ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Nubia Corredor de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007, por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 15 de septiembre de 2009.
No obstante, el 8 de julio de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar, con lo cual interrumpió el término hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. De modo que, al presentarse la demanda el 21 de septiembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]n esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nubia Stella Corredor Salcedo, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra le causó un daño especial que no tenía el deber de soportar. Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales serán modificados con atención al principio de non reformatio in pejus.
Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un “error jurisdiccional”, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, frente a lo cual, la parte actora no realizó ninguna objeción. Por esta razón, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. […] En la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, al encontrar que el cheque de titularidad de Nubia Corredor ingresó a la Oficina de Pago de Impuesto Predial en razón del préstamo realizado a un compañero de trabajo, quien se desempeñaba como cajero, ante la solicitud que éste último le hizo con el propósito aparente de solventar una calamidad doméstica.
Además, se advirtió que, si bien la suma de dinero fue reintegrada formalmente por Nubia Corredor, lo cierto es que el monto fue pagado por el mencionado trabajador, quien devolvió lo apropiado tras el requerimiento realizado por la acusada. Así quedó demostrado, entre otras pruebas, con la declaración del cajero, también procesado, quien confesó que tuvo que vender una moto de su propiedad para entregarle el dinero a Nubia Corredor, con el fin de que se procediera a realizar el reintegro.
En consecuencia, el juez de la causa concluyó que no se habían configurado los elementos constitutivos del delito de peculado por apropiación respecto a Nubia Corredor, dado que no se probó que se hubiese beneficiado, por sí misma o por un tercero, con los dineros sustraídos del erario del municipio. Además, no era la persona funcionalmente encargada de la administración, tenencia o custodia de los dineros recaudados.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso penal no se demostró que Nubia Corredor se apropiara de dineros, en provecho propio o de un tercero, que se le hubiesen confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por lo que fue exonerada de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia de la procesada.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que, la reclusión de Nubia Stella Corredor Salcedo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, preveía que, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el delito imputado (arts. 396 y 197 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). […] [L]a Sala advierte que, frente al delito imputado, procedía la medida de detención preventiva domiciliaria y la fiscalía contaba con un indicio grave de responsabilidad en contra de la sindicada, por lo que la medida de aseguramiento fue legal.
En efecto, el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 establecía los supuestos en las cuales procedía la detención preventiva, entre ellos, que el delito tuviese prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años. Asimismo, el artículo 396 contemplaba que la medida de detención preventiva podía ser sustituida por detención domiciliaria cuando el delito que se atribuía al sindicado tuviera una pena de prisión de 2 años o menos, siempre que se verificara que el sindicado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecería al proceso y no constituyera un peligro para la comunidad.
El Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos, preveía que el delito de peculado por apropiación tenía inicialmente una pena de prisión cuyo mínimo era de 6 años. Asimismo, cuando la suma objeto de apropiación no superara los 50 SMLMV, dicha pena se disminuiría en la mitad, la cual, además, podría disminuirse en otra proporción -de la mitad a las tres cuartas partes-, cuando existiera la devolución del dinero apropiado.
En este caso, se debían aplicar los supuestos anteriores, por lo que la pena mínima no superaba los 2 años de prisión. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la medida de detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación era procedente. En efecto, se cumplió con el requisito objetivo de la pena, los hechos indicadores probados en el proceso permitieron construir un indicio grave de responsabilidad (constatación del pago de las obligaciones tributarias, la posterior anotación de su cumplimiento mediante un cheque girado por la entonces funcionaria y la asunción de ese valor por ella misma una vez se advirtió la insuficiencia de fondos del aludido título valor) y se justificó la imposición de esta medida y no otra más restrictiva de la libertad de la sindicada.
Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en ese momento por la fiscalía se ajustó a los presupuestos legales. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 396 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / DECRETO 100 DE 1980 / CÓDIGO PENAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. El proceso penal seguido en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo se adelantó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, por lo que la Sala atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia de 16 de diciembre de 1999, ordenó la detención preventiva domiciliaria de la demandante, medida que solo se extendió durante la fase de instrucción, de competencia de esta entidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 30 SMLMV a favor de la afectada directa, 15 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en primer grado de parentesco y 7 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en segundo grado de consanguinidad. Dado que dichos montos no resultan acordes con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares, la Sala liquidará nuevamente la indemnización de este perjuicio.
