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25000-23-26-000-2008-00105-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Inversiones Compaz Ltda Y Otro·Demandado: Superintendencia De Sociedades

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Superintendencia de Sociedades / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación obligatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo SÍNTESIS DEL CASO: Las Inversionistas Compaz Ltda y Pazvale Ltda, Socias de Industrias Tolima Ltda, sostienen haber sido perjudicadas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del proceso liquidatario obligatorio que afrontó esta última sociedad.

A juicio de las demandantes, el proceso concursal se llevó de manera negligente y contrarió la ley. Ante tal hecho, las referidas inversionistas solicitan la reparación de los posibles daños. PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala, establecer con base en el recurso de apelación, si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los presuntos daños antijurídicos producidos por una posible falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para resolver el fondo de las pretensiones elevadas por la parte actora, es menester que la Sala estudie, en primer lugar, si se configuran los elementos que conforman el daño y, en segundo lugar, en caso de acreditarse lo anterior, si es posible predicar la existencia de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por infracción a deberes funcionales de la Superintendencia de Sociedades.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la ley vigente para ese momento.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto los demandantes pretenden la declaración de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por el supuesto desempeño negligente y contario a los principios legales que debía regir su actuación dentro del proceso de liquidación obligatorio N° 22.608 de la sociedad de Industrias del Tolima Ltda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Es suficiente para entender acreditado el presupuesto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Corresponde al fondo de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de Inversiones Compaz Ltda e Inversiones Pazvale Ltda, por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Superintendencia de Sociedades a quien se le atribuyen los daños por causados por sus acciones u omisiones. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-.

En el presente caso la primera instancia- pese a que encontró múltiples irregularidades en el proceso de liquidación- negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados daños y perjuicios ciertos a las sociedades demandantes en la medida que; i) no fueron despojados de la administración, porque el represéntate legal de la sociedad permaneció entre el 11 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2006,como miembro de la junta asesora y liquidador; ii) no se acreditó que el asesinato o exilio del país de los socios haya impedido la defensa de sus intereses y iii) los perjuicios materiales no se pueden deducir del dictamen pericial con base en la “diferencia entre los activos y los pasivos avaluados al mes de marzo de 2000”, porque desconoce las contingencias del proceso de liquidación. […] La Sala considera que el daño antijurídico no se encuentra acreditado con el dictamen pericial u otros medios de prueba que obran en el proceso, porque no se encuentra determinado claramente el detrimento patrimonial que sufrieron las sociedades demandantes, ya que no pudo establecerse que, producto del proceso de liquidación, las sociedades hayan tenido una disminución en sus patrimonios, máxime cuando la sociedad Industrias Tolima Ltda, fue convocada a liquidación obligatoria, precisamente, por la grave situación financiera en que se encontraba y que sus activos y proyección económica eran inciertos y, además, estaban directamente relacionados a su cierre y al pago de las obligaciones que se adquirieron antes y durante el proceso de liquidación. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial que fue practicado en el proceso adolece de inconsistencias, ya que: i) no tuvo en cuenta todo lo que sucedió durante el proceso de liquidación; ii) para calcular el daño emergente y lucro cesante, parte de una simple operación de restar activos menos pasivos de la sociedad concursada y iii) la aclaración y complementación del dictamen no tuvo en cuenta la objeción por error grave de la Superintendencia de Sociedades, la cual se fundó en las pruebas que obraban en el proceso y que la perito tenía la obligación de consultar al realizarlo pues estaban a su disposición. Ahora bien, el apelante afirma que los daños, perjuicios y el detrimento patrimonial se encuentra acreditado con el dictamen pericial.

No obstante, ello resulta falso, ya que este medio de prueba, tiene serias inconsistencias que no permiten a la Sala llegar a conclusiones ciertas a partir de él. Es más, se itera, la Superintendencia de Sociedades objetó por error grave este medio de prueba con serios argumentos que deben tenerse en cuenta por la Sala al momento de valorar el dictamen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los daños y perjuicios causados a las sociedades demandantes ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Ahora bien, las posibles irregularidades alegadas por las demandantes no son susceptibles de probar un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios, ya que para tal efecto debían acreditar que con ocasión del proceso de liquidación se ocasionó un menor valor de la empresa que fue sometida al proceso concursal.

Empero, la prueba pericial, concretamente, y las otras pruebas arrimadas al proceso no dan cuenta de ello. Por las anteriores razones y en atención a que el demandante no acreditó cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico (i) lesión patrimonial o extrapatrimonial; ii) y que no se encuentran en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-) la Sala no entrará al juicio de imputación, pues sin daño no existe responsabilidad del Estado.

Luego, como en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico y sus consecuentes perjuicios no se estudiará los otros cargos de la apelación, toda vez que no es posible derivar responsabilidad sin este elemento estructurante de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00105-01(48436) Actor: INVERSIONES COMPAZ LTDA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas tratados: Responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso de liquidación obligatoria N° 22.608 de Industrias Tolima, sociedad de la cual Inversiones Compaz e Inversiones Pazvale Ltda. fungían como socias. 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO 2.

Las Inversionistas Compaz Ltda y Pazvale Ltda, Socias de Industrias Tolima Ltda, sostienen haber sido perjudicadas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del proceso liquidatario obligatorio que afrontó esta última sociedad. A juicio de las demandantes, el proceso concursal se llevó de manera negligente y contrarió la ley.

Ante tal hecho, las referidas inversionistas solicitan la reparación de los posibles daños. I ANTECEDENTES Lo que se pretende 3. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2008, Inversiones Compaz Ltda, e Inversiones Pazvale Ltda., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. – Que se declare que en desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.608 adelantada a INDUSTRIAS TOLIMA LTDA., la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se desempeñó de manera negligente y contraria a los principios legales que debían regir su actuación. SEGUNDA. – Que se declare que como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068 adelantado a INDUSTRIA TOLIMA LTDA, sus socias INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA. sufrieron daños y perjuicios en los montos y cuantías que sean determinados en desarrollo del proceso.

TERCERA. – Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA., como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068, adelantado a INDUSTRIAS TOLIMA. CUARTA. – Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden que han sufrido y seguirán sufriendo INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA., como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068 adelantado a INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. La indemnización incluirá tanto el daño emergente como el lucro cesante, pasados y futuros, y se actualizará mediante la utilización de un sistema idóneo de corrección monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. Así mismo, con relación a cualquier perjuicio causado y consolidado en época anterior a la sentencia, esta dispondrá del pago de intereses compensatorios a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Finalmente, también se incluirán los perjuicios y daños morales sufridos por mis mandantes en desarrollo del referido proceso de liquidación. QUINTA. - Que se condene a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. SEXTA. – Que se ordene a la SUPEINTENDENCIA DE SOCIEDADES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron lo siguiente: 5. Inversiones Compaz Ltda y Pazvale Ltda, eran socios de Industrias Tolima Ltda, cuyo objeto social era la fabricación, distribución y comercialización de bebidas gaseosas. 6. El 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 410 – 7495, decretó de oficio la apertura de trámite de la liquidación obligatoria N° 22.608 de la sociedad Industrias Tolima Ltda. Además, ordenó: i) el embargo, secuestro, avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de la propiedad de dicha sociedad; ii) la aprehensión de los libros de contabilidad, emplazamiento de los acreedores de Industrias Tolima Ltda. Y iii) por edicto, ofició comunicados a los jueces competentes para que informen de las actuaciones en contra de Industrias Tolima y designó al señor Jaime Rosental Roncancio como liquidador de los bienes de la empresa. 7.

El 2 de octubre de 1998, el señor Jaime Rosental Roncancio tomó posesión del cargo de liquidador de Industrias Tolima Ltda. 8. El 7 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades designó la junta asesora del liquidador, misma que se instaló el 18 de enero de 1999. 9. El 25 de febrero de 1999, mediante auto N° 440 – 2402, la junta asesora del liquidador se recompuso por pedido de varios trabajadores de empresas Tolima.

Posteriormente la junta asesora se volvió a recomponer mediante autos 440 – 5107 de abril de 1999 y auto N° 440 – 8078 de 1999; esto por pedido de los trabajadores de la firma en liquidación y por renuencia de los designados a ocupar los cargos en la junta. 10. El 12 de mayo de 1999 el liquidador presentó su renuncia aduciendo presiones de personas desconocidas, la cual fue aceptada mediante auto N° 440 – 8558 de 12 de julio de 1999 y se designó en su lugar al señor Néstor Bernardo Saavedra Vargas, quien tomó posesión de su cargo el 16 de julio de 1999. 11.

El 3 de junio de 1999, mediante auto 440 – 6876, se calificaron y graduaron los créditos de Industrias Tolima Ltda, sin incluir intereses, gastos, honorarios, comisiones, costo ni sanciones de orden legal o convencional, los cuales ascendían a $ 5.293.200.889.00. 12. El 21 de octubre de 1999, el liquidador comunicó a un ex trabajador de empresas Tolima que el proceso liquidatario estaba estancado al no haber acuerdo de manejo de la sociedad entre las directivas del sindicato, los socios de la compañía y la Superintendencia de Sociedades, “razón por la cual no se ha podido adelantar el avaluó de los activos de la empresa”, lo cual derivó en una gestión cuestionable por parte de la Superintendencia de una empresa que para el momento aún era productiva. 13.

El 4 de octubre de 1999, mediante comunicación C.U.3153 la Administración local de Impuestos de Ibagué, división de cobranzas, informó la existencia de obligaciones post – concordatarias vencidas de la empresa en liquidación hasta el mes de junio de 1999 correspondiente al impuesto de ventas y retención en la fuente por valor de $ 82.835.000.

Dicha obligación debía cumplirse por parte del auxiliar de justicia – liquidador más no se hizo, perjudicando en grado sumo la deficiente situación de los socios de la concursada. Acto seguido, el liquidador Bernardo Saavedra renunció a su cargo y, en su lugar, fue nombrado el señor Orlando de Jesús Montoya, quien tomó posesión de su cargo el 22 de diciembre de 1999. 14.

En marzo de 2000, después de un año y medio de inicio de la liquidación, la firma Avalúos Salazar Giraldo Ltda. presentó avalúo de los bienes de la Industrias Tolima por valor de $ 5.314. 661. 058. 15. El 30 de mayo de 2000, mediante auto 441 – 7789, la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya para que rindiera cuentas de su gestión en atención a que no se había pronunciamiento frente a esta circunstancia. 16.

