ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Acta de terminación unilateral del contrato / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en todas las manifestaciones de la administración / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – La decisión de la terminación unilateral no siempre configura un acto administrativo / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Prohibición en los contratos de arrendamiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – El contrato de arrendamiento se puede terminar unilateralmente por incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Inexistencia de terminación en ejercicio de una prerrogativa de poder público / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Por la destrucción total de la cosa arrendada / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La existencia de un contrato válidamente celebrado / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / NOVACIÓN – Perfeccionamiento / NOVACIÓN – Modalidades / NOVACIÓN – Presupuestos de la novación real u objetiva / NOVACIÓN – Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita / NOVACIÓN – No acreditada la formalidad de estar por escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia de destrucción de bien inmueble / DERECHOS DEL ARRENDATARIO - El derecho de crédito del arrendatario a continuar con el goce del bien / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos el derecho / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos de la tácita reconducción / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia del derecho de continuar indefinidamente con el goce de la cosa arrendada más allá del vencimiento del plazo inicialmente pactado / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Invalidez / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Impide la libre concurrencia de proponentes y la sección objetiva del contratista / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Genera monopolio de hecho a favor de un particular / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Desconoce la prohibición de poder adicionar hasta en un 50% el valor inicial del contrato / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – No es inválida la prórroga del contrato estatal, pero sí lo es la cláusula de prórroga automática / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial y a la tácita reconducción no integran el régimen jurídico del contrato por oposición a la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - A las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No se renueva por el pago de un canon después de la expiración del término pactado / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Es nula la de prórroga automática / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Está viciada de nulidad absoluta la prórroga automática / VICIOS DEL CONTRATO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Prescripción extraordinaria / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Implicaciones de la declaración de nulidad de la cláusula de prórroga automática / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Efectos de la declaración de nulidad / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS – Cuando no se puede retrotraer las cosas a su estado anterior SÍNTESIS DEL CASO: La controversia atañe a la terminación de un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá concedió al señor Juan Ignacio Ossa el uso y goce de un local ubicado en un complejo recreativo.
Durante su ejecución, el arrendador le pidió al arrendatario trasladarse temporalmente a otro local situado en el mismo complejo, mientras se ejecutaban obras estructurales en el edificio donde se encontraba el inmueble objeto del contrato. El local al que se trasladó el arrendatario fue consumido por un incendio que se inició en un establecimiento contiguo.
El arrendatario pidió retornar al local donde operaba su establecimiento comercial hasta antes del traslado; sin embargo, el arrendador dio por terminado el contrato aduciendo la destrucción de la cosa arrendada. El Tribunal Administrativo declaró la nulidad de esa decisión porque consideró que se motivó falsamente; no obstante, por falta de prueba, negó las condenas al pago de los perjuicios que reclamó el arrendatario.
PROBLEMA JURÍDICO: Con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se analizarán los siguientes problemas: Si la manifestación del Área Metropolitana de dar por terminado unilateralmente el contrato estuvo justificada y no supuso una infracción de lo pactado, en la medida que las partes sustituyeron el inmueble que tenía derecho a usar el arrendatario y ese bien se destruyó como consecuencia del incendio, configurándose una causal legal de terminación anticipada del negocio jurídico.
Superado lo anterior, si es el caso, se analizará: Si el dictamen pericial practicado en el proceso prueba la existencia y cuantía de los perjuicios alegados por el demandante, porque los argumentos que llevaron al Tribunal a no considerarlo una prueba fiable corresponden a las objeciones formuladas por la demandada, que no se sustentaron en otro dictamen pericial, y porque la contadora que suscribió el documento en el que se basó el perito no fue llamada a rendir declaración ni a ratificar su contenido.
Si, además del dictamen pericial, hay otras pruebas demostrativas de la existencia y cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales que el arrendatario alega haber sufrido a causa de la terminación del contrato. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas.
De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV.
En la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 2010, esta cuantía equivalía a $257’500.000. El valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas se estimó en una cuantía superior: $406’121.000; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura en todas las manifestaciones de la administración / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – La decisión de la terminación unilateral no siempre configura un acto administrativo / CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Prohibición en los contratos de arrendamiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – El contrato de arrendamiento se puede terminar unilateralmente por incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Inexistencia de terminación en ejercicio de una prerrogativa de poder público / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - Por la destrucción total de la cosa arrendada En la ejecución de un contrato estatal, no todas las manifestaciones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus expresiones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas.
Así, por ejemplo, la autorización escrita que una entidad estatal le da a su contratista para que ceda su posición en la relación contractual (Ley 80 de 1993, art. 41) no constituye un acto administrativo. Esta es una declaración unilateral de la voluntad de la entidad contratante, que genera efectos jurídicos para el contratista cedente, pero que no se adopta en ejercicio de una función administrativa.
En efecto, la decisión de autorizar la cesión del contrato no es una manifestación del poder público, sino que refleja la posición que una de las partes toma en el marco de las interacciones propias de los negocios jurídicos bilaterales. Desde esta misma perspectiva, la decisión de terminar unilateralmente un contrato estatal no siempre debe calificarse como un acto administrativo o como el ejercicio de la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993.
Piénsese, por ejemplo, en la terminación unilateral de un contrato estatal de suministro en el que no se pactó esta facultad excepcional. La entidad estatal podría dar por terminado unilateralmente el contrato si se presenta un incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista, pues el artículo 973 del Código de Comercio otorga esa facultad.
Esta decisión no constituiría un acto administrativo, ya que no sería una manifestación del poder público, sino que expresaría el ejercicio de una potestad prevista en las disposiciones mercantiles. Revisado el contenido del “acta de terminación unilateral” del 8 de octubre de 2008, suscrita por el subdirector de gestión financiera del Área Metropolitana, no se encuentra que la entidad contratante hubiera terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en ejercicio de una prerrogativa de poder público.
En este documento, la entidad estatal no invocó la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, cuya inclusión está prohibida en los contratos de arrendamiento [ ] Como se ve, lejos de adoptar una decisión en ejercicio de una función administrativa, la entidad contratante fijó su posición acerca de la imposibilidad de continuar el contrato por sobrevenir una causa legal de terminación anormal del arrendamiento: la destrucción del bien arrendado.
Por consiguiente, esa manifestación no puede calificarse como un acto administrativo, además de lo cual el contrato no se terminó por voluntad de la arrendadora sino por verificarse el supuesto contenido el artículo 2008 del Código Civil. La anterior conclusión no impide decidir los recursos de apelación, ni afecta el derecho al debido proceso de las partes, pues la causa y el objeto del litigio no sufren ninguna alteración. En la pretensión 3.1, el demandante no solo pidió la nulidad del “acto administrativo”, sino que también solicitó que se declare que la “terminación unilateral causó al arrendatario una serie de perjuicios (…); evidenciándose un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada por la no reubicación del arrendatario CHEFF y EXPRESS que estaba reubicado temporalmente en el local comercial Comedor 1 B”.
La entidad demandada formuló argumentos defensivos para justificar por qué la manifestación de dar por terminado el contrato se ajustaba a derecho y no significaba un incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, si la Sala encuentra que la decisión de dar por terminado el contrato no estuvo justificada, nada impide estudiar si se reúnen los demás elementos para declarar la responsabilidad de la entidad contratante y ordenarle el pago de los perjuicios que reclamó el demandante.
En este contexto, la conclusión que se ha expresado en relación con la naturaleza del “acta de terminación unilateral” simplemente supone abordar los problemas que plantean los recursos de apelación bajo el lente de la responsabilidad contractual y no bajo la teoría de los vicios invalidantes de los actos administrativos. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 973 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2008 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - La existencia de un contrato válidamente celebrado / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Perjuicios / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales Como se deduce del objeto de la apelación, los reparos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia apuntan a distintos elementos de la responsabilidad contractual.
Por un lado, el Área Metropolitana aduce que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento se ciñó a la Ley y no implicó una infracción de lo pactado, pues al haberse destruido el bien arrendado se configuró una causal legal de terminación. En contraste, el demandante sostiene que la decisión del Área Metropolitana de dar por terminado el contrato, amén de vulnerar el derecho que tenía a continuar con el goce del inmueble, le produjo perjuicios materiales e inmateriales, cuya existencia y cuantía sí demostró con las pruebas que obran en el expediente.
El sustento legal de la responsabilidad contractual se encuentra en distintas disposiciones jurídicas: en el artículo 90 de la Constitución Política, en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 y en las reglas del título XII del libro cuarto del Código Civil relativas al efecto de las obligaciones. De acuerdo con este conjunto de disposiciones, ante el incumplimiento de la entidad contratante, uno de los derechos principales del acreedor consiste en reclamar la reparación integral del daño antijurídico que le causó la insatisfacción parcial o total de su crédito.
