Micelio
05001-23-31-000-2002-02043-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-11

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Andrés Calle Salazar Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la Sentencia absolutoria fue proferida (…), y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos (…). Así las cosas, dado que la demanda se presentó (…), se concluye que se radicó dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD [E]sta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que en el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, se estudiará su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Además, como lo ha definido la Sala en procesos similares, en el evento de que la medida de aseguramiento se hubiere impuesto con observancia de la ley procesal penal vigente, así como de los restantes presupuestos enunciados anteriormente, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial. Por tanto, en observancia del principio de igualdad, deberá seguirse la misma metodología aplicada en otros casos a este proceso, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 12 de marzo de 2021, Exp. 46856, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 51079, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 48461, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp. 41399, C.P. Alberto Montaña Plata.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DEL HECHO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima. FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [E]s deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho.

Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 51049, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp. 50394, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp. 45161, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…) que consistió en detención intramural (…) y (…) en detención domiciliaria.

Es decir, por 20 días de reclusión en centro carcelario y 227 días en detención domiciliaria. (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la detención (…) configuró un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / DOSIFICACIÓN DE LA PENA En vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para el momento en el que se dictó medida de aseguramiento (…), los requisitos legales que debían cumplirse para su imposición eran los siguientes: (…) Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años (art. 397).

(…) La existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388). Así las cosas, se advierte que el delito imputado (…) fue el de acto sexual con incapaz de resistir agravado, conducta que, según el artículo 304 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para el momento de los hechos, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 304 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA / DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO La fiscalía consideró que el testimonio de la madre de la víctima era una prueba concreta, veraz y seria sobre los actos realizados por el sindicado.

Además, el contenido de su relato coincidía, en aspectos fundamentales, con la declaración rendida por la hermana de la menor. Por tanto, existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal y como se afirmó en la providencia de definición de situación jurídica (…). Así las cosas, la Subsección concluye que en el presente caso no se configuró una falla del servicio -régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza si la actuación del Estado estuvo ajustada al ordenamiento jurídico-, toda vez que se observaron integralmente los requisitos previstos por el Decreto 2700 de 1991 para la imposición de la aludida medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR / MENOR DE EDAD / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, debido a que el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acto sexual abusivo con incapaz de resistir-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD [L]a medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima, toda vez que, según lo manifestado por el propio sindicado en la diligencia de indagatoria, vivían en la misma casa, solo que él residía en la planta superior.

Además, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. (…) En consecuencia, la Sala considera que la medida de aseguramiento fue legal, debido a que se cumplieron los requisitos previstos por la norma para su imposición y, además, la misma resultaba razonable, necesaria y proporcional, en consideración a la entidad del delito investigado y la calidad del sujeto pasivo de la conducta.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]i bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que (…) [el damandante] (…) sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad (…).

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo (…). Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales y supranacionales, que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [S]i bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de la madre y hermana de la menor eran una prueba veraz y seria sobre los presuntos actos abusivos realizados por el sindicado, lo cierto es que (…) no arrojaban evidencia cierta acerca de la responsabilidad penal del sindicado.

(…) Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA [L]a Sala advierte que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el (…) momento en el que fue capturado, (…) una vez en firme la resolución de acusación, se remitió el proceso a los Juzgados Penales (…).

Igualmente, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, desde (…) que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de las entidades aquí demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la proporción en la que cada una participó en la causación del daño. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes (…) en calidad de padres de la víctima directa, y (…) en calidad de hermanos, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, Enrique Gil Botero, sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 23 octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 1 de marzo de 2018, Exp. 55229, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 14 de febrero de 2019, Exp. 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 febrero de 2018, Exp. 49033, C.P. María Adriana Marín. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n primera instancia no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se cumplió, (…) en establecimiento carcelario y, (…) en detención domiciliaria.

Esta Corporación ha sostenido que, en este último caso, el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural38. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Distribución de la carga indemnizatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [C]uando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.

En el presente asunto, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO [L]a Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo (…), en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al buen nombre ver sentencia de la Corte Constituciona C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo.

El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con (…) [el demandante] (…) si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Sobre la actividad laboral que el aquí demandante desempeñaba para la época de los hechos, en el expediente obra el contrato de trabajo a término fijo que celebró (…) para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios, en virtud del cual el trabajador recibía un salario mensual (…).

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad (…), este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996) Actor: CARLOS ANDRÉS CALLE SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cumplimiento fallo de tutela de segunda instancia - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Legalidad de la medida - Análisis del daño especial Síntesis del caso: El demandante estuvo privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Procede la Subsección a dictar Sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de 29 de abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15- 000-2020-04456-01, que dejó sin efectos la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este proceso de doble instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones, 3. Decisión.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Fallo de tutela 1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de abril de 2002, Carlos Andrés Calle Salazar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura[2], para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad[3].