El 10 de octubre de 2000 mediante comunicación N° C.U. – 24612 la DIAN requirió a la Superintendencia de Sociedades informándole que las deudas posteriores a la liquidación de la Sociedad Industrias Tolima Ltda. aún no eran canceladas a pesar de la prelación que estas tienen por corresponder a gastos de administración por deudas fiscales.

Por consiguiente, el ente fiscal efectuó el denuncio penal respectivo como lo dispone el Estatuto Tributario por no consignarse los valores retenidos en la fuente e impuesto a las ventas de recaudo[1]; hecho que confirma que después de la apertura del proceso de liquidación, industrias Tolima Ltda. continuó funcionando y operando industrialmente. 17.

El 19 de febrero de 2001 ex trabajadores de Industrias Tolima se dirigieron al Coordinador del grupo de liquidación obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, Dr. José Ignacio Duarte, afirmando que la labor del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya conduciría a la debacle a la sociedad en liquidación perjudicando a muchos de aquellos que tienen relación con la empresa, los trabajadores entre ellos.

Al respecto, existe respuesta del liquidador Valencia Montoya con fecha 6 de abril de 2001 ante un requerimiento de la Superintendencia de Sociedades. En el comunicado el funcionario responde que gran parte de la demora en el proceso de liquidación de Industrias Tolima, se debe a que en tal empresa han participado tres liquidadores los cuales no han podido actuar a cabalidad con sus funciones y que la empresa continuaba activa a la fecha produciendo agua y gaseosas, requiriendo en diversas oportunidades personal para cumplir con tales labores. 18.

El 21 de diciembre de 2000, se aprobó la negociación para el desistimiento del proceso ordinario civil que existía entre la Industria Tolima Ltda. y Coca Cola de Colombia S.A., comprometiéndose la multinacional a pagar 775. 000 USD ($ 1.737.305.307. 50) los cuales se emplearon, según acuerdo, para abono de los gastos de administración. La suma efectivamente se canceló incrementando el capital de la empresa en liquidación, más no existió claridad del destino que se dio a tan importante suma. 19.Mediante acuerdo del 6 de agosto de 2001 suscrito entre Industrias Tolima Ltda. en liquidación y los trabajadores vinculados a la empresa se entregó a título de dación de pago los bienes que hacían parte de a liquidada por valor de $ 4.601.497.062, con el objeto de cancelar de manera total el valor correspondiente a las prestaciones sociales, legales y extralegales, indemnizaciones legales, convencionales y toda clase de liquidaciones laborales; sin embargo, con auto N° 441 – 016576 del 24 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades no accedió a la solicitud de autorización de dación de pago, ya que el proyecto presentado no respetaba la prelación y los privilegios de ley, puesto que no se incluía en primer término a los pensionados y gastos de administración pendientes de pago, y ni siquiera cubría a todos los trabajadores. 20.El 19 de marzo de 2002 la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador Valencia Montoya, para que solicitase el trámite de la pública subasta de todos los bienes que hacían parte del avalúo de Industrias Tolima Ltda. que no habían sido objeto de enajenación. 21.

El 17 de junio de 2002, la Superintendencia corrió traslado de la rendición de cuentas de año 1999, es decir, con tres años de retraso. 22. El 22 de enero de 2003 la Superintendencia calculó los honorarios del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya en un porcentaje equivalente al 3% del valor total del activo patrimonial liquidable de Industrias Tolima Ltda.[2] arrojando la suma de $ 205.028.494.

Mucho más adelante el 9 de septiembre de 2003, la Superintendencia aprobó un inventario adicional por valor de $ 1.737.305.307, 50, el cual entró a formar parte del patrimonio liquidable de Industrias Tolima; dicha suma correspondía a los dineros recibido por parte de Coca Cola de Colombia S.A. 23.En desarrollo de la dación de pago de los bienes de la empresa en liquidación a sus ex trabajadores, quienes constituyeron la nueva empresa Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. se traspasaron los registros sanitarios de los productos gaseosa, así como la marcas Glacial y Glacial – Mixta -, marcas y registros sanitarios que no se valoraron correctamente y que fueron prácticamente regalados a la nueva empresa. 24.

El 17 de octubre de 2003 mediante comunicación N° 2003-01-175079 la abogada de varios de los ex trabajadores, Dra. María Elisa del Pilar Zárate Ortega, puso en conocimiento de la Superintendencia varias irregularidades de la gestión del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya; manifestando entre otras anomalías, la no existencia de balances financieros para los años 2000 al 2003, la ausencia del liquidador por más de un año de la sede de la sociedad en liquidación, el no pago del seguro social y la desactualización de la contabilidad. 25.

Ante lo anterior la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador mediante auto N° 215 del 3 de diciembre de 2003 para que respondiera frente a los señalamientos, mismo que fue respondido con evasivas por parte del funcionario. Esta postura del liquidador derivó en una nueva comunicación por parte de la Supersociedades la cual, nuevamente, no obtuvo respuesta satisfactoria; por lo cual la Superintendencia de Sociedades impuso al liquidador Valencia Montoya, mediante auto 441 – 002616 del 10 de marzo de 2004, una irrisoria multa por valor de $ 1.790.000, sanción impuesta después de largas consideraciones y de haber determinado que liquidador había ejercido una administración negligente. 26.

El 22 de abril de abril de 2004 se aprobó un proyecto de plan de pagos presentado por el liquidador a la junta asesora el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación N° 2004-01-067382 de 3 de mayo de 2004; sin embargo, el plan propuesto no se avenía a las prescripciones contables y legales por lo cual la Superintendencia mediante comunicado N° 441 - 006919 del 16 de junio de 2004 requirió al liquidador para que en el término de 10 días impostergables presentara un nuevo plan de pagos, previamente aprobado por la junta asesora con la observaciones realizadas por la entidad. 27.

El 4 de abril de 2005, más de 6 años después de la apertura del trámite liquidatario, funcionarios de la Superintendencia y el liquidador Valencia Montoya suscribieron acta de compromiso con el fin de adoptar medidas tendientes a finalizar el proceso liquidatario al estar pendientes algunas fases procesales dentro del mismo. 28. El 11 de abril de 2005 el liquidador presentó a consideración de la Superintendencia un proyecto de pago de las obligaciones todavía pendientes mediante la cesión de bienes por valor de $ 448.618.500, ante lo cual la entidad demandada ordenó el traslado de la propuesta de pago mediante auto N° 441 – 122806 de 2005; sin embargo, mediante escrito del 31 de agosto de 2005, con radicado N° 2005 – 1 – 142812, la DIAN objetó la cesión en referencia ya que no se incluyeron varias obligaciones a su favor por valor de $ 316.816.000 en las que se contemplaban retenciones en la fuente luego de la apertura del plan concordatario más los interese moratorios. 29.

Dada la postura de la DIAN, Myriam Duque González, socia de Industria Tolima Ltda.; mediante documento con radicado N° 2005-01-118452 del 27 de julio de 2005 solicitó, entre otros documentos, copias de las actuaciones procesales, certificación de los bienes que aún se encontraban dentro de la masa de bienes para cancelar pasivos de la sociedad y certificación pormenorizada de los pagos realizados a la DIAN; además, mediante derecho de petición bajo radicado N° 2005-1-139199 de 31 de agosto de 2005, planteó a la Superintendencia de Sociedades no aprobar la cesión de bienes presentada por el liquidador de Industrias Tolima Ltda. Los argumentos presentados en el derecho de petición incoado y los planteamientos expuestos por la DIAN, serían acogidos por la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 441 – 012095 de 12 de octubre de 2005, improbándose la cesión de bienes propuesta por el liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya. 30.

El 28 de septiembre de 2005 mediante auto N° 441 – 016040, para resolver la solicitud planteada por Myriam Duque González, la Superintendencia requirió al liquidador Valencia Montoya para que remitiera una relación detallada de los pagos efectuados a la DIAN además de señalar cuáles son los bienes que posee actualmente la sociedad concursada.

Este requerimiento fue respondido por el liquidador mediante comunicación N° 2005-01-177500 de 4 de noviembre de 2005, manifestando, en resumen, no poseer información al respecto e indicando que esta podía ser solicitada al revisor fiscal Dagoberto Ávila Gordillo y a la contadora Marlén Reina Sierra, quienes serían requeridos con auto N° 441 – 021013 de 9 de diciembre de 2005 bajo apremio de multa. 31.

En esta instancia se suma la solicitud de varios trabajadores de Industrias Tolima Ltda. quienes cuestionaban la labor del liquidador y planteaba a la Superintendencia de Sociedades asumiera las funciones de la junta asesora del liquidador, petición que fue aceptada por la Institución para impulsar el proceso en su última etapa procesal cual es la cesión de bienes; dicha función se asumió mediante auto N° 441 - 0210011 de 9 de diciembre de 2005 y en la cual hubo un pronunciamiento de la Superintendencia respecto de la labor del liquidador Valencia Montoya la cual planteaba lo siguiente: “ …. los hechos ocurridos no constituyen para el juez del concurso un incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo como liquidador de la SOCIEDAD INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, luego, no existe un motivo suficiente para proceder de oficio a la remoción” 32.

El 20 de junio de 2006, casi 8 años después de iniciado el proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda. y mediante auto N° 441 – 009581 la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos[3] al liquidador Valencia Montoya. 33. El 24 de julio de 2006, ante el silencio del liquidador y mediante auto N° 441 – 011752 la Superintendencia de Sociedades removió de su cargo al liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya, ordenándole que dentro de los 5 días siguientes a su retiro presentara la rendición de cuentas de su gestión y elaborara el acta de entrega material de los bienes y haberes sobre los cuales adelantó su gestión; además, en el mismo auto se ordenó compulsar copias a la Fiscalía en el evento del que el liquidador no rindiese cuentas de su gestión “ por la posible comisión del hecho punible tipificado en el artículo 397 del Código Penal …”[4]. 34.