En el expediente se probó que Nubia Corredor estuvo privada de la libertad desde el 3, hasta el 6 de enero de 2000, esto es, durante 4 días. Por tanto, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que nos ubicaría en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, en principio, correspondería una indemnización por 2 SMLMV.
No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena. Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto de 1.40 SMLMV a favor de la afectada directa. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 1.40 SMLMV a favor de Rubén David Romero Corredor -hijo -; 1.40 SMLMV a favor de José Agustín Romero Corredor -hijo -; 1.40 SMLMV a favor de Rubén Enrique Romero Ramírez -cónyuge -; 1.40 SMLMV a favor de Josefina Salcedo Abril de Corredor -madre -; 0.70 SMLMV a favor de Silfredo Corredor Salcedo -hermano -; 0.70 SMLMV a favor de Gladys Cecilia Corredor Salcedo -hermana -; 0.70 SMLMV a favor de Luz Miriam Corredor Salcedo -hermana -; 0.70 SMLMV a favor de Rafael Corredor Salcedo -hermano -; 0.70 SMLMV a favor de María Antonia Corredor Salcedo -hermana -; 0.70 SMLMV a favor de German Corredor Salcedo -hermano. Respecto a la demandante Andrea Carolina Corredor Maestre, quien acudió al proceso en calidad de sobrina de la afectada directa, el tribunal negó cualquier indemnización a su favor.
De modo que, como la parte interesada no controvirtió esta decisión, la Sala, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, confirmará ese aspecto en la presente providencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Nubia Stella Corredor Salcedo. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. DAÑO A LA VIDA DEN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a parte actora solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de cada demandante por “daño a la vida en relación”.
En relación con este concepto, el tribunal concedió una indemnización por un monto igual al reconocido por perjuicios morales. Sobre esta tipología de perjuicio, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.
En el presente asunto, la parte actora, como fundamento de la solicitud, expuso: “el error judicial y la privación injusta de la libertad de que fue víctima NUBIA CORREDOR SALCEDO implicó un cambio en las condiciones de vida, pues antes de la orden de captura, gozaba del respeto y el prestigio en los diferentes círculos de su comunidad en donde era bien recibida y atendida, condiciones que cambiaron con el desprestigio al que fue sometida con la nefasta actuación”.
No obstante, la Sala encuentra que no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida simbólica por la afectación al buen nombre de la afectada directa, por lo cual, negará el reconocimiento de la indemnización solicitada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $20.000.000 a favor de Nubia Corredor, por el pago de los honorarios profesionales al abogado defensor y otros gastos en que incurrió en el trámite del proceso penal.
Respecto de esta pretensión, el tribunal reconoció una indemnización por la suma de $17.165.923. Sobre este tipo de perjuicio, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.
En este caso, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del proceso penal es posible inferir que la demandante estuvo representada por José Luis Castro Machuca y Álvaro Rafael Zuleta Oñate, en varias etapas del proceso penal, la certificación de pago allegada al proceso no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada.
Además, no puede constituir prueba del pago, las declaraciones realizadas por uno de los abogados en los testimonios practicados en este proceso y la demandante tampoco allegó una prueba distinta con el fin de demostrar la causación de los demás gastos alegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Improcedencia / LUCRO CESANTE – Medida de suspensión en el cargo de empleado público en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral [L]a actora solicitó el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante, de lo cual, en primera instancia, se concedió la cifra de $396.690.
Al respecto, en el expediente está acreditado que Nubia Corredor laboraba como Subdirectora de Impuesto Predial Municipal, ya que, precisamente, en virtud de esa relación laboral fue investigada por el delito de peculado por apropiación. Además, los testigos practicados en este proceso corroboraron que, al momento de la detención, la demandante se encontraba vinculada a la entidad municipal.
Ahora bien, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, por una parte, la demandante no probó que se hubiese presentado una disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, que su relación laboral se hubiese suspendido o que, en cualquier caso, hubiese sufrido un detrimento económico.
Y, por otra parte, en razón a que, por tratarse de una empleada pública, esta acción no resulta procedente para el reclamo de los salarios que eventualmente dejó de percibir. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, la demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00363-01(45965) Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Daño especial Síntesis del caso: La demandante fue capturada por su presunta participación en la apropiación de una suma de dinero en la Oficina de Impuesto Predial de Valledupar.