La medida de aseguramiento fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con persona incapaz de resistir, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe)[4]: “1°. Declarar que LA NACIÓN en cabeza de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL MEDELLÍN, Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONAL ANTIOQUIA, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CARLOS ANDRES CALLE SALAZAR, a sus padres BEATRIZ ELENA SALAZAR MARTINEZ y CARLOS MARIO CALLE ECHEVERRY, y a sus hermanos menores DIEGO FERNANDO, MARIO DAVID, LUIS MIGUEL y JOSE MANUEL CALLE SALAZAR, con ocasión de la privación de la Libertad del primero por parte de la FISCALIA 96 SECCIONAL MEDELLÍN, UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL y LA DIGNIDAD HUMANA, y su posterior absolución por el delito de Acto Sexual con Incapaz de Resistir, por medio de Sentencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: 4. Adicionalmente, solicitaron que se actualizara el valor de los perjuicios materiales de conformidad con el IPC vigente al momento de la correspondiente liquidación y, además, que se condenara a las demandadas a pagar los honorarios profesionales del abogado, auxiliares de la justicia y demás gastos procesales. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 5 de febrero de 2001, la señora AMZP[5] formuló denuncia penal ante la Fiscalía 184 Seccional de Medellín, adscrita a la Unidad Única de Reacción Inmediata, en contra de Carlos Andrés Calle, por el delito de acto sexual en incapaz de resistir, cometido presuntamente en contra de su hija menor MCZ. 7. 2) El 14 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de Carlos Andrés Calle Salazar.

Luego, procedió a resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 8. 3) El 5 de marzo de 2001, la fiscalía le sustituyó la medida por detención domiciliaria, previa cancelación de caución prendaria. Posteriormente, mediante Auto de 17 de abril de 2001, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en su contra, por el delito de acto sexual en incapaz de resistir. 9. 4) El 22 de octubre de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad. 10.

De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 5 de febrero de 2001, AMZP formuló denuncia penal en contra de Carlos Andrés Calle, por la presunta comisión del delito de acto sexual en incapaz de resistir; 2) el 14 de febrero de 2001, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó su captura; 3) luego, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 4) el 5 de marzo de 2001, le sustituyó la anterior medida por detención domiciliaria; 5) el 17 de abril de 2001 dictó resolución de acusación en su contra y 6) el 22 de octubre de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a su favor. 2 Posición de la parte demandada 11.

El 30 de septiembre de 2003, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones allí formuladas, toda vez que la parte actora no demostró el daño causado[6]. Inicialmente, indicó que esta entidad no estaba obligada a responder por las actuaciones desarrolladas durante la etapa de instrucción del proceso penal, dado que se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y financiera.

Además, manifestó que el error judicial era predicable de una actuación caprichosa o arbitraria del juez y no de un desacierto derivado de su libre interpretación jurídica. De todas maneras, fue precisamente en la etapa de juicio, a cargo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, que se absolvió al acusado y se ordenó su libertad. 12.

El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte demandante[7]. Al respecto, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que la imposición de medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el cual exigía por lo menos un indicio grave de responsabilidad. 13.

Por otra parte, explicó que, tanto para proferir medida de aseguramiento, como para dictar resolución de acusación, no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo era necesario al momento de proferir sentencia condenatoria.

Además, la sentencia absolutoria no se adoptó por ninguno de los supuestos dispuestos en el artículo 414 del mencionado código, que darían lugar a una responsabilidad objetiva, sino por in dubio pro reo, por lo que no podía considerarse injusta la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle. 3 Sentencia de primera instancia 14. El 23 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[8].

En aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, indicó que el demandante principal soportó una carga que no estaba en el deber jurídico de afrontar, al haberse dictado sentencia penal absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, no era necesario demostrar el error judicial, ni la ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. 15.

Así las cosas, como quedó probado que Carlos Andrés Calle estuvo privado de su libertad, desde el 15 de febrero hasta el 22 de octubre de 2001, como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sin que la Rama Judicial hubiera tenido alguna injerencia en esa decisión, condenó únicamente a la primera entidad, por lo que ordenó el pago de la suma de $779.229 a favor de la víctima directa, a título de perjuicios materiales, así como de los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales: 60 SMLMV a favor de Carlos Andrés Calle; 50 SMLMV para cada uno de sus padres y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por último, ordenó que se impartieran cursos de capacitación a sus fiscales sobre la privación injusta de la libertad y el principio de in dubio pro reo, así como la publicación de la noticia sobre la absolución penal de Carlos Andrés Calle en un medio de comunicación de amplia circulación. 4 Recurso de apelación 16.

El 21 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y se negaran las pretensiones de la demanda[9]. En el escrito argumentó que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos por el artículo 388 del CPP vigente para la época de los hechos, según la cual se exigía para su imposición, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra del investigado, y en este caso se presentaron más de tres. 17.

Por otra parte, el acusado no fue absuelto por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del CPP, sino en aplicación del principio de in dubio pro reo, situación que no generaba indefectiblemente el derecho a reclamar una indemnización. No obstante lo anterior, y en caso de que no se revocara la sentencia impugnada, se solicitó que se ajustara el monto reconocido a título de perjuicios morales, habida cuenta que la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, la absolución se dictó por duda y el tiempo a indemnizar, de acuerdo con el hecho No. 7 de la demanda, era de solo 32 días. 5 Fallo de tutela 18.

El 29 de abril de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de tutela de segunda instancia, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia dictada el 23 de abril de 2020 en el presente asunto, por esta Subsección. Por lo anterior, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, “en la que se atienda al precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional”. 19.

En la providencia allí cuestionada, la Sala concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante principal fue legal, dado que se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 2700 de 1991[10], es decir, el monto de la pena de prisión del delito imputado y la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra de Carlos Andrés Calle, no obstante, como se indicó en el fallo de tutela, no se realizó el análisis de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. 20.