Ante lo acaecido, el 31 de agosto de 2006 y con auto N° 441 – 014075 la Superintendencia de Sociedades designó como nuevo liquidador de la sociedad concursada al señor José Alirio Veloza Arango, con quién el 27 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de entrega del liquidador saliente Valencia Montoya mediante documento con radicado N° 2006-01- 164755, la cual en síntesis no fue satisfactoria, por lo cual la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 441 – 012821 del 16 de agosto de 2007 requirió al ex liquidador Valencia Montoya para que entregara al nuevo liquidador todos los bienes y haberes de la sociedad concursada so pena de iniciar un proceso de rendición de cuentas. 35.

Mientras el proceso de liquidación de Industrias Tolima transcurría, sus socios: Inversiones Compaz y Pazvale Ltda., en cabeza de su Gerente Eduardo Duque González y la suplente de la gerente Maritza Alegría Caro de Duque, sufrían las consecuencias del deterioro del orden público que reinaron en el país a finales de los años 90, ante lo cual la señora Maritza Alegría Caro de Duque solicitó asilo en los EEUU, el cual sería otorgado mediante comunicación A78 347 021 del 27 de junio de 2000.

Por otra parte, el gerente de Inversiones Compaz Ltda. Eduardo Duque González murió asesinado el 14 de septiembre de 2000 en hechos que son materia de investigación. Ante lo ocurrido ni Eduardo Duque González ni Maritza Alegría de Duque gerente y suplente del gerente de Inversiones Compaz y Pazvale Ltda. pudieron hacerse cargo y mucho menos defender sus derechos e intereses en el proceso liquidatario del Industrias Tolima Ltda. dirigido por la Superintendencia de Sociedades. 36.

Próximo a cumplirse diez años de iniciado el proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda. este no ha terminado, jamás existieron inventarios y avalúos fidedignos de lo que recibieron y entregaron los liquidadores y en ningún año se han rendido cuentas comprobadas de la gestión de los sucesivos liquidadores. La Superintendencia manejó un patrimonio aproximado de $6.800.000.000 con pasivos por $ 5.300.000.000, mismo que no fue administrado diligentemente ni responsablemente, siendo así que no queda dinero suficiente para honrar las obligaciones que persisten y mucho menos para devolver los remanentes a los socios originales de Industrias Tolima Ltda. Respecto al daño y la imputación 37.

Los socios demandantes de industrias Tolima Ltda consideran que se han visto gravemente lesionados sus patrimonios por la actuación directa de la Superintendencia. Estiman que no tienen el deber jurídico de soportar y no hay causa legal que justifique la agresión que han sufrido los asociados de la concursada como consecuencia de la actuación de la entidad demandada y, por lo tanto, están legitimados para solicitar el resarcimiento integral de todos los perjuicios sufridos.

Para acreditar el daño solicitaron un dictamen pericial. 38. Consideran que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Superintendencia de Sociedades porque: i) funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente en detrimento de los intereses patrimoniales de los asociados de la concursada; ii) inició un proceso liquidatorio y no un concordato, dado el perfecto estado de producción de la planta de industrias Tolima; iii) no contó con los inventarios y avalúos de los bienes industrias Tolima en las oportunidades debidas; iv) no escogió auxiliares de justicia idóneos y competentes que conservaron el patrimonio a liquidar sino que por el contrario lo dilapidaron por acción u omisión; v) no dirigió el proceso liquidatorio de manera expedita; vi) no se removieron los liquidadores, pese a sus graves faltas; vii) no se adoptaron las decisiones necesarias para acelerar el proceso, proteger el patrimonio y buscar economía procesal, incluso sustituyendo en sus funciones a la junta asesora de liquidador; viii) no se enajenó el patrimonio de industrias Tolima en estado de unidad económica perdiendo este así su valor intrínseco. 39.

En gracia de discusión si se considera que la actuación de la Superintendencia fue legítima y eficiente, estima que la responsabilidad se encuentra comprometida a título de daño especial, porque no se puede desconocer que el actuar de la administración causó un daño antijurídico anormal y considerable superior al que normalmente deberían soportar con los consecuentes perjuicios materiales que deben ser indemnizados. 40.

En la estimación razonada de la cuantía los demandantes valoraron el daño a enero del 2008, así: total activos de Industria Tolima Ltda: $ 10.400 69515 738 menos el valor de las acreencias: $ 8.934.000.605 178. En consecuencia, consideran que el valor de lo que hubiera podido corresponder a los socios por concepto de remanente era: $1.534.000.910.560 2.

Contestación de la demanda 41. La Superintendencia de Sociedades ( fls. 75- 110.c.1) se opuso a todas y cada uno de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos señaló que algunos son ciertos, otros no le constan y, por lo tanto, en su mayoría, deben ser objeto de prueba. Señaló que la actuación de la Superintendencia no causó daño, ya que este no se puede calcular con base a los activos y pasivos con los que inició y terminó el proceso de liquidación, en la medida que no tiene en cuenta múltiples variables, tales como: pagos de honorarios del liquidador, gastos de administración, impuestos, servicios públicos, impuestos, etc. 42.

Respecto a la posible responsabilidad por fallas en el servicio[5] señaló que no resulta endilgables a la entidad, ya que la situación de la empresa concursada era grave y, en consecuencia, la entidad estaba facultada para convocarla a una liquidación, en la cual se nombró para su dirección personas que cumplían los requisitos de ley, pero renunciaron por cuestiones de seguridad.

De igual manera, no se configura un daño especial, porque no es cierto que los demandantes se les causó un daño anormal, considerable y superior al que normalmente debía sufrir los socios de la concursada. 43. Concluyó que:i) el proceso de liquidación se surtió conforme a ley; ii) la situación de orden público dificultó el proceso concursal; iii) se nombró al Dr. Valencia Montoya como liquidador porque conocía muy bien la empresa y este logró: la cancelación de acreencias laborales y pensionales, ganó el pleito contra Coca Cola S.A, y fruto de ello canceló los gastos de administración y realizó daciones en pago que libró a la concursada de varias obligaciones; iv) la Superintendencia multó y removió al liquidador por no presentar el proyecto de plan de pagos y vi) el proceso de liquidación culminó y quedó un saldo insoluto que no perjudica a los socios aquí demandantes, porque el agotamiento del proceso implica la extinción de las obligaciones que se hicieron parte en el proceso y el único evento en que responderían los socios por el pago del pasivo externo es cuando se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores (art. 207 de la Ley 222 de 1995), situación que no se cumple en el presente caso. 44.

El 2 de marzo de 2010, el curador ad litem del señor Orlando de Jesús Valencia Montoya (llamado en garantía) se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó un interrogatorio de parte a las sociedades demandantes y a la Superintendencia de Sociedades (folios 331-334, c.1). Alegatos de conclusión en primera instancia 45. La Superintendencia de Sociedades (fls. 462- 472) reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y concluyó que; i) no hubo falla en el servicio al direccionar el proceso de liquidación, ii) pese a que el proceso revistió gran dificultad terminó para dar finiquito a la sociedad concursada; iii) la empresa liquidada solo dependía del contrato con Coca Cola para mantener ingresos operacionales y por no diversificar el riesgo de esa dependencia, se vio obligada a cesar operaciones y dar paso a la liquidación, razón por la cual no era procedente un concordato, pues no podía mantener los gastos operacionales y honrar sus obligaciones a la vez. 46.

La parte demandante (folios 473- 479, c.1) concluyó que en el proceso de liquidación la entidad demandada; i) no inventarió oportunamente los activos de la sociedad deudora; ii) no enajenó tales activos de forma rápida y progresiva y iii) no optó por una venta en bloque o en estado de Unidad económica, de modo que actuó desconociendo todas las normas y principios que debían regular su proceder. 47.

A juicio de la parte demandante, esta última omisión ocasionó que una importante suma, constituida por los "sobrantes" o "remanentes" de la liquidación se disipara en manos de los liquidadores y ante los propios ojos de la demandada, y no revirtiera al final del proceso a los socios de la empresa liquidada. 48. Esta circunstancia ocasionó un daño antijurídico que las firmas demandantes no tienen el deber de soportar, comprometiendo entonces la responsabilidad resarcitoria de la entidad demandada. 49.

El Ministerio Publico no rindió concepto. 50. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión el 13 de julio de 2012 en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda (f. 490-502, c.ppal), principalmente, porque no se acreditaron daños y perjuicios. 51. El a quo estableció que el proceso concursal[6] se llevó a cabo dentro de las etapas referidas en la normatividad pertinente; empero, la entidad incumplió el deber de vigilar y controlar las actuaciones de los liquidadores[7] 52.Empero, no se probó que las presuntas acciones, omisiones e irregularidades hubieran generado perjuicios ciertos a los demandantes, como quiera que: i) no se acreditó que fueran despojados de su participación en la administración de la sociedad durante el proceso de liquidación; ii) en la demanda se adujo que los representantes legales de las firmas socias y demandantes fueron asesinados u obligados a salir del país, por lo cual no pudieron realizar alguna defensa de sus intereses.

Sin embargo, no se allegó prueba de tales afirmaciones y iii) el dictamen pericial que determinó los supuestos perjuicios materiales causados durante el proceso de liquidación obligatorio con base en “la diferencia entre los activos y acreencias avaluados al mes de marzo de 2000”, desconoce las contingencias del proceso liquidatario. 53.

Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls 506- 511, c. principal), el cual fundamentó en dos cargos, así: 54. Primer cargo: para contradecir el argumento del a quo según el cual no se probó que las omisiones en la vigilancia y control atribuibles a la Superintendencia de Sociedades hayan generado perjuicios ciertos a las sociedades demandantes, señaló que obra en el expediente dictamen pericial contable financiero[8] elaborado por la auxiliar de la justicia Luz Ángela Castro Hernández, del cual se infiere que los $3.061.739.016, constituyen los perjuicios ciertos debidamente probados que sufrieron las firmas demandantes como consecuencia de la actuación negligente de la Supersociedades, por su omisión en la obligación de inspección vigilancia y control.

Este dictamen se encuentra en firme y no existe prueba que desvirtúe su veracidad. 55. Aunado a lo anterior, afirmó que no existe prueba de las contingencias de la liquidación tal como lo señaló la primera instancia, sino que, por el contrario, la única contingencia que está acreditada es la omisión de la Superintendencia de Sociedades que causó tal desastre económico. 56.

Segundo cargo: en relación al argumento según el cual no se probó que los representantes legales de las firmas socias de la Industrias Tolima hubieran sido asesinados u obligados a salir del país, en detrimento de la defensa dentro del proceso, señaló que tales supuestos fácticos están plenamente acreditados en los hechos 87[9] y 88[10] y con las pruebas documentales que los soportan que fueron anexos de la demanda. 57.