La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. Posteriormente, el juez revocó la medida de aseguramiento y absolvió a la procesada por encontrar que no se configuraron los elementos del tipo penal imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2009, Nubia Stella Corredor Salcedo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[2]. 2.
En su escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a la señora NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO, así como a sus menores hijos RUBEN DAVID ROMERO CORREDOR y JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CORREDOR, a su cónyuge el señor, RUBEN ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, a su señora madre, JOSEFINA SALCEDO ABRIL DE CORREDOR, a sus hermanos, SIGILFREDO CORREDOR SALCEDO, GLADYS CECILIA CORREDOR SALCEDO, LUZ MIRIAM CORREDOR SALCEDO, MARIA ANTONIA CORREDOR SALCEDO, GERMAN CORREDOR SALCEDO, RAFAEL CORREDOR SALCEDO, y a su sobrina, ANDREA CAROLINA CORREDOR MAESTRE, originado en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y el error jurisdiccional en el que se incurrió en el proceso que se adelantó en su contra por parte de la demandada”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Nubia Stella Corredor |Víctima directa|100 SMLMV | |os |Salcedo | | | |morales | | | | | |Rubén David Romero |Hijo |100 SMLMV | | |Corredor | | | | |José Agustín Romero |Hijo |100 SMLMV | | |Corredor | | | | |Rubén Enrique Romero |Cónyuge |100 SMLMV | | |Ramírez | | | | |Josefina Salcedo Abril|Madre |100 SMLMV | | |de Corredor | | | | |Silfredo Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo[3] | | | | |Gladys Cecilia |Hermana |100 SMLMV | | |Corredor Salcedo | | | | |Luz Miriam Corredor |Hermana |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Rafael Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |María Antonia Corredor|Hermana |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |German Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Andrea Carolina |Sobrina |100 SMLMV | | |Corredor Maestre | | | |Perjuici|Nubia Stella Corredor |Víctima directa|100 SMLMV | |os “daño|Salcedo | | | |a la | | | | |vida en | | | | |relación| | | | |” | | | | | |Rubén David Romero |Hijo |100 SMLMV | | |Corredor | | | | |José Agustín Romero |Hijo |100 SMLMV | | |Corredor | | | | |Rubén Enrique Romero |Cónyuge |100 SMLMV | | |Ramírez | | | | |Josefina Salcedo Abril|Madre |100 SMLMV | | |de Corredor | | | | |Silfredo Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Gladys Cecilia |Hermana |100 SMLMV | | |Corredor Salcedo | | | | |Luz Miriam Corredor |Hermana |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Rafael Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |María Antonia Corredor|Hermana |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |German Corredor |Hermano |100 SMLMV | | |Salcedo | | | | |Andrea Carolina |Sobrina |100 SMLMV | | |Corredor Maestre | | | |Perjuici|Nubia Stella Corredor |Víctima directa|$ | |os |Salcedo | |20.000.000[| |material| | |4] | |es “Daño| | | | |emergent| | | | |e” | | | | |Perjuici|Nubia Stella Corredor |Víctima directa|$10.000.000| |os |Salcedo | |[5] | |material| | | | |es | | | | |“Lucro | | | | |cesante”| | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) La Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Valledupar inició una investigación penal en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo, quien se desempeñaba como Subdirectora de Impuesto Predial en el municipio de Valledupar, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 7. 2) El 16 de diciembre de 1999, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual cumplió en su residencia previo el pago de una caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 8. 3) El 6 de enero de 2000, el ente investigador concedió el beneficio de libertad provisional a la imputada.
El 13 de marzo del mismo año, la fiscalía profirió Resolución de acusación en su contra. 9. 4) El 15 de abril de 2002, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada. 10. 5) Finalmente, el 9 de septiembre de 2009, el juez de la causa profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, dado que no se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal imputado.
Dicha providencia fue confirmada el 24 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal. 11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación penal en contra de Nubia Corredor, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación; 2) el 16 de diciembre de 1999 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria; 3) el 6 de enero de 2000 se le concedió el beneficio de libertad provisional; 4) el 13 de marzo del mismo año se profirió Resolución de acusación en su contra; 5) el 15 de abril de 2002, el juez de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada y 6) el 9 de septiembre de 2009, el juzgado profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, la cual fue confirmada el 24 de julio de 2007 en segunda instancia. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 8 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora[6]. En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, que le imponían el deber de investigar los hechos que pudieran constituir un delito y garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal.