A pesar de ello, ante la ausencia de una falla del servicio, la Subsección procedió a analizar la posible existencia de un daño especial. Así las cosas, advirtió que, si bien la medida que privó de la libertad al demandante principal fue impuesta conforme a derecho, le había generado un daño especial, anormal y grave que no estaba en el deber jurídico de soportar, el cual debía ser reparado. 21.

Sin embargo, el juez de tutela consideró que con dicha decisión se desconoció el mencionado precedente de la Corte Constitucional, según el cual, “en punto a la antijuridicidad del daño, independientemente del título de atribución que se elija, es el juez de la reparación directa quien debe determinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, dado que ese análisis “en el caso concreto se echa de menos”.

Por tanto, en atención a los argumentos allí expuestos, se procederá a dictar el respectivo fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.5.

Análisis del daño especial; 2.6. Entidad a la que se imputa el daño; 2.7. Liquidación de perjuicios; 2.8. Costas 1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron conformes a derecho. 23. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 15 de febrero[11], hasta el 22 de octubre de 2001[12], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con incapaz de resistir, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 24.

En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria fue proferida el 22 de octubre de 2001, y si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria[13], de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 26 de octubre de 2001[14].

Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 11 de abril de 2002[15], se concluye que se radicó dentro del plazo de 2 años establecido por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 25. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que en el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, se estudiará su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

Además, como lo ha definido la Sala en procesos similares, en el evento de que la medida de aseguramiento se hubiere impuesto con observancia de la ley procesal penal vigente, así como de los restantes presupuestos enunciados anteriormente, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial. Por tanto, en observancia del principio de igualdad, deberá seguirse la misma metodología aplicada en otros casos a este proceso, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria[16]. 26.

En este asunto, como se explicará más adelante, la aludida medida cautelar personal cumplió integralmente con las exigencias legales, sin embargo, después de agotarse las distintas fases del proceso penal, no fue posible establecer la responsabilidad penal del sindicado en la conducta investigada, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se le causó un daño anormal y grave que debe ser reparado.

Por lo tanto, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a las entidades a las que se les imputa el daño y la condena por perjuicios morales y materiales, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares y lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018. 27.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, se referirá a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. Después, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento y revisará, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, si aquella cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Ante la legalidad de la medida, es decir, al advertir la inexistencia de una falla del servicio, analizará el presente asunto bajo la óptica del daño especial. Además, al no configurarse la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Rama Judicial y liquidará la indemnización de los perjuicios.

Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2 De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 28. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018[17], la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, así: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[18], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 29.

La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Además, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima. 30. Por otra parte, afirmó que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 31.

A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. 32. Dicha metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[19], interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio del caso concreto, por lo que analizará la existencia de los elementos de la responsabilidad con el fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3 Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 33.

El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar, que consistió en detención intramural desde el 15 de febrero hasta el 5 de marzo de 2001[20], y desde el 6 de marzo hasta el 22 de octubre de 2001, en detención domiciliaria. Es decir, por 20 días de reclusión en centro carcelario y 227 días en detención domiciliaria. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 34.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la detención de Carlos Andrés Calle configuró un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 4 Análisis de legalidad de la privación de la libertad 35.

En vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para el momento en el que se dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Calle Salazar[21], los requisitos legales que debían cumplirse para su imposición eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años (art. 397)[22]. b. La existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)[23]. 36.

Así las cosas, se advierte que el delito imputado a Carlos Calle fue el de acto sexual con incapaz de resistir agravado, conducta que, según el artículo 304 del Decreto 100 de 1980[24], norma vigente para el momento de los hechos, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años. 37. Así mismo, se observa que la medida se impuso con fundamento en la denuncia presentada por AMZP, madre de menor MCZ, y la declaración rendida por la hermana de la presunta víctima.

La primera afirmó que vio al sindicado “con el pipí afuera y la niña llena de semen en la ropa, la nuca, el pelo, todo el pecho”30. La segunda manifestó que (se trascribe): “le tocaba la piyamita a la niña y tenía semen, la olía y huelia, después se la quitaron y también tenía en el pechito, yo le preguntaba que le había hecho él y me respondió el pipi de NANDRES es grande (…) y le dije le metio el dedito en la boca y me dijo no el pipi”[25]. 38.

La fiscalía consideró que el testimonio de la madre de la víctima era una prueba concreta, veraz y seria sobre los actos realizados por el sindicado. Además, el contenido de su relato coincidía, en aspectos fundamentales, con la declaración rendida por la hermana de la menor. Por tanto, existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal y como se afirmó en la providencia de definición de situación jurídica: “Así que la prueba testimonial aducida en el proceso, nos permite al menos obtener una verdad de los hechos, pues, es la madre de la ofendida como su hija, (…), quienes nos están afirmando que las cosas son así, por lo visto y oído de la boca de la víctima.

De otro lado, mírese como el sindicado nos afirma que no es cierto los cargos que se le hacen, manifestaciones que no se tendrán en cuenta ante una evidencia tan clara como la señalada en acápites anteriores, la que no es huérfana en los autos, pues, se cuenta entre otros indicios, el de la PRESENCIA en el lugar de los hechos, el de las HUELLAS DE DELITO, catalogados de graves, al ser el sujeto pasivo una menor de escasos tres años, de edad, prueba que es necesaria para proceder como se procederá en este caso, decretando la medida de aseguramiento (…)”[26] 39.