Señaló que este argumento del a quo no es válido, ya que la administración de la sociedad no estaba en cabeza de los socios sino en cabeza del liquidador designado y que esto denota un total desconocimiento de los hechos de la demanda. 58. Finalmente solicitó que con base en lo expuesto se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar se acoja favorablemente las pretensiones planteadas en la demanda.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 59. La Superintendencia de Sociedades (fls.522-526, c, principal), solicitó remitirse a los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. En adición a lo anterior, señaló que los argumentos del apelante no desestiman la fundamentación del a quo, ya que, en primer lugar, no hay certeza del supuesto perjuicio generado a las sociedades demandantes por parte de la Superintendencia de Sociedades, porque el dictamen pericial no cuenta con firmeza, precisión y calidad para determinarlo.

Por esta razón solicita remitirse a la objeción del dictamen y a los argumentos del a quo. Es más, la situación de la empresa era tan caótica que se convocó de oficio a una liquidación y no a un concordato. 60. Y, en segundo lugar, el asesinato de alguno de los representantes legales de las sociedades demandantes o la obligación de otros de éstos de salir del país no constituye prueba de indefensión de los intereses de los accionantes, porque las sociedades demandantes pudieron participar ampliamente de la administración de industrias Tolima Ltda y en la liquidación de la empresa concursada. 61.Finalmente solicitó confirmar la parte resolutiva de la primera instancia dado que la Superintendencia de Sociedades actuó bajo los lineamientos exigidos por la Ley 222 de 1995 pese a los graves inconvenientes ajenos al proceso, el cual llegó a su fin con satisfacción de los principales acreedores de la sociedad concursada. 62.

La parte demandante (folios 527 a 532, c. ppal) reiteró los argumentos expuestos en la apelación y, en efecto, solicitó que se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda. II CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales de la acción 63. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

Competencia de la Sala 64. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la ley vigente para ese momento[11].

Procedencia de la acción 65. La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto los demandantes pretenden la declaración de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por el supuesto desempeño negligente y contario a los principios legales que debía regir su actuación dentro del proceso de liquidación obligatorio N° 22.608 de la sociedad de Industrias del Tolima Ltda. 66.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de Inversiones Compaz Ltda e Inversiones Pazvale Ltda, por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 67.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[12] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 68.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Superintendencia de Sociedades a quien se le atribuyen los daños por causados por sus acciones u omisiones. 69. Concerniente a la caducidad, el numeral 2 literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 70.

En el presente caso se encuentra probado que el proceso de liquidación de Industrias Tolima terminó el 8 de julio de 2008 mediante auto No. 405- 008420 (folio 347, c.1) y como quiera que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2008 considera la Sala que el libelo fue presentado en tiempo. Luego, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.

Hechos probados Del proceso de liquidación No. 22608 de la Superintendencia de Sociedades[13] 71. El 25 de septiembre de 1998, inició el Proceso de Liquidación Obligatoria No. 22.608 de la sociedad Industrias Tolima adelantado por la Superintendencia de Sociedades. Este proceso fue iniciado de oficio mediante Auto No. 410-7495, en el que se decretó el embargo, secuestro y avalúo de sus bienes haberes y derechos, y se designó al liquidador, en los siguientes términos: ( ) Del informe de visita presentando por el Grupo de Diagnóstico Concursal de esta Superintendencia, con fecha julio 27 de 1998, se puede concluir que: Según los estados financieros a 31 de diciembre de 1997, la empresa presenta un incremento del 58,3% en sus pasivos con respecto a 1996, aunque el monto de los activos permaneció constante.

De esta manera el endeudamiento alcanzó el 59,3%. - El índice de liquidez de 0,25 indica la incapacidad de la empresa para cumplir con sus compromisos en el corto plazo presentando una deficiencia de capital de trabajo de $3.448 millones. - El nivel de actividad de la empresa es muy bajo pues las ventas disminuyeron un 50% con respecto a 1996, mientras los gastos de operación se incrementaron en el 14% dejando de esta manera una pérdida operacional del 119,8% de las ventas por valor de $1.463,8 millones. - Los gastos financieros alcanzaron el 53, 7% de los ingresos operacionales, llevando a la empresa incurrir en una pérdida neta de $2.042,5 millones. - Lo anterior nos indica que la empresa no está generando los recursos necesarios para sostener la carga laboral, fiscal y financiera, que resulta muy onerosa deteriorando en forma progresiva y rápida la situación económica de la sociedad.

La empresa se encuentra en cesación de pagos de sus obligaciones en general. 72. El 2 de octubre de 1998 el liquidador designado tomó posesión del cargo. 73. El 9 de octubre de 1998 se suscribió el acta de aprehensión de los libros de la sociedad Industrias Tolima Ltda en liquidación obligatoria. 74. El 7 de diciembre de 1998 mediante Auto No. 440-10439 se designó a la junta asesora del liquidador. 75.

El 6 de enero de 1999 el liquidador designado rindió informe de su gestión. 76. El 25 de febrero de 1999, mediante Auto No. 440-2402 la Superintendencia de Sociedades removió a unos miembros de la junta asesora del liquidador y designó a otros en su lugar. 77. El 31 de mayo de 1999 el liquidador de la sociedad Industrias Tolima Ltda, presentó rendición de cuentas correspondiente al período comprendido desde la fecha de aceptación del cargo octubre 2 de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. 78.

El 3 de junio de 1999 Auto No. 440-6876 la Entidad demandada calificó y graduó los créditos. Tuvo por reconocidos y admitidos unos créditos; declaró estimadas las objeciones presentadas por el liquidador de la concursada respecto a unos créditos y declaró desestimadas otras objeciones; rechazó unos créditos; ordenó la constitución de una reserva para cubrir el valor de unos créditos, y ordenó al liquidador que dentro de los 10 días siguientes a la ejecución de dicha providencia presentara el plan de pagos correspondiente. 79.

El 10 de junio de 1999, mediante auto No. 440-7295 se aprobó el Inventario de los bienes presentados por el Liquidador y se ordenó la apertura del cuaderno de inventarios. 80. El 16 de julio de 1999 se posesionó un nuevo liquidador de la sociedad Industrias Tolima Ltda en liquidación obligatoria. 81. El 23 de agosto de 1999 el liquidador renunció al cargo. 82.

El 13 de diciembre de 1999 el liquidador saliente informó a la Superintendencia de Sociedades que: “como es de pleno conocimiento de esa Superintendencia por situaciones ajenas a nuestra voluntad no se pudo realizar la entrega de la sociedad por parte del Doctor Jaime Rosental R al suscrito, razón por la cual quien debe efectuar la rendición de cuentas y entregar la sociedad al nuevo liquidador debe ser el Doctor Rosental Roncancio.

De otra parte, es importante aclarar que desde el pasado 23 de agosto presenté renuncia al cargo de común acuerdo con el señor Superintendente, toda vez que no se pudo llegar a acuerdo en el manejo de la sociedad con las directivas del sindicato y el representante de los socios después de varias reuniones efectuadas en las dependencias de la coordinación de liquidaciones.

Asi mismo es conveniente aclarar, que el manejo de la sociedad no se pudo ejercer por los inconvenientes conocidos ampliamente por su despacho, por esta razón las explicaciones por las responsabilidades que se generen en la toma de decisiones efectuadas durante ese periodo se deben solicitar a las personas que ejercieron el control de la empresa especialmente las atinentes al no pago de los impuestos generados por la producción y ventas durante ese lapso.

Se deja constancia que mientras la Superintendencia adelantaba los tramites de nombramiento del nuevo liquidador, el suscrito atendió diferentes actividades como contestación de tutelas, derechos de petición, consultas de acreedores e informes solicitados por esa Superintendencia” 83. El 6 de diciembre de 1999, mediante Auto No. 440-17962 aceptó la renuncia del liquidador y se designó en tal condición al señor Orlando de Jesús Valencia Montoya.

El 22 de diciembre de 1999 este último tomó posesión del cargo. 84. En Auto No. 4414165 del 29 de marzo de 2000 la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador de la Sociedad Industrias Tolima para que presentara el cronograma de actividades y la información sobre el cumplimiento de las obligaciones y deberes certificado de registro de los libros de comercio de dicha sociedad en la Cámara de Comercio del domicilio social. 85.

El 1 de febrero de 2000 se suscribió el acta entrega de los liquidadores anteriores al nuevo liquidador señor Orlando Jesús Valencia, incluyendo los Inventarios y balances, libro diario, libro actas de junta directiva y libro de actas de juntas de socios. 86. El 31 de agosto de 2000, mediante Auto No. 441 14669, la Superintendencia de Sociedades aprobó el avalúo de los bienes de la Sociedad Industrias Tolima Ltda liquidación obligatoria, conforme al inventario aprobado el 10 de junio de 1999. 87.

El 4 de octubre de 2000 el liquidador presentó a la Superintendencia de Sociedades la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y gravámenes las actas de junta asesora del liquidador del 25 de agosto y 29 de septiembre de 2000, el plan de pagos del 29 de septiembre de 2000, actualizado el 30 de octubre de 2000, aprobado por la junta asesora del liquidador. 88.

El 21 de diciembre de 2000 la Junta Asesora del liquidador de Industrias Tolima Ltda en liquidación obligatoria autorizó al liquidador a celebrar un contrato de transacción con la Sociedad Coca Cola de Colombia S.A, dentro del Proceso Ordinario que cursaba ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se indicó que "De acuerdo a los estatutos, como hubo una mayoría se autorizó al señor Orlando Valencia, Liquidador, para que si Coca Cola de Colombia S.A. acepta la propuesta de dólares, dineros que se destinaran para abonar a los gastos propios de la administración de la Empresa, con posterioridad a su convocatoria para la liquidación y proceda a firmar el acta de la transacción anexando los documentos que exija la ley para este tipo de negociación"; el 10 de enero de 2001 el liquidador allegó a la Superintendencia de Sociedades el contrato de transacción y la relación de los gastos de administración. 89.