Además, la medida de aseguramiento tenía una finalidad preventiva y no sancionadora, de modo que no se requería agotar un juicio previo en el que se demostrara la responsabilidad penal del procesado. De cualquier modo, las decisiones adoptadas en el proceso penal fueron proferidas con fundamento en las pruebas practicadas en la respectiva etapa procesal, por lo que la actuación de la entidad no podía calificarse como contraria a derecho. 3.
Sentencia de primera instancia 13. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. El a quo explicó que en el expediente se encontraba acreditada la privación de la libertad de Nubia Corredor, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 6 de enero de 2000.
Además, estaba probado que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria en su favor, al encontrar que no se habían configurado los elementos del delito imputado. De modo que, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, la demandante no estaba en la obligación de soportar la carga que implicó la restricción de su derecho a la libertad.
Así, el tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación y perjuicios materiales causados a los demandantes. 4. Recurso de apelación 14. El 27 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[8].
Respecto a los motivos de inconformidad, indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de una falla por parte de la fiscalía, puesto que la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en suficientes pruebas que permitieron construir los indicios de responsabilidad en contra de Nubia Corredor.
Además, señaló que el proceso penal se adelantó con observancia de las garantías del debido proceso y los derechos de la procesada. Por último, reiteró que la decisión absolutoria no tornaba injusta las decisiones adoptadas por la fiscalía, por lo que no se configuraron los elementos para estructurar la responsabilidad del Estado. 15.
El 9 de abril de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificaran los montos indemnizatorios reconocidos en la Sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar la suma reconocida por concepto de perjuicio moral y perjuicio derivado del daño a la vida en relación[9]. Sobre este aspecto, indicó que el tribunal tasó la condena sin considerar que el daño causó un sufrimiento irreparable a los demandantes y que, además, ocasionó una afectación al buen nombre por el desprestigio que debió soportar la afectada directa, así como sus familiares. 5.
Trámite relevante en segunda instancia 16. El 16 de mayo de 2018, la parte demandante presentó desistimiento del recurso de apelación[10]. En consecuencia, el 5 de febrero de 2021, el despacho sustanciador, al encontrar cumplidos los requisitos previstos por la ley, resolvió aceptar dicha manifestación[11]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que, la medida de aseguramiento se impuso con observancia de los requisitos legales, por lo que, al no configurarse una falla del servicio, el daño alegado en la demanda constituía una carga que la ciudadana debía soportar. 18.
En el presente asunto está demostrado que, el 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[12].
Además, está probado que la procesada permaneció detenida en su domicilio, desde el 3 de enero de 2000, fecha en que suscribió la diligencia de compromiso[13], hasta el 6 de enero de 2000, fecha en que la fiscalía le concedió oficiosamente el beneficio de libertad provisional[14]. Asimismo, está acreditado que, el 15 de abril de 2002, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento[15] y, el 9 de septiembre de 2005, dictó Sentencia absolutoria a favor de la acusada[16], la cual fue confirmada el 24 de julio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[17]. 19.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Nubia Corredor de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007[18], por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 15 de septiembre de 2009.
No obstante, el 8 de julio de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar[19], con lo cual interrumpió el término hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación[20]. De modo que, al presentarse la demanda el 21 de septiembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nubia Stella Corredor Salcedo, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra le causó un daño especial que no tenía el deber de soportar.
Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales serán modificados con atención al principio de non reformatio in pejus. 21. Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un “error jurisdiccional”, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa, frente a lo cual, la parte actora no realizó ninguna objeción. Por esta razón, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. 22.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación al derecho a la libertad y otro por la vulneración al buen nombre de la víctima directa. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la demandante.
Seguidamente, estudiará la configuración de un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, imputará el daño a la entidad demandada. Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación del derecho a la libertad 23.
La Sala encuentra probado que, Nubia Stella Corredor Salazar sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió desde el 3, hasta el 6 de enero de 2000, en su domicilio. Es decir, por un periodo de 4 días. b. Daño consistente en la afectación del derecho al buen nombre 24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que, la reclusión de Nubia Stella Corredor Salcedo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento 25. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, preveía que, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el delito imputado (arts. 396 y 197 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). 26.