Así las cosas, la Subsección concluye que en el presente caso no se configuró una falla del servicio -régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza si la actuación del Estado estuvo ajustada al ordenamiento jurídico-, toda vez que se observaron integralmente los requisitos previstos por el Decreto 2700 de 1991 para la imposición de la aludida medida de aseguramiento. 40.

Ahora bien, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, la Sala revisará si la medida fue necesaria, proporcional y razonable en el presente asunto, no sin antes advertir que, en todo caso, dicho estudio hace parte del análisis de legalidad, el cual permite establecer si la decisión fue conforme a derecho, una vez cumplidos los demás requisitos.

Así también se constató en el fallo inicial, en el cual se estimó que la aludida medida cautelar personal fue legal, lo que hacía necesario proceder al estudio del caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 41. Respecto a la razonabilidad de la medida, se advierte que, debido a que el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acto sexual abusivo con incapaz de resistir-, dicha decisión resultaba razonable para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. 42.

Así mismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima, toda vez que, según lo manifestado por el propio sindicado en la diligencia de indagatoria, vivían en la misma casa, solo que él residía en la planta superior[27]. Además, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. 43.

En consecuencia, la Sala considera que la medida de aseguramiento fue legal, debido a que se cumplieron los requisitos previstos por la norma para su imposición y, además, la misma resultaba razonable, necesaria y proporcional, en consideración a la entidad del delito investigado y la calidad del sujeto pasivo de la conducta. 5 Análisis de la existencia de daño especial 44.

Como se explicó anteriormente, habida cuenta que los títulos de responsabilidad objetiva podrán aplicarse en aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, y en atención a la metodología seguida en procesos similares, se analizará la posible existencia de un daño especial en el presente caso. 45.

En este asunto, si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 15 de febrero hasta el 22 de octubre de 2001. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto de Carlos Calle. 46.

Por lo tanto, si se prueba que el daño consistente en la privación de la libertad -principio y valor supremo reconocido en normas constitucionales[28] y supranacionales[29], que solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley- fue especial, anormal y, por tanto, adquirió la característica de antijurídico, debe procederse a su reparación, toda vez que la privación de la libertad no es una carga que, por generalidad, deban soportar los ciudadanos. 47.

En este caso, la decisión que restringió la libertad del demandante principal se sustentó en los testimonios rendidos por la madre y la hermana de la presunta víctima. No obstante, al momento de proferir el fallo, el Juzgado 14 Penal del Circuito consideró que no podía dar credibilidad a sus relatos. Al respecto, en el acápite denominado “acontecer fáctico”, el funcionario de conocimiento resaltó que, según la declaración rendida por la madre de la menor, luego de que ocurrieron los hechos objeto de investigación, su hija mayor le indicó que debía llevar la niña al médico y formular la respectiva denuncia, sin embargo, ella “no quería por evitar problemas entre familias”, pues Carlos Andrés era primo de la niña. Este argumento de la madre de la menor, como se evaluó en el juicio, no era coherente con la aparente gravedad de los hechos posteriormente denunciados. 48.

Adicionalmente, meses después de que ocurrieran dichos comportamientos, se presentó una disputa familiar relacionada con las llaves de un carro. Como lo relató la entonces denunciante, la madre de Carlos Calle la “trató muy mal”, razón por la cual su hija mayor decidió llamar a su padre que se encontraba en Cali, para contarle lo que había sucedido tiempo atrás. Cuando aquel regresó, habló con las hermanas de la denunciante, quienes la “obligaron” a acudir a las autoridades.

Para el juez de la causa, este hecho también llamó la atención, dado que el motivo para que finalmente se acudiera a la administración de justicia devino de un incidente poco relevante y significativo, frente al presunto abuso de una menor de edad. 49. Lo anterior, junto con otras valoraciones probatorias, llevó al juez penal a concluir lo siguiente: “Si bien es cierto que la señora (…) tardíamente denunció a quien agravió a su pequeña hija (…), también lo es que demoró mucho para llevarla al médico no obstante, según afirmara, la pequeñuela, a los pocos días de ocurrido el suceso, se quejaba que le dolía su vagina al orinar.

Y si lo primero fue por susto y por no colocar en problemas a la familia, lo segundo no se compadece con ningún razonamiento. Sin mucho esfuerzo puede advertirse que la señora (refiriéndose a la madre de la menor) miente al médico, cuando lleva a que le revise los genitales de su hijita, sobre el motivo de la consulta; miente a la psicóloga en lo referente a lo acontecido; miente a la Fiscalía en cuanto a que su niña ha sido entrevistada por el profesional en cita y en torno a cómo acaecieron los sucesos, si es que tuvieron existencia, también miente, como es mendaz al decir que ella vió cuando llegaban los hermanos del procesado del colegio, pues los observó juntos y con cuadernos en las manos, si el centro educativo en alusión certificó que las clases finalizaron el 28 de noviembre de 2000 (…).

Además, ella misma aduce que con el problema que tuvo con Beatriz, madre del encartado, ella le mintió (…)”. Cómo entonces dar crédito a su denuncia que además no se apoya en ninguna otra prueba de cargos que lo afirmado por su descendiente (refiriéndose a la hermana de la menor), cuya atestación difiere bastante de los dichos de su madre?.