En línea con lo anterior, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales deben reunirse cuatro elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales;
(iii) un daño antijurídico; y (iv) un vínculo causal entre éste y aquél. Por lo tanto, la Sala debe detenerse en la validez de las cláusulas en virtud de las cuales el arrendatario adujo que tenía el derecho a continuar con el goce del local comercial denominado Almacén B, cuya infracción es la fuente de los perjuicios reclamados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CIVIL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Determinación de la ley aplicable La validez de las estipulaciones presuntamente infringidas por la entidad demandada debe estudiarse con arreglo a la Ley 80 de 1993 y a las disposiciones civiles y mercantiles.
La Ley 80 de 1993 –vigente al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento 283 del 10 de julio de 2000– integra el régimen del negocio, pues así lo dispuso el artículo 25 de la Ley orgánica 128 de 1994: “Los contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / NOVACIÓN – Perfeccionamiento / NOVACIÓN – Modalidades / NOVACIÓN – Presupuestos de la novación real u objetiva / NOVACIÓN – Cuando se trata de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debe elevarse a escrito para su perfeccionamiento, no puede ser tácita / NOVACIÓN – No acreditada la formalidad de estar por escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia de destrucción de bien inmueble La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene varias implicaciones para la solución del caso.
En primer lugar, supone que la novación de las obligaciones del Área Metropolitana no podía perfeccionarse salvo que el acuerdo entre las partes se elevara a escrito. Como lo indica el artículo 1690 del Código Civil, una de las modalidades de la novación consiste en que se sustituye una obligación por otra nueva, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor.
Esta clase de novación, llamada real u objetiva, es un acto jurídico complejo porque participa de la naturaleza de una convención extintiva, en cuanto soluciona una obligación preexistente del deudor; pero también es un contrato, en cuanto da nacimiento a una obligación nueva. Como la novación objetiva implica la celebración de un contrato y el nacimiento de una nueva obligación que sustituye una anterior, para que esta se perfeccione se requiere que el acuerdo se eleve a escrito, tal y como lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
En el recurso de apelación, el Área Metropolitana planteó que las partes acordaron tácitamente sustituir el inmueble cuyo goce se obligó a conceder al arrendatario (Almacén B) por uno nuevo (Comedor 1B). Para la Sala, este planteamiento no es atendible porque, como ya se vio, tratándose de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debió elevarse a escrito para que se perfeccionara.
En el proceso no se acreditó que hubiera un acuerdo entre las partes que cumpliera esta formalidad, ni ese hecho fue alegado por la parte demandada. Es más, tampoco se probó que las partes tuvieran ánimo de novar la obligación, que es otro de los requisitos que contempla el artículo 1693 del Código Civil para su perfeccionamiento. En consecuencia, la obligación que asumió el Área Metropolitana consistente en conceder el goce del local comercial denominado Almacén B no se novó y, por ello, el bien entregado a título de arrendamiento no se destruyó, pues como está probado en el proceso y no es discutido por las partes, el incendio que tuvo lugar el 3 de octubre de 2008 consumió un local comercial diferente: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1690 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1693 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Implicaciones de la integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento / DERECHOS DEL ARRENDATARIO - El derecho de crédito del arrendatario a continuar con el goce del bien / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL - La prórroga automática del contrato de arrendamiento es una cláusula accidental / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos el derecho / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos de la tácita reconducción / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Inexistencia del derecho de continuar indefinidamente con el goce de la cosa arrendada más allá del vencimiento del plazo inicialmente pactado La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene una segunda implicación relevante, a saber: el derecho de crédito del arrendatario a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B no podía fundamentarse en una cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento, ni en las disposiciones del Código de Comercio sobre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, ni en el artículo 2014 del Código Civil relativo a la tácita reconducción del contrato.
La prórroga automática del contrato de arrendamiento es una cláusula accidental, en virtud de la cual se conviene que, al vencimiento del plazo pactado y ante el silencio de los contratantes, la vigencia del contrato se extiende sin necesidad de manifestación adicional. Por su parte, la renovación del contrato es un derecho que el artículo 518 del Código de Comercio le concede al empresario mercantil que haya ocupado por no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio.
Finalmente, la tácita reconducción es un efecto previsto en la ley civil, en virtud del cual, si el arrendatario de un inmueble, con el beneplácito del arrendador, paga la renta en cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato, o si ambas partes manifiestan inequívocamente su intención de perseverar en el arriendo, el contrato se entiende renovado bajo las mismas condiciones, pero no por más tiempo que el de tres meses tratándose de predios urbanos. Ninguna de estas tres instituciones, en el marco de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, le concede al arrendatario el derecho a continuar indefinidamente con el goce de la cosa más allá del vencimiento del plazo pactado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2014 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Invalidez / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Impide la libre concurrencia de proponentes y la sección objetiva del contratista / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Genera monopolio de hecho a favor de un particular / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Desconoce la prohibición de poder adicionar hasta en un 50% el valor inicial del contrato / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – No es inválida la prórroga del contrato estatal, pero sí lo es la cláusula de prórroga automática La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal.
Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado.
Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En esta línea, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida, pero sí lo es la estipulación que le confiere carácter automático.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-949 de 2001 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 30834. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial y a la tácita reconducción no integran el régimen jurídico del contrato por oposición a la Ley 80 de 1993 / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - A las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida del contrato / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y se eleve a escrito / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – No se renueva por el pago de un canon después de la expiración del término pactado / DERECHOS DEL ARRENDATARIO – No tiene derecho a crédito a continuar con el goce de la cosa arrendada porque la cláusula de prórroga automática es inválida / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Es nula la de prórroga automática La disposición del Código Civil atinente a la tácita reconducción tampoco se integra al régimen del contrato estatal de arrendamiento porque se opone al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos del Estado solo se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
El artículo 2014 del Código Civil dispone que el contrato se entiende renovado, esto es, que se perfecciona un nuevo contrato, si el arrendatario paga el canon después de la expiración del plazo pactado. Como se ve, este efecto legal –que se sustenta en el principio de consensualidad– no es aplicable en el campo de la contratación estatal, pues el perfeccionamiento de un nuevo contrato depende de que el acuerdo se eleve a escrito.
Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el arrendatario no tenía el derecho de crédito a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B, pues este se fundamenta en una cláusula de prórroga automática que no es válida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2014 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Está viciada de nulidad absoluta la prórroga automática / VICIOS DEL CONTRATO En síntesis, de los hechos probados se deduce que el derecho que alegó el demandante a seguir después del 4 de octubre de 2008 con el goce del local denominado Almacén B se funda en la cláusula de prórroga automática del contrato, pues, para esa fecha, el plazo pactado en el adicional 1 al contrato 238 ya había expirado.
Como se explicó antes, la cláusula de prórroga automática no es válida en un contrato estatal de arrendamiento sometido a la Ley 80 de 1993. En los términos de los artículos 899 del Código de Comercio y 1519 del Código Civil, esa estipulación tiene objeto ilícito porque contraviene normas de orden público: el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia y selección objetiva, y el artículo 40 –parágrafo– del mismo estatuto que prohíbe adicionar en más de un 50% el valor del respectivo contrato.
Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de la oración “Prórrogas tácitas: Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado, serán automáticas por períodos de un mes en término indefinido” de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238, y de la expresión “o de cualquiera de las prórrogas tácitas” de la cláusula segunda del adicional 1 del 26 de enero de 2006.
En este caso se reúnen los presupuestos para que el juez declare de oficio la nulidad absoluta de la cláusula en virtud de la cual se pactó la prórroga automática del contrato de arrendamiento. En primer lugar, el vicio que estructura la causal de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el negocio jurídico, pues en el contrato de arrendamiento se convino, sin ninguna ambigüedad, una cláusula de prórroga automática, cuya aplicación se reiteró en el adicional 1 del 26 de enero de 2006.
En segundo lugar, esa estipulación del contrato de arrendamiento fue invocada como la fuente del derecho crediticio del arrendatario a continuar con el goce del local denominado Almacén B y de la obligación de la entidad estatal de reparar los perjuicios que le irrogó al no concedérselo. En tercer lugar, las dos partes del contrato comparecieron al proceso, por lo que esta decisión no implica una vulneración de su derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Prescripción extraordinaria / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante [E]n este caso no operó la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad.
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238 se extendió en el año 2000, esto es, cuando el término de prescripción previsto en el artículo 2532 del Código Civil era de veinte años. La demanda se presentó el 16 de julio de 2010 y el auto que la admitió se notificó a la parte demandada el 9 de diciembre del mismo año. Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente en ese entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.