En este asunto, en la Resolución de 16 de diciembre de 1999, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar explicó que la investigación penal adelantada en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo inició en razón de la denuncia presentada por el Personero Municipal, en la que se informó que en la Oficina de Impuesto Predial de Valledupar se había presentado una irregularidad con las sumas recibidas por concepto de pago de impuestos de varios contribuyentes, toda vez que, con un cheque sin fondos girado por la sindicada, se efectuó el pago de varios recibos que ascendían a la suma de $5.313.224 y que habían sido registrados como cancelados en efectivo.
Por lo anterior, la fiscalía vinculó formalmente a la actuación a Nubia Corredor, quien se desempeñaba como subdirectora de la oficina, así como al cajero, quien recibía los pagos de los impuestos, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 27. El ente investigador consideró que en la investigación penal estaba demostrada la apropiación de los dineros pagados por un grupo de ciudadanos en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Lo anterior, en razón a la modificación del registro de pago de los impuestos, dado que, inicialmente, se anotó que las obligaciones fueron pagadas con dinero en efectivo, tal como lo corroboraron los contribuyentes, pero, días después, se indicó que dichos pagos fueron realizados mediante un título valor sin fondos que pertenecía a una empleada pública del municipio.
Por tanto, el hecho de que la sindicada fuera la titular del cheque y que, al ser informada de lo ocurrido por su superior funcional, se presentara en la pagaduría para recoger dicho título valor y procediera a realizar el pago de las obligaciones con sus propios recursos, era indicativo de su participación en el delito investigado. 28.
Así, la fiscalía concluyó que existían indicios suficientes que sugerían la responsabilidad de Nubia Corredor, por lo que debía imponerse medida de detención preventiva en su contra. No obstante, dado que la suma apropiada había sido restituida, resolvió otorgarle el beneficio de detención domiciliaria. 29. Al respecto, la fiscalía explicó lo siguiente: “(…) Por esta razón impondremos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO por el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de coautora por existir indicios graves de responsabilidad en su contra aplicándose en esta oportunidad el inciso primero del artículo 133 toda vez que el dinero se restituyó a la Oficina de Impuesto Predial lo que daría lugar a que sea procedente otorgar a la encartada el beneficio de la detención domiciliaria por estar reunidos los requisitos contemplados en el artículo 396 del C.P.P., pues no solo contamos con el requisito objetivo exigido por el Legislador en la norma sino que además la doctora CORREDOR SALCEDO llena también los requisitos subjetivos toda vez que sus características personales y familiares nos indican que no representa peligro alguno para la comunidad, que hasta ese momento no tiene antecedentes penales y que su comparecencia al despacho se dará en las oportunidades que se le requieran(…)”. 30.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, frente al delito imputado, procedía la medida de detención preventiva domiciliaria y la fiscalía contaba con un indicio grave de responsabilidad en contra de la sindicada, por lo que la medida de aseguramiento fue legal. 31. En efecto, el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 establecía los supuestos en las cuales procedía la detención preventiva, entre ellos, que el delito tuviese prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años.
Asimismo, el artículo 396 contemplaba que la medida de detención preventiva podía ser sustituida por detención domiciliaria cuando el delito que se atribuía al sindicado tuviera una pena de prisión de 2 años o menos, siempre que se verificara que el sindicado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecería al proceso y no constituyera un peligro para la comunidad. 32.
El Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos, preveía que el delito de peculado por apropiación tenía inicialmente una pena de prisión cuyo mínimo era de 6 años[21]. Asimismo, cuando la suma objeto de apropiación no superara los 50 SMLMV[22], dicha pena se disminuiría en la mitad[23], la cual, además, podría disminuirse en otra proporción -de la mitad a las tres cuartas partes-, cuando existiera la devolución del dinero apropiado[24].
En este caso, se debían aplicar los supuestos anteriores, por lo que la pena mínima no superaba los 2 años de prisión. 33. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la medida de detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación era procedente. En efecto, se cumplió con el requisito objetivo de la pena, los hechos indicadores probados en el proceso permitieron construir un indicio grave de responsabilidad (constatación del pago de las obligaciones tributarias, la posterior anotación de su cumplimiento mediante un cheque girado por la entonces funcionaria y la asunción de ese valor por ella misma una vez se advirtió la insuficiencia de fondos del aludido título valor) y se justificó la imposición de esta medida y no otra más restrictiva de la libertad de la sindicada[25].
Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en ese momento por la fiscalía se ajustó a los presupuestos legales. 4. Estudio del daño especial 34. En la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, al encontrar que el cheque de titularidad de Nubia Corredor ingresó a la Oficina de Pago de Impuesto Predial en razón del préstamo realizado a un compañero de trabajo, quien se desempeñaba como cajero, ante la solicitud que éste último le hizo con el propósito aparente de solventar una calamidad doméstica.
Además, se advirtió que, si bien la suma de dinero fue reintegrada formalmente por Nubia Corredor, lo cierto es que el monto fue pagado por el mencionado trabajador, quien devolvió lo apropiado tras el requerimiento realizado por la acusada. Así quedó demostrado, entre otras pruebas, con la declaración del cajero, también procesado, quien confesó que tuvo que vender una moto de su propiedad para entregarle el dinero a Nubia Corredor, con el fin de que se procediera a realizar el reintegro. 35.
En consecuencia, el juez de la causa concluyó que no se habían configurado los elementos constitutivos del delito de peculado por apropiación respecto a Nubia Corredor, dado que no se probó que se hubiese beneficiado, por sí misma o por un tercero, con los dineros sustraídos del erario del municipio. Además, no era la persona funcionalmente encargada de la administración, tenencia o custodia de los dineros recaudados. 36.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso penal no se demostró que Nubia Corredor se apropiara de dineros, en provecho propio o de un tercero, que se le hubiesen confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por lo que fue exonerada de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia de la procesada.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 5.
Entidad a la que se le imputa el daño 37. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
El proceso penal seguido en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo se adelantó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, por lo que la Sala atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia de 16 de diciembre de 1999, ordenó la detención preventiva domiciliaria de la demandante, medida que solo se extendió durante la fase de instrucción, de competencia de esta entidad. 6.
Liquidación de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 40.
En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 30 SMLMV a favor de la afectada directa, 15 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en primer grado de parentesco y 7 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en segundo grado de consanguinidad.
Dado que dichos montos no resultan acordes con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares, la Sala liquidará nuevamente la indemnización de este perjuicio. 41. En el expediente se probó que Nubia Corredor estuvo privada de la libertad desde el 3, hasta el 6 de enero de 2000, esto es, durante 4 días.
Por tanto, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[26], que nos ubicaría en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, en principio, correspondería una indemnización por 2 SMLMV[27]. No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena[28].
Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto de 1.40 SMLMV a favor de la afectada directa. 42. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 1.40 SMLMV a favor de Rubén David Romero Corredor -hijo[29]-; 1.40 SMLMV a favor de José Agustín Romero Corredor -hijo[30]-; 1.40 SMLMV a favor de Rubén Enrique Romero Ramírez -cónyuge[31]-; 1.40 SMLMV a favor de Josefina Salcedo Abril de Corredor -madre[32]-; 0.70 SMLMV a favor de Silfredo Corredor Salcedo -hermano[33]-; 0.70 SMLMV a favor de Gladys Cecilia Corredor Salcedo -hermana[34]-; 0.70 SMLMV a favor de Luz Miriam Corredor Salcedo -hermana[35]-; 0.70 SMLMV a favor de Rafael Corredor Salcedo -hermano[36]-; 0.70 SMLMV a favor de María Antonia Corredor Salcedo -hermana[37]-; 0.70 SMLMV a favor de German Corredor Salcedo -hermano[38]- 43.
Respecto a la demandante Andrea Carolina Corredor Maestre, quien acudió al proceso en calidad de sobrina de la afectada directa, el tribunal negó cualquier indemnización a su favor. De modo que, como la parte interesada no controvirtió esta decisión, la Sala, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, confirmará ese aspecto en la presente providencia. 44.
Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Nubia Stella Corredor Salcedo. 45.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 46.
Por otra parte, la parte actora solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de cada demandante por “daño a la vida en relación”. En relación con este concepto, el tribunal concedió una indemnización por un monto igual al reconocido por perjuicios morales. Sobre esta tipología de perjuicio, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[42], sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 47.
En el presente asunto, la parte actora, como fundamento de la solicitud, expuso: “el error judicial y la privación injusta de la libertad de que fue víctima NUBIA CORREDOR SALCEDO implicó un cambio en las condiciones de vida, pues antes de la orden de captura, gozaba del respeto y el prestigio en los diferentes círculos de su comunidad en donde era bien recibida y atendida, condiciones que cambiaron con el desprestigio al que fue sometida con la nefasta actuación”.
