38] Registro Civil de Nacimiento de Martha Isabel Camargo Gutiérrez. Folio 24 del cuaderno No. 1. [39] Registro Civil de Nacimiento de Luis Enrique Medina Plata. Folio 12 del cuaderno No. 1. [40] Registro Civil de Nacimiento de Enrique Camargo. Folio 2 del cuaderno No. 1. [41] Memorial presentado el 20 de octubre de 2017.

Folios 301 y 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [42] La Sección Tercera ha señalado que el derecho a obtener una indemnización es de carácter patrimonial y, por lo tanto, es transmisible a los herederos del titular de ese derecho, tanto en los casos en que el acreedor del derecho muere antes de la presentación de la demanda, como en aquellos casos en que fallece durante el trámite del proceso.

Así, en la Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16.346, en un caso en el que la víctima directa demandó directamente, pero falleció mientras se tramitaba el proceso, se afirmó: “ si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar.

En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”. Al respecto, ver también: Sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente No. 20001-23-31-000- 2009-00209-01(47794) y 25 de septiembre de 2020, expediente Nro. 05001-23- 31-000-2003-02823-01 (45.035). [43] Sentencia C-489 de 2002. [44] Sentencia C-452 de 2016. [45] Sentencia T-977 de 1999. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [48] Contrato de prestación de servicios. Folios 71 y 72 del cuaderno No. 1-. [49] Constancia de pago. Folio 74 del cuaderno No. 1. [50] Con la demanda se aportó una certificación laboral de Radio Guatapurí en la que consta la vinculación de Enrique Camargo con esa entidad -folios 75 y 76 del cuaderno No. 1-.

Además, en el periodo probatorio, varios testigos declararon sobre la actividad que desempeñaba Enrique Camargo cuando fue privado de la libertad, así, el testigo William Francisco Rosado Rincones declaró: “al ser ENRIQUE el eje o motor económico de la familia, no solo en su rol de periodista, si no también en sus actividades comerciales particulares, es lógico que el flujo de rentabilidad disminuyó”.

Testimonio de Iván José Ochoa Campo: “al estar ENRIQUE privado de la libertad no estaba devengando, por lo menos lo que le correspondía por lo que venía desarrollando el trabajo en la emisora, perdió -que creo que fue lo más trascendental- un puesto en la Universidad UNAD donde era coordinador del Programa de Comunicación y Representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad, todo esto significó un mayor esfuerzo por parte de la esposa y los mismos familiares”.

Testimonio de Yimis Enrique Núñez Hurtado: “bueno, económicamente también en los negocios, y actividades comerciales que antes del hecho realizaban, los honorarios de los abogados, gente de seguridad, él también en su trabajo, era director de Radio Guatapurí por la venta de comerciales de pautas”. Testimonio de Jorge Luis Fernández Olivella: “que el señor ENRIQUE CAMARGO, en la situación en que se vio envuelto injustamente, lo afectó moralmente, y materialmente, y me consta que vivía nervioso y temeroso a volver a seguir dirigiendo como director del noticiero que tiene la emisora Radio Guatapurí, y volvió por el consejo del suscrito y otros amigos” – Actas de diligencia de testigos que obran en los folios 159 al 170 del cuaderno No. 1-.

Adicionalmente, en la diligencia de indagatoria realizada en el proceso penal, Enrique Camargo declaró que era periodista -folios 42 al 49 del cuaderno No. 1-. [51] Si bien varios testigos refirieron que Enrique Camargo desempeñaba otras actividades comerciales, no precisaron de qué actividades se trataba. De cualquier modo, no existe ninguna prueba sobre el monto al que ascendían esos ingresos, así como tampoco si la detención causó un detrimento económico en ese aspecto.