Como se ve, el término de prescripción no había vencido cuando se interrumpió. La misma conclusión se predica de la cláusula segunda del adicional 1 al contrato de arrendamiento. Esta estipulación se extendió en el año 2006, es decir, cuando el término de prescripción previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, era de diez años.
Como se indicó antes, esta se interrumpió en el año 2010. Por lo tanto, frente a esta estipulación tampoco operó la prescripción extraordinaria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2532 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 / LEY 791 DE 2002 DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Implicaciones de la declaración de nulidad de la cláusula de prórroga automática / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL – Efectos de la declaración de nulidad / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS – Cuando no se puede retrotraer las cosas a su estado anterior Según el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o en parte por la declaración de nulidad del contrato; de otro lado, el artículo 1746 del mismo estatuto dispone que la nulidad pronunciada en sentencia da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.
Así, la declaratoria parcial o total de nulidad del contrato tiene un doble efecto: le pone fin hacia futuro a la eficacia del negocio jurídico y hace desaparecer del tráfico, con efectos retroactivos, el contrato o la cláusula viciada de nulidad. La declaratoria de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática impide acoger las pretensiones en las que se reclamó el pago de los perjuicios que tienen su fuente en la terminación del contrato (literales a, b, e y f de la pretensión 3.2 de la demanda), lo cual incluye el presunto daño moral que padeció el demandante por ese hecho.
Si la consecuencia de esta sanción civil es que la estipulación se mira como si nunca hubiera existido, no es procedente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales o inmateriales que se hubieran producido por su incumplimiento, esto es, por el hecho de que el Área Metropolitana no concediera el goce del Almacén B con posterioridad al 4 de octubre de 2008, máxime cuando el plazo pactado en el adicional 1 al contrato de arrendamiento 238 de 2000 expiró el 26 de enero de 2007.
La indemnización de estos perjuicios tampoco es procedente en virtud del derecho a la renovación del contrato de que trata el artículo 518 del Código del Comercio o de la tácita reconducción prevista en el artículo 2014 del Código Civil, pues tales disposiciones no integran el régimen del contrato según se ha explicado. La segunda implicación que tiene la declaratoria de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática del contrato es que las partes tienen derecho a las restituciones mutuas.
El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 regula de forma especial esta materia, pues establece que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”. A esta disposición se suma la regla establecida en el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, según el cual, en las restituciones que hayan de hacerse los contratantes, cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes.
A pesar de que las restituciones mutuas proceden ante la declaración de nulidad absoluta, hay eventos en los que no es posible ordenarlas porque no se pueden retrotraer las cosas a su estado anterior. Así sucede, por ejemplo, con lo que las partes han recibido en contratos de tracto sucesivo. Por esta razón, se ha dicho que la anulación de una cláusula de prórroga automática de un contrato de arrendamiento no da lugar a las restituciones mutuas, pues resulta imposible que el arrendatario restituya el goce del inmueble que le concedió el arrendador.
En consecuencia, la Sala no ordenará la devolución de los cánones que pagó el arrendatario entre el 26 de enero de 2007 (fecha en la que expiró el plazo pactado en la adición 1 al contrato de arrendamiento) y el 4 de octubre de 2008 (fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 518 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la magistrada María Adriana Marín sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01744-01(49483) Actor: JUAN IGNACIO OSSA BETANCUR Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La controversia atañe a la terminación de un contrato de arrendamiento, en virtud del cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá concedió al señor Juan Ignacio Ossa el uso y goce de un local ubicado en un complejo recreativo. Durante su ejecución, el arrendador le pidió al arrendatario trasladarse temporalmente a otro local situado en el mismo complejo, mientras se ejecutaban obras estructurales en el edificio donde se encontraba el inmueble objeto del contrato.
El local al que se trasladó el arrendatario fue consumido por un incendio que se inició en un establecimiento contiguo. El arrendatario pidió retornar al local donde operaba su establecimiento comercial hasta antes del traslado; sin embargo, el arrendador dio por terminado el contrato aduciendo la destrucción de la cosa arrendada. El Tribunal Administrativo declaró la nulidad de esa decisión porque consideró que se motivó falsamente; no obstante, por falta de prueba, negó las condenas al pago de los perjuicios que reclamó el arrendatario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 14 de agosto de 2013, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: “Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo del 08 de octubre de 2008, expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante el cual terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento de local comercial No. 283 de 10 de julio de 2000 y el contrato adicional No. 1 de 26 de enero de 2006, por las razones indicadas en las consideraciones precedentes.
Segundo: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor”. 2. Esta sentencia decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación: Pretensiones 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “3.1. (…) Se declare judicialmente la nulidad del acto administrativo denominado acta de terminación unilateral, expedido el 8 de octubre de 2008, por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (…) mediante el cual se declaró unilateralmente la terminación del contrato de arrendamiento No. 283 de julio 10 de 2000 y el contrato adicional No. 1 del 26 de enero de 2006 (…); terminación unilateral que causó al arrendatario una serie de perjuicios que luego se enunciarán; evidenciándose también un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada por la no reubicación del arrendatario CHEFF y EXPRESS que estaba reubicado temporalmente en el local comercial Comedor 1 B en donde ocurrió el incendio que motivó la terminación unilateral del contrato, al Almacén B, local comercial objeto inicial del contrato de arrendamiento. 3.2.
Como consecuencia de la anterior declaración se solicita se condene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá (…) a pagar al demandante (…) los siguientes perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial: a) Por perjuicios morales: el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) (…) o el mayor o menor valor que el señor Juez fije a su libre arbitrio teniendo en cuenta las circunstancias arbitrarias que rodearon el caso. b) Por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $107’121.000, equivalente a los ingresos mensuales dejados de percibir desde el mes de octubre de 2008 a la fecha de presentación de esta demanda, más los ingresos dejados de percibir por los meses que se causen desde la presentación de la demanda hasta el fallo;
(…) o el mayor o menor valor que se logre demostrar pericialmente. c) Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por la reducción en la rentabilidad y pérdida del negocio (…) durante el tiempo que estuvo reubicado (finales de agosto de 2007 a octubre de 2008) la suma de $15’000.000 (…) o por el mayor o menor valor que se logre demostrar pericialmente. d) Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $17’000.000 por el valor de los materiales y mano de obra utilizados en la adecuación del local Comedor 1B a donde fue reubicado CHEFF y EXPRESS (…) o por el mayor o menor valor que se logre demostrar pericialmente. e) Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $14’000.000 representados en los pasivos que tuvo que asumir el arrendatario por el cierre intempestivo del negocio (…). f) Por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente causados por la pérdida de clientela y el buen nombre que en el parque de las Aguas tenía el negocio (…) de propiedad del señor Ossa, y por la pérdida de rentabilidad, estimado en la suma de $15’000.000. g) Condénese a la entidad demandada a pagar las sumas de los literales b, c, d, e y f debidamente actualizadas e indexadas hasta la fecha de pago, el cual se hará en la forma ordenada en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”.
Hechos 4. En apoyo de sus peticiones, el demandante relató los siguientes hechos: 1. El 10 de julio de 2000, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Juan Ignacio Ossa Betancur celebraron el contrato 283, cuyo objeto consistió en conceder al señor Ossa el goce del local comercial denominado Almacén B, ubicado en la zona de servicios del complejo recreativo Parque Las Aguas del municipio de Barbosa.
Las partes pactaron un canon mensual de $300.000 y un plazo de seis meses prorrogables automáticamente ante el silencio de las partes. Acordaron también que el inmueble solo podría destinarse a la preparación y expendio de alimentos. 2. El 26 de enero de 2006, las partes suscribieron el adicional 1 al contrato de arrendamiento, en virtud del cual ampliaron el plazo a doce meses e incrementaron el valor del canon a $346.500. 3.
En agosto de 2007, el Área Metropolitana le solicitó al arrendatario trasladarse temporalmente a otro local porque debían ejecutarse obras estructurales en el edificio donde se situaba el Almacén B. El señor Ossa Betancur pidió que lo reubicaran en la zona de tránsito del parque para no incurrir en pérdidas en la explotación de su establecimiento de comercio, Cheff Express; sin embargo, el arrendador desatendió su petición y lo reubicó en un local situado en la parte noroccidental del parque, llamado Comedor 1B. 4.
Entre el mes de agosto de 2007 y el 3 de octubre de 2008, el arrendatario continuó la explotación de su establecimiento de comercio en el local denominado Comedor 1B. No obstante, se redujeron los retornos por la explotación del negocio, pues, por un lado, tuvo que asumir gastos para readecuar el inmueble y, por otro, se disminuyeron los ingresos por ventas y se incrementaron los costos operacionales. 5.