El 19 de febrero de 2001 algunos trabajadores solicitaron al Coordinador del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades que "con urgencia se tomen los controles respectivos o se vigile rigurosamente el manejo del dinero proveniente de las ventas de Gaseosa y Agua, por parte de Industrias Tolima Ltda, en liquidación obligatoria, ya que todo lo que se produce supuestamente se vende y el dinero nunca alcanza, pero día a día siguen acrecentando los famosos gastos de administración”. 90.

El 2 de abril de 2001, mediante Auto No. 441-5124 la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador con el fin de que resolviera las inquietudes planteadas en la anterior comunicación. 91. El 6 de abril de 2001 el liquidador informó que la demora en la liquidación obedecía a que se habían nombrado 3 liquidadores distintos y que "en de diciembre de 1999, me posesioné como liquidador y empecé mi labor a partir del enero de 2000, encontrando la Empresa activa y en trámite de proceso de inventario.

Quiero dejar claro que en estos momentos he sido y estoy presionado por grupos alzados en armas que aparecen en la región, los cuales exigen que la Empresa no se cierre bajo ningún punto de vista, sino que más bien sea dada en dación de pago a los trabajadores para bien de éstos y de la región”. 92. El 24 de septiembre de 2001 mediante Auto No. 441-016576, la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a la venta en pública subasta de algunos de los bienes de propiedad de la sociedad Industrias Tolima Ltda en liquidación, señaló fecha para la diligencia respectiva, y negó la dación en pago y el levantamiento de las medidas cautelares. 93.

El 17 de octubre de 2001 mediante Autos No. 441-01822 y No. 441-018227 se dispuso el secuestro de algunos bienes de propiedad de la sociedad Industrias Tolima Ltda en liquidación obligatoria y se comisionó para la práctica de dicha diligencia al Juez Civil Municipal de Mariquita, con la potestad de designar secuestre 94. El 19 de marzo de 2002, mediante Auto No. 441-004295 se requirió al liquidador para el trámite de la subasta pública. 95.

El 23 de agosto de 2002, mediante Auto No. 441-013847 se aceptó el desistimiento de la venta en pública subasta de los bienes de la concursada y se dejaron sin efecto los Autos No. 441-011826 y No. 441-0118227 del 17 de octubre de 2001, mediante los cuales se ordenó el secuestro de los bienes muebles e inmuebles, teniendo en cuenta que la mayoría de los bienes fueron entregados en pago a los trabajadores, extrabajadores y pensionados; 96.

El 22 de octubre de 2002 mediante Auto No. 441-017410 se levantó el embargo sobre los bienes, 97. El 25 de septiembre de 2002 por medio del Auto No. 441-015833 se aprobó el inventario adicional presentado por el liquidador en la suma de $1.737.305.307,50. 98. El 17 de octubre de 2003 un representante de los extrabajadores informó a la Superintendencia de Sociedades, lo siguiente: una serie de hechos graves que encuadran con lo preceptuado en los artículos 200 y 255 del Código de Comercio por la omisión del actual Liquidador señor Orlando de Jesús Valencia Montoya "El señor Orlando de Jesús Valencia Montoya, tuvo los recursos necesarios para cancelar al Seguro Social, y así poder dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado promiscuo Municipal de Mariquita”.

El señor Orlando de Jesús Valencia Montoya, a la fecha no ha cancelado los dineros de seguro social y lo más grave de estos hechos es que sin autorización alguna de la Junta Asesora dispuso de esos dineros aduciendo falta de voluntad por parte del Seguro Social en recibirlos, si esto fuese cierto, era su obligación de recurrir a otra entidad prestadora de servicios por 10 menos a continuar con el pago de los aportes por pensiones y haber concertado con los trabajadores la devolución de los aportes de salud descontados de nómina y no 10 hizo.

Es decir, infringió el numeral primero del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, como también violó los artículos 2495 al 2509 del Código Civil. El señor Orlando de Jesús Valencia Montoya, mientras estuvo de gerente de la sociedad en liquidación descontó de la nómina a los trabajadores de la sociedad en liquidación los aportes para seguridad social y no realizó el pago a la entidad prestadora de esos servicios 99.

El 1 de diciembre de 2003, mediante Auto No. 441-019105 la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador para que rindiera explicaciones respecto del escrito anterior. 100. El 5 de diciembre de 2003 el liquidador presentó un informe de las labores desempeñadas. 101. El 10 de marzo de 2004, mediante Auto No. 441-002616 se impuso una multa al liquidador en la suma de $1.790.000,00 así: "2.1.

Como puede apreciarse en los antecedentes, el incumplimiento reiterado de las órdenes del Juez por parte del liquidador en Io relacionado con las cuentas de su gestión, saltan a la vista, dichos requerimientos pese a recibir respuesta en muchas oportunidades, las mismas no acatan las órdenes del Despacho. "2.2. El Despacho no admite las razones expuestas por el liquidador en lo relacionado con la presentación de los estados financieros, dado que la elaboración de la contabilidad es una función de los administradores, para el caso del liquidador y por consiguiente éste debió ejecutar los actos necesarios que permitan su normal desarrollo.

Las anteriores consideraciones se hacen oficiosamente por el Despacho, como quiera que revisado el expediente de la concursada se observa falta de diligencia en el cumplimiento con la presentación de los informes de gestión correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, períodos estos que corresponden a la gestión del doctor ORLANDO DE JESUS VALENCIA MONTOYA, las cuales vía Internet solo fue remitido de manera parcial el año 2000 ( ) " 102.

El 4 de abril de 2005 se suscribió acta de compromiso entre el liquidador y funcionarios del Grupo de Liquidación Obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, para que aquél adopte las medidas tendientes a finiquitar el proceso liquidatario teniendo en cuenta, que están pendientes de surtirse algunas etapas procesales dentro del mismo. 103.

El 27 de julio de 2005 una de las socias de la sociedad en liquidación solicitó copia de algunos autos proferidos dentro del proceso de liquidación, por cuanto "las sumas de dinero que se pretenden cobrar a los socios por parte de la DIAN son las que en su debido momento se le ordenó al señor liquidador cancelara, toda vez que los períodos cobrados están directamente relacionados con la gestión propia del liquidador en el proceso liquidatorio” 104.

El 5 de agosto de 2005, mediante Auto No. 441-011806 la Superintendencia de Sociedades ordenó el traslado de la Propuesta de Pago por Cesión de Bienes presentado por el liquidador. 105. El 12 de octubre de 2005 por Auto No. 441-017095 se improbó la cesión de bienes a los acreedores por cuanto, "el liquidador omitió incluir en dicho proyecto los gastos de administración surgidos durante el trámite de liquidatorio, los cuales debieron pagarse inmediatamente y a medida que se vayan causando de conformidad con lo contemplado en el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, si se contaba con efectivo suficiente, es decir, que los gastos de administración causados después del 25 de septiembre de 1998 no fueron incluidos en el proyecto remitido por el auxiliar de la justicia ( ) " 106.

El 9 de diciembre de 2005, mediante Auto No. 441-021011 la Superintendencia de Sociedades asumió las funciones de la junta asesora del liquidador 107. El 20 de junio de 2006 en Auto No. 441-009581 se formuló pliego de cargos al señor Orlando de Jesús Valencia Montoya por incumplimiento de las Obligaciones de "ejecutar los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de la liquidación en forma rápida y progresiva "rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las Oportunidades y términos previstos en el artículo 45 y 168 ibídem, así como también en las instrucciones impartidas por esta Entidad a través de las circulares externas números 002 de 1999 y del 13 de marzo de 2002" y "prestar caución para respecto de su gestión y de que con ella irrogare, en el término, y cuantía fijados por la Superintendencia al hacer la designación", por cuanto la remitida proceso concursal venció el 31 de diciembre de 2003 y no fue renovada. 108.

El 24 de julio de 2006, mediante Auto No. 441-011752 se confirmó el pliego de cargos contra liquidador, se le removió del cargo, se le ordenó rendir cuentas, se abrió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. 109. El 31 de agosto de 2006, mediante Auto No. 441-014075 se designó nuevo liquidador, y el 27 de septiembre de 2006 se suscribió acta de entrega de bienes entre la contadora, el revisor fiscal, el liquidador saliente y el liquidador entrante. 110.

El 8 de julio de 2008, mediante Auto No. 405-008420 se resolvió, entre otras cosas: i) aprobar el informe de gestión y rendición de cuentas 2007 y 2008 del liquidador sin ninguna objeción por los acreedores o socios ii) tener por aceptada la gestión del liquidador; ii) declaró terminado el proceso de liquidación (folio 378- 385 del cuaderno 1).

El dictamen pericial sobre el daño y los posibles perjuicios. 111. El 25 de octubre de 2010, la administradora de empresas y auxiliar de la justicia, Luz Ángela Castro rindió dictamen pericial (cuaderno No. 5) 112. El dictamen tiene los siguientes elementos: 1) la auxiliar tuvo en cuenta: i) demanda; ii) certificado de existencia y representación legal, estados financieros año 1996 y 1997 (balance general de Estado y perdidas), y estados financieros de las entidades demandantes; 2) Procedimiento: el dictamen se enfocó en responder los cuestionamientos de la parte demandante; 3) el objeto del dictamen fue “determinar los daños y perjuicios causado a la empresa en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a partir del 25 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta el avalúo de los activos y las acreencias de la misma realizado en el mes de marzo de 2000”; 4) perjuicios materiales: El daño emergente (remanente) y lucro cesante ( intereses) de la empresa Industrias Tolima ltda;5) cálculos del dictamen el valor remanente de la empresa Industrias Tolima Ltda es la suma liquida que hubiera quedado a sus socios si se hubiera efectuado la liquidación rápida y oportuna.

Suma que va a ser la diferencia entre los activos y pasivos, avaluados a marzo de 2000, es decir: $7.051.966.365 (activos) menos $5. 293. 200.899 (pasivos) = $1.578.765.466, 6) A 1.578.765.466 se multiplicó por el factor de deflactación ( igual a dividir el IPC de dic de 1999, con el de diciembre de 2000)= $1.505.840.472 ( valor del daño emergente). 7) Para calcular el lucro cesante se tuvo en cuenta: fecha inicial (25 sep 98), fecha final (31 agosto de 2010), Número de días desde que ocurrió el daño (25 sep 98) mes a mes, IPC mensual, factor de indexación, daño estimado, valor actualizado del daño estimado, tasa de interés y tasa de interés civil, intereses. 8) Total de perjuicios materiales: Daño emergente ($1.505.840.472) + lucro Cesante ($3.190.926. 142)+ Indexación ($1.555.898.544) + intereses ($1.635. 027.598).