(…) los testimonios de la madre y hermana de la presunta violentada que como ya hemos visto, no tienen ninguna credibilidad para este Juzgado de la Causa pues sus atestaciones no son espontáneas, se tornan contrarias y van cambiando, como la denuncia, a medida que avanza ésta o que amplía su relato. Y no tienen sentido ni las contradicciones ni las mentiras ni la mora en la queja ni en la visita médica en cuestión. Lo que si se trasparenta es que la señora (…) ha tenido bastantes encuentros con la procreadora del acusado y que hasta que con ella no tuvo una fuerte desavenencia en el mes de enero del presente año por unas llaves de un carro de su suegro común, no se vino a ventilar este delicado y engorroso asunto, y con dicha pelea (…) Parece entonces que hubiese tenido prioridad esa riña entre las damas en mención que la agresión sexual que aseguró la quejosa, sufrió su pequeñuela (…)”[30]. 50.

Además, el juzgador señaló que los exámenes médicos practicados a la menor no fueron concluyentes al determinar si efectivamente ocurrió algún tipo de abuso. En efecto, según lo sostenido por el profesional Luis Carlos Montoya, quien evaluó a la menor el 30 de enero de 2001,“se encontró leve enrojecimiento de introito vaginal (….) himen de contornos irregulares, sin signos de sangrado reciente”. 51.

Sin embargo, en audiencia, dicho médico manifestó que no tenía la experiencia para determinar si la infección había sido causada por factores externos, como mal aseo, o por la manipulación de alguna persona y que tampoco podía determinar la causa de los aludidos bordes irregulares[31]. Por otra parte, el Instituto de Medicina Legal, en examen practicado a la menor el 6 de febrero de 2001, señaló: “Niña con edad clínica aparente de cuatro años, quien no presenta lesiones externas que fundamenten una incapacidad médico legal.

Himen no desflorado, sin signos clínicos de contaminación venérea[32]”. 52. En consecuencia, si bien las declaraciones rendidas por la madre y hermana de la presunta víctima fueron los elementos de juicio que permitieron imponer la medida de aseguramiento, lo cierto es que después de la actividad probatoria practicada durante todo el proceso penal se concluyó que no se podía proferir sentencia condenatoria, dado que estaba “muy lejos está la probanza legajada de indicar que sí hay plena evidencia acerca de la responsabilidad del procesado, pero es que tampoco existe prueba acerca de la existencia del injusto en cuestión (…)”. 53.

Es decir, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de la madre y hermana de la menor eran una prueba veraz y seria sobre los presuntos actos abusivos realizados por el sindicado, lo cierto es que las declaraciones rendidas posteriormente por las mismas testigos, el concepto emitido por el profesional de la salud acerca de los hallazgos clínicos de la menor, la valoración realizada por la psicóloga que evaluó a la niña, junto con los resultados de los exámenes médicos practicados, no arrojaban evidencia cierta acerca de la responsabilidad penal del sindicado. 54.

Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 55.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 6 Entidad a la que se le imputa el daño 56.

En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 57.

Ahora bien, en primera instancia, el tribunal consideró que el daño causado era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en contra de Carlos Calle, sin que en estas decisiones hubiese tenido injerencia la Rama Judicial. Sin embargo, la Sala advierte que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 15 de febrero de 2001, momento en el que fue capturado, hasta el 27 de junio de 2001, fecha en la cual, una vez en firme la resolución de acusación, se remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín[33], es decir, 4 meses y 12 días (que equivalen a 132 días). 58.

Igualmente, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial, desde el 28 de junio, hasta el 22 de octubre de 2001, fecha en la que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad, esto es, 3 meses y 25 días (que equivalen a 115 días). Lo anterior, habida cuenta que la restricción a la libertad duró un total de 8 meses y 7 días (247 días en total). 59.

En consecuencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de las entidades aquí demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la proporción en la que cada una participó en la causación del daño, es decir, por los 132 días que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y por los 115 días que estuvo a cargo de la Rama Judicial. 7 Indemnización de perjuicios 1 Perjuicios inmateriales 60.

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 61. Por tanto, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de los demandantes Beatriz Elena Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, en calidad de padres de la víctima directa[34], y de Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar, en calidad de hermanos[35], respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios expuestos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[36] para el reconocimiento de este perjuicio, pero teniendo en cuenta lo siguiente. 62.

En el presente asunto, el Tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios morales: 60 SMLMV a favor de Carlos Andrés Calle, víctima directa; 50 SMLMV para cada uno de sus padres; y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 63. Sin embargo, como lo sostuvo la apoderada de la entidad apelante, en primera instancia no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se cumplió, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 5 de marzo del mismo año en establecimiento carcelario y, desde esa última fecha hasta el 22 de octubre de 2001 en detención domiciliaria.

Esta Corporación ha sostenido que, en este último caso, el monto a indemnizar debe ser disminuido en un 30%, dado que la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural38. 64. Así las cosas, se modificará en este punto la providencia recurrida, debido a que la indemnización a título de perjuicios morales a la que hay lugar por los 20 días que estuvo recluido Carlos Andrés Calle en establecimiento carcelario y los 227 días que estuvo en detención domiciliaria, debe ser la siguiente: |Nombre |Parentesco |Monto (por|Monto (por |Total | | | |detención |detención | | | | |intramural|domiciliaria| | | | |) |) | | |Carlos Andrés Calle|Víctima directa |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Salazar | | | |SMLMV | |Beatriz Elena |Madre de la |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Salazar Martínez |víctima | | |SMLMV | |Carlos Mario Calle |Padre de la |10 SMLMV |38.42 SMLMV |48.42 | |Echeverry |víctima | | |SMLMV | |Diego Fernando |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Calle |víctima | | |SMLMV | |Salazar | | | | | |Mario David Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | |Luis Miguel Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | |José Manuel Calle |Hermano de la |5 SMLMV |19.21 SMLMV |24.21 | |Salazar |víctima | | |SMLMV | 65.