El 3 de octubre de 2008, en horas de la noche, tuvo lugar un incendio en un local contiguo al Comedor 1B que también afectó este inmueble. Debido a ello, el arrendatario le solicitó al Área Metropolitana que le entregara el local denominado Almacén B, el cual tenía derecho a explotar en virtud del contrato de arrendamiento. 6. A pesar de su petición, el 8 de octubre de 2008, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expidió un acto mediante el cual terminó unilateralmente el contrato, aduciendo como causal la destrucción total de la cosa arrendada. 7.
El 6 de enero de 2009, el arrendatario presentó una petición para que se restituyera la tenencia del local Almacén B, pues sobre éste recayó el contrato de arrendamiento. No obstante, mediante comunicación del 12 de febrero de 2009, el Área Metropolitana respondió que la decisión de terminar unilateralmente el contrato se ajustaba a derecho, pues se fundó en la causal prevista en el artículo 2008 del Código Civil sobre la destrucción de la cosa arrendada. 8.
Finalmente, señaló que el arrendatario sufrió perjuicios materiales e inmateriales a causa de la terminación injustificada del contrato de arrendamiento. Fundamentos de derecho 5. En el acápite de fundamentos de derecho, el demandante indicó que el acto administrativo impugnado violó las siguientes disposiciones jurídicas: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 42 y 90;
Código Contencioso Administrativo, artículo 87; Código Civil, artículos 1546, 1613, 1614, 1617 y 1618; Ley 80 de 1993; y Ley 153 de 1887, artículos 4 y 8. 6. El concepto de violación de estas disposiciones lo concretó señalando que la terminación unilateral e injustificada del contrato le produjo daños materiales e inmateriales que no está en el deber jurídico de soportar.
Así mismo, indicó que la entidad demandada obró con desviación de poder, pues en el acto demandado indicó que el local consumido por el incendio fue el Almacén B, que era el inmueble objeto del contrato, pero en realidad la conflagración afectó el local Comedor 1B que había sido entregado temporalmente mientras se ejecutaban obras estructurales sobre el primero. Los argumentos de defensa de la parte demandada 7.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, destacó que la “ocupación temporal” del local comercial denominado Comedor 1B, al cual se trasladó el arrendatario, se tornó permanente. Agregó que, a raíz de las reformas de la zona de servicios, el local Almacén B desapareció y que entre la terminación de tales trabajos y la conflagración del local Comedor 1B transcurrió más de un año, sin que el arrendatario manifestara ninguna inconformidad. 8.
En segundo lugar, adujo que la falsa motivación de un acto administrativo no se configura porque el destinatario de la decisión no esté de acuerdo con el análisis plasmado en el acto, sino porque los hechos que se aducen para su adopción no se presentaron o se calificaron equivocadamente, lo cual no probó el demandante. Destacó, además, que la entidad no podía asumir responsabilidad alguna por el inadecuado manejo de las redes eléctricas del local contiguo al Comedor 1B que produjo el incendio, por lo que “no quedaba otra salida que la terminación del contrato de arrendamiento por destrucción total de la cosa”.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 9. Para justificar su decisión de declarar la nulidad del acto demandado y negar las demás pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo expresó las siguientes razones: 1. Sostuvo que el local que se incineró fue el kiosco tres, donde se encontraba el Comedor 1B. A renglón seguido, precisó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era el local denominado Almacén B, situado en otra parte del complejo recreativo.
Con fundamento en estas premisas, concluyó que el acto se motivó falsamente, pues la cosa arrendada no se destruyó. 2. Aseveró que el acto administrativo desconoció dos normas en las que debió fundarse: los artículos 518 y 520 del Código de Comercio. Para sustentar este aserto, indicó que, al momento de expedirse el acto impugnado, el arrendatario llevaba ocupando por más de dos años el inmueble con un mismo establecimiento de comercio.
Por esa razón, sostuvo que el arrendatario tenía derecho a la renovación del contrato, salvo que el arrendador lo desahuciara con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación y siempre que se presentara alguna de las hipótesis fácticas previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 520 del Código de Comercio (destinación del inmueble para la propia habitación del arrendador o realización de obras de reconstrucción que no puedan ejecutarse sin su entrega y desocupación).
Al hilo de estos planteamientos, indicó que el Área Metropolitana no terminó el contrato por las obras de remodelación que se adelantaron en el edificio donde se situaba el local Almacén B, sino que le pidió al arrendatario trasladarse temporalmente a otro local ubicado en el parque: el Comedor 1B. 3. Finalmente, adujo que el acto impugnado también violó el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, pues el ejercicio de la facultad excepcional de terminación unilateral no está autorizado tratándose de contratos de arrendamiento, ni esa potestad fue pactada expresamente por las partes. 4.
En lo relativo a los perjuicios que se causaron por la terminación del contrato, el Tribunal indicó que el dictamen pericial que se practicó en el proceso se basó exclusivamente en un documento aportado por el demandante denominado “estado de resultados comparativo a septiembre de 2008”, el cual fue suscrito por una contadora y el arrendatario.
Seguidamente, señaló que este documento privado, al haberse suscrito por una sola de las partes con fines probatorios, no tiene la fuerza de convicción suficiente para acreditar la veracidad de la información que contiene. Agregó que el demandante no aportó otras pruebas para verificar los datos incluidos en el citado documento, como tampoco allegó los libros de contabilidad que estaba obligado a llevar por tener la calidad de comerciante, ni las declaraciones del impuesto de industria y comercio.
Con base en las anteriores razones, concluyó que el dictamen pericial que se practicó no es una prueba fiable, pues se basó exclusivamente en un documento “que no cumple con los requisitos necesarios para acreditar válidamente la información del comerciante”. Así, sostuvo que no estaba probada la existencia y la cuantía de los perjuicios reclamados y, por lo mismo, no procedía el estudio de la objeción por error grave que formuló la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACIÓN 10. El demandante pidió que se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones relacionadas con los perjuicios que sufrió por la expedición del acto declarado nulo. Para sustentar el recurso, expresó las siguientes razones de inconformidad: 1. En primer lugar, sostuvo que los argumentos que se adujeron para desestimar el dictamen pericial coinciden con los que esbozó la demandada al formular la objeción por error grave, por lo que el Tribunal terminó pronunciándose tácitamente sobre ella.
Agregó que la objeción formulada por la demandada, al versar sobre cuestiones técnicas y sobre la metodología para la cuantificación de los perjuicios, debió respaldarse con otro dictamen pericial, cuya práctica no solicitó. En este orden de ideas, concluyó que el Tribunal no debió basar su decisión en los mismos razonamientos que formuló la parte que objetó el dictamen. 2.
En segundo lugar, señaló que el “estado de resultados comparativo a septiembre de 2008”, firmado por una contadora pública, debe analizarse como una prueba documental. Con base en esta idea, arguyó que, para la contradicción de esta prueba, la entidad demandada debió solicitar su ratificación por parte de la contadora que lo firmó. Como el Área Metropolitana no formuló esta solicitud en el proceso, concluyó que el Tribunal debió concederle plena eficacia probatoria a este documento, con fundamento en el cual el perito elaboró su dictamen. 3.
En tercer lugar, indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la incineración del inmueble consumió los soportes contables y tributarios con los cuales podía cotejarse la información incluida en el documento titulado “estado de resultados comparativo a septiembre de 2008”. 4. Finalmente, remarcó que hay otros medios de prueba que demuestran la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados, incluyendo el daño moral sobre el cual no se pronunció el Tribunal.
En este sentido, mencionó los testimonios recibidos en el proceso y los documentos contentivos de las referencias comerciales que dieron los proveedores del arrendatario. 11. La entidad demandada, por su parte, pidió que se revoque parcialmente la sentencia, en tanto declaró la nulidad del acto expedido el 8 de octubre de 2008. Para sustentar la impugnación, expresó dos argumentos: 1.
Afirmó que el contrato de arrendamiento es un negocio regulado por las normas civiles y comerciales, de suerte que se le aplica el principio de consensualidad. Al amparo de esta consideración, arguyó que las partes modificaron el contrato, pues, desde agosto de 2007, decidieron continuar con la explotación del local denominado Comedor 1B en reemplazo del Almacén B. Agregó que, si bien el traslado fue temporal en un inicio, se tornó definitivo y permanente como se deduce de las adecuaciones del nuevo local que hizo el arrendatario y del tiempo que transcurrió entre la reubicación y la conflagración del inmueble.