TOTAL: $4.696.786.614. 113. Según la auxiliar de la justicia: el total de los perjuicios materiales “quiere decir que la empresa industrias Tolima Ltda tenía un valor histórico de $1.505. 840.472 al momento de ordenar su liquidación, valor que a fecha de hoy (25 de octubre de 2010), por el solo hecho de la actualización, asciende a otros $1.555.898.544, para un total de $3.061.793.016.

Este valor ha generado intereses, de la forma que se calculó y expresó en las operaciones anteriores de 1.635 027 598. Para un total de $4.696. 766. 614 que corresponde al valor histórico actualizado de industrias Tolima, más los intereses Respuesta al cuestionario de preguntas realizadas por el apoderado de inversiones Compaz Ltda e inversiones Pazvale Ltda. 1.

Determine sí la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, era viable económicamente al momento de decretarse su liquidación o si, por el contrario, era inevitable su liquidación. 114. Respuesta: La empresa INDUSTRIA TOLIMA LTDA fue intervenida por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dada su fragilidad financiera, donde sus Pasivos eran Mayores a los Activos con base a los datos de los activos y acreencias a marzo del 2000, donde se evidencia que dicha Empresa tenía comprometidos sus activos en un 75% frente a sus acreencias.

De igual forma se evidencia con el Estado Financiero a diciembre 31 de 1997 que es lo último que reportaron a la Superintendencia de Sociedades, que su liquidez correspondía a 0.33, lo que significa que por cada pesos de deuda únicamente tenía 0.33 pesos para responder. 115. Por lo anterior, era inevitable su liquidación. Sin embargo, debe recordarse que al momento de decretar la misma, la empresa tenía un valor neto de $1-505.840.472.

Actualización de suma única. De donde: Vp= Valor presente Actualizado Vh=Valor Histórico, la cifra que se actualiza. Ind.F= índice final, el que certifique a la fecha de la actualización, normalmente la de la ejecutoria del fallo; Ind. índice inicial, el existente a la fecha en que se causó el perjuicio. Para el caso nuestro y aplicando esta fórmula tendríamos: Que el- índice final sería de septiembre de 2010 fecha en la cual se presenta el dictamen y como índice inicial tendríamos la fecha de septiembre de 1998 en la cual se inicia la liquidación de la empresa: VP= $ 104.59 = $3.061.739.016 1.505.840.47 51.44 Fuente: DANE, índice de Precios al Consumidor (IPC). 115.

Al valor anterior de $3.061.793.016 debe adicionarse la suma de $1.635.027.598 por concepto de intereses, según se explicó en páginas anteriores. En conclusión, tenemos que el valor de la empresa a la fecha sería de $4.696.766.614 millones, de acuerdo a los parámetros establecidos, cifra esta que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.

Determine cuál sería el valor de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, al momento de finalizar el proceso liquidatario, si la empresa se hubiese enajenado en estado de unidad económica. 116. Respuesta: El valor de la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, al finalizar el proceso liquidatario no se puede establecer debido a la mala gestión de los liquidadores, lo único evidente es que el valor de la empresa era de $ 1.505.840.472 a septiembre de 1998, que corresponde a la deflactación realizada de los activos avaluados a marzo del 2000 equivalentes a $1.758.765.466 3.

Determine si la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, perdió valor como consecuencia de la administración y el manejo que se le dio en desarrollo del proceso de liquidación, y la circunstancia de no haberse podido enajenar como unidad económica. ¿A qué monto asciende tal pérdida de valor?. 117. Respuesta: El monto de la pérdida de valor de la Empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, por la mala administración por parte de los liquidadores de la SUPERSOCIEDADES asciende a la suma de $3.061.739.016, este valor se obtiene de la diferencia actualizada entre el valor de la Empresa a septiembre de 1998 y el valor a septiembre de 2010.

Lo anterior, sin tener en cuenta la suma por concepto de intereses, que asciende a $1.635.027.598, como ya se indicó. 4. Determine a cuánto ascienden las acreencias de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, al momento de decretarse su liquidación. 118. Respuesta: Las Acreencias de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA ascendían alrededor de $ 5. 293. 200. 899. Cifra establecida según Auto de Calificación Graduación de Créditos No. 440-6876 del 3 de junio de 1999. 5.

Determine a cuanto ascendían las acreencias de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA al momento de finalizar el proceso liquidatario. 119. Respuesta: Las acreencias de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA a la presentación de la experticia, no se pueden establecer, puesto que el proceso de liquidación no ha finalizado. No obstante, debe señalarse que es evidente que en desarrollo del proceso de liquidación la empresa ha perdido todo su valor, en las cuantías y montos antes indicados. 6.

Determine si, como consecuencia de la administración y el manejo que se le dio a la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, en desarrollo de la liquidación, sus acreencias se vieron incrementadas de Alguna manera. ¿En qué monto se incrementaron tales acreencias? 120. Respuesta: Como se dijo en la respuesta anterior, no es posible establecer el valor actual de tales acreencias.

Lo cierto es que en el momento histórico en que empezó el proceso de liquidación los activos superaban a los pasivos en una suma importante. 7. Determine si, dada la administración y el manejo que efectivamente se le dio a la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, en desarrollo de la liquidación, quedó o quedará algún remanente de su patrimonio para adjudicar a sus socios al finalizar el proceso liquidatario. 121.

Respuesta: Dado el estado actual de la liquidación, no quedará remanente alguno para repartir a los socios. 8. Determine si, se le hubiese dado una administración y un manejo medianamente diligente a en desarrollo de su liquidación, hubiese quedado algún remanente para adjudicar a sus socios. ¿A cuánto ascendería tal remanente en la actualidad? 122.

Respuesta: Aunque la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA, venia por un mal camino de liquidez y la poca capitalización no daba la posibilidad verla viable a corto plazo, pero si se le hubiese dado un buen manejo a la compañía desde la perspectiva administrativa hubiese sido posible recuperar un remanente por valor de $3.061.739.016 (Valor Activos Actualizados a septiembre 2010 menos acreencias), esto, sin incluir los intereses de $1.635.027.598. 9: Determine a cuánto ascienden actualmente el monto de los perjuicios sufridos por los socios de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA como consecuencia de las obligaciones tributarias (Dian, Entidades Territoriales, etc.), dejadas de pagar por los liquidadores. 123.

Respuesta: a la fecha la SUPERSOCIEDADES no sabía a través de sus liquidadores el cumplimiento de las obligaciones tributarias de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA producto de la mala administración ejercida por los liquidadores nombrados por esta dependencia. 10. Determine a cuánto asciende el monto de los perjuicios morales sufridos por los asociados de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA si los hubiere, como consecuencia del proceso de liquidación No. 22.608. 124.

Respuesta: no existan elementos de juicio para determinar o poder tasar dichos perjuicios morales. La objeción y la solicitud de aclaración del dictamen pericial La parte demandante (fl. 361, c.1) 125. Solicitó aclarar el dictamen pericial, porque en la respuesta número ocho se afirma que el proceso de liquidación no ha finalizado, cuando al folio 347 del expediente obra una certificación de la superintendencia indicando que mediante auto 405-008- 420 del 8 de julio de 2008 se ha declarado por terminado el proceso liquidatario.

En concordancia con lo anterior, y dado que el proceso liquidatorio ya finalizó, solicitó aclarar la respuesta número 10 verificando si quedó algún remanente para adjudicar a los socios. 126. Por otro lado, solicitó aclarar la respuesta número dos y teniendo en cuenta que el proceso liquidatario ya finalizó y se puede saber el monto de los perjuicios sufridos por los socios de Industrias Tolima como consecuencia de las obligaciones tributarias, (DIAN, entidades territoriales) etc. dejadas de pagar por los liquidadores Objeción de la Superintendencia de Sociedades (fls. 362- 373,c.1) 127.

Objetó por error grave al dictamen pericial por las siguientes razones: 1) Resulta ilógico e inaplicable calcular el daño emergente como el producto de la diferencia entre activos y las acreencias de la sociedad concursada. Además, no existe explicación porqué hasta marzo del 2000. 2) La auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que los procesos liquidatarios generan gastos, tales como: mantenimiento de activos mientras se presenta su realización, venta de activos, servicios públicos, salarios de los trabajadores que continúan adelantando operaciones, honorarios del liquidador, pago de avalúo de bienes etc. 3) La perito no tuvo en cuenta que los activos de una sociedad en liquidación no siempre se venden por su valor comercial y aquí la mayoría consistían en maquinaria especializada en gaseosas y agua purificada.

Además, industrias Tolima no pudo ser vendida en estado de unidad económica debido a que los tres conglomerados que en Colombia tienen las mismas operaciones no estuvieran interesados en adquirir dicha sociedad en bloque pues ya estaban suficientemente dotadas. 4) Si se tiene en cuenta el concepto de daño emergente y lucro cesante del Código Civil[14] resulta apresurado y superfluo afirmar que el daño emergente es el monto resultante de la resta que se hace de los pasivos a los activos de la compañía. Además, la perito definió erróneamente el lucro cesante como lo que dejó de ganar la empresa de no haber sucedido un daño. y efectuó la liquidación de este con base en la suma catalogada como daño emergente desde la fecha en la cual ella supone se produjo el daño hasta la fecha de la evaluación del dictamen pericial, es decir, hasta 27 de octubre de 2010 5) La auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta situaciones que imposibilitaban efectuar un cálculo de lucro cesante por todo el periodo que lo hizo, ya que no tuvo en cuenta que industrias Tolima solo operó hasta el 31 de diciembre de 2001 debido a que en esa fecha formalizó la entrega en dación en pago a los trabajadores y trabajadores y pensionados de la sociedad.

Luego, no podía hablarse de lucro cesante de industrias Tolima, en tanto que la empresa no se explotó económicamente durante todo el periodo por el que dicho concepto fue liquidado por la perito, es decir, hasta septiembre del 2010 6) La perito no tuvo en cuenta para el cálculo del lucro cesante: i) que los únicos ingresos de industrias Tolima provenían del contrato suscrito con Coca-Cola S.A. y que precisamente la causa del detrimento patrimonial fue la finalización del mismo; ii) el alto nivel de endeudamiento de la concursada por concepto de creencias de tipo laboral, ya que los trabajadores de la empresa gozaban de numerosas prestaciones extralegales, fruto de encontrarse afiliados al sindicato de la compañía. Situación que afecta el lucro a favor de sus asociados. 7) La perito se refiere a los intereses como aquella suma que se concede en razón al no contar con el dinero de daño emergente para usufructuarlo a sus gusto.