Por tanto, habida cuenta del tiempo durante el cual estuvo el entonces procesado a disposición de cada una de las entidades demandadas, por el primer nivel, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar 32.40 SMLMV, es decir 66.91%[37] de la indemnización total en dinero, y a la Rama Judicial la suma correspondiente a 16.02 SMLMV, que equivale al 33.09%.

Además, esos mismos porcentajes se tendrán en cuenta para el nivel siguiente, que, para cada caso, equivaldría a 16.20 SMLMV a cargo de la fiscalía y 8.01 SMLMV a cargo de la Rama. 66. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 0.5 SMLMV como indemnización por su daño moral. 67.

Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad. Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 68. Por lo tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 69.

En el presente asunto, la Sala advierte que el período de la privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue ligeramente mayor en comparación con el de la Rama Judicial. La fiscalía, en efecto, tuvo a su cargo al detenido durante 132 días y la Rama lo tuvo los 115 días restantes. Por esta razón, la fiscalía tendría que pagar, por el primer nivel, 32.40 SMLMV, teniendo en cuenta que el procesado estuvo a su cargo durante 4 meses y 12 días, lo que nos ubica en el período de 3 a 6 meses de detención determinado en la tabla, para el cual se asigna un rango de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV.

Además, se tuvo en cuenta que, de ese período, Carlos Calle estuvo 20 días en detención en establecimiento carcelario y los restantes en detención domiciliaria[38]. Asimismo, la Rama Judicial tendría que pagar 16.02 SMLMV, para ese mismo nivel, por el tiempo de privación de la libertad restante. 70. Por otra parte, la Sala encuentra que en la sentencia apelada, el Tribunal consideró que la reparación integral no se agotaba con el resarcimiento económico de los daños causados, motivo por el cual ordenó a la fiscalía publicar en un medio de amplia circulación la noticia de absolución por in dubio pro reo de Carlos Andrés Calle Salazar, en el proceso penal adelantado en su contra, e impartir cursos a sus fiscales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 71.

Como lo advirtió la Sala, en estos casos siempre se ocasiona un daño al derecho al buen nombre, consistente en el deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[39]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[40].

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Carlos Andrés Calle. 72. Por tanto, se modificará ese punto de la sentencia recurrida, debido a que la Sala encuentra que la manera de reparar ese daño es mediante la rectificación que realicen el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quienes deberán disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pidan perdón por el daño antijurídico causado con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra y que se resolvió a su favor en virtud del principio de in dubio pro reo.

El Fiscal y el Director Ejecutivo deberán coordinar con Carlos Andrés Calle si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 73. Así mismo, la Sala revocará la condena impuesta a la fiscalía, consistente en impartir cursos a sus fiscales, dado que se entiende reestablecido el derecho al buen nombre con la medida impuesta en precedencia, y porque, como se señaló a lo largo de esta providencia, dicha entidad actuó conforme a la ley y la responsabilidad por la privación de la libertad surgió fue a título de daño especial. 2 Perjuicios materiales 74.

El Tribunal en la Sentencia de primera instancia solo reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Carlos Andrés Calle Salazar, por la suma de $779.229. Sobre la actividad laboral que el aquí demandante desempeñaba para la época de los hechos, en el expediente obra el contrato de trabajo a término fijo que celebró el 1 de febrero de 2001 con la empresa Saferbo, hasta el 30 de abril del mismo año, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios, en virtud del cual el trabajador recibía un salario mensual de $286.000[41]. 75.

También obra la certificación que emitió la misma empresa, en la que consta que Carlos Calle laboró allí hasta el 27 de marzo de 2001[42], y la renuncia que fue presentada por él, en la misma fecha, en la que manifiesta que ello se debe a “razones ajenas a su voluntad”[43]. 76. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, para la época de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar, este desarrollaba una actividad productiva y que, como consecuencia de esa privación, se produjo la ruptura de la relación de trabajo.

Así mismo, se encuentra probado el monto de los ingresos mensuales del trabajador y el tiempo durante el cual hubiese permanecido vinculado a la empresa para la cual laboraba, razón por la cual el valor tasado en primera instancia será actualizado, así: S= Vh _(IPC final) [44] S = $779.229 (107,76) S= $1.094.067,97 (IPC inicial) [45] (76,75) 77.