No obstante, la Sala encuentra que no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida simbólica por la afectación al buen nombre de la afectada directa, por lo cual, negará el reconocimiento de la indemnización solicitada. 2. Perjuicios materiales 48. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $20.000.000 a favor de Nubia Corredor, por el pago de los honorarios profesionales al abogado defensor y otros gastos en que incurrió en el trámite del proceso penal.
Respecto de esta pretensión, el tribunal reconoció una indemnización por la suma de $17.165.923. 49. Sobre este tipo de perjuicio, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[43], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 50.
En este caso, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del proceso penal es posible inferir que la demandante estuvo representada por José Luis Castro Machuca y Álvaro Rafael Zuleta Oñate, en varias etapas del proceso penal, la certificación de pago allegada al proceso no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada[44].
Además, no puede constituir prueba del pago, las declaraciones realizadas por uno de los abogados en los testimonios practicados en este proceso[45] y la demandante tampoco allegó una prueba distinta con el fin de demostrar la causación de los demás gastos alegados. 51. Por último, la actora solicitó el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante, de lo cual, en primera instancia, se concedió la cifra de $396.690.
Al respecto, en el expediente está acreditado que Nubia Corredor laboraba como Subdirectora de Impuesto Predial Municipal, ya que, precisamente, en virtud de esa relación laboral fue investigada por el delito de peculado por apropiación. Además, los testigos practicados en este proceso corroboraron que, al momento de la detención, la demandante se encontraba vinculada a la entidad municipal[46]. 52.
Ahora bien, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, por una parte, la demandante no probó que se hubiese presentado una disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto, que su relación laboral se hubiese suspendido o que, en cualquier caso, hubiese sufrido un detrimento económico.
Y, por otra parte, en razón a que, por tratarse de una empleada pública, esta acción no resulta procedente para el reclamo de los salarios que eventualmente dejó de percibir. 53. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido[47].
Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, la demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. 7. Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Nubia Stella Corredor Salcedo por el periodo de 4 días.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: |Demandante |Indemnización | |Nubia Stella Corredor Salcedo|1.40 SMLMV | |Rubén David Romero Corredor |1.40 SMLMV | |José Agustín Romero Corredor |1.40 SMLMV | |Rubén Enrique Romero Ramírez |1.40 SMLMV | |Josefina Salcedo Abril de |1.40 SMLMV | |Corredor | | |Silfredo Corredor Salcedo |0.70 SMLMV | |Gladys Cecilia Corredor |0.70 SMLMV | |Salcedo | | |Luz Miriam Corredor Salcedo |0.70 SMLMV | |Rafael Corredor Salcedo |0.70 SMLMV | |María Antonia Corredor |0.70 SMLMV | |Salcedo | | |German Corredor Salcedo |0.70 SMLMV | |-hermano | | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que emita, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Nubia Stella Corredor Salcedo, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folición en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 85 al 97 del cuaderno No. 1. [4] Así aparece su nombre en el registro civil de nacimiento. [5] Por los gastos en que Nubia Corredor incurrió en su defensa en el proceso penal. [6] Se solicitó esta suma debido a que Nubia Corredor no pudo percibir algunos salarios y debió “sustituir algunos procesos y desistir de asumir otros mandatos”. [7] Folios 167 al 173 del cuaderno No. 1. [8] Folios 234 al 249 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 252 al 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 275 al 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 388 al 390 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Resolución de definición de situación jurídica.
Folios 23 al 30 del cuaderno No. 1. [14] Constancia de diligencia de compromiso. Folio 32 del cuaderno No. 1. [15] Resolución que ordenó conceder la libertad provisional. Folios 33 al 36 del cuaderno No. 3. [16] Providencia que revocó la medida de aseguramiento. Folios 48 al 52 del cuaderno No. 1. [17] Sentencia penal de primera instancia. Folios 81 al 108 del cuaderno No. 1. [18] Sentencia penal de segunda instancia. Folios 109 al 118 del cuaderno No. 1. [19] Constancia de ejecutoria.