Con fundamento en estas premisas, concluyó que el objeto del contrato de arrendamiento se modificó por acuerdo entre las partes y, por tanto, el acto demandado no se motivó falsamente al indicar que el bien arrendado se destruyó totalmente. 2. Aseveró que el Tribunal se equivocó al analizar la validez del acto demandado a la luz de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre las facultades excepcionales al derecho común, y no con base en el artículo 2008 del Código Civil.
En línea con lo anterior, indicó que la destrucción total de la cosa arrendada es una causal legal de expiración del arrendamiento, por lo que en el acto administrativo la entidad se limitó a “plasmar lo que la norma y la realidad ya habían configurado”. 12. El 18 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación[1], el cual fue admitido por esta Corporación el 12 de febrero de 2014[2].
El 26 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto[3], quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 13. Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas.
De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Área Metropolitana del Valle de Aburrá[4].
Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. 14. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV.
En la fecha de presentación de la demanda, 16 de julio de 2010, esta cuantía equivalía a $257’500.000. El valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas se estimó en una cuantía superior: $406’121.000; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia. Cuestión previa: la naturaleza jurídica del acto demandado 15.
Antes de delimitar el objeto de la apelación, es necesario precisar la naturaleza jurídica del acto demandado en este proceso. Al proferir la sentencia de primera instancia, el Tribunal partió de la base que la decisión del Área Metropolitana de dar por terminado el contrato de arrendamiento constituye un acto administrativo y, por ese motivo, abordó su análisis a la luz de los vicios invalidantes de esta clase de actos jurídicos.
Sin embargo, por las razones que se pasan a explicar, la Sala no acompaña esta conclusión. 16. En la ejecución de un contrato estatal, no todas las manifestaciones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus expresiones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad, en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas.
Así, por ejemplo, la autorización escrita que una entidad estatal le da a su contratista para que ceda su posición en la relación contractual (Ley 80 de 1993, art. 41) no constituye un acto administrativo[5]. Esta es una declaración unilateral de la voluntad de la entidad contratante, que genera efectos jurídicos para el contratista cedente, pero que no se adopta en ejercicio de una función administrativa.
En efecto, la decisión de autorizar la cesión del contrato no es una manifestación del poder público, sino que refleja la posición que una de las partes toma en el marco de las interacciones propias de los negocios jurídicos bilaterales. 17. Desde esta misma perspectiva, la decisión de terminar unilateralmente un contrato estatal no siempre debe calificarse como un acto administrativo o como el ejercicio de la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993[6].
Piénsese, por ejemplo, en la terminación unilateral de un contrato estatal de suministro en el que no se pactó esta facultad excepcional. La entidad estatal podría dar por terminado unilateralmente el contrato si se presenta un incumplimiento grave en las entregas periódicas a cargo del contratista, pues el artículo 973 del Código de Comercio[7] otorga esa facultad[8].
Esta decisión no constituiría un acto administrativo, ya que no sería una manifestación del poder público, sino que expresaría el ejercicio de una potestad prevista en las disposiciones mercantiles. 18. Revisado el contenido del “acta de terminación unilateral” del 8 de octubre de 2008[9], suscrita por el subdirector de gestión financiera del Área Metropolitana, no se encuentra que la entidad contratante hubiera terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en ejercicio de una prerrogativa de poder público.
En este documento, la entidad estatal no invocó la facultad excepcional contemplada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, cuya inclusión está prohibida en los contratos de arrendamiento[10]: “El día 10 de julio de 2000, se celebró con el señor JUAN IGNACIO OSSA (…) el contrato de arrendamiento No. 283 de 2000, cuyo objeto fue ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DENOMINADO ALMACÉN B UBICADO EN EL PARQUE DE LAS AGUAS; por un término inicial de 6 meses, con prórrogas sucesivas, adicionado el 26 de enero de 2006, por un término de doce (12) meses y un incremento del canon de arrendamiento a la suma de $346.500 incluido IVA.
El pasado 7 de octubre de 2008, según comunicación recibida en la Entidad por correo electrónico, la Líder del Proyecto Parque de las Aguas, da cuenta de un siniestro ocurrido en las instalaciones del Parque el día 3 de octubre de la misma anualidad, manifestando ‘en horas de la noche, el fuego consumió un (1) kiosco, donde se encontraban ubicados Ola Pollo, contrato No. 115-2000, arrendatario Diego León Ortiz y Cheff y Express, contrato No. 283-2000, arrendatario Juan Ignacio Ossa, por información de la vigilancia el fuego se inició en Ola Pollo’.
Revisada la documentación existente en el archivo de la Entidad, se corrobora, que el contrato mencionado y según el inmueble y establecimiento comercial involucrado en el siniestro, se trata efectivamente del contrato 283-2000, celebrado con el señor Juan Ignacio Ossa Betancur. El artículo 2008 del Código Civil Colombiano, señala que el arrendamiento de las cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente en su numeral primero señala: ‘1.
Por la destrucción total de la cosa arrendada’. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el bien objeto de arrendamiento fue consumido por la conflagración presentada, la Entidad dispone de forma unilateral dar por terminado el contrato de arrendamiento No. 283-2000, celebrado con el señor Juan Ignacio Ossa Betancur, a partir del día 4 de octubre de 2008”[11]. 19.
Como se ve, lejos de adoptar una decisión en ejercicio de una función administrativa, la entidad contratante fijó su posición acerca de la imposibilidad de continuar el contrato por sobrevenir una causa legal de terminación anormal del arrendamiento: la destrucción del bien arrendado. Por consiguiente, esa manifestación no puede calificarse como un acto administrativo, además de lo cual el contrato no se terminó por voluntad de la arrendadora sino por verificarse el supuesto contenido el artículo 2008 del Código Civil. 20.
La anterior conclusión no impide decidir los recursos de apelación, ni afecta el derecho al debido proceso de las partes, pues la causa y el objeto del litigio no sufren ninguna alteración. En la pretensión 3.1, el demandante no solo pidió la nulidad del “acto administrativo”, sino que también solicitó que se declare que la “terminación unilateral causó al arrendatario una serie de perjuicios (…); evidenciándose un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada por la no reubicación del arrendatario CHEFF y EXPRESS que estaba reubicado temporalmente en el local comercial Comedor 1 B”.
La entidad demandada formuló argumentos defensivos para justificar por qué la manifestación de dar por terminado el contrato se ajustaba a derecho y no significaba un incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, si la Sala encuentra que la decisión de dar por terminado el contrato no estuvo justificada, nada impide estudiar si se reúnen los demás elementos para declarar la responsabilidad de la entidad contratante y ordenarle el pago de los perjuicios que reclamó el demandante. 21.
En este contexto, la conclusión que se ha expresado en relación con la naturaleza del “acta de terminación unilateral” simplemente supone abordar los problemas que plantean los recursos de apelación bajo el lente de la responsabilidad contractual y no bajo la teoría de los vicios invalidantes de los actos administrativos. El objeto de la apelación 22.
Con el objeto de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, se analizarán los siguientes problemas: 22.1. Si la manifestación del Área Metropolitana de dar por terminado unilateralmente el contrato estuvo justificada y no supuso una infracción de lo pactado, en la medida que las partes sustituyeron el inmueble que tenía derecho a usar el arrendatario y ese bien se destruyó como consecuencia del incendio, configurándose una causal legal de terminación anticipada del negocio jurídico. 23.
Superado lo anterior, si es el caso, se analizará: 1. Si el dictamen pericial practicado en el proceso prueba la existencia y cuantía de los perjuicios alegados por el demandante, porque los argumentos que llevaron al Tribunal a no considerarlo una prueba fiable corresponden a las objeciones formuladas por la demandada, que no se sustentaron en otro dictamen pericial, y porque la contadora que suscribió el documento en el que se basó el perito no fue llamada a rendir declaración ni a ratificar su contenido. 2.
Si, además del dictamen pericial, hay otras pruebas demostrativas de la existencia y cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales que el arrendatario alega haber sufrido a causa de la terminación del contrato. Análisis del caso: la existencia de un contrato válidamente celebrado como presupuesto de la responsabilidad contractual 24.
Como se deduce del objeto de la apelación, los reparos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia apuntan a distintos elementos de la responsabilidad contractual. Por un lado, el Área Metropolitana aduce que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento se ciñó a la Ley y no implicó una infracción de lo pactado, pues al haberse destruido el bien arrendado se configuró una causal legal de terminación[12].