Sin embargo, como ese monto supera el valor solicitado en la demanda, que actualizado a la fecha de esta providencia arroja la suma de $943.008,45[46], solo se concederá esta última cifra. Además, dado que el aquí demandante dejó de devengar dicha suma de dinero durante el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala reconocerá ese monto a favor de Carlos Calle, por concepto de lucro cesante, únicamente a cargo de esta entidad. 8 Costas 78.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia de 23 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar, durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 22 de octubre de 2001, en los términos y proporciones indicadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar el 66.91%, y a la Nación - Rama Judicial el 33.09% de la indemnización total reconocida a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, así: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Carlos Andrés |Víctima directa |48.42 SMLMV| |morales |Calle | | | | |Salazar | | | | |Beatriz Elena |Madre de la |48.42 SMLMV| | |Salazar Martínez|víctima | | | |Carlos Mario |Padre de la |48.42 SMLMV| | |Calle |víctima | | | |Echeverry | | | | |Diego Fernando |Hermano de la |24.21 SMLMV| | |Calle |víctima | | | |Salazar | | | | |Mario David |Hermano de la |24.21 SMLMV| | |Calle |víctima | | | |Salazar | | | | |Luis Miguel |Hermano de la |24.21 SMLMV| | |Calle |víctima | | | |Salazar | | | | |José Manuel |Hermano de la |24.21 SMLMV| | |Calle |víctima | | | |Salazar | | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Carlos Calle Salazar la suma de $943.008,45, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIRLA al Tribunal de origen, para que sea anexada al expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Debe ser estudiada antes, durante y después del proceso penal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD CIVIL / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA / CONDUCTA DOLOSA / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA [C]ontrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE COSA JUZGADA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD CIVIL / CULPA CIVIL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL / PRESUNCIÓN DE CULPA CIVIL / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / PRUEBA DE LA CULPA CIVIL / CLASES DE CULPA / PROCESO PENAL / CULPA GRAVE / DOLO CIVIL / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CONDUCTA PUNIBLE / DELITO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.

A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INOCENCIA DEL CONDENADO / INOCENCIA DEL PROCESADO / INOCENCIA DEL SINDICADO / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONDUCTA DOLOSA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Debe ser estudiada antes, durante y después del proceso penal [E]n el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.

En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa civil para determinar la culpa de la víctima en eventos de privación de la libertad, ver sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Bethancourt, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]s importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor provenía del hecho de ser visto por la progenitora de la menor de edad con su miembro viril a la vista frente a la misma.

Sobre esto último es importante destacar que fue la conducta del demandante la causante para que se le investigara. Estas actuaciones previas a la imposición de la captura, hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito de extorsión, que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Debe ser estudiada antes, durante y después del proceso penal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD CIVIL / CULPA CIVIL [E]l análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02043-01(44996) Actor: CARLOS ANDRÉS CALLE SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, no comparto la decisión adoptada en proveído del 11 de junio de 2021, en el proceso de la referencia y, por el cual salvo mi voto en relación con el contenido del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, la cual fue nuevamente emitida en cumplimiento de una providencia de tutela, se modificó la decisión del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Andrés Calle Salazar.

En el contenido de la sentencia, se indica que “En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. El señor Carlos Andrés Calle no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso”. 2.

Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 11 de junio de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.

Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con los cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[47], y 121[48] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[49].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cuales se dictó la medida de aseguramiento en contra del actor provenía del hecho de ser visto por la progenitora de la menor de edad con su miembro viril a la vista frente a la misma.

Sobre esto último es importante destacar que fue la conducta del demandante la causante para que se le investigara. Estas actuaciones previas a la imposición de la captura, hicieron que sobre el demandante se cernieran todas las sospechas posibles, lo que justificó que la fiscalía le impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el demandante podía haber incurrido en el delito de extorsión, que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fuera la conducta del demandante la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.

Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.

De otro lado, es importante señalar que en la sentencia se acude al daño especial para condenar a la entidad demandada, el cual, en mi criterio no era procedente, pues el demandante no fue absuelto por una de las causales objetivas, ni mucho menos nos encontramos ante un caso de falso in dubio pro reo, por lo al no existir la falla en el servicio, las pretensiones debieron ser negadas.

En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp: 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [2] Del texto de la demanda se advierte que la acción se ejerció en contra de la Rama Judicial, no obstante, por error, se aludió a una dependencia distinta (Consejo Superior de la Judicatura) como su representante para efectos judiciales.

Así lo entendió el Tribunal Administrativo y, por ello, notificó el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (folio 40 del cuaderno No. 1), quien otorgó poder a Gloria Stella López Jaramillo para que asumiera “la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial” en el presente asunto (folio 50 del cuaderno No. 1).

En efecto, aquella ejerció la defensa de los intereses de la Rama Judicial durante todo el proceso. [3] Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1. [4] Folios 3 al 4 del cuaderno No. 1. [5] La Sala considera necesario omitir el nombre de la menor y su madre en toda la providencia, en razón a la especial protección constitucional de la primera y con el ánimo de proteger su intimidad. [6] Folios del 42 al 49 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 57 al 64 del cuaderno No. 1 [8] Folios 162 al 189 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 194 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Norma procesal penal vigente para el momento de los hechos. [11] Acta por medio de la cual el Subintendente Augusto Palacios, Funcionario de Policía Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pone a disposición del Fiscal 96 Seccional al señor Carlos Andrés Calle Salazar, en virtud de la orden de captura proferida por ese despacho el 14 de febrero de 2011, sindicado del delito de acto sexual abusivo en incapaz de resistir (folio 31 del cuaderno de pruebas).