Sin embargo, en este punto no tuvo en cuenta de que los bienes de la concursada se encuentran afectos al proceso liquidatario en tanto constituyen prenda general de sus acreedores. 8) Lo único que quedó claro en el dictamen es que los activos superaban a los pasivos en una suma importante. Sin embargo, no se hace mención alguna que gran parte de los casos de las sociedades que adelanta procesos concursales de liquidación dichas circunstancias se repiten.

Esto demuestra que la perito no cuenta con conocimientos específicos de los procesos concursales que adelanta la entidad demandada. 9) Finalmente objeta el dictamen por extralimitación y emitir juicios de valor que solo le competen al juez, porque en él se presupone que hubo mala administración por parte de los liquidadores; afirmaciones que carecen de sustento y competencia. La aclaración y complementación del dictamen pericial ( folios 376 y 377,c.1) 1.

Sírvase aclarar por qué en la respuesta No. 8 se afirma que el proceso de liquidación no ha finalizado, cuando a folio 347 del expediente obra una certificación de la Superintendencia indicando que mediante auto 405-008420 del 8 de julio de 2008 se declaró terminado el proceso liquidatorio.  128. Respuesta: En efecto, mediante auto 405-008420 proferido el 8 de julio de 2008 la Superintendencia declaró terminado el proceso liquidatario de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Industrias Tolima Ltda. en liquidación obligatoria.

Sin embargo, tal actuación no modifica en manera alguna el sentido del dictamen pericial, por cuanto en el mismo auto se señala que "El balance general con corte al 30 de abril de 2008 presenta activos con saldo en ceros ($O), demostrando así la ausencia de activos, luego de haberse ejecutado la cesión de bienes de la concursada."  2En concordancia con lo anterior, y dado que el proceso liquidatario ya finalizó, sírvase aclarar la respuesta No. 10 verificando si quedó algún remanente para adjudicar a los socios. 129.

Respuesta: como ya se anotó, el balance general con corte al 30 de abril de 2008 presenta activos con saldo en cero ($O), demostrando así la ausencia de activos, luego de haberse ejecutado la cesión de bienes de la concursada. Esto quiere decir que no quedó remanente alguno luego de la liquidación para adjudicar a los socios, por el contrario, en la rendición final de cuentas con corte a abril 30 de 2008 figuran pasivos por un total de $ $8. 099.089.372,24 3.

Sírvase aclarar la respuesta No. 12 teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio ya finalizó y se puede saber el monto de los perjuicios sufridos por los socios como consecuencia de las obligaciones tributarias (Dian, Entidades Territoriales, etc.), dejadas de pagar por los liquidadores. 130. Respuesta: No obstante que en el balance general final de Industrias Tolima LTDA. en liquidación obligatoria figuran como pasivos por concepto de impuestos gravámenes y tasas la suma de $ $1.253.409.355,00, de la documentación revisada no se desprende que se hayan producido perjuicios a los socios como consecuencia de las obligaciones tributarias (Dian, Entidades Territoriales, etc.), dejadas de pagar por los liquidadores. 4. 0 i) El daño 133.

Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[15]. 134.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. 135. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso[16], le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. 136.

En el presente caso la primera instancia- pese a que encontró múltiples irregularidades en el proceso de liquidación- negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados daños y perjuicios ciertos a las sociedades demandantes en la medida que; i) no fueron despojados de la administración, porque el represéntate legal de la sociedad permaneció entre el 11 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2006,como miembro de la junta asesora y liquidador; ii) no se acreditó que el asesinato o exilio del país de los socios haya impedido la defensa de sus intereses y iii) los perjuicios materiales no se pueden deducir del dictamen pericial con base en la “diferencia entre los activos y los pasivos avaluados al mes de marzo de 2000”, porque desconoce las contingencias del proceso de liquidación. 137.

Frente a ello el recurso de apelación considera que: i) el daño y los perjuicios están plenamente acreditados con el dictamen pericial y su aclaración; ii) no están probadas las contingencias del proceso de liquidación y ii) se acreditó con prueba documental que los socios fueron asesinados u obligados a salir del país, en detrimento de su defensa en el proceso de liquidación (hechos 87[17] y 88[18]) y iii) la administración de la sociedad no estaba en cabeza de los socios sino en cabeza del liquidador designado y que esto denota un total desconocimiento de los hechos de la demanda. 138.

La Sala considera que el daño antijurídico no se encuentra acreditado con el dictamen pericial u otros medios de prueba que obran en el proceso, porque no se encuentra determinado claramente el detrimento patrimonial que sufrieron las sociedades demandantes, ya que no pudo establecerse que, producto del proceso de liquidación, las sociedades hayan tenido una disminución en sus patrimonios, máxime cuando la sociedad Industrias Tolima Ltda, fue convocada a liquidación obligatoria, precisamente, por la grave situación financiera en que se encontraba y que sus activos y proyección económica eran inciertos y, además, estaban directamente relacionados a su cierre y al pago de las obligaciones que se adquirieron antes y durante el proceso de liquidación. 139.

Aunado a lo anterior, el dictamen pericial que fue practicado en el proceso adolece de inconsistencias, ya que: i) no tuvo en cuenta todo lo que sucedió durante el proceso de liquidación; ii) para calcular el daño emergente y lucro cesante, parte de una simple operación de restar activos menos pasivos de la sociedad concursada y iii) la aclaración y complementación del dictamen no tuvo en cuenta la objeción por error grave de la Superintendencia de Sociedades, la cual se fundó en las pruebas que obraban en el proceso y que la perito tenía la obligación de consultar al realizarlo pues estaban a su disposición. 140.

Ahora bien, el apelante afirma que los daños, perjuicios y el detrimento patrimonial se encuentra acreditado con el dictamen pericial. No obstante, ello resulta falso, ya que este medio de prueba, tiene serias inconsistencias que no permiten a la Sala llegar a conclusiones ciertas a partir de él. Es más, se itera, la Superintendencia de Sociedades objetó por error grave este medio de prueba con serios argumentos que deben tenerse en cuenta por la Sala al momento de valorar el dictamen. 141.En efecto, en el presente caso para calcular el valor de los daños y perjuicios se practicó un dictamen pericial cuyos resultados aparecen visibles en los hechos probados (párrafos 111-130).

No obstante, tal medio de prueba deberá ser objeto de valoración por la Sala a efectos de determinar su grado de persuasión para acreditar los daños y perjuicios en el presente proceso. 142. Lo anterior, porque pese a que el dictamen en el presente caso tiene una base- en principio- objetiva[19] que respalda sus conclusiones ello no es óbice para que la Sala lo valore y fije un alcance determinado, ya que el juez no es un autómata de la información vertida en el mismo, al respecto Taruffo señala que: “en cualquier caso el resultado de las pruebas periciales, por persuasivas que sean, no vincula al juzgador; en efecto, las pruebas periciales siempre se dejan a la valoración discrecional del Tribunal.

Éste deberá comprobar la plausibilidad y la fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y de la información contenido en su informe”[20]. 143. La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas[21]. 144. Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los daños y perjuicios causados a las sociedades demandantes por las siguientes razones: 145. i) la perito no relacionó de manera razonada y lógica, el proceso de liquidación de Industria Tolima Ltda con los posibles perjuicios que sufrieron los demandantes; ya que no tuvo en cuenta el proceso concursal en su análisis, esto es, excluyó de plano: la calificación y graduación de créditos, la aprobación de inventarios y avalúos, los honorarios del liquidador, la subasta pública, la cesión de bienes y los problemas contextuales que surgieron alrededor del proceso concursal; iii) no existe claridad sobre las calidades y competencias profesionales de la perito, ya que ni en el acto de posesión ni la rendición del dictamen contienen una descripción mínima sobre su profesión, idoneidad y experiencia en la materia y esta no se puede deducir por el solo hecho de que esté registrada en la lista de auxiliares de la justicia como administradora de empresas; iv) el dictamen pericial no tiene una respuesta clara y objetiva a la objeción por error grave que presentó la Superintendencia de Sociedades (hechos probados, párrafo 127) pese a que la perito conoció la objeción por error grave de la Superintendencia de Sociedades no abordó ni se refirió a sus serios reparos y razonamientos; v) el dictamen no está debidamente fundamentado y sus conclusiones no son claras, firmes ni razonadas, porque no tiene explicaciones objetivas, entre otros aspectos sobre: ¿porqué los perjuicios materiales son el producto de restar los activos y pasivos a marzo de 2000 y aplicarles el concepto de deflación?.

¿por qué se inicia a contabilizar el daño a partir de la apertura del proceso de liquidación hasta el momento de rendir el dictamen?.¿por qué no se tuvo en cuenta al valorar los posibles perjuicios los gastos del proceso de liquidación y que los bienes de una empresa se deprecian; vi) las conclusiones del dictamen no son conducentes con el hecho a probar, ya que el valor de los posibles perjuicios que presuntamente generó el proceso de liquidación no tuvo en cuenta el desarrollo del mismo, el cual, valga señalar, era de ineludible estudio para efectos de llegar a conclusiones objetivas y razonables; vii) otras pruebas que obran en el proceso aluden a que dentro del proceso de liquidación hubo diferentes problemas que pudieron incidir o impactar en el desarrollo del mismo y además arroja valores de importancia a la hora de terminar el estado final de la sociedad objeto del proceso y (xi) el dictamen no es claro, preciso y detallado, es decir, no da cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, ya que no explica por qué los perjuicios materiales se pueden calcular de la forma que la perito lo hizo.