Folio 34 del cuaderno No. 3. [20] Solicitud de conciliación extrajudicial. Folios 119 al 129 del cuaderno No. 1. [21] Constancia de no conciliación. Folio 132 del cuaderno No. 1. [22] Decreto 100 de 1980. Artículo 133. Peculado por apropiación. “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años. // Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. // Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. [23] En 1997, año en que ocurrieron los hechos, el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $172.005, es decir que, 50 SMLMV ascendían a la suma de $8.600.250 y, en este caso, se indicó que la suma apropiada fue de $5.313.224. [24] Decreto 100 de 1980.
Artículo 133. “(…) Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes”. [25] Decreto 100 de 1980. Artículo 139. Circunstancias de atenuación punitiva. “Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes. // Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad. // Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el Artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte”. [26] Es importante precisar que, al acreditarse la causal prevista por el numeral 8 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -“En los eventos del inciso 1o. del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia”-, se dispuso su libertad provisional.
Posteriormente, en la providencia de 15 de abril de 2002, por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de la sindicada, el juez de la causa adujo que, según lo dispuesto en la recién expedida Ley 600 de 2000, la detención preventiva era procedente, entre otros casos, cuando el delito que se investigara tuviera prevista una pena mínima de prisión igual o mayor a 4 años.
Por tanto, de conformidad con el artículo 6 del C.P. y C.P.P., en el caso concreto, debía aplicarse esa norma por resultar más favorable a la procesada. Así, resolvió revocar la medida de aseguramiento, toda vez que, la pena a imponer por la conducta que se le atribuía a la sindicada, con las atenuaciones punitivas que debían aplicarse, no superaba los 4 años de prisión. Folios 48 al 52 del cuaderno No. 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [28] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 30 días de privación, el tope mínimo es de 1 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 1 a 30 días, dicha variable equivale a 30 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad, es decir, 4 días. C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1. La anterior operación nos da el valor de 2.00 SMLMV. [29] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.
En esta providencia se indicó lo siguiente: “Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión y por ello consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria (…)”.
Asimismo, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 46504, se explicó lo siguiente: “La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral”. [30] Registro Civil de Nacimiento de Rubén David Romero Corredor.
Folio 11 del cuaderno No. 1. [31] Registro Civil de Nacimiento de José Agustín Romero Corredor. Folio 12 del cuaderno No. 1. [32] Registro Civil de Matrimonio. Folio 20 del cuaderno No. 1. [33] Registro Civil de Nacimiento de Nubia Stella Corredor Salcedo. Folio 10 del cuaderno No. 1. [34] Registro Civil de Nacimiento de Silfredo Corredor Salcedo.
Folio 13 del cuaderno No. 1. [35] Registro Civil de Nacimiento de Gladys Cecilia Corredor Salcedo. Folio 14 del cuaderno No. 1. [36] Registro Civil de Nacimiento de Luz Miriam Corredor Salcedo. Folio 15 del cuaderno No. 1. [37] Registro Civil de Nacimiento de Rafael Corredor Salcedo. Folio 18 del cuaderno No. 1. [38] Registro Civil de Nacimiento de María Antonia Corredor Salcedo.
Folio 16 del cuaderno No. 1. [39] Registro Civil de Nacimiento de German Corredor Salcedo. Folio 17 del cuaderno No. 1. [40] Sentencia C-489 de 2002. [41] Sentencia C-452 de 2016. [42] Sentencia T-977 de 1999. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [45] Certificación de pago expedida por José Luis Castro Machuca.
Folio 176 del cuaderno No. 1. [46] Declaración de Álvaro Rafael Zuleta Oñate. Folios 199 y 200 del cuaderno No. 1. [47] En el expediente penal allegado al proceso consta una certificación laboral expedida el 6 de febrero de 1998 con destino a la investigación penal, el acta de nombramiento y el acta de posesión de Nubia Corredor. Folios 76 al 78 del cuaderno No. 5.
Si bien la detención se produjo en una fecha posterior, en los testimonios practicados en este proceso se informó que, al momento de la privación, la demandante principal continuaba trabajando en ese cargo. Así, la declarante Beslin María Ávila Andrade afirmó: “se que en esos momentos trabajaba en la Alcaldía, pero el sueldo no lo se” Folios 195 y 196 del cuaderno No. 1.
También el testigo Amilcar Manuel Teherán Molina refirió: “ella era funcionaria pública, trabajaba en la Alcaldía, pero no sé cuánto devengaba en ese momento”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850- 01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31- 000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31- 000-2005-11779-01(48773), entre otras.