Así mismo, obra el acta de derechos del capturado de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 32 del cuaderno de pruebas) y la boleta de encarcelación (folios 39 del cuaderno de pruebas). [12] Sentencia absolutoria proferida el 22 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Penal del Circuito, que en el numeral segundo dispuso: “Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE la liberación de Calle Salazar en los términos dados a conocer antes” (folios 188 a 203 del cuaderno de pruebas). [13] Si bien no obra constancia de ejecutoria, se advierte que dicha providencia quedó en firme, de conformidad con la certificación de 30 de octubre de 2001expedida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín (folio 32 del cuaderno No. 1)y el oficio No. 2090 de 26 de agosto de 2004, mediante el cual el mismo juzgado remitió copia del proceso penal (folio 1 del cuaderno de pruebas).

Además, como última actuación procesal, se encuentra la notificación personal del fallo (folio 204 del cuaderno de pruebas), sin que exista información alguna acerca del trámite de algún recurso de apelación en su contra. Además, al consultar el software de gestión de la Rama Judicial, se advierte que en contra de dicha sentencia no se interpusieron recursos. [14] Según el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha del fallo, la notificación personal de las providencias se debe realizar dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición. En este caso, de acuerdo con la constancia visible a folio 204 del cuaderno de pruebas, dicha notificación se efectuó, para todos los sujetos procesales, el 23 de octubre de 2001, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 24 y 26 de octubre de 2001.

En consecuencia, este último día habría quedado ejecutoriada la sentencia, debido a que no se interpusieron recursos. [15] Folio 9 del cuaderno No. 1 [16] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección, en las que se concluyó que si bien el Estado actuó conforme a derecho, la víctima sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar: Sentencia de 12 de marzo de 2021, Exp: 46.856;

Sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp: 51.079; Sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp: 48.461; Sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp: 41.399, entre otras. [17] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. [18] Cita original del texto: “El juez conoce el derecho. En la sentencia T- 577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. [19] Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. [20] Folios 96 al 103 del cuaderno de pruebas y la boleta de libertad expedida a favor de Carlos Andrés Calle Salazar, de 5 de marzo de 2001, en la que consta como motivo de la libertad “sustitución medida aseg. detenc. prev. sin befic. por detención domiciliar.”, visible a folio 110 del cuaderno de pruebas; así mismo, la diligencia de compromiso, la caución prestada y el formato de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, visibles a folios 109, 111 y 113 del cuaderno de pruebas. [21] Resolución de 19 de febrero de 2001 expedida por la Fiscalía 96 Seccional.

Folio 20 del cuaderno de pruebas. [22] Artículo 397.De la detención. “La detención preventiva procede en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años (…)”. [23] Artículo 388.Requisitos sustanciales. “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (…)”. [24] “Artículo 304.

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.” 30 Folio 3 del cuaderno de pruebas. [25] Folio 45 del cuaderno de pruebas. [26] Folio 53 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 34 al 38 del cuaderno de pruebas. [28] Constitución Política.

Artículo 2. “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Asimismo, el artículo 28 dispone: “Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.// La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.// En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. [29] Desde el mismo preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.

El artículo 3 de la misma declaración refiere: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Así mismo, los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana, como la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho a la libertad personal en su artículo 7, respecto del cual la CIDH ha sostenido lo siguiente: “el arti[pic]cull artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica.

La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la especifica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7)”.

(Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.) [30] Folio 200 del cuaderno de pruebas. [31] Folios 119 anverso al 121 del cuaderno de pruebas [32] Folio 49 del cuaderno de pruebas. [33] Según la constancia de remisión visible a folio 166 del cuaderno de pruebas, en la cual se señaló lo siguiente: “FISCALÍA NOVENTA Y SEIS SECCIONAL.

Medellín, junio 27 de 2001. En la fecha, ejecutoriada como se encuentra la Resolución del 16 de mayo del presente año, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, y la cual fuera confirmada por el Fiscal Quinto Delegado ante el H. Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución del 21 de junio del presente año; se remite el presente proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la resolución del 16 de mayo, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO (REPARTO) DE MEDELLÍN, para los fines legales subsiguientes(…)”. [34] Registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [35] Registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 a 14 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. Según dichas providencias, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 70 SMLMV y para el nivel 2 será de 35 SMLMV. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de: 1 de agosto de 2016, Exp. 39.747; 23 octubre de 2017, Exp: 53945; 1 de marzo de 2018, Exp: 55229; 14 de febrero de 2019, Exp: 56250; 19 febrero de 2018, Exp: 49033, entre otras. [37] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada, sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante, es decir, en este caso, 32.40/48.42. [38] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.

Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.

X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor si se hubiera cumplido toda la privación de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, como parte de ese período se cumplió en detención domiciliaria –que se paga solo el 70%-, se debe determinar la cifra que corresponde a cada período –primero por intramural y después por domiciliaria-.

En este caso, por el período de detención domiciliaria la fórmula sería 15/30 x (20), lo que equivale a 10. Por tanto, para determinar la cifra final, debe hacerse la respectiva operación con los valores anteriores, es decir, valor de la detención intramural + (valor total de la privación – valor de la detención intramural)*70%, lo que nos da la cifra final de 32.40 SMLMV. [39] Sentencia C-452 de 2016. [40] Sentencia T-977 de 1999. [41] Folio 95 del cuaderno No. 1. [42] Folio 15 del cuaderno No. 1. [43] Folio 92 del cuaderno No. 1. [44] IPC vigente a la fecha de esta providencia. [45] IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia. [46] De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 395.633 x 107,76 (IPC de abril de 2021) / 45,21 (IPC de marzo de 2001) = $943.008,45 [47] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [48] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.