Luego. teniendo en cuenta lo anterior, el dictamen carece de objetividad sobre los fundamentos fácticos y los posibles daños objeto de la prueba. 146. Finalmente, la Sala no puede inferir una afectación patrimonial o daño antijurídico de las pruebas documentales que soportan el proceso de liquidación, porque: i) al inicio de la liquidación era evidente el mal estado de la empresa y que su proyección estaba destinada al pago de acreencias y extinción de obligaciones (folios 15- 40, c. 2); ii) no se aportó íntegramente todo el proceso de liquidación y, en consecuencia, no obran documentos de la empresa que soporten un posible detrimento patrimonial al final del proceso concursal; iii) durante el proceso de liquidación se realizaron múltiples operaciones como dación en pago, cesión de bienes, pago de honorarios del liquidador, pago de obligaciones laborales, etc, que no permiten determinar el impacto negativo en el patrimonio de los socios, máxime cuando al final del proceso concursal las obligaciones con terceros quedaron extinguidas; iv) los acreedores y terceros interesados, no objetaron las rendiciones finales de cuentas de los liquidadores, lo que implicaría que estuvieron de acuerdo con la mismas.

Esto llevaría a determinar en el marco de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia una culpa exclusiva de la víctima (auto 410-7495, folios 378- 385); v) el cargo de apelación está circunscrito a que el daño se encuentra acreditado con el dictamen pericial, empero, como se vio este adolece de serías inconsistencias del cual no se puede inferir un daño y sus consecuentes perjuicios y vi) ) pese a que el proceso liquidatario terminó con un saldo insoluto, ello no genera detrimento patrimonial a los socios-demandantes, porque la culminación del proceso concursal implica la extinción de las obligaciones que surgieron en el proceso y el único evento en que responderían los socios por el pago del pasivo externo es cuando se acredite que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores ( art. 207 de la Ley 222 de 1995), supuesto que a todas luces no se cumple en el sub lite 146.

Ahora bien, las posibles irregularidades alegadas por las demandantes no son susceptibles de probar un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios, ya que para tal efecto debían acreditar que con ocasión del proceso de liquidación se ocasionó un menor valor de la empresa que fue sometida al proceso concursal. Empero, la prueba pericial, concretamente, y las otras pruebas arrimadas al proceso no dan cuenta de ello. 147.

Por las anteriores razones y en atención a que el demandante no acreditó cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico (i) lesión patrimonial o extrapatrimonial; ii) y que no se encuentran en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-) la Sala no entrará al juicio de imputación, pues sin daño no existe responsabilidad del Estado. 148.

Luego, como en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico y sus consecuentes perjuicios no se estudiará los otros cargos de la apelación, toda vez que no es posible derivar responsabilidad sin este elemento estructurante de la misma. 148. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARA VOTO Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.

ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO – Diferencia con perjuicio / DAÑO – Relación de causalidad con el perjuicio / PERJUICIO – Es reparable cuando deviene de un daño antijurídico Aclaro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, como quiera que se refirió, como si se tratara de la misma noción, el daño solicitado por los demandantes y la suma de dinero solicitada como reparación del mismo, lo que correspondería al perjuicio.

Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha dicho en anteriores oportunidades, la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00105-01(48436) Actor: INVERSIONES COMPAZ LTDA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaro mi voto en el sentido de señalar la necesaria distinción entre los conceptos de daño y perjuicio, como quiera que se refirió, como si se tratara de la misma noción, el daño solicitado por los demandantes y la suma de dinero solicitada como reparación del mismo, lo que correspondería al perjuicio.

Esto es así porque el daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse que, sin lugar a dudas, y como ya se ha dicho en anteriores oportunidades[22], la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] “Los impuestos dejados de pagar por la liquidación, más las correspondientes sanciones ascendían, a la fecha de la presente comunicación a la suma de $ 181.450.000”. [2] “El valor fijado fue de $ 6.834.283.134, incluyendo el valor de los bienes y enseres más la suma de la conciliación efectuado con Coca Cola de Colombia S.A.” [3] El primer cargo tenía fundamento en el numeral 1 del artículo 166 de la ley 222 de 1995 debido a la inobservancia de las funciones propias del liquidador en la última etapa del proceso concursal relacionada con la cesión de bienes.

El segundo cargo tenía como fundamento el numeral 10 del artículo 166 de la ley 222 de 1995 el cual consagra que el liquidador debe rendir cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y términos previstos en el artículo 45 y 168 ibidem y en las instrucciones impartidas por la entidad en las circulares externa 002 de 199 y 002 de 2002.

El tercer cargo tenía como fundamento el art 165 de la Ley 222 de 1995 el cual plantea que el liquidador debe prestar caución para responder por su gestión y de los perjuicios que su función acarreara bajo parámetros fijados por la Superintendencia de Sociedades. [4] Articulo 397 Código Penal. Peculado por apropiación. [5] Falla en el servicio por: i) retardo en el tramite liquidatorio, ii) haber convocado a una liquidación y no un concordato, iii) no haber contado con inventario y avalúos, iv) no haber escogido auxiliares idóneos y v) imposibilidad de enajenar bienes. [6] En el proceso concursal la Superintendencia nombró cuatro liquidadores y el último fue sancionado por el incumplimiento de sus funciones y se inició proceso para excluirlo como auxiliar de la justicia. [7] Lo anterior, porque: 1) el primer liquidador no elaboró el inventario de activos, 2) el representante legal Valencia Montoya- quien después fungió como liquidador- realizó diferentes transacciones sin rendir cuentas al liquidador y sin autorización de la Superintendencia de Sociedades; frente a lo cual no se adoptó ninguna medida; 3) el posterior designado Liquidador Valencia Montoya no elaboró inventario de activos, no refrendó caución para ejercer el cargo, no modificó el plan de pagos, incluyendo la transacción realizada con Coca Cola, no rindió cuentas de su gestión en los años 2000 a 2002, no efectuó el pago de seguridad social, de impuestos ni gastos de administración; 4) fue necesaria una denuncia de los trabajadores en 2003 (casi 5 años después) para que la Superintendencia exigiera un informe al liquidador y le impusiera una sanción; empero, continuó como liquidador;5) solo hasta 2005 se suscribió un acta para terminar el proceso de liquidación con el señor Valencia pero no existen constancias de sus actuaciones posteriores. [8] Este dictamen concluyó que: “Industrias Tolima venía por mal camino de liquidez y la poca capitalización no daba la posibilidad de verla viable a corto plazo, pero si se le hubiese dado un buen manejo a la compañía desde la perspectiva administrativa hubiese sido posible recuperar un remanente por valor de $3. 061.739 016” (valores activos al septiembre de 2010).

Posteriormente, en la aclaración del dictamen se indicó que “(..)el balance general con corte al 30 de abril de 2008, presenta activos con saldo en cero, demostrando así la ausencia de activos (…). Por el contrario, en la rendición final de cuentas con corte a abril de 2008 figuran pasivos por un total de $8.099. 089. 372,24”. [9] En el hecho 87 de la demanda se relató la situación de seguridad de los empleados - y directivos - de Gaseosas Glacial empeoró al punto que Maritza Alegría Caro de Duque suplente de inversiones Compaz e Inversiones Pavale Ltda., solicitó asilo político en los Estados Unidos de América, el cual fue concedido mediante comunicación A78 347 021 de 27 junio de 2000, dirigida a ella por el Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (prueba documental que se anexó con la demanda). [10] En el hecho N° 88 de la demanda se relató que el gerente de inversiones Compaz e Inversiones Pavale Ltda., Eduardo Duque González, murió asesinado el día 14 de septiembre de 2000 a las 6:50 Pm en hechos que aún son materia de investigación. En el respectivo registro de defunción quedó constancia que la causa del deceso fue “violenta arma de fuego” (Tal registró se aportó con la demanda). [11]El presente asunto tiene vocación de doble instancia, ya que la cuantía estimada en las pretensiones asciende a $1500.000.000( fl.60, c.1) la cual resulta superior a 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del C.C.A para las acciones de reparación directa iniciadas en 2008. [12] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [13] Las actuaciones que se registran a continuación en relación al proceso de liquidación se encuentran probadas con: i) fotocopia autenticada de algunas actuaciones del Proceso de obligatoria No. 22608 de la Sociedad Industrias Tolima Ltda, (folios 63 a 324 del cuaderno 1); ii) certificación del 2 de julio de 2010 suscrita por la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en la que consta que mediante Auto No. 410-7495 del 25 de septiembre de 1998 se decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la sociedad Industrias Tolima Ltda y que por Auto No. 405-008420 del 8 de julio de 2008 se declaró terminado dicho proceso (folio 347 del cuaderno 1);iii) fotocopia del proceso de Liquidación Obligatoria No. 22608 de la Sociedad Industrias Tolima Ltda, aportado por la Superintendencia de Sociedades. con el Oficio No. 405-000112 del 31 de mayo de 2011 en el que la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidaciones de dicha Entidad certificó la autenticidad de los mismos (cuadernos 6, 7 y 8); y iv) fotocopia simple de algunas actuaciones surtidas dentro del Proceso de Liquidación Obligatoria No. 22608 de la Sociedad Industrias Tolima Ltda, adelantadas por la Superintendencia de Sociedades (folios 7 a 249 del cuaderno 2). [14] Art, 1614 Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. [15] [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993.

Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes [16] El presente proceso se surtió bajo los preceptos del Decreto 01 de 1984 que en su artículo 267 dispuso que en lo allí no contemplado, se aplicaban las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo que hubiera compatibilidad. [17] En el hecho 87 de la demanda se relató la situación de seguridad de los empleados - y directivos - de Gaseosas Glacial empeoró al punto que Maritza Alegría Caro de Duque suplente de inversiones Compaz e Inversiones Pazvale Ltda., solicitó asilo político en los Estados Unidos de América, el cual fue concedido mediante comunicación A78 347 021 de 27 junio de 2000, dirigida a ella por el Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (prueba documental que se anexó con la demanda). [18] En el hecho N° 88 de la demanda se relató que el gerente de inversiones Compaz e Inversiones Pazvale Ltda., Eduardo Duque González, murió asesinado el día 14 de septiembre de 2000 a las 6:50 Pm en hechos que aún son materia de investigación. En el respectivo registro de defunción quedó constancia que la causa del deceso fue “violenta arma de fuego” (Tal registró se aportó con la demanda). [19] i) La perito es un auxiliar de la justicia oficialmente registrada y, en principio, tiene la idoneidad técnica y profesional para rendir el concepto, ii) no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad del perito, pues fueron nombrado por el Tribunal a quo y no se menciona que tengan vínculo o interés en relación con alguna de las partes. [20] TARUFFO, Michele, la Prueba, Ed. Marcial Ponds, Madrid 2013. p. 97. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, exp.

AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [22] “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño( )”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).