En contraste, el demandante sostiene que la decisión del Área Metropolitana de dar por terminado el contrato, amén de vulnerar el derecho que tenía a continuar con el goce del inmueble, le produjo perjuicios materiales e inmateriales, cuya existencia y cuantía sí demostró con las pruebas que obran en el expediente. 25. El sustento legal de la responsabilidad contractual se encuentra en distintas disposiciones jurídicas: en el artículo 90 de la Constitución Política[13], en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993[14] y en las reglas del título XII del libro cuarto del Código Civil relativas al efecto de las obligaciones[15].
De acuerdo con este conjunto de disposiciones, ante el incumplimiento de la entidad contratante, uno de los derechos principales del acreedor consiste en reclamar la reparación integral del daño antijurídico que le causó la insatisfacción parcial o total de su crédito. 26. En línea con lo anterior, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales deben reunirse cuatro elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado;
(ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y (iv) un vínculo causal entre éste y aquél[16]. Por lo tanto, la Sala debe detenerse en la validez de las cláusulas en virtud de las cuales el arrendatario adujo que tenía el derecho a continuar con el goce del local comercial denominado Almacén B, cuya infracción es la fuente de los perjuicios reclamados en la demanda. 27.
La validez de las estipulaciones presuntamente infringidas por la entidad demandada debe estudiarse con arreglo a la Ley 80 de 1993 y a las disposiciones civiles y mercantiles. La Ley 80 de 1993 –vigente al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento 283 del 10 de julio de 2000– integra el régimen del negocio, pues así lo dispuso el artículo 25 de la Ley orgánica 128 de 1994: “Los contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”[17]. 28.
La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene varias implicaciones para la solución del caso. En primer lugar, supone que la novación de las obligaciones del Área Metropolitana no podía perfeccionarse salvo que el acuerdo entre las partes se elevara a escrito. Como lo indica el artículo 1690 del Código Civil, una de las modalidades de la novación consiste en que se sustituye una obligación por otra nueva, sin que intervenga un nuevo acreedor o deudor.
Esta clase de novación, llamada real u objetiva, es un acto jurídico complejo porque participa de la naturaleza de una convención extintiva, en cuanto soluciona una obligación preexistente del deudor; pero también es un contrato, en cuanto da nacimiento a una obligación nueva[18]. Como la novación objetiva implica la celebración de un contrato y el nacimiento de una nueva obligación que sustituye una anterior, para que esta se perfeccione se requiere que el acuerdo se eleve a escrito, tal y como lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 29.
En el recurso de apelación, el Área Metropolitana planteó que las partes acordaron tácitamente sustituir el inmueble cuyo goce se obligó a conceder al arrendatario (Almacén B) por uno nuevo (Comedor 1B)[19]. Para la Sala, este planteamiento no es atendible porque, como ya se vio, tratándose de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, la novación objetiva de las obligaciones de la entidad debió elevarse a escrito para que se perfeccionara.
En el proceso no se acreditó que hubiera un acuerdo entre las partes que cumpliera esta formalidad, ni ese hecho fue alegado por la parte demandada. Es más, tampoco se probó que las partes tuvieran ánimo de novar la obligación, que es otro de los requisitos que contempla el artículo 1693 del Código Civil para su perfeccionamiento[20].
En consecuencia, la obligación que asumió el Área Metropolitana consistente en conceder el goce del local comercial denominado Almacén B no se novó y, por ello, el bien entregado a título de arrendamiento no se destruyó, pues como está probado en el proceso y no es discutido por las partes, el incendio que tuvo lugar el 3 de octubre de 2008 consumió un local comercial diferente: el Comedor 1B[21]. 30.
La integración de la Ley 80 de 1993 al régimen del contrato de arrendamiento tiene una segunda implicación relevante, a saber: el derecho de crédito del arrendatario a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B no podía fundamentarse en una cláusula de prórroga automática del contrato de arrendamiento, ni en las disposiciones del Código de Comercio sobre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial, ni en el artículo 2014 del Código Civil relativo a la tácita reconducción del contrato. 31.
La prórroga automática del contrato de arrendamiento es una cláusula accidental, en virtud de la cual se conviene que, al vencimiento del plazo pactado y ante el silencio de los contratantes, la vigencia del contrato se extiende sin necesidad de manifestación adicional[22]. Por su parte, la renovación del contrato es un derecho que el artículo 518 del Código de Comercio le concede al empresario mercantil que haya ocupado por no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio[23].
Finalmente, la tácita reconducción es un efecto previsto en la ley civil, en virtud del cual, si el arrendatario de un inmueble, con el beneplácito del arrendador, paga la renta en cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación del contrato, o si ambas partes manifiestan inequívocamente su intención de perseverar en el arriendo, el contrato se entiende renovado bajo las mismas condiciones, pero no por más tiempo que el de tres meses tratándose de predios urbanos. Ninguna de estas tres instituciones, en el marco de un contrato estatal sometido a la Ley 80 de 1993, le concede al arrendatario el derecho a continuar indefinidamente con el goce de la cosa más allá del vencimiento del plazo pactado. 32.
La cláusula de prórroga automática del contrato no es válida, salvo disposición legal que expresamente la autorice, porque contraviene normas y principios imperativos de la contratación estatal. Por un lado, contraviene el principio de transparencia (Ley 80 de 1993, art. 24), en la medida que impide la libre concurrencia de proponentes y la selección objetiva del contratista al que se le concede el goce del inmueble, pues su aplicación genera una permanencia indefinida de la relación contractual, esto es, una especie de monopolio de hecho a favor de un particular en la explotación de un bien que le pertenece al Estado[24].
Por esta misma razón, la cláusula de prórroga automática implica un desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que impide adicionar en más de un 50% el valor inicial del contrato. En esta línea, la Corte Constitucional[25] y el Consejo de Estado[26] han dicho que la prórroga del contrato estatal en sí misma no es inválida, pero sí lo es la estipulación que le confiere carácter automático. 33.
Por otra parte, las disposiciones atinentes al derecho de renovación del arrendamiento de local comercial (Código de Comercio, art. 518) y a la tácita reconducción (Código Civil, art. 2014) no integran el régimen jurídico del contrato, pues se oponen a aspectos particularmente regulados en la Ley 80 de 1993. La norma del Código de Comercio que consagra el derecho a la renovación del contrato en favor del arrendatario no se integra al régimen jurídico del contrato estatal, porque, como se ha dicho en reiterada jurisprudencia, a las entidades estatales no se les puede imponer una renovación obligatoria e indefinida, en la medida que esto riñe con el principio de selección objetiva[27].
La razón radica en que la explotación ininterrumpida de un establecimiento de comercio en un inmueble de propiedad de una entidad pública no es un factor de escogencia excluyente, ni constituye una excepción al principio de libre concurrencia de los proponentes que autorice la prolongación indefinida de la relación contractual. 34. La disposición del Código Civil atinente a la tácita reconducción tampoco se integra al régimen del contrato estatal de arrendamiento porque se opone al artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos del Estado solo se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
El artículo 2014 del Código Civil dispone que el contrato se entiende renovado, esto es, que se perfecciona un nuevo contrato[28], si el arrendatario paga el canon después de la expiración del plazo pactado. Como se ve, este efecto legal –que se sustenta en el principio de consensualidad– no es aplicable en el campo de la contratación estatal, pues el perfeccionamiento de un nuevo contrato depende de que el acuerdo se eleve a escrito[29]. 35.
Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el arrendatario no tenía el derecho de crédito a continuar, a partir del 4 de octubre de 2008, con el goce del local denominado Almacén B, pues este se fundamenta en una cláusula de prórroga automática que no es válida. Los siguientes hechos que fueron probados en el proceso sustentan esta conclusión: 1.
El 10 de julio de 2000, las partes celebraron el contrato de arrendamiento 283 en el que se pactó que “el término será de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se suscriba este contrato”. Igualmente, las partes acordaron lo siguiente: “Prórrogas tácitas: Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado, serán automáticas [las prórrogas] por períodos de un mes en término indefinido.
Renovaciones: Podrá el Arrendador a su elección solicitar la entrega del inmueble o renovar el contrato en las condiciones que las partes acuerden”[30]. 2. El 26 de enero de 2006, las partes suscribieron el adicional 1 mediante el cual modificaron el contrato 283 y pactaron lo siguiente: “El término de la presente adición, será igual al anterior (DOCE (12) MESES).
Si al vencimiento del término principal o de cualquiera de las prórrogas tácitas, EL ARRENDATARIO no hubiere ocupado el inmueble por dos años consecutivos, podrá el ARRENDADOR, a su elección, solicitar la entrega del inmueble o renovar el contrato en condiciones que las partes acuerden”[31]. En el expediente no hay pruebas que den cuenta de lo sucedido entre el 10 de enero de 2001 (fecha de expiración del plazo inicial) y el 26 de enero de 2006 (fecha de celebración de la adición). 3.
El plazo pactado en el adicional 1 al contrato 283 venció el 26 de enero de 2007. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, según se deduce de la relación de pagos aportada por el Área Metropolitana, el arrendatario siguió con el goce del local Almacén B en virtud de las prórrogas automáticas que se acordaron[32]. 4. El 3 de agosto de 2007, esto es, después del vencimiento del plazo pactado en el adicional 1 al contrato 238, el Área Metropolitana le envió una comunicación al arrendatario por medio de la cual lo invitó a “estudiar la opción de trasladar temporalmente sus actividades económicas a uno de los locales comerciales actualmente desocupados en nuestras instalaciones, lo anterior con el ánimo de dar inicio a las labores de remodelación del edificio de servicios”[33]. 5.
El 3 de octubre de 2008, según el informe rendido por el cuerpo de bomberos del municipio de Girardota, se presentó un incendio que consumió el inmueble al cual se había trasladado temporalmente el arrendatario (Comedor 1B)[34]. 6. El 6 de octubre de 2008, el arrendatario le solicitó al Área Metropolitana “el restablecimiento de nuestra actividad económica y restituirme en el menor tiempo posible en el local Almacén B, que es el objeto donde se ejecuta el contrato de arrendamiento”[35]. 7.
En síntesis, de los hechos probados se deduce que el derecho que alegó el demandante a seguir después del 4 de octubre de 2008 con el goce del local denominado Almacén B se funda en la cláusula de prórroga automática del contrato, pues, para esa fecha, el plazo pactado en el adicional 1 al contrato 238 ya había expirado. 36. Como se explicó antes, la cláusula de prórroga automática no es válida en un contrato estatal de arrendamiento sometido a la Ley 80 de 1993.
En los términos de los artículos 899 del Código de Comercio y 1519 del Código Civil[36], esa estipulación tiene objeto ilícito porque contraviene normas de orden público: el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, relativo al principio de transparencia y selección objetiva, y el artículo 40 –parágrafo– del mismo estatuto que prohíbe adicionar en más de un 50% el valor del respectivo contrato.
Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de la oración “Prórrogas tácitas: Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado, serán automáticas por períodos de un mes en término indefinido” de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238, y de la expresión “o de cualquiera de las prórrogas tácitas” de la cláusula segunda del adicional 1 del 26 de enero de 2006. 37.
En este caso se reúnen los presupuestos para que el juez declare de oficio la nulidad absoluta de la cláusula en virtud de la cual se pactó la prórroga automática del contrato de arrendamiento[37]. En primer lugar, el vicio que estructura la causal de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el negocio jurídico, pues en el contrato de arrendamiento se convino, sin ninguna ambigüedad, una cláusula de prórroga automática, cuya aplicación se reiteró en el adicional 1 del 26 de enero de 2006.
En segundo lugar, esa estipulación del contrato de arrendamiento fue invocada como la fuente del derecho crediticio del arrendatario a continuar con el goce del local denominado Almacén B y de la obligación de la entidad estatal de reparar los perjuicios que le irrogó al no concedérselo. En tercer lugar, las dos partes del contrato comparecieron al proceso, por lo que esta decisión no implica una vulneración de su derecho al debido proceso. 38.
Finalmente, en este caso no operó la prescripción extraordinaria de la acción de nulidad. La cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238 se extendió en el año 2000, esto es, cuando el término de prescripción previsto en el artículo 2532 del Código Civil era de veinte años[38]. La demanda se presentó el 16 de julio de 2010 y el auto que la admitió se notificó a la parte demandada el 9 de diciembre del mismo año[39].
Según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente en ese entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción siempre que el auto que la admite se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante[40]. Como se ve, el término de prescripción no había vencido cuando se interrumpió. 39.
La misma conclusión se predica de la cláusula segunda del adicional 1 al contrato de arrendamiento. Esta estipulación se extendió en el año 2006, es decir, cuando el término de prescripción previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, era de diez años. Como se indicó antes, esta se interrumpió en el año 2010.
Por lo tanto, frente a esta estipulación tampoco operó la prescripción extraordinaria. Implicaciones de la declaración de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática del contrato de arrendamiento 40. Según el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones se extinguen en todo o en parte por la declaración de nulidad del contrato; de otro lado, el artículo 1746 del mismo estatuto dispone que la nulidad pronunciada en sentencia da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.
Así, la declaratoria parcial o total de nulidad del contrato tiene un doble efecto: le pone fin hacia futuro a la eficacia del negocio jurídico y hace desaparecer del tráfico, con efectos retroactivos, el contrato o la cláusula viciada de nulidad. 41. La declaratoria de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática impide acoger las pretensiones en las que se reclamó el pago de los perjuicios que tienen su fuente en la terminación del contrato (literales a, b, e y f de la pretensión 3.2 de la demanda), lo cual incluye el presunto daño moral que padeció el demandante por ese hecho.
Si la consecuencia de esta sanción civil es que la estipulación se mira como si nunca hubiera existido, no es procedente ordenar la indemnización de los perjuicios materiales o inmateriales que se hubieran producido por su incumplimiento, esto es, por el hecho de que el Área Metropolitana no concediera el goce del Almacén B con posterioridad al 4 de octubre de 2008, máxime cuando el plazo pactado en el adicional 1 al contrato de arrendamiento 238 de 2000 expiró el 26 de enero de 2007.
La indemnización de estos perjuicios tampoco es procedente en virtud del derecho a la renovación del contrato de que trata el artículo 518 del Código del Comercio o de la tácita reconducción prevista en el artículo 2014 del Código Civil, pues tales disposiciones no integran el régimen del contrato según se ha explicado. 42. La segunda implicación que tiene la declaratoria de nulidad de la estipulación sobre la prórroga automática del contrato es que las partes tienen derecho a las restituciones mutuas.
El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 regula de forma especial esta materia, pues establece que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”.
A esta disposición se suma la regla establecida en el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil, según el cual, en las restituciones que hayan de hacerse los contratantes, cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes. 43.
A pesar de que las restituciones mutuas proceden ante la declaración de nulidad absoluta, hay eventos en los que no es posible ordenarlas porque no se pueden retrotraer las cosas a su estado anterior. Así sucede, por ejemplo, con lo que las partes han recibido en contratos de tracto sucesivo[41]. Por esta razón, se ha dicho que la anulación de una cláusula de prórroga automática de un contrato de arrendamiento no da lugar a las restituciones mutuas, pues resulta imposible que el arrendatario restituya el goce del inmueble que le concedió el arrendador[42].
En consecuencia, la Sala no ordenará la devolución de los cánones que pagó el arrendatario entre el 26 de enero de 2007 (fecha en la que expiró el plazo pactado en la adición 1 al contrato de arrendamiento) y el 4 de octubre de 2008 (fecha a partir de la cual se dio por terminado el contrato). 44. Ahora bien, en la pretensión 3.2 de la demanda (literal c), el demandante pidió, a título de indemnización de perjuicios, el valor equivalente a la “reducción en la rentabilidad y pérdida del negocio (…) durante el tiempo que estuvo reubicado (finales de agosto de 2007 a octubre de 2008)”.
Sin embargo, no es procedente ordenar su pago al Área Metropolitana por dos razones. En primer lugar, porque en la demanda se pidió la responsabilidad contractual de la entidad estatal por haber dado por terminado el contrato, mas no por la petición que formuló al arrendatario para que se trasladara al local denominado Comedor 1B, mientras se efectuaban obras estructurales en el edificio de servicios donde se situaba el Almacén B. En segundo lugar, porque esta suma corresponde a un presunto demérito patrimonial que sufrió el arrendatario en la ejecución del contrato, pero no es algo que hubiera recibido la entidad contratante y que, en virtud de la declaratoria de la nulidad, esté obligada a restituir. 45.
Finalmente, en la pretensión 3.2 (literal d), el demandante pidió a título de daño emergente el “valor de los materiales y mano de obra utilizados en la adecuación del local comercial 1B”. Si bien es cierto que el artículo 1746 del Código Civil dispone que en las restituciones mutuas están comprendidas las mejoras útiles, esto es, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa (Código Civil, art. 966), no hay prueba de su ejecución ni de su cuantía. Al expediente no se aportaron las facturas, cuentas de cobro o demás documentos que acreditaran su realización. De hecho, el perito que elaboró el dictamen decretado en el proceso se abstuvo de pronunciarse sobre este tema aduciendo lo siguiente: “De acuerdo a los enunciados de la parte demandante corresponde valorar en este ítem las mejoras realizadas por la adecuación del local denominado comedor 1B, sin embargo, los recibos o soportes contables que acreditaran el pago de dichas mejoras no fueron aportadas dentro del proceso por lo que se carece de soportes para cuantificar este ítem”[43].
Conclusiones y sentido de la decisión 46. La Sala arribó a las siguientes conclusiones: (i) el acto por medio del cual el Área Metropolitana dio por terminado el contrato no es un acto administrativo, de suerte que el asunto debe analizarse desde el punto de vista de la responsabilidad contractual; (ii) las estipulaciones relativas a la prórroga automática del contrato de arrendamiento son absolutamente nulas;
(iii) como las pretensiones del demandante buscan que se declare la responsabilidad contractual de la demanda por la infracción de una cláusula nula, estas deben negarse; (iv) no es procedente ordenar las restituciones mutuas entre las partes por la imposibilidad de retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes de que se extendieran tales estipulaciones.
Costas 47. En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2013 y, en su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR la nulidad absoluta de los apartes contenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento 238 del 10 de julio de 2000, relativos a “Prórrogas tácitas: Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado, serán automáticas por períodos de un mes en término indefinido”, así como de la expresión “o de cualquiera de las prórrogas tácitas” contenida en la cláusula segunda del adicional No. 1 del 26 de enero de 2006. 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folio 408, c. ppal. [2] Folio 414, c. ppal. [3] Folio 416, c. ppal. [4] El artículo 1º del Decreto Ley 3104 de 1979 (incorporado en el título VII del Decreto Ley 1333 de 1986), el cual estaba vigente cuando se dispuso la creación y se puso en funcionamiento el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (ordenanza No. 34 del 27 de noviembre de 1980), definió que este esquema asociativo está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
La Ley 128 de 1994, que derogó los artículos 348 a 373 del Decreto Ley 1333 de 1986, también dispuso en su artículo 1º que las áreas metropolitanas “están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio autoridades y régimen especial”. Finalmente, la Ley 1625 de 2013, que derogó la Ley 128 de 1994 y rige en la actualidad, reiteró en su artículo 3º que las áreas metropolitanas son personas jurídicas de derecho público.
A tono con ello, el artículo 2.1 (a) de la Ley 80 de 1993 señala que, para los efectos de su aplicación, las áreas metropolitanas se denominan entidades estatales. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Exp. 46.311. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Consideración jurídica 3.3.3. [6] Ley 80 de 1993, art. 17: “La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1o.
Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato.
La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio”. [7] Ley 80 de 1993, art. 13. [8] Código de Comercio, artículo 973: “El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.
En ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en el artículo precedente. Lo dispuesto en este artículo no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación”. [9] Folio 81, c. 1. [10] Ley 80 de 1993, artículo 14 –parágrafo–: “En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. [11] Folio 82, c. 1. [12] De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la terminación injustificada del contrato es un hecho que compromete la responsabilidad contractual de la parte que ejerce esta facultad: “La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris”.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de agosto de 2011. Ref. 11001-3103-012-1999-01957-01. M.P William Namén Vargas. [13] Constitución Política, artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [14] Ley 80 de 1993, artículo 50: “Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas.
En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista”. [15] Artículos 1602 a 1617. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 17.552. C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consideración jurídica 3.1. [17] Como se indicó antes, la Ley 128 de 1994 –vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento– fue derogada por la Ley 1625 de 2013.
Con todo, el artículo 31 de esta nueva ley reiteró lo que decía la Ley 128: “Los contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [18] En este sentido, el artículo 1689 del Código Civil establece: “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”. [19] Tanto en el contrato 283 del 10 de julio de 2000 como en el adicional 1 del 26 de enero de 2006, las partes pactaron claramente que la cosa que se entregaba a título de arrendamiento era el local comercial Almacén B. En el primero se pactó: “Primero: Objeto.
El objeto del presente contrato es ‘arrendamiento del local comercial denominado Almacén B, El inmueble objeto del presente contrato se encuentra localizado en el complejo recreativo Parque de las Aguas” (Folio 216, c. 1). Por su parte, en el adicional No. 1 del 26 de enero 2006 se estipuló: “(…) El inmueble objeto del presente contrato se encuentra ubicado en el complejo recreativo Parque de las Aguas, reconocido dentro de este como Almacén B” (Folio 26, c. 1). [20] Dice el artículo 1693 del Código Civil: “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”.
En el proceso no hay prueba de que las partes hayan declarado expresamente novar la obligación del Área Metropolitana, como tampoco hay prueba que demuestre de forma indudable esa intención. Por el contrario, en la comunicación del 10 de noviembre de 2009, cursada con posterioridad al incendio del local Comedor 1B, el Área Metropolitana afirmó que el traslado era de carácter temporal: “Teniendo en cuenta que una de las actividades del contrato 463 era realizar reformas (…) fue necesaria la reubicación de los locales: CHESS [sic] EXPRESS (…) en forma temporal, tal reubicación se realizó de común acuerdo con los arrendatarios y la administración del Parque” (Folio 92, c. 1). [21] En este sentido, la certificación del cuerpo de Bomberos de Girardota (folio 174, c. 1) da cuenta de que el incendio se produjo en el kiosco donde operaban los locales Comedor 1A (Ola Pollo) y Comedor 1B (Cheff Express).
En el mismo sentido, el señor José Hilario Zapata, propietario del establecimiento Ola Polla, declaró que “los locales [se refiere al Almacén B y al Comedor 1B] estaban a una distancia muy considerable, por ahí 300 metros aproximadamente y fue el único afectado de todo el parque fue el comedor 1A y el comedor 1B con dicho incendio” (Folio 277, c. 1). [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de mayo de 2013.
Exp. 27.875. C.P Mauricio Fajardo Gómez. [23] Código de Comercio, artículo 518: “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato. 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015.
Exp. 30.834. C.P Hernán Andrade Rincón. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-949 de 2001, M.P: Clara Inés Vargas: “La norma acusada señala que el término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez años, prorrogable automáticamente por un lapso igual, medida que en criterio de la Corte resulta a todas luces inconstitucional si se tiene en cuenta que el término de duración real de esta clase de contratos será de veinte años, con lo cual se limita injustificadamente la libre competencia de los oferentes y se vulnera el derecho constitucional de acceder en igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagnético (…) De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos”. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 19 de mayo de 2010. Rad. 1684. C.P William Zambrano Cetina. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Exp. 30.834. C.P Hernán Andrade Rincón. [28] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la renovación del contrato, a diferencia de la prórroga, implica la celebración de un nuevo contrato.
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de abril de 2010. Ref. 11001-3103-003-2006-00728-01. M.P César Julio Valencia Copete. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de mayo de 2013. Exp. 27.875. C.P Mauricio Fajardo Gómez. [30] Folio 216, c. 1. [31] Folio 26, c. 1. [32] Folio 148 a 155. [33] Folio 296, c. 1. [34] Folio 75, c. 1. [35] Folio 79, c. 1. [36] Según el inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común. Pues bien, el artículo 899 del Código Comercio establece que “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la Ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícito”.
Por su parte, el artículo 1741 del Código Civil prescribe que la nulidad producida por objeto ilícito es absoluta y el artículo 1519 indica que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. [37] El inciso final del artículo 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, establece que el juez administrativo está facultado para declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre que en él intervengan las partes del contrato o sus causahabientes.
Por otro lado, el artículo 1742 del Código Civil prescribe que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Sobre los requisitos para declarar oficiosamente la nulidad absoluta véase: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de febrero de 2019.
Exp. 61.720. C.P. Marta Nubia Velásquez. Consideración jurídica 7. [38] La jurisprudencia ha dicho que para computar el término de prescripción extraordinaria se debe tener en cuenta la ley vigente al momento de la celebración del contrato (Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de junio de 2015, Exp. 30.288, C.P Jaime Orlando Santofimio).
Mas si se aplicara el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (a pesar de que no hubo ninguna manifestación del prescribiente) la conclusión no cambiaría. Según esa disposición, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
La Ley 791, que redujo el término de prescripción extraordinaria a diez años, entró a regir el 27 de diciembre de 2002. Entre esta fecha y la interrupción de la prescripción no habían transcurrido diez años, por lo que, desde esta otra perspectiva, la conclusión es la misma. [39] Folio 127, c. 1. [40] Código de Procedimiento Civil, art. 90: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Sobre la interrupción del término de prescripción extraordinaria en los casos que se declara la nulidad absoluta de un contrato estatal, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2019. Exp. 61.720.
C.P Marta Nubia Velásquez Rico. [41] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp. 14.390. C.P Mauricio Fajardo Gómez. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de febrero de 2015. Exp. 30.834. C.P Hernán Andrade Rincón. [43] Folio 348, c. 1.